Sentencia Social 71/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 71/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1243/2021 de 30 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100054

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:192

Núm. Roj: STSJ ICAN 192:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001243/2021

NIG: 3803844420200005502

Materia: Clasificación profesional

Resolución:Sentencia 000071/2023

Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000668/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Eladio; Abogado: JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 668/2020 sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eladio contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de octubre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Eladio con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral fijo, con antigüedad de 02/02/1987 para la Dirección General de Seguridad y Emergencia, de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de ordenanza (grupo V), (folio 191, -contrato de trabajo-).

SEGUNDO.- La relación de las partes se rige por el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo articulado describe las funciones de la categoría profesional de ordenanza (Grupo V):

Custodiar el mobiliario, máquinas, instalaciones y locales, controlando las puertas de acceso dando cuenta de los desperfectos o alteraciones que se observen.

Controlar la entrada de las personas ajenas a la unidad funcional y atender, informar, orientar e indicar la unidad u oficina a la que se deben dirigir como amparándole si fuera preciso.

Custodiar las llaves del centro de trabajo.

Recibir y distribuir los documentos, correspondencia u objetos oficiales que coma a tales efectos coma les han encomendado.

Manejar máquinas reproductoras, multicopistas, fotocopiadores y encuadernadoras para realización de trabajos oficiales coma cuando sean autorizados para ello por el jefe del centro coma oficina o dependencia.

Efectuar la apertura o cierre de puertas y accesos dentro de su jornada de trabajo

Realizar los encargos oficiales relacionados con sus funciones dentro y fuera del edificio facilitándosela para el transporte ya sea público o privado.

Atender las pequeñas centralitas telefónicas siempre que no le ocupen permanentemente realizada dentro de las dependencias del centro de los traslados de menores de material mobiliario y enseres que fueran necesarios siempre que por sus dimensiones volumen peso y plazo para su realización no exijan un esfuerzo excesivo dedicación propia de una contrata de servicios.

Prestar en su caso servicios adecuados a la naturaleza de las funciones en archivos, bibliotecas, almacenes, ascensores, etc.

Igualmente la Ley 2/1987 de 30 de marzo de la Función Pública canaria, en su disposición adicional segunda 7, describe al cuerpo de Subalternos como aquello funcionarios que realizan tareas de vigilancia y custodia de oficinas e inmuebles, traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones y otras tareas de naturaleza análoga.

TERCERO.- Las funciones de la categoría de oficiales de servicios técnicos o técniso prácticos estan descritas en el art. 5 del Decreto 119/2007 de 15 de mayo, por el que se crea el grupo de Emergencias y Salvamento (GES) de la CC.AA Canaria, y consisten en:

a) Actuar y controlar preventivamente aquellas situaciones de riesgo que puedan originar una emergencia.

b) Búsqueda, localización y rescate de personas.

c) Salvamento de vidas y bienes.

d) Colaboración en los procedimientos de evacuación.

e) Proporcionar apoyo logístico de emergencia.

f) Colaboración en la organización de la intendencia.

g) Localización y colaboración en la extinción de incendios forestales.

h) Atención de emergencias en el mar.

i) Garantizar en cualquier situación de grave riesgo o emergencia la fluidez de las comunicaciones entre los grupos de acción actuantes y la dirección operativa del plan de emergencia activado.

2. En materia de planificación, prevención de riesgos y atención de urgencias no catastróficas, así como en el ámbito de la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas, desarrollará las siguientes funciones:

a) Asesorar en la prevención e implantación de planes de emergencia y autoprotección, así como en los servicios preventivos extraordinarios de eventos de pública concurrencia.

b) Colaborar con el órgano competente en materia de sanidad en la atención y evacuación de personas enfermas o accidentadas.

c) Colaborar con otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y con otras Administraciones Públicas en materia de protección civil y atención de emergencias.

3. El Grupo de Emergencias y Salvamento desempeñará, asimismo, las funciones correspondientes a aquellos servicios que pudieran serle asignados.

CUARTO.- El actor ha venido desempeñando las siguientes funciones: Del 2007 hasta la actualidad está escrito el grupo de emergencias y salvamento (GES), incluido en los grupos de Guardia del GES, establecido por resolución anual del centro directivo para la atención de emergencias en la comunidad autónoma canaria (folio 58 a 100, -resoluciones de la Dirección General de Emergencia por la que se relaciona al personal de seguridad y emergencia preventivos anuales-). En concreto realiza las siguientes funciones:

Encargado del parque móvil, moto-bomba y generadores, esta función es apoyada por el resto de compañeros del Ges. Participación y apoyo en operativos por eventos de pública concurrencia, simulacro, planes de emergencia, emergencia por fenómenos meteorológicos adversos e incendios forestales y otras emergencias no rutinarias: participación en los procedimientos para el despliegue y repliegue del puesto de mando avanzado y centros de coordinación; funciones de gestor de comunicaciones según las necesidades de la emergencia: logística, enlaces, etcétera.

Apoyo a los medios aéreos del grupo de emergencias y salvamento situación y apoyan los despliegues referentes a radiocomunicaciones de emergencia (vehículos ligeros de comunicaciones, repetidores etcétera)

Participación y apoyo a los dispositivos de búsqueda, rescate y salvamento con competencias y responsabilidades del Ges o de otros grupos también competentes o con responsabilidades en estos dispositivos (consorcio de bomberos salvamento marítimo fuerzas y cuerpos de seguridad etcétera).

Colaboración y apoyo a otras administraciones: sanidad en el traslado de vacunas, análisis PCRY material sanitario en la pandemia por COVID-19 etcétera.

Participación y apoyo a los procedimientos de evaluación de personas.

Participación en campañas divulgativas y preventivas en materia de autoprotección (charlas escolares como campañas de seguridad en playas.)

Proporcionar apoyo logístico en las emergencias coma en el puesto de mando avanzado coma en cumplimiento de las instrucciones del responsable del grupo en la provincia, así como del coordinador del grupo en el que se integra.

Búsqueda como localización y rescate de personas.

Controlar en cualquier situación de grave riesgo o emergencia la fluidez de las comunicaciones entre los grupos de acción actuantes.

Realización de trabajos con vehículos de comunicaciones.

Proponer actuaciones de mantenimiento de los vehículos de emergencia del GES.

Participar en las acciones encaminadas a la evacuación, movilización y desmovilización coma en el abastecimiento como avituallamiento como albergue, reposición de medios materiales de los grupos de intervención y el apoyo en el traslado de la población que se encuentra en la zona de riesgo y a su alojamiento adecuado en lugares seguros.

Colaboración en los procedimientos de evacuación.

Apoyo a los helicópteros multifuncionales del Gobierno de Canarias desde tierra.

Participación en eventos preventivos en actos multitudinarios en los centros de coordinación.

Realización de trabajo con Vehículos de comunicación en campaña de incendios forestales.

Realización de trabajos de superior categoría como conductor para el director general de seguridad y emergencia.

(folio 16 a 26, -informe de la inspección de trabajo que contiene informe de D. Inocencio, responsable provincial del grupo de emergencias y salvamento del GES del Gobierno de Canarias, en la provincia de S/C de Tenerife de fecha 05/07/2021-; así como el informe de protección civil-; folio 47, -constancia de D. Íñigo, director General de Seguridad y Emergencia en los años 1999 a 2003; folio 48, -certificado de D. Jaime, jefe de protección civil y atención de emergencia de la Dirección General de Seguridad y Emergencia-).

QUINTO.- El actor ha realizado cursos de atención al paciente politraumatizado; curso básico de protección civil del año 1996, curso de conducción y seguridad y evasivo, (folio 48, -certificado de D. Jaime, jefe de protección civil y atención de emergencia de la Dirección General de Seguridad y Emergencia-).

SEXTO.- El grupo de emergencias salvamento, sito en la carretera de la Esperanza km 8, está compuesto por 7 trabajadores todos son personal fijo del grupo III oficial servicios técnicos o técnicos prácticos salvo el actor que se encuentra en el grupo V de ordenanza. Todos realizan las mismas funciones salvo los que prestan servicios como jefe de grupo coordinadores que además realizan las propias de dicha Jefatura, (manifestaciones vertidas por Lázaro, Inocencio, Marcelino, Martin, todos técnicos prácticos u oficiales de servicios prácticos del GES contenidas en el informe de la inspección de trabajo).

SÉPTIMO. La diferencia salarial entre la categoría ostentada por el actor (grupo V) y de técnicos prácticos u oficiales de servicios prácticos (grupo III) por el periodo del 03/2019 al 08/2021, asciende a 13.396,50 euros brutos, conforme el desglose contenido en demanda, a razón de 438,70 €/mes de marzo a junio de 2019, 439,77 €/mes de julio a diciembre de 2019, 448,55 €/mes año 2020, y 452,56 €/mes año 2021.

OCTAVO.- El actor presentó reclamación administrativa previa el día 10/03/2020, (folio 8).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Eladio frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIA de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, y, en consecuencia: Condeno a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y EMERGENCIA de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias a abonar al actor el importe de 13.396,50 euros brutos, en concepto de diferencias por la superior categoría desarrollada (Oficial de Servicios Técnicos o Técnicos Prácticos (Grupo III) por el periodo de devengado de 03/2019 al 08/2021 (inclusive).

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima únicamente y en parte la segunda de las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Eladio, trabajador que presta servicios desde el día 2 de febrero de 1987 con la categoría profesional de Ordenanza (Grupo V) para la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, adscrito a la Dirección General de Emergencias, Grupo de Emergencias y Salvamento (GES), el cual interesaba que se declara su derecho a ostentar la categoría profesional de Oficial de Servicios Técnicos (Grupo III) con todos los efectos a ello inherentes y que se reconociera su derecho a percibir las cantidades devengadas en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero de 2019 y 31 de agosto de 2021, ascendentes a un total de 16.013,48 €, por la realización de funciones propias de la referida categoría superior, y falla en tal sentido por condiderar que el actor, si bien lleva a cabo funciones correspondientes a la categoría superior que reclama, no ha superado el procedimiento de promoción profesional previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición, se revoque la misma y se dicte otra en la que se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración demandada la infracción de los artículos 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la Magistrada de instancia ha dictado sentencia valorando erróneamente el informe del Servicio de Protección Civil y Atención de Emergencias referente a las funciones desempeñadas por el actor y las certificaciones emitidas por el Servicio de Personal y Nóminas de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias sobre las diferencias salariales existentes entre las dos categoría profesionales comparadas, infringiendo así las reglas de la sana crítica, pues da por acreditada la realización de funciones de superior categoría por parte del actor y la cuantía de las diferencias salariales existentes desconociendo el valor probatorio de dos documentos públicos no impugnados en el acto del juicio.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Además hemos de apuntar que, respecto de la prueba documental que en nuestro derecho, documento es todo objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento o actividad humanos. Como medios de prueba se distingue entre:

documentos públicos, que son aquellos autorizados por un empleado público competente, con las formalidades requeridas por la ley y que a su vez pueden ser notariales, administrativos o judiciales, los cuales hacen prueba plena frente a todos del hecho, acto o estado de cosas que documenten;

documentos privados, que comprenden el resto de documentos y hacen prueba plena en los mismos términos que los públicos cuando su autenticidad no es impugnada por la parte a la que perjudican.

La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. La valoración de los restantes documentos queda al libre e irrevisable criterio del juzgador.

También hemos de destacar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Esta exigencia de la sentencia (fundamentación jurídica suficiente) es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras muchas.

Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de decir, en primer lugar, que los documentos invocados por la parte recurrente (un informe del Servicio de Protección Civil y Atención de Emergencias referente a las funciones desempeñadas por el actor y las certificaciones emitidas por el Servicio de Personal y Nóminas de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias sobre las diferencias salariales existentes entre las dos categoría profesionales comparadas), a pesar de emanar de organismos públicos, han de ser considerados como documentos de la parte empleadora, carentes, por tanto, de fehaciencia y de virtualidad revisoria en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, dado que se han elaborado ad hoc para que surtan efectos exculpatorios en el presente procedimiento. Y, en segundo lugar, que de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba, sino que la valoración de la prueba documental que se ha llevado a cabo por la Magistrada de instancia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la contestación a la demanda, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba ni falta de motivación, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Prueba irrefutable de ello es que la Representación Letrada de la Administración demandada, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del motivo (en realidad todo el recurso), no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia en lo referente a la acreditación de las funciones realmente desarrolladas por el actor en su puesto de trabajo y en cuanto a las diferencias salariales existentes entre las categorías profesionales comparadas.

Por otro lado, de un examen del relato histórico de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora dedica el ordinal cuarto a reflejar las funciones desarrolladas por el actor y el ordinal séptimo a cuantificar las diferencias retributivas entre categorías profesionales, en conjunto suficientes para resolver todas las cuestiones que son objeto de debate en el presente procedimiento. Tales datos se extraen del material probatorio incorporado a las actuaciones (fundamento de derecho primero y quinto), no solo de los documentos obrantes a los folios 198, 199 y 201 a 205 de las actuaciones (libremente valorados por la juzgadora) sino también, entre otros, del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

No habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la parte recurrente, procede la desestimación del motivo de nulidad.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Administración demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las diferencias salariales que se derivan de la realización de trabajos de superior categoría, por la siguiente:

"La diferencia salarial entre la categoría ostentada por el actor (grupo V) y de técnicos prácticos u oficiales de servicios prácticos (grupo III) por el periodo del 03/2019 al 08/2021, asciende a 4.788,9 euros brutos, conforme a las certificaciones del Servicio de Personal y Nóminas de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, obrantes en los folios 201, 202, 204 y 205 de los autos".

Basa su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 201, 202, 204 y 205 de las actuaciones, consistentes en certificaciones emitidas por el Servicio de Personal y Nóminas de la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las

que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues de los documentos invocados por la recurrente (diversas certificaciones emitidas por el servicio de personal de la Consejería demandada) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente el importe de las diferencias salariales existentes entre las dos categorías profesionales comparadas).

Por otra parte, los documentos invocados para revisar las referidas diferencias salariales, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción, explicando en el fundamento de derecho quinto in fine que el desglose que hace la Administración demandada no puede ser tenido en cuenta pues computa erróneamente la antigüedad del actor en la totalidad de las percepciones anuales percibidas y no con la categoría reclamada. Por ello, al perseguir la Administración recurrente una valoración de la prueba documental obrante en autos más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la Consejería demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo y 16 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias y del artículo 54 párrafo 3º del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que, aunque hubiera existido una orden dada por el órgano competente al actor para que realizase funciones de superior categoría, la misma sería nula y el actor tendría que haberse negado a cumplirla, y no lo hizo a los solos efectos de reclamar diferencias salariales, su actuación ha de ser tenida como un fraude de ley.

El artículo 16 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, bajo la rúbrica "Trabajos de superior e inferior categoría", dispone literalmente lo siguiente:

"Cuando por necesidades del trabajo la Consejería deba asignar trabajos de superior categoría a miembros de su plantilla, se podrá hacer previo informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal del centro. De existir varios trabajadores capacitados para la realización de estos trabajos, se establecerán turnos rotativos entre ellos.

Cuando se den situaciones de las señaladas anteriormente los trabajadores afectados serán retribuidos con los salarios que correspondan a la nueva categoría profesional y durante el tiempo que la des arrollen.

Al mismo tiempo que se comunica la realización de trabajos de superior categoría, la Consejería correspondiente iniciará el procedimiento de cobertura de dicha vacante por el sistema que se establece en este Convenio. El tiempo máximo de realización de trabajos de superior categoría no podrá ser superior a 5 meses en un año ni de 7 en dos años.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles se precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categorías inmediatamente inferiores, sólo podrá hacerse, dentro de la misma área profesional y por un tiempo máximo de treinta días naturales en el plazo de un año, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional, comunicándolo al Comité de Empresa o Delegados del Personal.

Los trabajadores podrán negarse a realizar trabajos de superior e inferior categoría en el caso de que la orden no sea dada por escrito. Será nula cualquier orden que incumpla este apartado.

En ningún caso podrán producirse traslados voluntarios y/o ascensos por mero transcurso de tiempo de servicio prestado".

Por otra parte, el artículo 54 párrafo 3º del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), literalmente señala que en el ejercicio de sus funciones los empleados públicos:

"Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes".

La cuestión planteada en el presente motivo, las consecuencias de la inexistencia de órdenes expresas de realizar trabajos de superior categoría en las Administraciones Públicas, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de octubre de 2004 (en doctrina reiterada por las sentencias de 1 de febrero y 8 de junio de 2005), en la que se viene a mantener que:

"El derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones no se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal.

La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las

consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido.

De lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular".

Ante la identidad esencial de los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente y en la ahora recurrida, no concurriendo, por otra parte, elemento fáctico alguno que determine un cambio de los razonamientos allí expuestos, procede extenderlos al caso de autos.

En el presente caso no consta que el desempeño de las funciones superiores se hayan realizado por decisión unilateral del actor y a escondidas de sus superiores jerárquicos, todo lo contrario, como señala la sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto, la Administración demandada tuvo conocimiento del desempeño por el actor de las funciones de técnico práctico manteniendo una actitud pasiva, sin impedir el desempeño de tales funciones superiores, ante lo cual, lo previsto en el artículo 16 del convenio colectivo, en cuanto al procedimiento para la asignación de trabajos de superior categoría, no puede impedir al demandante percibir la retribución propia de la categoría cuyas funciones ha venido desempeñando sin actuar de mala fe. Ello determina que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores a la situación de hecho planteada por el actor y que el mismo tenga derecho a percibir la cantidad que reclama como diferencias salariales por la realización de funciones de Oficial de Servicio Técnico.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 668/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 500 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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