Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 68/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1252/2021 de 30 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 68/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100209
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:361
Núm. Roj: STSJ ICAN 361:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001252/2021
NIG: 3803844420200004429
Materia: Clasificación profesional
Resolución:Sentencia 000068/2023
Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000541/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Justa; Abogado: LUIS NAVARRO ROMERO
Recurrido: INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2023 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 541/2020 sobre clasificación profesional y cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Justa contra el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de octubre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Justa, ha prestado servicios como personal laboral fijo para la demandada, INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE, en el Hospital Febles Campos, con una antigüedad de 16.09.95, ostentando la categoría profesional de auxiliar de lencería del grupo C2.
SEGUNDO.- Desde julio de 2000 la demandante ha ocupado el puesto de jefa de ropería y lencería del Hospital Febles Campos, realizando las funciones propias del mismo.
TERCERO.- Por Decreto de la Gerencia del IASS de 14.07.00 se resuelve adscribir a la demandante al puesto de jefe de ropería y distribución del Hospital Febles Campos, con efectos al 01.07.00, con derecho a percibir las retribuciones establecidas por el Organismo Autónomo para el puesto funcional.
CUARTO.- Por Resolución de 27.01.04 se acuerda modificar la compensación económica asignada por el desempeño del puesto de jefe de ropería y distribución, abonando un complemento de puesto en la cuantía y condiciones establecidas en el Acuerdo del Plano del cabildo Insular en sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2003, con efecto a 1 de enero de 2003.
QUINTO.- Por Resolución de mayo de 2004 se acuerda abonar a la demandante con efectos de 01.05.04 la cantidad de 339,34 euros con carácter mensual durante el año 2004, en concepto de complemento de espacial dedicación para compensar la disponibilidad y/o localización y/o presencia física fuera de la jornada habitual de trabajo.
SEXTO.- Por Resolución de la Gerencia del IASS de fecha 21.01.08 se acuerda adscribir a la demandante al puesto singularizado jefe de ropería y distribución, grupo D (4), complemento de destino 18 y complemento específico 30.
SÉPTIMO.- Por Resolución de la Gerencia del IASS de fecha 19.03.08 se acuerda asignar a la demandante el complemento de especial dedicación en nivel mínimo, con efectos económicos a 01.01.08.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 24.07.15 se requiere a la demandante para que
acredite que dispone del nivel de titulación señalado para el puesto Jefa de Ropería y Lencería, grupo C2, siendo la titulación: Ciclo Formativo de Grado Medio, Graduado en ESO, EGB. Ello con motivo de la aprobación del nuevo Convenio Colectivo del personal laboral del IASS, 2015-2017, y a la vista de lo dispuesto en su disposición adicional quinta.
NOVENO.- El 17.01.18 presenta escrito en el IASS solicitando el subgrupo C1 por ostentar la titulación de especialista superior y el restablecimiento del plus de rotación que se le ha dejado de abonar desde mayo de 2017.
DÉCIMO.- El 03.07.20 presenta escrito reclamando la categoría del grupo C1 y las diferencias salariales entre las categorías C2 y C1.
UNDÉCIMO.- El 22.04.19 inicia proceso de incapacidad temporal, reconociéndosele la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos económicos el 27.10.20, causando baja en el IASS por dicho motivo el 26.10.20.
DUODÉCIMO.- En el año 2019 percibe un salario mensual prorrateado de 2.514,93 euros.
DECIMOTERCERO.- El Convenio Colectivo del personal laboral del IASS recoge el puesto diferenciado o singularizado de Jefe de Ropía y Lencería, Grupo C2 y titulación: Ciclo Formativo de Grado Medio, Graduado en ESO, EGB. Para el que se establece en la tabla retributiva un nivel 18 de complemento de destino y 30 puntos de complemento específico.
También contempla la categoría de auxiliar de lencería, Grupo C2, estableciendo un nivel 12 de complemento de destino y 18 puntos de complemento específico.
DECIMOCUARTO.- Reclama la parte actora la cantidad de 7.963,75 euros del periodo de enero de 2017 a 22.04.19, a razón de 294,95 euros mensuales, como diferencia retributiva entre el Grupo C1 y Grupo C2.
DECIMOQUINTO.- En la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la demandada, el puesto ocupado por la demandante, Jefe de Ropería y Distribución, tiene asociada la categoría profesional de Auxiliar de Lencería, grupo profesional C2.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando la demanda formulada por Dª Justa contra INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Justa, trabajadora que desde el día 16 de septiembre de 1995 y con la categoría profesional de Auxiliar de Lencería (Grupo C-2) viene prestando servicios para el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS), adscrita al Hospital Febles Campos de Santa Cruz de Tenerife, la cual interesaba que se declara su derecho a ostentar la categoría profesional de Jefa de Ropería y Distribución (Grupo C-1) con todos los efectos a ello inherentes, entre otros los salariales, y que se reconociera su derecho a percibir la cantidad total de 16.517,40 €, devengada en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero de 2018 y 31 de agosto de 2021.
Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y seis de revisión fáctica, sin articular el correspondiente de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de producirse la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estime en su integridad la pretensión que ejercita en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente la demandante la infracción del artículo 97 del mismo cuerpo legal y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado los referidos preceptos pues, habiendo solicitado la actora en su demanda que se reconociera su derecho a ostentar la categoría profesional de Jefa de Ropería y Distribución (Grupo C-1), la Juzgadora a quo ha confundido los términos del debate en tanto que a lo largo de los hechos probados su señoría centra la presente litis en la categoría de Jefe de Ropería y Lencería (sic), lo que determina que la sentencia de instancia sea incongruente con lo oportunamente solicitado por la parte actora.
Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social).
Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;
infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;
ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;
extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;
por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.
La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).
Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999, es doctrina reiterada de este Tribunal que:
"El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".
De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones
posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y se resuelva en ella sobre la pretensión formulada en la demanda y las demás pretensiones articuladas en el juicio. Y como esta exigencia de la congruencia de la sentencia es manifestación de un derecho fundamental y es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 16 de septiembre de 1998, entre otras.
Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que la Magistrada de instancia no ha acogido las tesis mantenidas por la misma en lo referente a el encuadramiento de la categoría profesional que reclama la actora, Jefe de Ropería y Distribución en los grupos profesionales existentes en el Convenio Colectivo del IASS, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración jurídica. Demostración irrefutable de ello es que la recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar los argumentos empleados por la Magistrada de instancia para no acceder a la ubicación del puesto de trabajo que desempeña la actora en el Grupo C-1, haciéndolo en el C-2, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.
Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, con lo que no se produce la infracción procedimental alegada.
En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por la demandante.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:
"La demandante, Dª Justa, ha prestado servicios como personal laboral fijo para la demandada, INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE, en el Hospital Febles Campos, con una antigüedad de 16.09.95, ostentando la categoría profesional de Jefe de Ropería, Lencería y Distribución(Grupo C1)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 20, 21, 63 a 65, 88 a 107 y 174 a 176 de las actuaciones, consistentes en informe emitido por la ITSS, informe emitido por el Comité de Empresa del IASS, copia de una resolución de la Gerencia del IASS y en varias nóminas de la actora.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de una resolución de la Gerencia del IASS por el que se le rreconoce a la actora el derecho a percibir el
complemento de especial dedicación, por la siguiente:
"Por Resolución de la Gerencia del IASS de fecha 19.03.08 se acuerda asignar a la demandante el complemento de especial dedicación en nivel mínimo, con efectos económicos a 01.01.08, por el desempeño del puesto funcional de Jefe de Lencería, Ropería y Distribución".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 72 a 74 de las actuaciones, consistente en copia de una resolución de la Gerencia del IASS.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo tercero, expresivo de las características del puesto de trabajo que reclama la trabajadora, por la siguiente:
"El Convenio Colectivo del personal laboral del IASS vigente al momento en que la actora comenzó a desempeñar la categoría que reclama, recoge el puesto diferenciado o singularizado de Jefe de Ropería, Lencería y Distribución, Grupo C1 y titulación: Ciclo Formativo de Grado Medio, Graduado en ESO, EGB. Para el que se establece en la tabla retributiva un nivel 18 de complemento de destino y 30 puntos de complemento específico".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 174 a 176 de las actuaciones, consistente en informe del Comité de Empresa del IASS.
- D) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo quinto, expresivo del grupo profesional en el que está encuadrado el puesto de trabajo de la actora, por la siguiente:
"Mediante certificaciones de 22 de mayo de 2002 y 18 de mayo de 2005, emitidas por la Secretaría del O.A. Instituto Insular de Atención Social y Socio-Sanitaria del IASS respectivamente-folio ...-, desde el día 1 de julio del año 2000, Doña Adelina continúa adscrita al puesto funcional de Jefe de Lencería, Costura, Ropería y Distribución del Hospital Febles Campos", categoría que, según Convenio Colectivo vigente a fecha de contratación de la trabajadora, pertenecía al Grupo C1".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 8 a 19 de las actuaciones, consistentes en certificaciones emitidas por la Secretaría del IASS.
- E) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo sexto, expresivo del contenido del informe emitido por la ITSS, redactado con el siguiente tenor literal:
"En fecha 13 de enero de 2021 se emitió Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife -folio ... de los presentes autos-, que vino a concluir, en relación al puesto desempeñado por la trabajadora, que, efectivamente su petición se basa en que es la persona encargada de organizar toda la costura y lencería, asumiendo la responsabilidad de su correcta planificación y ejecución-Distribución-, realizando todas las tareas que requiere tal puesto. En definitiva, parece claro que las funciones realizadas por Dª Justa se corresponden en atención al alcance de su responsabilidad y conocimientos demandados con la de una categoría profesional superior a la de auxiliar de lencería sin que corresponda a esta funcionaria determinar su graduación profesional, debiendo procederse por ello al abono de las diferencias retributivas correspondientes".
No señala ningún documento que concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.
- F) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo séptimo, expresivo del contenido del informe emitido por el Comité de Empresa del IASS, redactado con el siguiente tenor literal:
"En fecha 25 de enero de 2021 se emitió Informe por el Presidentedel Comité Único del IASS por el que se hace constar expresamente que, al menos desde el año 2005, la trabajadora viene desempeñando a la vez responsabilidades inherentes a dos puestos, el de Jefa de Área de Lencería/Ropería, así como el del Área de Distribución".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 63 a 65 de las actuaciones, consistente en informe emitido por el Comité de Empresa del IASS.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que los seis motivos de revisión factica articulados por la actora han de ser desestimados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos seguidamente.
En consecuencia, se desestiman los seis motivos de revisión fáctica articulados por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- A los anteriores motivos de revisión fáctica no acompaña la demandante el correspondiente de censura jurídica.
Como señala la doctrina más autorizada, el motivo de revisión fáctica, a pesar de su ubicación separada de los demás, no puede ser el único motivo del recurso, puesto que si solo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería baladí; debiendo existir, por tanto, una interconexión entre los motivos de revisión fáctica y los de censura jurídica, pues en caso contrario se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Si el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia dirigido a extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido (Espinosa Casares "Técnica del recurso de suplicación").
Con tan anómala actitud procesal se vulnera, además, el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma.
Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Habiéndose vulnerado el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Sala rechaza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante por incurrir en defectos insubsanables de forma y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 541/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

