Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 561/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 481/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 561/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100450
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1937
Núm. Roj: STSJ ICAN 1937:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000481/2022
NIG: 3803844420200001830
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000561/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000227/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Administrador concursal: BAKER TILLY CONCURSAL S.L.P.; Abogado: MATILDE PANIZO CASTAÑO
Administrador concursal: Pascual; Abogado: Pascual
Recurrente: Plácido; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Roberto; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Romualdo; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Salvador; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Secundino; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Teodoro; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Valentín; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Rosendo; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Marta; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Luis Pedro; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Noelia; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Juan Alberto; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Pedro Antonio; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Marco Antonio; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Rosana; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Cornelio; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Amelia; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Eduardo; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Estanislao; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Faustino; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Francisco; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrente: Genaro; Abogado: ALEXIS ACOSTA TEJERA
Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD, S.A.; Abogado: CRISTO MANUEL BORGES AMADOR
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Impugnante: OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.; Abogado: MATILDE PANIZO CASTAÑO
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 481/2022, interpuesto por D. Plácido, D. Roberto, D. Romualdo, D. Salvador, D. Secundino, D. Teodoro, D. Valentín, D. Rosendo, Dª. Marta, D. Luis Pedro, Dª. Noelia, D. Juan Alberto, D. Pedro Antonio, D. Marco Antonio, Dª. Rosana, D. Cornelio, D. Amelia, D. Eduardo, D. Estanislao, D. Faustino, D. Francisco y D. Genaro, frente a la Sentencia 109/2022, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 227/2020, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Plácido, D. Roberto, D. Romualdo, D. Salvador, D. Secundino, D. Teodoro, D. Valentín, D. Rosendo, Dª. Marta, D. Luis Pedro, Dª. Noelia, D. Juan Alberto, D. Pedro Antonio, D. Marco Antonio, Dª. Rosana, D. Cornelio, D. Amelia, D. Eduardo, D. Estanislao, D. Faustino, D. Francisco y D. Genaro, se presentó el día 27 de febrero de 2020 demanda frente a "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima", la administración concursal de esa demandada, y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaban que prestaban servicios para la demandada, en el servicio de vigilancia para la Universidad de La Laguna, hasta el 31 de octubre de 2019, y que a la fecha de presentarse la demanda se les adeudaban por la prestación de servicios una serie de cantidades, que de la lectura de la demanda se infería (con algo de dificultad) se correspondía con diferencias en la parte proporcional de las pagas extras de beneficios, de la paga extraordinaria de Navidad de 2019, de la paga extra de junio de 2020, y la liquidación de vacaciones de 2019 pendientes de disfrute, aunque en el caso de uno de los demandantes al parecer se reclamaban diferencias por otros conceptos. Las cantidades individualmente reclamadas no superaban los 3.000 euros, excepto en el caso del primero de los demandantes. Tras exponer la regulación del convenio colectivo sectorial en materia de devengo de las pagas extraodinarias, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, con el 10% de interés por mora, reclamando cada actor los siguientes importes:
D. Plácido, 3.149,47 Euros.
D. Roberto, 1.397,85 Euros.
D. Romualdo, 1.378,27 Euros.
D. Salvador, 1.264,41 Euros.
D. Secundino, 1.688,67 Euros.
D. Teodoro, 1.292,66 Euros.
D. Valentín, 1.292,52 Euros.
D. Rosendo, 1.292,52 Euros.
Dª. Marta, 1.258,35 Euros.
D. Luis Pedro, 1.351,34 Euros.
Dª. Noelia, 1.264,41 Euros.
D. Juan Alberto, 1.563,70 Euros.
D. Pedro Antonio, 1.351,34 Euros.
D. Marco Antonio, 1.397,64 Euros.
Dª. Rosana, 2.003,22 Euros.
D. Cornelio, 1.331,78 Euros.
D. Amelia, 1.403,02 Euros.
D. Eduardo, 1.397,64 Euros.
D. Estanislao, 935,44 Euros.
D. Faustino, 1.304,82 Euros.
D. Francisco, 651,07 Euros.
D. Genaro, 805,35 Euros.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 227/2020, tras ampliar los actores su demanda frente a "Securitas Seguridad, Sociedad Anónima", en fecha 23 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora aclaró que se estaba reclaman la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La demandada "Securitas Seguridad, Sociedad Anónima" se opuso a la demanda alegando que si bien se había subrogado en el servicio de vigilancia y en los contratos de los demandantes el 1 de diciembre de 2019, la administración concursal de "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima" había certificado las cantidades adeudadas a los actores al finalizar su relación laboral con esa empresa, y además el Fondo de Garantía Salarial había procedido al abono de los importes reclamados en la demanda, por lo que se habría extinguido la deuda objeto de la demanda.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo (conforme al auto de complemento de 10 de marzo de 2022): "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Teodoro, don Valentín, don Rosendo, doña Marta, don Luis Pedro, doña Noelia, don Juan Alberto, don Pedro Antonio, don Marco Antonio, don Cornelio, doña Amelia, don Eduardo, don Faustino, Plácido, Roberto, don Romualdo, don Salvador, y don Secundino, contra OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., su administración concursal BAKER TILLY CONCURSAL SLP, FOGASA y SECURITAS COMPAÑÍA SEGURIDAD S.A., y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Francisco, don Genaro, don Estanislao y doña Rosana, y condeno solidariamente a SECURITAS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., y OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., a abonar a los actores las cantidades respectivamente de 651,07€, 805,35€, 423,51€ y 914,58€, con los intereses del 10% de mora patronal".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal (conforme a auto de complemento, de 10 de marzo de 2022): "PRIMERO.- Los actores prestan servicios para SECURITAS SEGURIDAD S.A., habiendo sido subrogados de OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA., en fecha 11 de noviembre de 2019.
En recibos de saldo y finiquito de la empresa saliente se hace constar que se les adeudan las siguientes cantidades:
1.- Don Teodoro, un importe de 299,57 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio 2020 y de navidad de 2019. - folio 48 de la actora y 6 de la demandada, y demanda.-
Se le abonó 608,43 euros por paga verano 2019 y 1437,85 euros por prorrata pagas extras. Total 2046,28 euros por el FOGASA. - folios 44 y 45 parte demandada.-
2.- Don Valentín, por un importe de 293,05 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folio 61 parte actora y 30 parte demandada-
Se le abonó por el FOGASA 841,40 euros de paga verano 2019 y 1012,97 de prorrata de pagas extras. Total 1854,37 euros. -folio 46 y 47 parte demandada.
3.- Don Rosendo, por un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. - folio 66 parte actora y 3 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1084,95 euros de paga verano 2019 y 1355,92 euros de prorrata pagas extras, total 2440,87 euros. -folios 48 y 49 parte demandada.
4.- Doña Marta, un importe de 260,75 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 75 parte actora y 24 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1010,31 euros de paga verano 2019 y 1262,63 euros de prorrata de pagas extras. Total 2272,94 euros. -folios 50 y 51 parte demandada.-
5.- Don Luis Pedro, un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 83 parte actora y 26 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1084,95 euros de paga verano 2019 y 1355,92 euros de prorrata pagas extras, total de 2440,87 euros. -folios 52 y 53 parte demandada.-
6.- Doña Noelia, un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folio 90 parte actora y 14 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1084,95 euros de paga verano 2019 y 1355,92 euros de prorrata pagas extras, total 2440,87 euros. -folios 54 y 55 parte demandada.-
7.- Don Juan Alberto, un importe de 234,34 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 108 parte actora y 16 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1098,58 euros de paga verano 2019 y 1450,62 euros de prorrata pagas extras. -folios 56 y 57 parte demandada.-
8.- Don Pedro Antonio, un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. - folios 113 parte actora y 9 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1084,95 euros de paga verano 2019 y 1355,92 euros de prorrata pagas extras. Total 2440,87 euros. -folios 58 y 59 parte demandada.-
9.- Don Marco Antonio, 2450,35€. Se incluye un importe de 289,64 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 118 de la parte actora y 8 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1084,95 euros de paga verano 2019 y 1402,56 euros de prorrata pagas extras. Total 2487,51 euros. -folios 60 y 61 parte demandada.-
10.- Doña Rosana, recibió a cuenta de la parte proporcional de las vacaciones de 2019 y de 2018 el importe de 414,16 euros. -demanda.- En el finiquito se hace constar una deuda por vacaciones de 1098 euros y un descuento por vacaciones hasta concurso de 758,52 euros. -folio 1 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 349,78 euros de paga verano 2019 y 758,52 euros de vacaciones. Total 1108,30 euros. -folios 62 y 63 parte demandada.-
11.- Don Cornelio, un importe de 286,53 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 140 parte actora y 11 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 1110,45 euros de paga verano 2019 y 1387,49 euros de prorrata pagas extras. Total 2497,94 euros. -folios 64 y 65 parte demandada.-
12.- Doña Amelia, un importe de 270,38 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folio 147 parte actora y 22 parte demandada.-
Se le abonó por el FOGASA, 954,23 euros de paga verano 2019 y 1182,46 euros de prorrata pagas extras. Total 2136,69 euros. -folio 66 y 67 parte actora.-
13.- Don Eduardo, un importe de 289,64 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 151 parte actora y 29 parte actora.-
Se le abonó por el FOGASA 1084,95 euros de paga verano 2019 y 1355,92 euros de prorrata pagas extras. -folios 68 y 69 parte demandada.-
14.- Don Estanislao recibió por el plus jefe de equipo los importe de 79, 59, 95,51 euros por los meses de enero 2019, julio 2019, septiembre 19 y octubre 2019. - no controvertido de contrario.-
Se le abonó por el FOGASA, 511,93 euros de vacaciones 2019. -folio 70 y 71 parte demandada.-
15.- Don Faustino, un importe de 270,38 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 170 parte actora y 12 parte demandada. -
Se le abonó por el FOGASA el importe de 1013,45 euros por paga verano 2019 y 1309,28 euros por prorrata de pagas extras. Total 2322,73 euros. -folios 72 y 73 parte demandada.-
16.- Don Francisco percibió por 17 de vacaciones 321,36 euros, no percibió mejora de it, nocturnidad octubre de 2019 10 horas, ni 32 horas festivas de octubre de 2019.
En el recibo de finiquito se hace constar 717,21 euros por vacaciones y un descuento de - 395,85 euros por vacaciones hasta concurso. -folio 28 parte demandada.-
17.- Don Genaro percibió a cuenta de las vacaciones de 2019 el importe de 360,44 euros. - demanda.-
En el recibo de finiquito se hace constar un importe por vacaciones de 1165,79 euros y un descuento por vacaciones hasta concurso de 805,35 euros. -folio 32 parte demandada.-
18.- Don Roberto, un importe de 289,64 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 289,64 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 289,64 euros de paga extra navidad 2019. -folios 25 parte actora y 4 parte demandada -
Se le abonó por el FOGASA, 1009,34 euros de paga verano 2019 y 1223,49€ de prorrata pagas extras. Total: 2223,83 euros -folios 34 y 35 parte demandada -
19.- Don Romualdo, un importe de 296,16 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 296,16 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 296,16 euros de paga extra navidad 2019. -demanda -
Se le abonó por el FOGASA, 1110,45 euros de paga verano 2019 y 1387,49€ de prorrata pagas extras. Total: 2497,94 euros -folios 38 y 39 parte demandada -
20.- Don Salvador, un importe de 280,01 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 280,01 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 280,01 euros de paga extra navidad 2019. -folios 35 parte actora y 18 parte demandada -
Se le abonó por el FOGASA, 1050,77 euros de paga verano 2019 y 1355,92€ de prorrata pagas extras. Total: 2406,69 euros -folios 40 y 41 parte demandada -
21.- Don Secundino, un importe de 386,30 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 386,30 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 386,30 euros de paga extra navidad 2019. -folios 41 parte actora y 2 parte demandada -
Se le abonó por el FOGASA, 1497,43 euros de paga verano 2019 y 1870,63€ de prorrata pagas extras. Total: 3368,06 euros -folios 42 y 43 parte demandada -
22.- Don Plácido, un importe de 280,01 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 280,01 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020, 280,01 euros de paga extra navidad 2019, 461,59 euros de 12 días de vacaciones y nada en concepto de promedio variable vacaciones segundo semestre 2019. -folios 1 parte actora y 20 parte demandada - Se le abonó a cuenta 3149,47 euros - demanda.-
Se le abonó por el FOGASA, 1084,954 euros de paga verano 2019, 1355,92€ de prorrata pagas extras y 120,84 de vacaciones. Total: 2561,71 euros -folios 36 y 37 parte demandada.
SEGUNDO.- Sus salarios días son de: 66,72€ don Teodoro, 55,11€ don Valentín, 50,71€ don Rosendo, 63,09€ doña Marta, 63,10 € don Luis Pedro, 60,17€ doña Noelia, 55,11€ don Juan Alberto, 60,17€ don Pedro Antonio, 56,53€ don Marco Antonio, 55,11€ doña Rosana, 58,24€ don Cornelio, 55,11€ doña Amelia, 55,11€ don Eduardo, 64,22€ don Estanislao, 54,59€ don Faustino, 51,64€ don Francisco, 60,35€ don Genaro, 60,17€, don Roberto, 63,09€ don Romualdo, 55,69€ don Salvador, 66,72€ don Secundino, y 55,01€ don Plácido -demanda y no controvertido de contrario.-".
QUINTO.- Por parte de los demandantes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima" y su administración concursal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de mayo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de junio de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado el motivo de revisión fáctica planteado por la parte recurrente, por las razones que se expondrán en los Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO.- Los veintidós demandantes trabajaban para "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima" en el servicio de vigilancia de la Universidad de La Laguna hasta el 10 de noviembre de 2019, siendo subrogados por "Securitas Seguridad, Sociedad Anónima" el 11 de noviembre de 2019. En la demanda rectora de los presentes autos reclaman diferencias salariales, principalmente por la parte proporcional de las pagas extras y liquidación de vacaciones devengadas antes de la subrogación, exponiendo la demanda las cantidades y conceptos que consideraban debidos, pero no detallando en absoluto el origen de las diferencias reclamadas. A juicio solo compareció "Securitas Seguridad, Sociedad Anónima", que opuso que en el expediente concursal ya se habían certificado las cantidades debidas a los actores y que el Fondo de Garantía Salarial había pagado los importes reclamados en la demanda como debidos. La sentencia de instancia considera acreditado que efectivamente el Fondo de Garantía Salarial pagó la mayor parte de los conceptos y cantidades reclamados en la demanda, y solo condena al pago de cantidades pendientes a favor de cuatro de los actores. Disconforme con esta sentencia la recurren en suplicación los demandantes, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, planteando para ello un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c. El recurso ha sido impugnado por "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima" y su administración concursal, los cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La modificación fáctica solicitada por los actores se refiere al Hecho Probado 1º, y consistiría en indicar cual fue la fecha de declaración de concurso de "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima", amparándose para ello en la copia del auto de declaración de concurso que obra en las actuaciones, folios 100 a 107, y defendiendo la procedencia de la adición porque afirman los actores que las cantidades que abonó el Fondo de Garantía Salarial se referían exclusivamente al periodo comprendido entre la declaración de concurso y la subrogación de los demandantes. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Los actores prestan servicios para SECURITAS SEGURIDAD S.A., habiendo sido subrogados de OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA., en fecha 11 de noviembre de 2019. OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA ha sido declarada en concurso de acreedores en concurso ordinario 1199/2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid en fecha 30/07/2019.
En recibos de saldo y finiquito de la empresa saliente se hace constar que se les adeudan las siguientes cantidades:
1.- Don Teodoro, un importe de 299,57 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio 2020 y de navidad de 2019. - folio 48 de la actora y 6 de la demandada, y demanda.-
2.- Don Valentín, por un importe de 293,05 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folio 61 parte actora y 30 parte demandada-
3.- Don Rosendo, por un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. - folio 66 parte actora y 3 parte demandada.-
4.- Doña Marta, un importe de 260,75 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 75 parte actora y 24 parte demandada.-
5.- Don Luis Pedro, un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 83 parte actora y 26 parte demandada.-
6.- Doña Noelia, un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folio 90 parte actora y 14 parte demandada.-
7.- Don Juan Alberto, un importe de 234,34 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 108 parte actora y 16 parte demandada.-
8.- Don Pedro Antonio, un importe de 280,01 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. - folios 113 parte actora y 9 parte demandada.-
9.- Don Marco Antonio, 2450,35€. Se incluye un importe de 289,64 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios
118 de la parte actora y 8 parte demandada.-
10.- Doña Rosana, recibió a cuenta de la parte proporcional de las vacaciones de 2019 y de 2018 el importe de 414,16 euros. -demanda.- En el finiquito se hace constar una deuda por vacaciones de 1098 euros y un descuento por vacaciones hasta concurso de 758,52 euros. -folio 1 parte demandada.-
11.- Don Cornelio, un importe de 286,53 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 140 parte actora y 11 parte demandada.-
12.- Doña Amelia, un importe de 270,38 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folio 147 parte actora y 22 parte demandada.-
13.- Don Eduardo, un importe de 289,64 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 151 parte actora y 29 parte actora.-
14.- Don Estanislao recibió por el plus jefe de equipo los importe de 79, 59, 95,51 euros por los meses de enero 2019, julio 2019, septiembre 19 y octubre 2019. - no controvertido de contrario.-
15.- Don Faustino, un importe de 270,38 euros de parte proporcional de paga extra de beneficios, misma cantidad por la parte proporcional de la paga extra de julio de 2020 y navidad de 2019. -folios 170 parte actora y 12 parte demandada. -
16.- Don Francisco percibió por 17 de vacaciones 321,36 euros, no percibió mejora de it, nocturnidad octubre de 2019 10 horas, ni 32 horas festivas de octubre de 2019.
En el recibo de finiquito se hace constar 717,21 euros por vacaciones y un descuento de 395,85 euros por vacaciones hasta concurso. -folio 28 parte demandada.-
17.- Don Genaro percibió a cuenta de las vacaciones de 2019 el importe de 360,44 euros. - demanda.- En el recibo de finiquito se hace constar un importe por vacaciones de 1165,79 euros y un descuento por vacaciones hasta concurso de 805,35
18.- Don Roberto, un importe de 289,64 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 289,64 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 289,64 euros de paga extra navidad 2019. -folios 25 parte actora y 4 parte demandada -
19.- Don Romualdo, un importe de 296,16 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 296,16 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 296,16 euros de paga extra navidad 2019. -demanda -
20.- Don Salvador, un importe de 280,01 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 280,01 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 280,01 euros de paga extra navidad 2019. -folios 35 parte actora y 18 parte demandada -
21.- Don Secundino, un importe de 386,30 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 386,30 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020 y 386,30 euros de paga extra navidad 2019. -folios 41 parte actora y 2 parte demandada -
22.- Don Plácido, un importe de 280,01 euros de la parte proporcional de extra beneficios, 280,01 euros de la parte proporcional paga extra julio 2020, 280,01 euros de paga extra navidad 2019, 461,59 euros de 12 días de vacaciones y nada en concepto de promedio variable vacaciones segundo semestre 2019. -folios 1 parte actora y 20 parte demandada -".
SEXTO.- Del documento invocado resulta de forma directa solamente la fecha de declaración del concurso, pero debe señalarse que la trascendencia de esa sola modificación es cuestionable, pues en realidad en la demanda no se exponía que las cantidades que los actores reconocían como pagadas lo hubieran sido por el Fondo de Garantía Salarial, y menos aún que se correspondieran con importes devengados entre el 30 de julio y el 10 de noviembre de 2019, como ahora se defiende en el recurso (alegando las recurridas que, en realidad, se trataba de cantidades devengadas antes de la declaración del concurso). Más aún, si se tienen en cuenta los importes abonados por el Fondo a los actores, los mismos resultan evidentemente superiores a la parte proporcional de tres pagas extraordinarias que podría haberse devengado en algo menos de tres meses y medio. Pero del documento invocado no resulta absolutamente ningún elemento que justifique se se supriman del hecho probado los importes y conceptos que se abonaron a los actores por el Fondo de Garantía Salarial, ni resulta error patente de la juzgadora por entender que esos importes fueron pagados por el Fondo a cuenta de las cantidades reclamadas en la demanda, y siendo evidente que lo que persiguen los actores con la revisión no es la mera constatación de la fecha de declaración de concurso, sino que no se considere acreditada la existencia de un pago de la deuda, como el principal objeto de la modificación no resulta en modo alguno del documento invocado, el motivo ha de rechazarse.
SÉPTIMO.- En el único motivo deducido por el 193.c los recurrentes denuncian infracción del artículo 45 del convenio estatal de empresas de seguridad privada, en relación con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. Tras reproducir el contenido del precepto convencional, que regula el número de pagas extraordinarias, y sus periodos de devengo, afirman los actores que la administración concursal solamente calculó la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas desde la declaración del concurso de "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima", el 29 de julio de 2019, hasta el momento de la subrogación de los actores a la empresa "Securitas Seguridad, Sociedad Anónima", y que son solo esos importes certificados por la administración concursal los que fueron objeto de abono por el Fondo de Garantía Salarial, insistiendo en que los cálculos correctos son los que se contienen en la demanda.
OCTAVO.- Lo que pretenden ahora los recurrentes no es más que subsanar un defecto de postulación de su demanda, en la cual se reclamaban cantidades pero en modo alguno se explicaba por qué se consideraban debidas, y en la que, desde luego, nada se decía respecto a que la administración concursal de "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima" hubiera certificado en concepto de deuda importes inferiores a los realmente devengados, ni tampoco se alegaba que el Fondo de Garantía Salarial hubiera pagado únicamente lo incorrectamente certificado por la administración concursal. La demanda venía a reconocer la existencia de un pago parcial de los conceptos reclamados, pero a falta de mayor explicación sobre quien había llevado a cabo tal pago, era razonable que la juzgadora interpretara que quien había llevado a efecto ese pago parcial era la empresa empleadora, "Ombuds Compañía de Seguridad, Sociedad Anónima", como deudora principal del salario, antes de la subrogación de los demandantes, pues eso era lo que se podía deducir de la lectura de la demanda, que no indicaba dato alguno concreto que permitiera sospechar que podría haber ocurrido otra cosa. De la redacción de la demanda no se ponía en evidencia que los actores pudieran haber omitido hechos relevantes para resolver, por lo que mal puede hablarse de un defecto de la demanda que pudiera haber sido subsanado en aplicación del artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si en la demanda se hubiera explicado que el pago parcial de la parte proporcional de las pagas extraordinarias únicamente lo había realizado el Fondo de Garantía Salarial, y en base a una certificación de la administración concursal que recogía solo importes devengados desde el 29 de julio de 2019, hechos ambos completamente omitidos en la demanda rectora de los autos, los términos de debate hubieran sido muy distintos y es incluso posible que se hubiera resuelto en instancia de otra forma. Pero no se puede pretender utilizar el recurso de suplicación para intentar explicar cosas que debieron haberse alegado en la demanda, porque eso supone introducir cuestiones nuevas, prohibidas en un recurso extraordinario.
NOVENO.- En consecuencia, de la mera lectura de los hechos probados, cuyos posibles defectos son mera consecuencia de cómo se ha planteado la demanda, ha de concluirse que la premisa esencial de la que parte todo el recurso, que la administración concursal solo certificó deuda por la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas entre el 29 de julio y el 10 de noviembre de 2019, no solamente es un dato de hecho que no consta en el relato fáctico, sino que, además, no parece correcta, porque los importes pagados por el Fondo de Garantía Salarial en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias, que se recogen en el hecho probado 1º, son en general superiores a las cantidades que por ese mismo concepto pudieron haberse devengado entre el 29 de julio y el 10 de noviembre de 2019. Lo expuesto determina que haya de rechazarse la alegada infracción de los artículos 45 del convenio colectivo y 33 del Estatuto de los Trabajadores, y que el recurso haya de ser desestimado.
DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadores o beneficiarios de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Plácido, D. Roberto, D. Romualdo, D. Salvador, D. Secundino, D. Teodoro, D. Valentín, D. Rosendo, Dª. Marta, D. Luis Pedro, Dª. Noelia, D. Juan Alberto, D. Pedro Antonio, D. Marco Antonio, Dª. Rosana, D. Cornelio, D. Amelia, D. Eduardo, D. Estanislao, D. Faustino, D. Francisco y D. Genaro, frente a la Sentencia 109/2022, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 227/2020, sobre reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0481 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

