Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 581/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 525/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 581/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100527
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2124
Núm. Roj: STSJ ICAN 2124:2023
Encabezamiento
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Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000525/2022
NIG: 3803844420210008215
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000581/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000173/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Conrado; Abogado: SOFIA CABEZA FERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
?
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 173/2021 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Conrado contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de abril de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Conrado, provisto de DNI número NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002/1969, tiene la categoría profesional de vendedora de cupones de la ONCE (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El actor tiene una base reguladora para Incapacidad permanente de 2.222,07 euros (folio 18 reverso de la causa: expediente administrativo).
TERCERO.- Con fecha 14 de abril de 1989 la actor se afilió a la ONCE al padecer ceguera total, siendo éste requisito para su acceso (folio 10 reverso).
CUARTO.- El 17/05/2021 el actor solicitó una prestación de incapacidad permanente (gran invalidez) (folio 4 a 12) que le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 02/07/2021 por: "no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de incapacidad permanente" (folio 13).
QUINTO.- El dictamen propuesta del EVI, de fecha 01/07/2021, determina que presenta como cuadro clínico residual una retinosis pigmentaria. Y que es una afectación ocular por patología retiniana, que padece al menos desde 1989. Que debido a su discapacidad desempeña un trabajo adaptado a sus limitaciones, por lo que no se determina menoscabo incapacitante para la misma (Folio 19 reverso: dictamen propuesta del EVI).
SEXTO.- El informe médico de síntesis, de fecha 30/06/2021, además de indicar que padece retinosis pigmentaria, indica que presenta hipertensión arterial. Dispone que no se justifica un menoscabo de carácter permanente en ninguno de sus grados para el desempeño de su actividad laboral (Folio 20: informe médico de síntesis).
SÉPTIMO.- El 25/08/21, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS que fue desestimada por resolución de fecha 13/12/21 en base a los siguientes argumentos: "su cuadro clínico residual no es constitutivo en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (.) Si bien su cuadro clínico residual le condiciona una discapacidad severa, esta situación supuso la acreditación de los requisitos para poder acceder a la ONCE, por lo que la misma no le ha impedido el desempeño de su actividad laboral que debe estar adaptada a su discapacidad" (folio 29 reverso: resolución).
OCTAVO.- En fecha 12 de marzo de 2022, las peritos Dª. Leticia y Dª. Lorena presentan un informe médico en el que indican que el demandante tiene: ceguera total; HTA; depresión; artrosis columna lumbar; colón irritable, dependencia; que son limitaciones de carácter permanente, crónicas y degenerativas que no mejoraran con el tiempo (Folio 34 a 40: informe médico de Dª. Leticia y Dª. Lorena).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Conrado, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 02/07/2021 y su desestimatoria de fecha 13/12/2021, dictada en el expediente núm. 38 2021 507585 56, con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Conrado, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de gran invalidez o subsidiariamente en el de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 2 de julio de 2021, que en la vía administrativa le denegaba las solicitadas prestaciones por considerar que las lesiones que padece el ahora demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia sean estimadas las pretensiones ejercitadas en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de más lesiones y limitaciones funcionales del actor, redactado con el siguiente tenor literal:
"D. Conrado ha tenido un agravamiento de la patología visual desde que empezó a trabajar para la ONCE, por lo que el agravamiento de la visión junto con el resto de patologías HTA, depresión, artrosis columna lumbar, colon irritable, dependencia patologías todas ellas permanentes y crónicas hacen que el mismo necesite la ayuda de terceras personas para la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 34 a 40 de las actuaciones, consistente en copia de un informe realizado por dos peritos médicos de parte, las doctoras Leticia y Lorena.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales y documentales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del SCS y por los peritos médicos de parte, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos. Por otra parte, el documento señalado ya fuer tenido en cuenta por el Magistrado de instancia y, puesto en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir el recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones del Juzgador obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
En consecuencia, se desestima el motivo de revisión fáctica articulado por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 194 y 196 párrafo 4º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida, ceguera total con evolución negativa en los últimos años, no solo limitan la capacidad física del actor para el ejercicio de todo oficio o profesión sino que, además, le impiden llevar a cabo las actividades ordinarias de la vida, para las que necesita la ayuda de otra persona.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, 194 párrafo 1º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
"este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen"
(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
Por su parte, el grado de gran invalidez (que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1992 y 22 de junio de 1996, es un grado propio y no una agravación de la incapacidad permanente absoluta), viene configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la jurisprudencia, como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se entiende por actos esenciales de la vida cotidiana "los precisos para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro" ( sentencia de 26 de junio de 1978). Se incluyen como supuestos de gran invalidez "aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen como aquella la proximidad de otra persona para poder asirse en caso de necesidad, con la que desplazarse, que les ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar otras tareas para la higiene y decoro, fundamentales en la convivencia humana sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada, caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador" ( sentencias de 15 de enero de 1987 y 2 de febrero de 1989). Constituye asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 19 de febrero de 1986, 15 de diciembre de 1986 y 12 de julio de 1989) que el reconocimiento de dicho grado no requiere de una múltiple imposibilidad para realizar todos y cada uno de aquellos actos y que dicha imposibilidad puede alcanzar asimismo a otras actividades no expresamente enumeradas, lo que impone acreditar la necesidad del concurso de un tercero para realizar alguna actividad esencial de la vida cotidiana o de la inexistencia de autosuficiencia o independencia para su realización. Así mismo y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, no se considera gran invalidez la mera dificultad en la realización de los actos esenciales para la vida.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor está afecto del siguiente cuadro médico: retinosis pigmentaria, hipertensión arterial, depresión, artrosis de columna lumbar y colon irritable, sin mayores especificaciones en los últimos tres casos (hecho probado sexto).
Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: ceguera total (hecho probado sexto).
En los supuestos de enfermedades del aparato visual el Tribunal Supremo ha establecido que la privación en términos absolutos del sentido corporal de la vista, máxime si ello no es originario o de nacimiento y sobreviene en fase más o menos avanzada del curso vital, es un supuesto de gran invalidez ( sentencia de 10 de julio de 1989). Precisando dicho criterio viene a mantener que, aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a 0,1 en ambos ojos, se viene aceptando que significa prácticamente una ceguera constitutiva de la situación de gran invalidez ( sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985, 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 y 2 de febrero de 1989), sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida, sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que en sí misma, no constituye una gran invalidez ( sentencia de 12 de junio de 1990).
Pero, precisamente en el caso de los Vendedores de Cupones de la ONCE con puesto adaptado a sus limitaciones, nuestro Tribunal Supremo ha establecido el criterio general de que no procede el reconocimiento de una gran invalidez cuando con anterioridad a la incorporación al mundo laboral el solicitante ya necesitaba la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida.
Así, en su sentencia de 19 de julio de 2016, viene a establecer literalmente lo siguiente:
"PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando.
El INSS le reconoció en situación de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, frente a cuya resolución, el actor formuló reclamación previa y demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que le reconoció la situación de Gran Invalidez. Recurrida dicha sentencia por el INSS, dio lugar a la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 24 de octubre de 2014, dictada en el recurso 2034/2014 , -aquí recurrida- que, revocando la de instancia, dejó subsistente la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.
A los presentes efectos casacionales, importa dejar constancia de la siguiente secuencia de hechos relevantes para poder efectuar el pertinente juicio de contradicción: 1) El actor figura afiliado al Régimen General la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de cupón de la ONCE. 2) Iniciado a instancia del INSS expediente administrativo de invalidez, con fecha 19-6-2013, se resolvió declarar que el actor estaba afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El actor padece: Tetraplejia C6 Asia A postraumática (año 1985). Vejiga e intestino neurógeno. Ulcera trocanterea izda cicatrizada. Estenosis uretral. Rotura transposición tendinosa 1º dedo mano izda. Dx por el Servicio de Neurología en mayo de 2014 de cuadros vagales en el seno de hipotensión, posible relación con el Sirdalud. ITU. Los previos. Dx por el Servicio de Digestivo en enero de 2014: Ulcera duodenal Forrest IIB. Anemización secundaria. Dx 9-2013 SSM: reacción a estrés grave sin especificación. 3) Cuando el actor se afilió al sistema de la Seguridad Social ya padecía, desde el año 1985, una tetraplejia postraumática, por lo que es evidente que ya entonces necesitaba el actor la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, como el vestirse, desplazarse, asearse etc. 4) Con posterioridad a la afiliación del actor y al consiguiente inicio de su actividad laboral como vendedor de cupón de la ONCE la situación patológica derivada del accidente causante de la tetraplejia experimentó complicaciones -esfinterianas, tróficas, neurovegetativas generales y musculoesqueléticas-. 5) El accidente con traumatismo sufrido por el actor en el mes de octubre de 2012, y que le ocasionó rotura tendinosa del primer dedo de la mano izquierda y como consecuencia de ello la pérdida de pinza y de la funcionalidad residual de esa mano, cuando la contralateral ya era una mano totalmente afuncional, le supuso la privación de la escasa funcionalidad que todavía conservaba el demandante tras su afiliación al sistema de la Seguridad Social.
Con estos datos fácticos, la sentencia recurrida entendió que no procedía la declaración de Gran Invalidez pues la pérdida de la funcionalidad residual de la mano derecha -que le impidió definitivamente el desarrollo de la actividad laboral, no puede suponer el reconocimiento de una gran invalidez ya que la situación determinante de tal grado es, sin duda, previa a la afiliación del actor a la Seguridad Social, y las nuevas lesiones sufridas lo que vienen a ocasionar al demandante es una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28-2-2006 (R. 3.807/2005), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarándole en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez. En tal caso: 1) El INSS por resolución de fecha 16-12-2003, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo sufriendo el trabajador, al momento de ser reconocido por el ente gestor, de ceguera en ambos ojos, así como un trastorno límite de la personalidad con estado depresivo y crisis de agresividad, trastorno el cual viene siendo tratado desde 1997, con episodios de inestabilidad en ambientes de ruido. A ello se une la necesidad de uso de un marcapasos por bloqueo-ventrículo completo, sufriendo de incontinencia urinaria de esfuerzo. 2) El actor ha venido prestando sus servicios laborales únicamente por cuenta y orden de la empresa ONCE desde el 2-9-1974, y ello en razón de su grave limitación visual. 3) En diciembre de 2001 presenta desprendimiento de retina del ojo izquierdo. El ojo derecho era un ojo ciego. Fue intervenido y la retina volvió a desprenderse, siendo reintervenido el 11- 1-2002. En la fecha de la sentencia la retina estaba pegada pero su agudeza visual había caído a movimiento de manos. Desde que tuvo el desprendimiento de retina su cuadro psicológico se agravó con explosiones de agresividad, llegando a romper cosas en casa de su madre y agredirla a ello por negarse a darle dinero, etc. 4) El trabajador requería la misma ayuda al tiempo de la sentencia que la que tenía previamente a su declaración de invalidez, siendo conocedor de las pastillas que debe tomar, requiriendo de ayuda para la salida del domicilio solo si va a realizar actuaciones en lugares desconocidos o que requieran de la necesidad de lectura.
Con estos antecedentes señala la Sala la peculiaridad del asunto, indicando, en primer lugar, que no sólo ha existido un proceso agravatorio de otras lesiones ajenas a la visión, que es la lesión esencial y que motiva que se postule el reconocimiento de la situación de gran invalidez, sino de esta misma. Así, si bien es cierto que el actor era ciego del ojo derecho a principios de diciembre de 2001, presentó desprendimiento de retina del ojo izquierdo, siendo intervenido, volviendo a desprenderse la retina, siendo reintervenido el 11-1-2002, estando en la actualidad la retina pegada, pero su agudeza visual ha caído a movimientos de manos. A su vez, según informe de psiquiatría el paciente estaba en tratamiento ininterrumpido desde el 4-6-1997, por presentar trastorno límite de la personalidad con estado depresivo, tomando trankimazin, adofen, risperdal y anacervix, y desde que tuvo el desprendimiento de retina su cuadro se agravó con explosiones de agresividad. La sentencia referencial entiende que el hecho de que ya le prestara asistencia una tercera persona, dadas estas importantes agravaciones, no puede alterar la concesión de la gran invalidez postulada.
SEGUNDO.- Es cierto que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Sin embargo, en este caso, dejando al margen que las dolencias de los actores son distintas (tetraplejia en la recurrida y ceguera y otras dolencias degenerativas en la de contraste), puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precisamente, porque parece existir una discrepancia entre las resoluciones al interpretar el tratamiento que debe darse a un mismo hecho: acreditar los actores la necesidad de una tercera persona para los actos esenciales de la vida con anterioridad al ingreso en el Sistema de Seguridad Social. Así, resulta que en ambos casos se trata de beneficiarios que acreditan la necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida con anterioridad al alta en el Sistema de Seguridad Social. Los servicios prestados tras el alta en Seguridad Social son en ambos casos para la ONCE. Ambos acreditan la agravación de sus lesiones durante la prestación de servicios. En el caso de la sentencia recurrida por un traumatismo y en la de contraste por degeneración de las dolencias previas. Y a ambos trabajadores se les reconoce por el INSS la situación de incapacidad permanente absoluta, solicitándose en ambos casos el reconocimiento de la situación de gran invalidez.
Sin embargo, los pronunciamientos alcanzados son distintos, pues la sentencia recurrida considera que no procede la declaración de gran invalidez por concurrir ya con anterioridad al inicio de la actividad laboral la necesidad de tercera persona, mientras en la de contraste, aun existiendo esa misma necesidad, se considera que la agravación de las lesiones justifica el reconocimiento de dicho grado".
La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.
En el caso del Sr. Conrado consta en autos que el mismo ya había perdido la vista antes de afiliarse a la ONCE el día 14 de abril de 1989 por una retinosis pigmentaria (hechos probados tercero y quinto), no obstante lo cual ha venido desarrollando la función de Vendedor de Cupones de la ONCE desde el año 1989 y hasta la actualidad. Por lo tanto su ceguera total, que no le ha impedido el desarrollo de su actividad laboral al estar su puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, no puede suponer el reconocimiento de una gran invalidez o de una incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, ya que la situación determinante es previa a la afiliación del actor a la Seguridad Social. Por otro lado, no consta acreditado que no pueda valerse por si mismo y que necesite la ayuda de tercero para la realización de las actividades básicas de la vida cotidiana, solo se reflejan en autos sus propias manifestaciones.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión o gran invalidez, previstos en el artículo 194 párrafo 1º letras c) y d) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Habiendo realizado el Magistrado de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas del demandante y de su repercusión funcional en relación con las tareas de su trabajo habitual, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 173/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

