Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 177/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 23/2022 de 03 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100133
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:271
Núm. Roj: STSJ ICAN 271:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000023/2022
NIG: 3803844420200005313
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000177/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000654/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: EUREST COLECTIVIDADES S.L.; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ
Recurrido: Romualdo; Abogado: ELENA PEREZ DE ASCANIO SORIANO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2023 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 654/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Romualdo contra la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de septiembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Romualdo, presta servicios para la empresa demandada, EUREST COLECTIVIDADES, SL, desde el 22.01.18, con la categoría profesional de cocinero, en el centro de trabajo Hospital San Juan de Dios, inicialmente con una jornada de 35 horas semanales y a partir de enero de 2019 con una jornada de 39 horas semanales.
SEGUNDO.- Se le ha abonado en el periodo de julio de 2018 a marzo de 2020 las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos siguientes: De julio a noviembre de 2018: Salario base: 917,15 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a diciembre de 2019: Salario base: 1.021,97 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a marzo de 2020: Salario base: 1.021,97 €/mes. Comp personal DT 4ª: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. Paga extra de diciembre de 2018: 177,47 + 54,98 - 49,34 = 183,11 euros. Paga extra de mayo de 2019: 1.091,97 euros. Bolsa de vacaciones 2018: 940,14 euros. Bolsa de vacaciones 2019: 1.164,64 euros.
TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo contra EUREST COLECTIVIDADES, SL, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a EUREST COLECTIVIDADES, SL, a abonar al demandante la cantidad de 1.677,20 euros, más el 10% de mora patronal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Romualdo, trabajador que presta servicios desde el día 22 de enero de 2018 para la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" con la categoría profesional de Cocinero, que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarase su derecho a percibir las diferencias salariales existentes entre lo abonado y lo que debió percibir por los conceptos salario base, vestuario, calzado y transporte, pagas extraordinarias de diciembre de 2018 y mayo de 2019 y bolsa de vacaciones de los años 2018 y 2019, por aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, publicadas el 12 de abril de 2019, durante el periodo de tiempo comprendido entre el meses de julio de 2018 y marzo de 2020, lo que supone un importe total de 2.962,87 € anuales.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se le condene únicamente a abonar las diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio y 11 de octubre de 2018, por ser de aplicación al actor a partir de la segunda de las referidas fechas el Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las cantidades abonadas al actor durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2018 y marzo de 2020, por la siguiente:
"Se le ha abonado en el periodo de julio de 2018 a marzo de 2020 las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos siguientes: De julio a noviembre de 2018: Salario base: 917,15 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a diciembre de 2019: Salario base: 1.021,97 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a marzo de 2020: Salario base: 1.021,97 €/mes. Comp personal DT 4ª: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. Paga extra de diciembre de 2018: 687,86 + 54,98 - 49,34 = 693,50 euros. Paga extra de mayo de 2019: 1.091,97 euros. Bolsa de vacaciones 2018: 940,14 euros. Bolsa de vacaciones 2019: 1.164,64 euros".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora y 2, 3, 4 y 30 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en diversas nóminas del actor.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que la empresa demandada abonó al actor en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2018 al menos la cantidad de 693,50 €, se desprende directamente de los documentos invocados, los recibos de salarios correspondientes al mes de diciembre de 2018, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando el hecho probado tercero redactado con el texto alternativo propuesto por la empresa recurrente.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 83 párrafo 2º y 84 del Estatuto de los Trabajadores, de la Disposición Adicional Segunda y final del Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva 2015-2018, de la Disposición Final del Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva para 2019 y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2021. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a partir del día 11 de octubre de 2018, fecha de la firma del Convenio Colectivo Provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2018-2020, a la empresa demandada ya no le es de aplicación dicho convenio colecitvo sino el Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva, a partir de esa fecha le son aplicables al actor las tablas salariales de éste último convenio y no las del de Hostelería, razón por la cual únicamente ha de abonarle las diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio y 11 de octubre de 2018.
La cuestión planteada en el presente recurso no es otra que la concurrencia y sucesión de dos convenios colectivos sectoriales, el II Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva Estatal 2019 y el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2018-2022, y ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de que se ha de aplicar el convenio estatal de colectividades y no el provincial de hostelería, en su sentencia de 13 de enero de 2021 (recurso de casación para la unificación de doctrina 191/2019), pronunciamiento que se hace respecto del Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares que se encontraba en idéntica situación, en la que textualmente se viene a decir lo siguiente:
"PRIMERO.- Términos del debate casacional.
Debemos resolver ahora el recurso de casación formalizado frente a sentencia que estima la demanda de impugnación parcial de un convenio colectivo sectorial. Se discute, en concreto, sobre la inaplicación del convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares al sector de restauración colectica y la fecha a partir de la cual debe operar tal inaplicación.
1. Pretensión formulada.
La cuestión suscitada es estrictamente jurídica. Surge como consecuencia de la demanda presentada por la Federación Española de Asociaciones Dedicadas a la Restauración Social (FEADRS) ante la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares.
Bajo la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, cuestiona la validez del acta de sesión extraordinaria de la comisión negociadora del convenio colectivo del sector de la hostelería de les Illes Balears (BOIB del 12 de octubre de 2017) y del texto consolidado del XV convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB de 12 de julio de 2018). Todo ello, por referencia a la inclusión de la actividad de restauración social en el referido convenio de hostelería.
Como pretensión principal, se interesa la nulidad parcial de los referidos instrumentos colectivos del sector de hostelería, en cuanto a la prórroga de su vigencia inicial. De modo subsidiario, se pide su ineficacia en el ámbito funcional de la restauración colectiva.
2. Regulaciones convencionales concurrentes.
La discusión surge como consecuencia de la sucesión de diversos hitos enmarcados en el ejercicio de la autonomía colectiva, ora a nivel estatal, ora en el ámbito autonómico. Su estudio detallado es el presupuesto inexcusable para la respuesta al recurso de casación formalizado por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).
A)Comisión Negociadora estatal de restauración colectiva.
El 18 de diciembre de 2013 se constituyó la comisión negociadora del I convenio estatal de restauración colectiva.
B)XV Convenio Colectivo de Hostelería Balear.
El 31 de julio de 2014 se publicó en el BOIB el XV convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares (Código de convenio 07000435011982). Su ámbito funcional incluye la restauración colectiva. Su ámbito temporal de aplicación aparece formulado del siguiente modo en el artículo 2º:
El presente convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (en lo sucesivo, BOIB), estando vigente hasta el día 31 de marzo de 2018, retrotrayéndose en sus efectos retributivos al día 1 de abril de 2014.
Finalizado el periodo de vigencia del convenio, éste se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes legitimadas para su negociación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
C) I Convenio Colectivo estatal de Restauración Colectiva.
En el BOE de 22 de marzo de 2016 se publicó el I Convenio Colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (Código de convenio núm. 99100165012016). Respecto del ámbito temporal su artículo 5º establece lo siguiente:
Sin perjuicio de las situaciones de concurrencia (que deberán de respetarse si son imperativas) el presente convenio colectivo será de aplicación con una vigencia inicial desde el 1 de enero del 2015, hasta el 31 de diciembre de 2018, salvo que en el propio texto se indique otra vigencia distinta para alguna concreta materia.
No obstante, es voluntad de los firmantes la aplicación de este I Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva en todas las provincias y comunidades autónomas del estado, por lo que y a los efectos de inclusión de algunas provincias o comunidades autónomas, su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2019.
Particular relevancia posee, a nuestros efectos, la Disposición Adicional Segunda. Define el tipo de acuerdo colectivo suscrito y su concurrencia con los precedentemente aplicados en cada territorio.
Disposición adicional segunda. Reglas de concurrencia.
El presente acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 ET respecto del ámbito sectorial de colectividades descrito en el artículo 1 del presente Convenio. Por lo que, además de tener, rango de Convenio colectivo, regula la estructura y las reglas de concurrencia entre diferentes ámbitos.
El presente Convenio, y salvo acuerdo expreso, se aplicará en cada territorio (y dentro de él en cada ámbito funcional) a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los Convenios de aplicación anteriores. Teniendo en cuenta, a tal efecto, la fecha de constitución de la mesa de negociación del presente Convenio.
A partir de cada concreta entrada en vigor del presente Convenio, los Convenios que estuvieran aplicándose, dejaran de regular el ámbito de colectividades aunque no modifiquen la descripción de su ámbito funcional sectorial con denominaciones genéricas de hostelería o cualquier otra denominación similar comprensiva del presente ámbito funcional de los puestos de trabajo del sector de colectividades. En consecuencia, será prioritario y excluyente este Convenio desde su entrada en vigor respecto de cualquier otro posible a excepción de lo recogido en el artículo 84.2 del ET; aplicándose el presente criterio junto con el de la pérdida de vigencia natural y la fecha de constitución de la mesa negociadora del presente Convenio para la resolución de cualquier conflicto de concurrencia entre Convenios de distintos ámbitos.
Por su lado, la Disposición final del propio convenio vuelve sobre el tema de la entrada en vigor, estableciendo lo siguiente:
Disposición final. Entrada en vigor.
Como explicación detallada de la progresiva entrada en vigor, y por tanto, de la aplicación y efectos del presente convenio colectivo, se establece lo siguiente:
Respecto a los convenios que no son de hostelería, entrarán en vigor a su vencimiento inicial.
Y respecto a los de hostelería o de colectividades, entrará en vigor cuando pierdan cada uno de ellos su vigencia inicial ordinaria, que a título enunciativo se detalla a continuación:
a) Territorios en los que entrará inmediatamente en vigor y con efectos de 1.º de enero de 2015: Cuenca, Granada, Guipúzcoa, Jaén, León, Lugo, Melilla, Murcia, Ourense, Almería, Álava/Araba, Asturias, Badajoz, Ceuta, Navarra/Nafarroa, Segovia, Soria, Teruel, Valencia y Castellón (siendo desde el 1 de julio de 2015 para las plantillas de comedores escolares en Valencia y Castellón).
b) Territorios en los que entrará en vigor y con efectos de 1/1/2016: A Coruña, Ávila, Burgos, Cáceres, Huesca, Madrid, Pontevedra, Salamanca, Valladolid, Zaragoza y Vizcaya.
c) Territorios en los que entrará en vigor y con efectos de 1/1/2017: Alicante/Alacant, Albacete, Sevilla, Cádiz, Cantabria, Toledo, Guadalajara, La Rioja, Las Palmas, Palencia y Zamora.
d) Territorios donde entrará en vigor el día 1/1/2018: Cataluña/Catalunya, Ciudad Real, Córdoba, Huelva, Málaga.
e) Territorios donde entrará en vigor el año 2019: Desde el 1 de abril de 2019 en las Islas Baleares; y desde el 1 de julio de 2019 en Santa Cruz de Tenerife.
D) Ampliación de vigencia del XV Convenio Balear de Hostelería.
En el BOIB de 12 de octubre de 2017 aparece publicado el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears, de fecha 28 de septiembre anterior, que se reunión con el fin de "acordar y pactar la revisión de determinadas materias del Convenio colectivo".
En concreto, respecto del artículo 2º, "se acuerda ampliar la vigencia temporal del Convenio colectivo contenida en el primer párrafo de este artículo, hasta el día 31 de marzo del año 2022, dejando sin efecto la fecha prevista que recoge el mismo, esto es, hasta el día 31 de marzo de 2018. El resto del artículo se mantiene en sus propios términos".
E)Texto consolidado del Convenio Balear de Hostelería.
El BOIB de 12 de julio de 2018 publica el Acta número 11 de la Comisión Paritaria del convenio colectivo del sector de la Hostelería de las Illes Balears, sobre la aprobación definitiva del texto consolidado del convenio colectivo del sector de hostelería de las Islas Baleares.
F)Convenio Colectivo estatal de Restauración Colectiva.
En el BOE de 18 de junio de 2019 aparece publicado el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (código de Convenio número 99100165012016), para el año 2019. Respecto de su ámbito temporal indica lo siguiente en el artículo 5º:
Sin perjuicio de las situaciones de concurrencia (que deberán de respetarse si son imperativas) el presente Convenio colectivo será de aplicación con una vigencia inicial desde el 1 de enero del 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019 salvo que en el propio texto se indique otra vigencia distinta para alguna concreta materia.
El convenio vuelve a contener una Disposición Adicional Segunda sobre las reglas de concurrencia, en términos similares a las del anterior:
Al igual que su predecesor, contiene una Disposición Final Segunda dedicada a precisar los términos de la entrada en vigor, pero con contenido mucho más reducido:
Disposición final. Entrada en vigor en Santa Cruz de Tenerife.
En el territorio de Santa Cruz de Tenerife las partes son conocedoras de la firma de un Convenio colectivo nuevo con vigencia 2018-2022, por lo que el presente Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente de la firma de aquel.
3. La sentencia de instancia.
Como queda expuesto en los Antecedentes, mediante su sentencia 246/2019 de 22 de julio la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares estima parcialmente la demanda de la FEADRS y declara que el XV convenio colectivo del sector de hostelería de las Islas Baleares es inaplicable al sector de la Restauración Social desde el 1 de abril de 2018. Sus núcleos argumentales son los siguientes:
El I Convenio de Restauración Colectiva es un acuerdo-marco que, al amparo del artículo 83.3 ET, disciplina la propia estructura de la negociación colectiva. Conforme al mismo, en Baleares debería desplegar sus efectos al finalizar la vigencia inicial ordinaria del Convenio de hostelería que venía haciéndolo hasta ese momento.
A partir de 1 de abril de 2018 ya no estaba vigente el XV Convenio balear de hostelería y debía aplicarse el estatal de Restauración colectiva. La referencia que en la DF de este convenio se contenía al 1 de abril de 2019 debe considerarse un mero error.
La Comisión Negociadora del XV Convenio de hostelería posee facultades para alterar su contenido y extender su vigencia temporal pero ello ya no afecta al ámbito de la restauración colectiva.
Ni las prórrogas anuales previstas en el convenio de hostelería, ni la renegociada ampliación de su vigencia son hábiles para impedir que a partir de 1 de abril de 2018 despliegue sus efectos el convenio estatal. La STS 24 septiembre 2018 (rc. 173/2017) avala esta solución.
4. El recurso de casación interpuesto y su impugnación.
A) Los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores (UGT) prepararon recurso de casación frente a la STSJ Baleares 246/2019, pero el segundo de ellos desistió de su formalización.
El recurso interpuesto por la UGT se canaliza a través de dos motivos, ambos amparados en el artículo 207.e) LRJS. El primero denuncia la infracción de la DA Segunda del Convenio estatal de restauración colectiva y
advierte que el supuesto es diverso al contemplado en la STS 24 septiembre 2018.
El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 217 LEC (sobre carga de la prueba) porque no considera probado que la fecha de abril de 2019 contenida en el I Convenio fuera un error.
B) Con fecha 23 de septiembre de 2019 el Abogado y representante de FEADRS formula su escrito de impugnación al recurso. Considera que la sentencia recurrida se basa en argumentación acertada y que el recurso no debe prosperar, máxime cuando está deficientemente formulado e ignora las importantes facultades interpretativas que el órgano de instancia posee en materia de interpretación de convenios colectivos.
5. Informes del Ministerio Fiscal.
A) Con fecha 24 de septiembre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de instancia "impugna el recurso". Considera que la sentencia recurrida contiene argumentos que no han sido desvirtuados.
B) Con fecha 30 de enero de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS y expone las razones por las que considera improcedentes los dos motivos del recurso y acertados los fundamentos de la sentencia recurrida. Invoca diversa doctrina de esta Sala Cuarta que avala la posición de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alcance de la impugnación de convenios.
La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos posee una especial relevancia puesto que combina la satisfacción de intereses particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes, ya puestos de relieve en la propia SAN recurrida. A tal fin vamos a seguir la exposición contenida en las SSTS 438/2016, de 18 de mayo de 2016 (rc. 140/2015), 618/2016 de 6 julio (rc. 229/2015), 369/2918 de 4 de abril (rc. 108/2017) y 69/2020 de 8 de enero (rc. 96/2019).
1 .Alcance de la impugnación de convenios.
El artículo 163.3 LRJS prescribe que si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado su impugnación "podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional".
Conforme al artículo 165.3 LRJS "la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias".
En concordancia, el precepto invocado ( art. 164.1 LRJS) establece tres exigencias: "a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio; b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado".
Regulando los efectos y contenido de la sentencia, el artículo 166.2 LRJS dispone que "una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso".
Finalmente, el artículo 166.3 LRJS prescribe que "Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado".
2.Doctrina de la Sala.
Pese a la confusa redacción de algunos pasajes de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.
* A través de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.
* El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.
* Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.
* La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.
* Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.
3.Conclusión.
De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto en la fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.
En nuestro caso, la sentencia recurrida ha indicado las razones por las que el cuestionado precepto colisiona con normas de Derecho necesario y ha estimado la pretensión subsidiaria. La patronal demandante se ha aquietado con ese fallo y ya no postula la nulidad parcial de los dos instrumentos colectivos cuestionados, mientras que el sindicato recurrente interesa la revocación de la sentencia y total desestimación de la demanda.
TERCERO.- Normas y doctrina relevantes.
Antes de resolver frontalmente los dos motivos del recurso, interesa aquilatar el tenor de la reiteradamente citada STS 855/2018 de 24 septiembre (rc. 173/2017), así como de alguna otra cuya doctrina resulta relevante a nuestros efectos.
1.La concurrencia de convenios sectoriales.
Conforme al artículo 84.1 ET "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente", el cual contempla la negociación de convenios de empresa.
Por su lado, el artículo 83.2 ET contiene la hipótesis activada en el I Convenio estatal de Restauración Colectiva y se expresa en los siguientes términos:
Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".
2. LaSTS 855/2018 de 24 septiembre (rc. 173/2017).
La STS 855/2018 de 24 septiembre (rc. 173/2017) declara la validez de la decisión empresarial por la que, a partir de julio de 2016, pasó a aplicar a su plantilla el I Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, en lugar del Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Pontevedra (BOP de 12 julio 2013), por el que se venían rigiendo hasta dicha fecha y que se encontraba en situación de prórroga automática.
Tras recordar el tenor de los preceptos aplicables (ya transcritos) destaca que "esa salvaguarda del convenio se halla condicionada a su propia vigencia, como expresamente indica el mencionado art. 84.1 ET. De ahí que la aplicación del convenio estatal a las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada, cual ésta última pretende, deba pender de la interpretación que se haga sobre la vigencia el convenio colectivo que les venía siendo de aplicación (el provincial de Pontevedra)".
Abordando el precepto de la DA 2ª del Convenio estatal, cuando indica que el mismo se aplicará "a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anterior" la sentencia contiene la argumentación que interesa retener y aplicar a nuestro caso:
Cabe sostener que los negociadores del convenio estatal persiguen que, con esa denominación, se excluya el mantenimiento de aquellos convenios que estuvieran en fase de ultraactividad, de modo tal que sólo se mantendrían aquéllos otros que no hubieran agotado el ámbito temporal fijado inicialmente para su duración. De este modo la denominada "vigencia inicial ordinaria" se corresponde con la que se ha establecido como fecha límite de duración del convenio, sin incluir la situación ulterior de prórroga del art. 86.3 ET ; esto es, el periodo de vigencia pactado es el que impide la concurrencia con convenio de ámbito distinto. Precisamente, el precepto legal no prohíbe la negociación de convenios concurrentes, sino la aplicación del ulterior mientras esté vigente el primeramente negociado. De ahí que, la finalización de su duración inicial, actúe como punto de partida para que el convenio válidamente pactado por quienes estén legitimados pueda llenar el espacio regulador y sustituir al que, hipotéticamente, pudiera ser negociado con posterioridad en el ámbito inferior. En este caso, resultaría que, en efecto, el ulterior convenio de hostelería provincial será siempre posterior al estatal que aquí analizamos y, por ello, no podrá concurrir con éste.
En este caso, la voluntad de los negociadores de ámbito estatal era la de impedir que se mantuvieran las unidades de negociación que habían servido de base al convenio de hostelería, evitando así que la actividad de restauración para colectividades quedara incluida en ámbitos y unidades de negociación distintos [...].
3.Doctrina general sobre el problema.
La STS 4/2020 de 8 enero (rc. 129/2018) resume nuestra doctrina sobre un cambio de unidad negociadora del siguiente modo:
[...] El cambio de unidad de negociación, tal como se anticipó, sólo será posible tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo cuyo ámbito se pretende abandonar ya que la prohibición de concurrencia se extiende durante la vigencia del convenio pero decae una vez el convenio ha perdido su vigencia ordinaria, momento a partir del cual es posible el cambio de unidad de negociación. Tras la pérdida de vigencia de un convenio, una vez acreditado que la unidad de negociación anterior sólo subsiste porque en su momento se pactó una ultraactividad de sus cláusulas normativas hasta la entrada en vigor de un convenio nuevo, cualquiera de las partes puede desistir de dicha unidad de negociación y optar por elegir una nueva y más amplia, pues entender lo contrario implicaría la petrificación de unidades de negociación que es algo no querido por el ordenamiento jurídico.
Así lo viene manteniendo nuestra jurisprudencia al señalar que en esta situación no rige, en principio, la prohibición de concurrencia del artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores ( STS de 17 de mayo de 2004, Rec. 101/2003 ). En este sentido, la STS de 2 de febrero de 2004, Rcud. 3069/2002 , recuerda que la garantía del número 1 del artículo 84 de la misma norma no resulta aplicable en esa situación de ultraactividad del Convenio, pues la ultraactividad que este precepto genera no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal , referida al ámbito temporal pactado y añade que conclusión distinta supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes.
La STS 26972018 de 13 marzo (rc. 54/2017) aclara que el I Convenio estatal de Restauración Colectiva puede regular la estructura de la negociación colectiva y las reglas de solución de conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y negociar las materias concretas que los negociadores estimen oportunas, primando dicho ámbito respecto de otros, sin que se produzca la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.
La STS 645/2019 de 19 septiembre (rc. 76/2018) examina el alcance del I Convenio estatal para la Restauración Colectiva en lo que se refiere a la retribución de los trabajadores de nueva contratación que realizan funciones de monitores, y que prestan servicios
en empresas que vinieren aplicando los convenios colectivos sectoriales de hostelería de cada territorio. La sentencia subraya que el convenio persigue "unificar la regulación convencional en ese sector de actividad", estableciendo al efecto "una serie de normas transitorias para regular su progresiva implantación, a medida que vayan perdiendo vigencia los distintos convenios colectivos aplicados en cada empresa y territorio"; asimismo deja constancia de que "la atormentada redacción del convenio colectivo no favorece en exceso su interpretación, pero la dicción literal [...]" debe prevalecer.
Por su lado la STS 438/2020 de 11 junio (rc. 9/2019) analiza el ámbito funcional del I Convenio estatal para la Restauración Colectiva y considera que "ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicio demandada, las relaciones laborales quedarán reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata yal como ha quedado configurada en los hechos probados".
CUARTO.- Requisitos formales del recurso.
A) En STS 26 enero 2016 (rec. 144/2015) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
Por otro lado, surge la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).
B) La impugnante del recurso advierte que en diversos pasajes de este motivo el mismo parece olvidarse de la naturaleza extraordinaria que posee la casación y, en lugar de atacar la sentencia evidenciando sus eventuales infracciones, reitera las alegaciones desenvueltas en la instancia.
Consideramos parcialmente atinada la crítica de referencia. Los dos motivos del recurso consideran que la sentencia incurre en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ( art. 207.e LRJS). Sin embargo, en diversos pasajes no vienen a exponer esa circunstancia y a censurar la sentencia, sino que se limitan a expresar la posición sostenida en el litigio, reproduciendo las argumentaciones vertidas en instancia y rechazadas por la resolución de la Sala balear.
Las expuestas consideraciones sobre interpretación antiformalista de las exigencias procesales nos inclinan a admitir la corrección formal del recurso, pero sin que ello pueda llegar al extremo de desequilibrar el proceso y entender que el mismo articula argumentos ausentes o contiene denuncias que pudieran defenderse.
QUINTO.- Vigencia del I Convenio Estatal de Restauración Colectiva (Motivo 1º del recurso).
1.El motivo primero del recurso.
Entiende el recurrente infringida la Disposición Adicional Segunda (reglas de concurrencia) del convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva, publicada en el BOE de 22 de marzo de 2016 , así como el BOIB de 12 de octubre de 2017 que contiene el acta de la reunión extraordinaria de la comisión negociadora del XV convenio colectivo sectorial de hostelería de la comunidad autónoma de Islas Baleares de fecha 28 de septiembre de 2017, acordando ampliar la vigencia temporal del convenio.
Expone el recurrente su interpretación de los preceptos en colisión, llegando a conclusión contraria a la de la sentencia recurrida.
2. Aplicación de las previsiones legales.
El artículo 84 ET contiene una norma protectora del convenio vigente, de modo que solo quepa su afectación en los casos excepcionales que la norma admite. En el Fundamento de Derecho Tercero hemos expuesto su verdadero significado y recalcado que la imposibilidad de verse afectado por otro convenio juega mientras despliega su vigencia temporal ordinaria.
La secuencia temporal de acontecimientos que hemos descrito en el Fundamento Primero avala el acierto de la solución acogida en la instancia: cuando se reúne la Comisión Negociadora del Convenio autonómico de hostelería ya está vigente el Estatal de Restauración Colectiva, suscrito con base en el artículo 83.2 ET. Al amparo de esta norma (que habla de "estructura de la negociación colectiva", así como de "reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito") aparecen las reglas ya examinadas del Convenio estatal (DA Segunda y Disposición Final).
Esa secuencia temporal muestra cómo el convenio colectivo que rige en la Restauración Colectiva de las Islas Baleares al publicarse el de ámbito estatal para tal actividad no es otro que el XV de Hostelería para el Archipiélago. Este convenio de ámbito autonómico, en su caso, puede gozar de la protección brindada por el artículo 84.1 ET, solo mientras conserve su vigencia.
Nuestra expuesta doctrina descarta que más allá de la vigencia inicial siga operando la misma regla; en especial, hemos advertido que la prohibición de concurrencia ya no opera en el supuesto de ultra actividad contemplado en el artículo 86.2 ET ("Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes").
El caso que nos ocupa no es el de un convenio prorrogado al finalizar sus efectos, sino el de un convenio con una vigencia inicial (hasta 31 de marzo de 2018) que resulta ampliada (cuatro años más) mediante acuerdo adoptado antes de que finalizara la primigenia (el 28 de septiembre de 2017).
3.Precisiones sobre la vigencia del convenio de hostelería.
A) Como acabamos de recordar, la protección del artículo 84 ET que se quiere proyectar sobre el XV autonómico de hostelería opera "durante su vigencia" ( art. 84.1 ET). Consideramos que esa regla despliega sus efectos sobre el contenido del convenio mientras transcurre el plazo originariamente previsto como de vigencia. Si antes de que finalice se produce una prórroga, a efectos del artículo 84.1 ET habrá que considerar que estamos ante un nuevo convenio.
Sostener otra tesis haría sumamente fácil contrarrestar los preceptos legales que han configurado un modelo abierto de negociación colectiva, donde las unidades de negociación no quedan indefinidamente fijadas. Tal y como concluye el Informe del Ministerio Fiscal, "el reconocimiento de lo contrario sería tanto como dejar la aplicación del convenio de restauración al albedrio de la comisión negociadora del 15 Convenio que podría ir modificando la fecha a voluntad, o como dice esa Excma. Sala [...] supondría la petrificación de la estructura de la negociación colectiva y seria contraria a un sistema de libre negociación, que es algo no querido por el ordenamiento jurídico".
B) Consideramos errónea la tesis del recurrente, conforme a la cual por el hecho de ampliarse la vigencia temporal de un convenio, en lugar de negociarse uno nuevo, sigue estando protegido por el artículo 84.1 ET como si no hubiera habido novación alguna. Adicionalmente, en el presente caso el Convenio estatal ha dispuesto su aplicación, por territorios, "a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los Convenios de aplicación anteriores" (DA 2ª). Son varias las razones por las que no puede prosperar la argumentación del recurso conforme a la cual esa vigencia inicial ordinaria cubre también la ampliada (en cuatro años).
Primera, por la literalidad de lo que signifique la vigencia "inicial": no otra que la pactada al generarse el convenio colectivo. En el BOIB de 31 de julio de 2014 apareció publicado el XV Convenio indicando claramente que su vigencia temporal finalizaba el 31 de marzo de 2018.
Segunda, por la literalidad de lo que signifique vigencia "ordinaria": la contemplada al firmarse el convenio en su redacción primera, sin atender a posteriores alteraciones (al margen de que se identifiquen como renegociaciones, revisiones o prórrogas).
Tercera, por exigencias de seguridad jurídica: los sujetos colectivos legitimados para negociar convenios de ámbito diverso (inferior o superior, más reducido o más amplio) deben conocer los límites de su eventual acuerdo para cambiar de unidad negociadora.
Cuarta, por respeto a la finalidad de lo pretendido por quienes negociaron el convenio estatal: impedir que se mantuvieran las unidades de negociación que habían servido de base al convenio de hostelería, evitando así que la actividad de restauración para colectividades quedara incluida en ámbitos y unidades de negociación distintos ( STS 855/2018 de 24 septiembre).
Quinta, como expone la sentencia recurrida, porque el texto consolidado del XV convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares se asemeja mucho a lo que hubiera podido ser un nuevo convenio colectivo en el que se mantendría gran parte de su contenido y siendo esto así este nuevo convenio no podría afectar a lo establecido en el vigente convenio colectivo estatal del sector de restauración colectiva sin vulnerar la prohibición del artículo 84.1 ET.
4.Desestimación del motivo.
Por las razones expuestas, el primer motivo del recurso de casación no puede prosperar y debemos examinar el desarrollado de forma subsidiaria.
SEXTO.- Carga probatoria (Motivo 2º del recurso).
1. Formulación del motivo.
Solicita el recurrente que para el caso de que se entienda que no debe prosperar el primer motivo se determine que la fecha en la que es de aplicación el Convenio Colectivo de colectividades en Baleares es el mes de abril del año 2019 y no el de 2018.
Recalca que la Disposición Final del I Convenio Colectivo de Restauración Colectiva identificaba las Islas Baleares como uno de los territorios donde entraría en vigor durante 2019 ("Desde el 1 de abril de 2019 en las Islas Baleares; y desde el 1 de julio de 2019 en Santa Cruz de Tenerife") y que la demandante no ha acreditado suficientemente que esa previsión se correspondía con un error. Añade que ni el I Convenio fue rectificado, ni en el II Convenio se corrige lo dicho.
2. Criterio de la sentencia recurrida.
Debemos recordar que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia recurrida, no contra los argumentos de la contraparte como en algunos pasajes da la impresión de que así sucede. Por ello interesa recordar lo expuesto en la resolución judicial de instancia:
Los hechos que se declaran probados no fueron objeto de especial controversia, ni siquiera aquellos que son relevantes para establecer si se incurrió o no en un error material a la hora de redactar la disposición final del I convenio estatal del sector laboral de restauración colectiva o si realmente se quiso establecer el 1 de abril de 2019 como fecha de inicio de la vigencia de dicho convenio en nuestra comunidad autónoma. En realidad, los hechos sobre los que gira el debate se encuentran incorporados al acuerdo impugnado y a los convenios colectivos cuyo contenido es aplicable por esta sala sin necesidad de incluirlo en los hechos probados al estar publicado en boletines oficiales. Estamos ante una cuestión estrictamente jurídica que pasamos a resolver
3. Consideraciones de la Sala.
Llama la atención que el recurso no cuestiona el relato de hechos probados ni la interpretación que de la Disposición Final Primera del Convenio estatal asume la sentencia, sino tan solo le reprocha que considere probada la finalidad de los negociadores del Convenio Estatal cuando redactaron tal norma. Son varias las razones por las que este motivo también está abocado al fracaso.
Primero: el silencio del II Convenio estatal respecto de la entrada en vigor para Baleares juega en sentido contrario al que pretende el recurso. De haber sido el 1 de abril de 2019 la fecha en que los negociadores querían fijar la entrada en vigor del convenio colectivo en las Islas Baleares, esa fecha se habría reiterado en el nuevo convenio colectivo, el cual comenzaba a desplegar sus efectos con anterioridad ( el 1 de enero de dicho año).
Segundo: la interpretación sistemática muestra que la DF Primera colisiona con lo querido por la DA Segunda porque en el momento en que se suscribe el Convenio estatal era indiscutible que la vigencia inicial ordinaria del XV convenio colectivo de hostelería abarcaba hasta el 31 de marzo de 2018.
Tercero: la fecha del 1 de abril de 2019 no se corresponde con hito alguno derivado de la autonomía colectiva referencial (la ejercida en el ámbito de la hostelería balear).
Cuarto: las fechas que para cada territorio aparecen especificadas en la DF Primera se corresponden con las del fin de la vigencia ordinaria inicial prevista en el convenio sectorial que venía aplicándose en él a la restauración colectiva.
Quinto: la DF Primera es complementaria respecto de lo previsto en la DA Segunda pues se redacta "como explicación detallada de la progresiva entrada en vigor".
Sexto: respecto de los convenios de hostelería, en concreto, lo que la DF Primera añade es que el estatal "entrará en vigor cuando pierdan cada uno de ellos su vigencia inicial ordinaria, que a título enunciativo se detalla a continuación".
Por lo tanto, la errónea precisión de la data concreta en que ello ocurriría (1 de abril de 2019) es evidente que se aparta de lo reiteradamente manifestado, no ya por la intención de las partes, sino por la propia literalidad del precepto".
Los criterios sentados en la extensa y minuciosa sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
En el caso de autos la Disposición Final Segunda del Il Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva 2019, dedicada a precisar los términos de la entrada en vigor de dicho convenio cuando concurre con los diversos convenios colectivos provinciales de hostelería, en cuanto a la Provincia de Santa Cruz de Tenerife establece literalmente que "En el territorio de Santa Cruz de Tenerife las partes son conocedoras de la firma de un Convenio Colectivo (provincial de hostelería) nuevo con vigencia 2018-2022, por lo que el presente convenio entrará en vigor a partir del día siguiente a la firma de aquél". Consta también en autos que el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2018-2022 se firmó el día 11 de octubre de 2018, con lo cual el Il Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva 2019 despliega sus efectos en esta provincia a partir del día 12 de octubre de 2018.
Como consecuencia de ello, las únicas diferencias salariales que ha devengado el actor son las correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio y 11 de octubre de 2018. De tal forma, si el actor percibió mensualmente en concepto de salario base la cantidad de 917,15 €, de plus de transporte la cantidad de 60,82 € y de plus de vestuario y calzado la cantidad de 12,86 €, cuando debió percibir la cantidad de 958,52 € en concepto de salario base, la cantidad de 62,64 en concepto de plus de transporte y la cantidad de 13,24 € en concepto de plus de vestuario y calzado, ello viene a suponer una diferencia mensual de 56,47 €, lo que multiplicado por cuatro meses supone una cantidad total de 225,88 €.
Por otra parte, el actor percibió en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2018 la cantidad de 693,50 € (nueva redacción del hecho probado segundo tras la estimación del motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada), cuando debió cobrar 721,92 €, lo que hace una diferencia de 28,42 €.
Es por ello que la cantidad total que la empresa demandada adeuda al actor en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo reclamado asciende a 254,30 €, y no a los 1.677,20 € que se recogen en el fallo de la sentencia combatida.
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con revocación en parte de la sentencia combatida, declaramos que la cantidad total que la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" ha de abonar a D. Romualdo asciende a 254,30 €, devengada en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio y 11 de octubre de 2018, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 654/2020 y, con revocación parcial de la misma, declaramos que la cantidad total que la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" ha de abonar a D. Romualdo asciende a 254,30 €, devengada en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio y 11 de octubre de 2018, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.
Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

