Sentencia Social 181/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 181/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 53/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 181/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100136

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:274

Núm. Roj: STSJ ICAN 274:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000053/2022

NIG: 3803844420200007040

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000181/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000863/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Silvio; Abogado: REBECA FRANCISCA GARCIA ARAUJO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 863/2020 sobre prestaciones de IT (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Silvio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) y contra el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de julio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Silvio, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ con la categoría profesional de oficial de 1ª y un horario de 08:00 a 14:00 h (Folio 61).

SEGUNDO.- AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ tiene contratada la cobertura por accidentes de trabajo con MUTUA MAC (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 21.08.2018, sobre las 13:50 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico en la dirección Camino El Risco, nº 20, de Los Realejos. Este accidente consistió en que el vehículo ....-PKT, marca Seat modelo Ibiza de color negro, chocó contra la pared lateral de la vivienda nº 22 de la mencionada calle. Este vehículo era conducido por el actor, que se dirigía a una consulta médica (Folios 80 a 87).

CUARTO.- En fecha 23.08.2018 el SCS emitió parte de baja del actor por enfermedad común con diagnóstico: "Síncope y colapso. Lesión superficial de otro sitio/sitios múltiples/sitio no especificada" (Folio 59).

QUINTO.- Consta en autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 09.02.2021 cuyo contenido se da por enteramente reproducido y del que destacan los siguientes extremos: El día 3 de febrero de 2021 se mantiene conversación telefónica con D. Silvio. Explica a la actuante lo siguiente: "Trabajaba para el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz como albañil. El día 21 de agosto de 2018 estaba pintando. Se encontraba mal hacía unos días y había pedido cita en el médico para ese día. Llamó a su encargado para comunicárselo y le dijo que saliera antes y fuese al médico. Dejó la furgoneta y cogió su coche; se desmayó y el coche se fue contra un muro. Manifiesta que se fue del puesto de trabajo media hora antes de acabar su jornada y que por tanto el accidente ocurrió cuando se encontraba en horario laboral. Dispone del atestado policial, la documentación de la ambulancia y otras pruebas relativas a lo sucedido ese día. Su horario de trabajo era de 8 a 14 horas" (Folios 12 a 14).

SEXTO.- El actor presentó solicitud de determinación de contingencias respecto de la baja médica de fecha 23.08.2018.

SÉPTIMO.- En fecha 18.09.2020 el INSS dictó resolución por la que declaraba el carácter común del proceso de IT del actor (Folio 46). Y ello en base al informe del EVI de fecha 13.07.2020 que consignó: ANTECEDENTES E HISTORIA DEL PROCESO: "Varón de 48 años de edad, trabajador como albañil. Con antecedentes 26.12.2019 alta tras prórroga PIT con resolución por parte del EVI de incapacidad permanente en grado de total con efecto el 09.01.2020 con diagnósticos de: cervicobraquialgia derecha y omalgia derecha. Lumbociática derecha. Epilepsia en estudio, repercusión funcional moderada globalmente. Sufre accidente de tráfico el 21.08.2018 aportando atestado policial sobre las 13:50 minutos. El paciente refiere haber sufrido desvanecimiento, motivo por el cual sufre accidente mientras se dirigía a consulta médica. Horario laboral constatado de 8:00 a 14:00. Acude el día 23.08.2018 a su médico de familia que le emite la baja laboral por contingencia común hasta resolución de unidad médica de incapacidad permanente total. Aporta informe neurológico 6/06/2019, donde lo estudian por síncopes con episodios de pérdida de consciencia de repetición en paciente con antecedentes de traumatismo craneoencefálico (7 años de edad) y crisis en relación a proceso febril, junto con déficit sensitivo motor facobraquiocrural derecho de al menos 10 meses de evolución tras pérdida de consciencia y politraumatismo y diabetes". ARGUMENTOS Y CONCLUSIONES: Analizada la documentación obrante en el expediente no se puede constatar de forma fehaciente el origen profesional del proceso de incapacidad temporal por contingencias comnes dado que el accidente in itinere no goza de la presunción de laboralidad siendo la causa que lo provoca derivada de enfermedad común, no quedando suficientemente acreditado. Por todo ello, se determina que el proceso de IT en cuestión es derivado de contingencia común" (Folio 48).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Silvio y en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 18.09.2020 y absuelvo a todos los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua y por el Ayuntamiento codemandados. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Silvio, trabajador que presta servicios como Oficial de Primera Albañil para el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo el día 23 de agosto de 2018 se debía a la contingencia de enfermedad común, con todas las consecuencias a ello inherentes, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 18 de septiembre de 2020 que entendía lo mismo.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen en su integridad las pretensiones que ejercita en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la forma en que se produjo el accidente de tráfico en el que se vió envuelto el actor, por la siguiente:

"El día 21.08.2018, sobre las 13:50 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico en la dirección Camino El Risco, nº 20, de Los Realejos. Este accidente consistió en que el vehículo ....-PKT, marca Seat modelo Ibiza de color negro, chocó contra la pared lateral de la vivienda nº 22 de la mencionada calle. Este vehículo era conducido por el actor, que se dirigía a una consulta médica. El accidente tiene lugar en las inmediaciones de su domicilio. El actor había salido ese día media hora antes de su trabajo para, previo paso por su domicilio, posteriormente acudir a una cita médica (Folios 80 a 87)".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 80 a 87 de las actuaciones, consistente en copia del atestado levantado por la Policía Local de Los Realejos.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado, pues del documento invocado por el recurrente (el atestado levantado por la Policía Local de Los Realejos) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya inclusión se pretende en los hechos probados, básicamente que en el momento de ocurrir el accidente de tráfico en que el actor se vió envuelto se dirigía a su domicilio, todo lo contrario en el mismo el actor manifiesta que iba al médico (sic).

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 156 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditado en autos la realidad del accidente in itinere sufrido por el Sr. Silvio, pues el incidente de tráfico en que se vio implicado al colisionar contra una vivienda tuvo lugar a medio camino entre su trabajo y su domicilio, la situación de incapacidad temporal en que se vio inmerso a causa del mismo proviene de la contingencia de accidente de trabajo y no de la de enfermedad común.

El problema que se plantea en el presente procedimiento es el de la existencia del accidente de trabajo en si mismo considerado.

De manera sintética hemos de decir que el artículo 156 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:

a) un trabajo prestado por cuenta ajena,

b) una fuerza lesiva,

c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y

d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 156 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Y conforme al párrafo 2º letra a) del mismo precepto tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo (accidente in itinere), que al no ocurrir en el tiempo y lugar de trabajo no gozan de la presunción iuris tantum antes referida, es decir, no se produce la inversión de la carga de la prueba y debe quedar acreditada la existencia de un nexo causal entre el trabajo desempeñado y la lesión sufrida, a fin de que quede cumplida la condición de que dicha lesión lo haya sido con ocasión o por consecuencia del trabajo.

Además, la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no se extiende a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 (corroborada por la más reciente de 30 de mayo de 2003), en la que textualmente dice:

"Por otra parte, la sentencia combatida carece de contenido casacional de unificación de doctrina, pues su decisión es coincidente con la doctrina sentada por esta Sala en sus recientes sentencias de 4 de julio de 1995 (Rec. 1499/94), 21 de septiembre de 1996 (Rec. 2983/1993), 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/1996), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/1998), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/1998) y 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/1999), que se pronunció en el sentido de denegar la calificación de accidente de trabajo, en las dolencias cardíacas manifestadas 'in itinere', con base en las siguientes razones:

- 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y

- 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

Matizando las sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, que la presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente in itinere se produce automáticamente esa calificación tendrán la consideración dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo".

Con carácter general, además deben concurrir los siguientes requisitos específicos en el accidente in itinere para que pueda ser calificado de accidente de trabajo:

Teleológico: el motivo o causa del desplazamiento ha de ser iniciar o finalizar el servicio y el regreso al domicilio, sin que exista interrupción por motivos personales, siendo lo esencial el ir al lugar de trabajo o volver del lugar del trabajo, a partir de criterios de normalidad dentro de los que se ha de producir una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo.

Cronológico: el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo.

Topográfico: se ha de utilizar el trayecto adecuado, es decir el normal, usual o habitualmente utilizado.

Modal o mecánico: el medio de transporte utilizado debe ser racional y adecuado.

Las desviaciones o paradas en el trayecto habitual y normal romperán el nexo causal siempre que incrementen significativamente el riesgo y particularmente si obedecen a motivos no vinculados con el trabajo o a causas anormales o extrañas al mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1982).

El Tribunal Supremo, con respecto a los accidentes que se producen cuando el trabajador acude a una consulta médica con permiso de la empresa, ha establecido que en estos casos estamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y que, por ello, no cabe la calificación de accidente laboral in itínere, en su sentencia de 15 de abril de 2013 (RCUD 1.847/2012), en la que literalmente viene a decir lo siguiente:

"SEGUNDO.- 1. La cuestión controvertida, que no es otra que la de determinar si ha de ser considerado como contingencia derivada de accidente de trabajo, el accidente sufrido por un trabajador/a bien sea en el trayecto de su centro de trabajo al centro médico o ambulatorio, bien en el trayecto inverso, con ocasión de acudir a una consulta médica, con autorización de la empresa, ha sido ya resuelta en sentido negativo por esta Sala en la ya citada sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (rcud. 3816/2001), invocada, precisamente, como resolución de contraste por la Mutua recurrente.

2. El razonamiento que se contiene en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, es el siguiente: "El análisis del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, invocado por la parte recurrente, ha de hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador "al ir o al volver del lugar de trabajo".

El accidente in itinere es figura que corresponde, "a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar" ( STS de 20 de febrero de 2006 -rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que "el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo" ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006-). Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( STS de 29 de septiembre de 1997 -rcud. 2685/1996-).

El accidente de trabajo in itinere, "exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual" ( STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001-). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996, antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999) establece que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo".

Partiendo de estos criterios generales, en la STS de 29 de marzo de 2007, que se ha mencionado y sobre la que se asienta la decisión de la Sala de Murcia, se analizaba la incidencia de la finalidad principal del viaje sobre la calificación del accidente de trabajo, aun con independencia de que el mismo hubiera sido autorizado por la empresa. En ella se concluía que, no sólo en aquel caso se trataba de una gestión personal, ajena al trabajo, sino que también había de considerarse así la situación que suscitaba la sentencia de contraste, consistente precisamente en una visita médica. Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.

Es por ello que la doctrina que sentábamos en aquel supuesto es precisamente la que se ajusta plenamente al supuesto ahora contemplado. Al entenderlo así la sentencia recurrida, hemos de desestimar el recurso, puesto que es en ella, y no en la de contraste, en donde se contiene la doctrina correcta".

Ante la identidad esencial de los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente y en la ahora recurrida, no concurriendo, por otra parte, elemento fáctico alguno que determine un cambio de los razonamientos allí expuestos, procede extenderlos al caso de autos.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende: -a) que el actor, Oficial de Primera de la Construcción, presta servicios para el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (hecho probado primero); -b) que la jornada laboral del actor se desarrolla entre las 08.00 y las 14.00 horas (hechos probados quinto y séptimo); -c) que siendo aproximadamente las 13,50 horas de la tarde del día 21 de agosto de 2018 y después de solicitar y obtener permiso de la empresa, el Sr. Silvio se dirigía al volante del vehículo matrícula ....-PKT a una consulta médica programada, cuando a la altura del nº 22 de la Calle Camino El Risco de los Realejos sufrió un accidente de tráfico al colisionar con la pared lateral de una vivienda (hecho probado tercero); -e) que como consecuencia del mismo el actor resultó con lesiones consistentes en "lesiones superficiales en múltiples sitios", iniciando una baja laboral el día 23 de agosto de 2018 cuya finalización no cosnta en autos (hecho probado cuarto).

Tomando en consideración cuanto se ha expuesto anteriormente la Sala, al igual que la Magistrada de instancia, entiende que en el caso del actor no concurre el elemento teleológico del accidente de trabajo en el trayecto, pues no ha quedado acreditado que el accidente de tráfico antes referido se haya producido en el desplazamiento entre el domicilio y el trabajo o viceversa, sino cuando se dirigía, con autorización de la empresa, a una consulta médica programada. Tal desconexión teleológica determina que sus lesiones hayan de ser consideradas como derivadas de contingencia común (accidente no laboral), al no concurrir todos los requisitos necesarios para que exista accidente de trabajo in itinere. Téngase en cuenta, muy señaladamente, que en este tipo de accidentes no juega la presunción de laboralidad contenida en el párrafo 3º del artículo 156 del TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la juzgadora de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 863/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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