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30/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, PILAR
Fundamentos
Sentencia de 30 de marzo de 2.000
T.S.J. Canarias
Sentencia n º 252/00
Ponente: D ª Pilar Díaz De Losada y Hamilton
Convenios Colectivos
Peculiaridades de determinados ámbitos
Personal laboral de las Administraciones Públicas
Administración de las Comunidades Autónomas
Condiciones más beneficiosas
Forma
Pacto colectivo
Condiciones más beneficiosas: Improcedencia. No tienen derecho al complemento docente los trabajadores con una antigüedad posterior a julio de 1.988, porque no aparece reflejado en el Convenio.
Legislación citada: Art. 59.2 y 82.3 E.T.; Art.97.2 L.P.L.
PRESIDENTE:
ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL
CAMPO Y CULLEN.
ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL -
CELADA ALONSO.
ILMA. SRA. Dª Mª PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.
En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta de Marzo de dos mil.
En el Recurso de Suplicación núm. 956-99, interpuesto por Consejeria de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro en los Autos R.- 389-995 en reclamación de derecho y cantidad, ha sido Ponente la ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. A. R. H., Y OTROS, en reclamación de Derecho-Cantidad, siendo demandado la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (Dirección General de Universidades), y celebrado juicio y dictada sentencia, el día 14 de julio de 1999, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La Sra. M. y los Sres. D. y R., eran personal laboral fijo del Ministerio de Trabajo y prestaban sus servicios en la Escuela Social de Tenerife como profesores agregados en jornada semiplena (20 horas semanales), hasta que, por haber sido transferido dicho Centro, en virtud del R.D. 1308/90 de 26.10, pasaron a depender de la Consejería demandada, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la CAC (III Convenio Colectivo) prorrogado por acuerdo de la comisión negociadora publicado en el BOC núm. 83 de 8 de julio de 1994 y siendo adscritos con efectos del 29 de septiembre de 1994 al Politécnico de Ofra, al IB T. I. y al IP Virgen de Candelaria, respectivamente. SEGUNDO.- Por Resolución de 7 de octubre de 1995, la Dirección General de Personal de la Consejería demandada, hace extensivos a estos tres actores y a la Sra. D. D., los efectos de la sentencia de 24 de julio de 1995, reconociendo a la Sra. M. A. y al Sr. D. D., una antigüedad del 1 de marzo de 1989; y al Sr. R. H., una antigüedad del 23 de noviembre de 1989.. TERCERO.- El Sr. H. G., era también personal laboral fijo y dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y prestaba sus servicios como Profesor Titular en jornada semiplena en la Escuela Social de Tenerife, desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 29 de septiembre de 1994, fecha en la que se incorporó al Institutot de Anaga en virtud del cierre de aquélla y dependiendo de la Consejería demandda desde 1990 en base a la transferencia ut supra referida. CUARTO.- El Sr. H. G., fue uno de los actores que promovieron los autos R/584-95, los cuales abocaron en la sentencia de 24 de julio de 1995, acatada y consentida por la demandada y hecha extensiva por lo que respecta a sus efectos jurídicos y materiales a los otros tres actores. Dicha resolución judicial reconoció al Sr. H. la antigüedad antes constatada y el derecho a percibir de la Consejería, la cantidad de 3.293.401 ptas., por diferencias salariales entre octubre/94 y junio/95. QUINTO.- Todos los actores son Titulados Superiores. SEXTO.- Los actores percibieron entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 1994, las siguientes cantidades: R. H....1993: 1.007.175 ptas., 1994: 671.450 ptas.; M.A....1993: 1.002.175 ptas., 1994: 671.450 ptas.; D. D....1993: 1.007.175 ptas., 1994: 671.450 ptas. ; H. G....1993: 1.267.845 ptas., 1994: 929.753 ptas. SEPTIMO.- El 28 de marzo, 11 de abril, 9 y 10 de mayo de 1995, respectivamente, los cuatro actores, reclamaron en vía administrativa a la Consejería demandada, las cantidades que se especifican en los anexos que acompañan a las mismas, que se reproducen en los hechos sextos de sus demandas acumuladas en este proceso (hecho séptimo en el caso del Sr. H. G.), por el concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre enero de 1993 y septiembre de 1994, ambos inclusive. Tales reclamaciones no obtuvieron respuestas expresas por parte de la Administración.
TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social número cuatro, se dictó Sentencia, cuyo fallo literal dice: "Que estimando como estimo las demandas acumuladas interpuestas por D.A. R. H., Dña. M. P. M.A., D. E. -J. D. D., y D. Gr. H. G. contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Autónomo de Canarias (Dirección General de Universidades), debo condenar y condeno a esta última, a abonar a aquéllos, las cantidades siguientes: A Dña. M. P. M.A.: un millón novecientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (1.996.388,..). A D. E. -J. D. D.: un millón novecientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (1.996.388,..). A D.A. R. H.: un millón novecientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (1.996.388,..).A Don G. H. G.: un millón novecientas cuarenta y seis mil quinientas noventa y dos pesetas (1.946.592,..). A todas ellas, con más el 10% de interés por mora patronal a cada uno de ellos, por las diferencias salariales adeudadas entre Enero de 1993 y septiembre de 1994".
CUARTO.- Que contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnada de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas acumuladas interpuestas por D.A. R. H., Dña. M. P. M.A., D. E.-J. D. D., y D. G. H. G. contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Autónomo de Canarias (Dirección General de Universidades), condenando a esta última, a abonar a aquéllos, las cantidades siguientes: A Dña. M. P. M.A.: un millón novecientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (1.996.388,..). A D. E. -J. D. D.: un millón novecientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (1.996.388,..). A D.A. R. H.: un millón novecientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (1.996.388,..).A Don Gregorio H. G.: un millón novecientas cuarenta y seis mil quinientas noventa y dos pesetas (1.946.592,..). A todas ellas, con más el 10% de interés por mora patronal a cada uno de ellos, por las diferencias salariales adeudadas entre Enero de 1993 y septiembre de 1994, interpone la Consejería demandada Recurso de Suplicación y, con amparo procesal en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartados a) y c), pretende reponer los autos al momento en que se produjo infracción de norma que ha provocado indefensión, así como denunciar infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia infracción del art. 97.2 de la L.P.L., en cuanto se refiere a los hechos probados que debe contener la Sentencia, alegando que en la misma no se recogen expresamente los conceptos salariales desglosados que no han sido percibidos por los trabajadores y respecto a los que tienen derecho los actores, su importe y período de tiempo, especificando de esas supuestas diferencias salariales qué parte pudo reclamarse desde Enero de 1991 y qué parte sólo cabía reclamar desde la aprobación del Acuerdo de 1994. Añadiendo que la vulneración del artículo citado les produce indefensión. Igualmente y en base a la infracción del mismo artículo 97.2 de la L.P.L. y en relación con el art. 549 de la LEC, pretende se dicte la nulidad de la sentencia, pues entiende que en las cantidades que se reconoce a cada uno de los actores, se incluye las del concepto Extraordinarias, cuando al contestar a la demanda, según consta en el acta del juicio, se dio una oposición general a las pretensiones de los actores y éstos no practicaron prueba para acreditar su supuesto derecho al concepto extraordinarias y no se hace referencia en los hechos probados a aquel concepto, ni en los fundamentos de derecho se razona qué es lo que ha llevado al Juzgador "a quo" a la conclusión de incluir entre el total a abonar a cada uno de los actores lo que en sus demandas califican de"extraordinarias".
En el Hecho Probado Sexto de la sentencia se pone de relieve de una manera general lo que los actores percibieron entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 1994, y en el Fundamento Jurídico Segundo se razona: "Por lo que respecta al fondo de la reclamación, las retribuciones a que tenían derecho los actores durante el período reclamado son las que marca el Convenio Colectivo III de la CAC para su personal laboral, en concreto para el Grupo I, al que están adscritos por su condición de Titulados Superiores, y que para la jornada plena de 37 horas semanales ascienden a:..."; añadiendo a continuación que "Hallando la parte proporcional de tales sumas a las veinte horas trabajadas a la semana se obtienen las diferencias que los demandantes reclaman en el hecho sexto de sus demandas".
En el Fundamento Jurídico Tercero y con valor de hecho probado, el Juzgador de instancia señala expresamente que "de la lectura del acta del juicio se deriva que la demandada se limitó a oponer la excepción formal de prescripción y mantener que los actores se encontraban encuadrados en el grupo II y no en el grupo I", y aunque fuera posible que en el acta del juicio se hiciera una oposición general a la demanda como algo rutinario, lo cierto es que concretamente se puso de manifiesto, por el organismo demandado, su oposición a dos temas, la excepción formal de prescripción y mantener que los actores se encontraban encuadrados en el Grupo II y no en el Grupo I. Esta Sala ya anuló la anterior sentencia dictada en estos autos, con fecha 26 de febrero de 1999, y teniendo en cuenta lo razonado por el Juzgador de instancia en la forma que hemos apuntado, así como la dilación experimentada en este asunto constando como fecha de interposición de la demanda el 13 de junio de 1995, no se acoge ahora la petición de nulidad de actuaciones en base a esa oposición general cuando, en realidad, tuvo ocasión de poner de manifiesto su oposición concreta a aquellos extremos que se dilucidaban en el pleito, además de no ponerse de manifiesto la indefensión, requisito necesario para poder dictar una nulidad de sentencia.
Por todo ello, considerando que lo expresado en la fundamentación jurídica tiene valor de hecho probado y entendiendo además que no ha existido indefensión alguna, no se acoge el motivo interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de normas sustantivas, amparado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., la parte recurrente señala el art. 59.2 del E.T., y entiende que las reclamaciones previas de los actores, como se declarada en los hechos probados de la sentencia recurrida, tuvieron lugar el28 de marzo, el 11 de abril, 9 y 10 de mayo de 1995, por lo que, de las cantidades reclamadas y devengadas con anterioridad al año, a contar desde aquellas reclamaciones previas, han prescrito.
El Juzgador de instancia aplicó correctamente el derecho al desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada, pues los plazos prescriptivos de las acciones sólo comienzan cuando éstas pudieran ejercitarse, y en el caso de autos en que se reclaman diferencias derivadas del incremento pactado en el Convenio Colectivo, fijan la fecha del inicio de aquel plazo, la de su publicación en el B.O.C., y siendo ésta la de 8.7.94, el plazo de un año no nació para los actores sino desde el 9 de julio de 1994, día siguiente al de la publicación en dicho BOC del acuerdo de 26 de mayo de 1994 que establecía, en su artículo 2º, una retroacción de efectos económicos al 1 de enero de 1993.
En cuanto al resto de lo alegado en el recurso de suplicación y abundando en lo anterior, no es el momento procesal oportuno para oponerse al quantum reclamado y en cuanto a las cantidades que debieron percibirse, que se concretaban con claridad en la demanda tampoco fueron objeto de debate al no haberse opuesto a las mismas en el acta del juicio.
Teniendo en cuenta la sentencia recurrida en ella se expone claramente lo que los actores efectivamente percibieron en 1993 y 1994 y lo que debieron percibir por ese período, así como el establecimiento del derecho de los actores al percibo de 2 pagas extras al año por importe de 205.070 pesetas cada una y lo fundamenta de forma expresa al señalar que tales cantidades derivan de lo dispuesto en el Convenio Colectivo III de la Comunidad Autónoma Canaria para su personal laboral, concretamente para el Grupo I, según ya hemos razonado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta
resolución.
Por todo ello se desestima igualmente este motivo.
CUARTO.- Se denuncia infracción de lo dispuesto en el Anexo II, sobre encuadramiento por grupos y categorías, en la redacción del III Convenio de Personal Laboral de la comunidad Autónoma, resultante del Acuerdo de 1994, en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Según la sentencia recurrida, en el hecho probado quinto, se pone de manifiesto que todos los actores son Titulados Superiores, y en el Fundamento de Derecho segundo se contiene una afirmación fáctica, hecho que no ha sido desvirtuado por la recurrente. El Grupo I en el que figuran encuadrados los actores deriva de su titulación y de lo establecido en sus contratos iniciales de trabajo, así como de la Sentencia de 24 de julio de 1995, en virtud de la cual se dictó Resolución de 7 de octubre de 1995 de la Consejería, por la que se hacía recaer sobre los actores los efectos de dicha sentencia, en la que se reconoce que los contratos fijan la retribución de los actores acorde con el Grupo I del Convenio Colectivo. Por lo razonado, igualmente se desestima este motivo.
QUINTO.- En cuanto al Complemento Docente, la sentencia de instancia expresa que, "si bien la Disposición Adicional Primera del III Convenio Unico impone la absorción de todas las condiciones existentes al 31 de diciembre de 1986, sin embargo el Acuerdo de 26 de mayo de 1994 sustituyó la redacción del artículo 46 por otra en cuyo último párrafo se establecía que "en cualquier caso se respetarán las cuantías de los pluses a que se tuviera derecho antes de julio de 1988, con los incrementos correspondientes a los años sucesivos". Si, además, en la sentencia de 24 de julio de 1995 se declara probado que al Sr. Hernández se le venía abonando tal complemento docente y se condena a la Consejería demandada a seguir abonándolo desde el 1 de octubre de 1994, debe concluirse que dicho profesor titular debe también cobrarlo durante el período inmediatamente anterior que ahora se reclama".
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el Complemento Docente en la sentencia de 13 de abril de 1999, recurso 104-99, - en la que accionaban los mismos actores excepto el Sr. Gregorio H. G.-, y se razonaba que el derecho a percibir el debatido Complemento de conformidad con la normativa vigente, no resulta de la aplicación del Convenio Colectivo de la actividad, ni de una mejora consolidada del mismo, que adquiere la naturaleza de "condición más beneficiosa", sino que deriva únicamente de la Resolución de 7 de octubre de 1995, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se hace extensiva la Sentencia de fecha 24.7.95 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el Juicio nº 584/95 a otros interesados, que se encuentran en la misma situación administrativa y en la que se acuerda se les abone el período de octubre de 1994 a junio de 1995, lo que no da margen, al no establecer el derecho al Complemento, sino a la liquidación del período octubre de 1994 a junio de 1995, con los criterios de la sentencia citada, y no establecer el complemento debatido, con carácter indefinido, a su mantenimiento, después de la fecha expresamente reconocida. Así vemos cómo en la reiterada sentencia de junio del 95, expresa "este complemento tiene su fundamento en el último párrafo del art. 46 del Convenio a excepción de Doña. C. Mª. R. A., que constituye derecho adquirido como condición más beneficiosa obtenida por encima de la regulación convencional durante cuya vigencia se obtuvo y mantuvo".
Vemos pues que, siguiendo a la Sentencia antes mencionada de la Sala de 13 abril de 1999, en aplicación del citado Convenio y teniendo en cuenta el art. 41 en relación con el 46, los actores excepto el Sr. H. G., "no tendrían derecho a percibir el complemento docente, que no sólo no figura entre los relacionados en dicho artículo 46, lo que supone que ningún trabajador docente de esta Comunidad Autónoma de Canarias lo percibe, sino que, además, incluso en el último párrafo del citado precepto se dice que, en relación con los pluses que en el mismo se enumeran, se respetarán las cuantías de los pluses a que se tuviese derecho antes de julio de 1988."
En la sentencia se reconoce la antigüedad de los actores: a la Sra. M.A. y al Sr. D. D., una antigüedad del 1 de marzo de 1989; y al Sr. R. H., una antigüedad del 23 de noviembre de 1989. Por ello no tienen derecho, primero porque no aparece reflejado en el Convenio y segundo porque no tendrían derecho a que se les respetase la cuantía que hubiesen venido percibiendo, sino que les resultaría de aplicación la retribución que se hubiese fijado en el Convenio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya que no lo cobraban antes de julio de 1988 al haber comenzado a trabajar en la Escuela Social de Tenerife en el año 1989. Esto, poniéndolo en relación con lo manifestado en la sentencia recurrida y a la antigüedad del actor Sr. H. G., que data de 10 de noviembre de 1986 se concluye que teniendo una antigüedad mayor o anterior a julio de 1988, si tendría derecho a dicho complemento docente por el período reclamado.
Por lo razonado, no acogiendo tampoco este último motivo, la Sala desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto confirma la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de Septiembre de 1999 , en virtud de demanda interpuesta por A. R. H., M. P. M.A., Don E. J. D. contra en reclamación de derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia .
