Sentencia Social 563/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 563/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 510/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 563/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100451

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1939

Núm. Roj: STSJ ICAN 1939:2023

Resumen:
Fraude de ley en contrato de trabajo temporal suscrito con una administración. La superación de un proceso selectivo para contrataciones temporales no permite considerar que el demandante haya accedido al empleo público conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, por lo que solo cabe reconocer la condición de indefinido no fijo.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000510/2022

NIG: 3803844420210008154

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000563/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000118/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Roque; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

Impugnante: PRESIDENCIA DEL GOBIERNO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 510/2022, interpuesto por D. Roque, frente a la Sentencia 34/2022, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 118/2021, sobre reconocimiento de relación laboral fija. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Roque se presentó el día 2 de diciembre de 2021 demanda frente a la Presidencia del Gobierno de Canarias, en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada, como titulado superior, desde diciembre de 2002, tras haber superado un proceso de selección para personal laboral, y suscribir un contrato de interinidad por vacante; el actor consideraba que dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera intentado cubrir la plaza, el contrato debía considerarse suscrito en fraude de ley, y como el acceso al contrato se produjo tras un proceso selectivo público, procedía reconocer al actor la condición de personal laboral fijo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase: "a) la situación jurídica del abajo firmante como condición de empleado público fijo b) su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables,derecho de estabilidad o permanencia,sin adquirir la condición de funcionario de carrera c) y subsidiariamente, declarela condición de empleado indefinido como fruto de la consecuencia jurídicas del fraude de ley en su vínculo laboral, d) con los restantes pronunciamientos jurídicos y económicos que haya lugar en Derecho".

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 118/2021, en fecha 15 de febrero de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el proceso selectivo superado por el actor era solo para cubrir temporalmente una plaza vacante; que no procedía apreciar fraude de ley por el mero hecho de no haberse cubierto de forma definitiva la plaza; que la directiva comunitaria no era de aplicación directa; y que la superación de un proceso selectivo para contratación temporal no daba derecho a adquirir la fijeza, porque el proceso selectivo en cuestión no garantizaba suficientemente los principios de igualdad, mérito y capacidad.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 16 de febrero de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Roque, contra la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y, en consecuencia:

PRIMERO.- Declaro el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora por tiempo indefinido no fijo de la Presidencia del Gobierno de Canarias, desde el 20/12/2002, con la categoría profesional de titular superior grupos, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

SEGUNDO.- Condeno a la demandada Presidencia del Gobierno de Canarias a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Roque, mayor de edad, con D.N.I NUM000, es personal laboral de la Presidencia del Gobierno de Canarias, desde el 20/12/2002, en la oficina Presupuestaria con la categoría profesional de titular superior grupo I, y con salario mensual bruto de 2.230,42 euros.

(Folios 1 y ss: contrato del demandante, nómina; expediente administrativo).

SEGUNDO.- La Presidencia de Gobierno de Canarias dictó resolución en fecha 1 de octubre de 2002 (BOC número 137 de 14 de octubre de 2002, por el que se aprobaban las bases que había de regir el procedimiento de selección de personal laboral temporal para puesto de Titulado Superior. En dicha resolución se disponía: "Siendo necesario cubrir mediante contratación temporal de interinidad el puesto de trabajo reservado a personal laboral, de categoría profesional Titulado Superior, que figura vacante en la relación de puestos de trabajo del Departamento, aprobada por Decreto 142/2001, de 9 de julio (B.O.C. nº 93, de 27 de julio), hasta que tenga lugar su cobertura por los procedimientos ordinario".

El demandante se presentó a dicho proceso.

(BOC de 14 de octubre de 2002; hecho no controvertido).

TERCERA.- La relación laboral de las partes se formalizó mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad, al amparo del artículo 4 del RD 2720/1998.

El contrato indica en la cláusula TERCERA su duración "hasta el momento en que la plaza desempeñada por el trabajador interino sea provista por el personal laboral fijo (...)".

(Folios 1 a 2: contrato del demandante; expediente administrativo).

CUARTO.- El actor no reúne la condición de representante legal de las y los trabajadores.

(Hecho no controvertido)".

QUINTO.- Por parte de D. Roque se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Presidencia del Gobierno de Canarias.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de mayo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de junio de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante participó en 2002 en un proceso selectivo para suscribir un contrato temporal por vacante, superando el mismo, tras lo cual suscribió contrato de interinidad en diciembre de 2002, que se ha mantenido vigente desde entonces. En la demanda rectora de los presentes autos plantea que dado el tiempo transcurrido el contrato habría incurrido en fraude de ley, y que como había superado un proceso selectivo, se le debía reconocer la condición de empleado fijo. La sentencia de instancia estima solamente en parte la demanda, porque si bien admite la existencia de fraude de ley en el contrato de interinidad por vacante, rechaza el reconocimiento de la fijeza, porque el actor solamente había superado un proceso selectivo para personal temporal, de manera que solo le reconoce la condición de personal indefinido no fijo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea primero un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y después un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, aunque de manera errónea el recurrente lo haya deducido en segundo lugar, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa el demandante que se complete el hecho probado 3º a fin de hacer constar el proceso selectivo de promoción interna mencionado en el contrato de trabajo, y que la vacante cubierta con el contrato de interinidad se había incluido en ese proceso selectivo. El único documento de autos que invoca es el contrato de trabajo, folios 1 y 2 del ramo de prueba del demandante, y lego cita el contenido del Decreto de convocatoria del proceso de promoción interna. El texto que propone es el siguiente: "La relación laboral de las partes se formalizó mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo de interinidad, al amparo del artículo 4 del RD 2720/1998.

El contrato indica en la cláusula TERCERA su duración "hasta el momento en que la plaza desempeñada por el trabajador interino sea provista por el personal laboral fijo conforme al proceso selectivo del punto 3 del apartado 3ª (promoción interna) aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero por el que se aprueba el Plan de Empleo Operativo (...).

El punto 3 de la Resolución de 1 de octubre de 2002 que hizo pública la convocatoria citada en el Hecho Segundo a la que concurrió el actor, indicó que "El puesto de trabajo objeto de esta convocatoria ha sido incluido en los procesos de selección y provisión previstos en el Plan de Empleo Operativo, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero (BOC nº 38, de 24.3.97)".

SEXTO.- La modificación no puede admitirse. El segundo párrafo de la propuesta, porque el mismo no resulta del contrato de trabajo, que es el único documento que se cita en el motivo, dejando aparte que el recurrente hace una interpretación claramente voluntarista y desiderativa de lo que se decía en la convocatoria para la cobertura provisional de la plaza, porque lo que se indicaba es, clara e incuestionablemente, que el contrato de interinidad era para cubrir una plaza vacante que estaba pendiente de cobertura (definitiva) por medio de un proceso de promoción interna. Y en cuanto al primer párrafo, aunque el mismo sí resulta del documento, la omisión de parte de la cláusula no se revela como un error patente de juzgador, y que el propio recurrente pida la revisión del hecho probado después de deducir su censura jurídica denota que la adición, en realidad, es completamente intrascendente, porque la misma solo confirma que el contrato suscrito era de interinidad y que el actor no participó en un proceso selectivo convocado cumpliendo los requisitos de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, exigibles en 2002 conforme al artículo 19.1 de la Ley 30/1984, ya que el proceso de cobertura con personal fijo que estaba previsto era de promoción interna, en el que el actor no podía participar al no ser en ese momento personal fijo de la comunidad autónoma.

SÉPTIMO.- En censura jurídica denuncia el trabajador recurrente infracción de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución Española y el 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, insistiendo en que como el acceso al contrato de interinidad por vacante que se ha declarado incurso en fraude de ley se produjo tras superar el actor una prueba selectiva objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 14 de octubre de 2002, y realizada bajo los criterios de igualdad, análisis de su capacidad y méritos, no existía obstáculo alguno para considerar que el resultado podía ser la declaración de fijeza de la relación laboral, invocando en apoyo de esta pretensión una sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 13 de marzo de 2020, y una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, refiriéndose esta última a un caso en que se había superado un proceso para plazas fijas, sin haber obtenido plaza.

OCTAVO.- Dejando aparte que el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público no estaba vigente en al año 2002, cuando el actor suscribió el contrato de interinidad (aunque sí lo estaba el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de análogo contenido, y aplicable a las contrataciones en régimen laboral), todos los argumentos del recurrente parten de la alegada superación, por parte del actor, de un proceso selectivo para la contratación de personal fijo. Pero eso no es, en absoluto, la forma en la que el demandante accedió al empleo público, pues la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Canarias, la resolución de 1 de octubre de 2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, efectivamente hacía pública la convocatoria para la selección de personal para su contratación laboral como Titulado Superior, pero indicando claramente que se trataba de una "contratación temporal de interinidad el puesto de trabajo reservado a personal laboral, de categoría profesional Titulado Superior, que figura vacante en la relación de puestos de trabajo del Departamento, aprobada por Decreto 142/2001, de 9 de julio (B.O.C. nº 93, de 27 de julio), hasta que tenga lugar su cobertura por los procedimientos ordinarios". Y en coherencia con esa contratación temporal, por ejemplo, el temario de la fase de oposición era muy reducido, consistente en únicamente catorce temas.

NOVENO.- La tesis del actor parten, en consecuencia, de una premisa inexistente, pues el actor no ha superado ninguna prueba pública, sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, para acceder a una contratación fija. Lo único que ha superado es un proceso público, sí, pero urgente y sumario, para llevar a cabo una contratación temporal. Y en estos casos el criterio reiteradamente expuesto por la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias de 12 y 11 de enero de 2022, recursos para unificación de doctrina 4915/2019 y 110/2021, por citar solo las más recientes) es que no cabe la conversión a contrato fijo, exponiendo el Alto Tribunal que "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...

Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.

3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones:

1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998, explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".

La citada doctrina ha sido reiterada posteriormente por las sentencias del TS de 24 de noviembre de 2021, recurso 2341/2020; 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020; 1 de diciembre de 2021, recurso 4279/2020; y 2 de diciembre de 2021, recurso 1723/2020".

DÉCIMO.- La sentencia de instancia, en consecuencia, al desestimar la pretensión actora de reconocer al demandante la condición de trabajador fijo, y otorgarle en cambio la condición de indefinido no fijo, habría aplicado correctamente la normativa sustantiva y la jurisprudencia que la interpreta, por lo que, siendo la figura del indefinido no fijo adecuada para prevenir y sancionar el fraude (sobre todo teniendo en cuenta que el actor siempre ha tenido derecho a pedir que se proceda a la cobertura definitiva de la plaza que ocupa), el recurso ha de ser totalmente desestimado.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Roque, frente a la Sentencia 34/2022, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 118/2021, sobre reconocimiento de relación laboral fija, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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