Sentencia Social 817/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 817/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 118/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 817/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100700

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3120

Núm. Roj: STSJ ICAN 3120:2023

Resumen:
Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Inexistencia de tal modificación sustancial. El demandante prestaba servicios a tiempo completo en virtud de un contrato de interinidad por sustitución; el contrato de interinidad era lícito y lícita también fue su extinción como consecuencia de desaparecer la reserva del puesto de trabajo del sustituido. La posterior suscripción de un nuevo contrato a tiempo parcial no se puede considerar modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la empresa no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a convertir el contrato de interinidad del demandante en contrato indefinido, pudiendo optar por amortizar el contrato, contratar a otra persona por tiempo indefinido, o redistribuir las horas de trabajo del sustituido entre otros trabajadores que ya venían prestando servicios a tiempo parcial.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000118/2023

NIG: 3803844420210005231

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000817/2023

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000637/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Leovigildo; Abogado: JUAN DOMINGO GONZALEZ CASTRO

Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: CRISTO MANUEL BORGES AMADOR

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 118/2023, interpuesto por D. Leovigildo, frente a la Sentencia 141/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo 637/2021, sobre reducción de jornada. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de D. Leovigildo se presentó el día 20 de julio de 2021 demanda frente a "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" y el Ministerio Fiscal, en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada a tiempo completo por medio de un contrato de internidad, como vigilante de seguridad; que el 21 de junio de 2021 se le indicó que tendría que firmar un nuevo contrato, de tipo eventual y a tiempo parcial, que el actor suscribió no conforme, y que el 24 de junio se le notificó la extinción del contrato eventual, comprobando el demandante que no estuvo de alta entre el 14 y el 18 de junio. El actor había presentado una demanda por despido, y consideraba que se había modificado unilateralmente su jornada de trabajo, sin haber cumplido la empresa con lo ordenado en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, modificación que el actor alegaba que vulneraba su garantía de indemnidad y reclamaba una indemnización adicional por daño moral (de 15.000 euros), aunque de la lectura de la demanda es imposible saber cual fuera la reclamación planteada por el demandante antes de que se redujera su jornada. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase injustificada la modificación de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 637/2021, en fecha 22 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor fue contratado para sustituir a otro trabajador que tenía jornada completa y que causó baja definitiva por incapacidad permanente total en junio de 2021, por lo que tras conocer la empresa tal circunstancia se comunicó al actor la extinción del contrato de interinidad, pero, al haber en el centro de trabajo horas disponibles, se ofreció al actor un nuevo contrato, eventual por circunstancias de la producción, pero a tiempo parcial, contrato que el actor suscribió manifestando su disconformidad, pero en virtud del cual ha seguido prestando servicios, por lo cual consideraba que no podía hablarse de modificación sustancial de condiciones de trabajo sino de una extinción de un primer contrato a tiempo completo y suscripción de un nuevo contrato a tiempo parcial.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por don Leovigildo frente a la entidad, Securitas Seguridad España, S.A. y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Leovigildo formalizó con la entidad, Securitas Seguridad España, S.A., contrato de trabajo temporal, en la modalidad de interinidad, el 8 de septiembre de 2020, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, pactándose una jornada anual de 1.782 horas y una vigencia desde el 8 de septiembre de 2020 hasta "fin de interinidad". En relación a la causa de interinidad, se indicó lo siguiente: (.) sustituir al trabajador/a Pio siendo la causa: sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo (.).

La empresa, en fecha de 24 de junio de 2021, le comunicó que, con efectos de 14 de junio del mismo año, daría por finalizado el contrato de trabajo indicando la siguiente causa: "conforme a los apartados b) y c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores".

La empresa cursó su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos de 14 de junio de 2021, indicando como causa la siguiente: "baja fin de contrato".

Véase, copia del contrato de trabajo así como de la comunicación de cese y de la resolución sobre reconocimiento de la baja, obrantes al ramo de prueba de la empresa.

Segundo.- El trabajador, don Pio, venía prestando servicios para la misma empresa, con la categoría de vigilante de seguridad, con alta el 1 de marzo de 2020, con una antigüedad reconocida de 6 de diciembre de 2002 y en virtud de un contrato de trabajo indefinido. Dicho trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con efectos económicos de 3 de junio de 2021. La resolución de la entidad gestora comunicó a la empresa la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría: 1 de junio de 2023. Y añadió lo siguiente:

(.) no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 del T.R. de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (.).

Véase, copia del contrato y comunicación de la entidad gestora (folios 1 a 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa).

Tercero.- Por su parte, el trabajador, don Leovigildo, presentó papeleta de conciliación ante el Semac, frente a la empresa, por considerar que la decisión de dar por finalizada la relación laboral con efectos de 14 de junio de 2021, constituía un despido. En fecha de 12 de julio de 2021, tuvo lugar la comparecencia ante dicho organismo desistiendo el trabajador de la misma indicando lo siguiente:

(.) que en este acto desiste de la demanda de Despido y cantidad presentada al haber sido incorporado el actor al centro de trabajo que venía prestando servicios como vigilante de seguridad, si bien, con una jornada a cómputo mensual inferior a la que venía realizando por lo que nos reservamos la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (.).

Véase, copia del acta extendida a tal efecto y acompañada al ramo de prueba del trabajador, folio 1.

Cuarto.- En fecha de 18 de junio de 2021, se presentó por la empresa y a la firma del trabajador, don Leovigildo, un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de vigilante de seguridad, pactándose una vigencia desde el 18 de junio al 17 de septiembre de 2021 y una jornada mensual de 140 horas. La causa de contratación se describió como "prestación de servicio del centro comercial Meridiano".

El trabajador firmó el contrato y reseñó, "no conforme".

La empresa cursó el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos de 18 de junio de 2021 comenzando, desde entonces, el trabajador a prestar sus servicios en la categoría indicada.

Véase, copia del contrato indicado así como de la resolución de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, finalmente, relación de cuadrantes de servicios- todos, obrantes al ramo de prueba de la empresa.

Quinto.- El trabajador ha venido realizando el siguiente número de horas en las mensualidades que se dirán:

1.- anualidad de 2021:

. junio: 48

. julio: 139,50

. agosto: 144

. septiembre: 158

. octubre: 131

. noviembre: 144,50

. diciembre: 102

2.- anualidad de 2022:

. enero: 0 (incapacidad temporal)

. febrero: 148 horas

. marzo: 150,50 horas

Véase, relación de cuadrantes correspondientes a dichas mensualidades, obrantes al ramo de prueba de la empresa.

Sexto.- En el período comprendido entre junio de 2021, en adelante, ha percibido en concepto de salarios, las siguientes cuantías brutas (incluídas las pagas extras prorrateadas):

1.- anualidad de 2021:

. junio: 543,53

. julio: 1.286,78

. agosto: 1.328,08

. septiembre: 1.326,43

. octubre: 1,329,78

. noviembre: 1.330,43

. diciembre: 1.300,48

2.- anualidad de 2022:

. enero: 0 (incapacidad temporal)

. febrero: 1.280,6

Véase, relación de nóminas correspondientes a dichos períodos, obrantes al ramo de prueba de la empresa".

QUINTO.- Por parte de D. Leovigildo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de febrero de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Antecedentes

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" como vigilante de seguridad, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a otro trabajador. El 14 de junio de 2021 se le extinguió ese contrato de interinidad, por ser declarado el sustituido en incapacidad permanente total (se le comunicó la extinción el 24 de junio), y el 18 de junio suscribió (aunque el actor indicó que no estaba conforme) un nuevo contrato, eventual, a tiempo parcial. En la demanda rectora de los presentes autos se alega que esa reducción de jornada equivale a una modificación sustancial de condiciones de trabajo que además vulneraba la garantía de indemnidad del actor (aunque sin exponer cuando se supone que el actor formuló una reclamación contra la empresa). La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda al concluir que lo que se produjo en junio de 2021 fue la extinción del primer contrato de interinidad, y la posterior suscripción de un nuevo contrato a tiempo parcial, suscripción de nuevo contrato que no podía considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No se ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El trabajador recurrente pretende que se modifique el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, para recoger en el mismo que hubo una baja en la Tesorería General de la Seguridad Social acordada unilateralmente por la empresa (en referencia a la de 14 de junio, presumiblemente), y que el actor, en realidad, siguió prestando servicios entre esa baja y la suscripción del nuevo contrato. Modificación que ampara en el cuadrante provisional de servicios del mes de junio de 2021, obrante al folio 9 de las actuaciones. El texto alternativo que propone es el siguiente: "En fecha de 18 de junio de 2021, se presentó por la empresa y a la firma del trabajador, don Leovigildo, un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de vigilante de seguridad, pactándose una vigencia desde el 18 de junio al 17 de septiembre de 2021 y una jornada mensual de 140 horas. La causa de contratación se describió como "prestación de servicio del centro comercial Meridiano".

El trabajador firmó el contrato y reseñó, "no conforme", cuando se le hizo entrega del mismo para su firma, el día 21/06/2021.

La empresa cursó unilateralmente la baja del dicente ante la Tesorería General de la Seguridad Social, para posteriormente con efectos de 18 de junio de 2021 proceder nuevamente a darle de alta en la TGSS, si bien durante el periodo de baja y alta el actor siguió prestando servicios para la empresa en el mismo centro de trabajo y con la categoría indicada. ( según cuadrante unido al folio 9)

Véase, copia del contrato indicado así como de la resolución de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, finalmente, relación de cuadrantes de servicios- todos, obrantes al ramo de prueba de la empresa".

SEXTO.- Del documento invocado no resulta de forma directa uno de los datos de la propuesta (el carácter unilateral de la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social) y, en cualquier caso, no puede evidenciar un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, porque se trata de un cuadrante de servicios del mes de junio de 2021 que, aunque efectivamente preveía la prestación de servicios del demandante entre los días 15 y 17, es un cuadrante provisional, como se señala en el mismo, por lo que lo más probable es que se redactara en el mes de mayo de 2021, antes, por tanto, de que la empresa demandada pudiera saber que el trabajador sustituido había sido declarado en incapacidad permanente total no revisable antes de dos años (hecho probado 2º: la fecha de efectos de la incapacidad permanente era el 3 de junio), con lo cual ese cuadrante provisional no puede por sí solo desvirtuar lo que resulta de los cuadrantes definitivos tenidos en cuenta por la juzgadora junto con las resoluciones de baja y alta, que indican la existencia de una baja por fin de contrato el 14 de junio y la suscripción de un nuevo contrato el 18 de junio, pero no la prestación de servicios en el periodo intermedio. El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el recurrente invoca, de manera bastante confusa, infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la constitución en relación con jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. En un alegato que destaca por su falta de coherencia, se comienza denunciando que hay una insuficiente motivación de la sentencia de instancia porque "los argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, no es compartido por esta representación", y que la sentencia habría incurrido en un error patente "al ser su fallo el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad (...) y ello por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, apreciable de forma incontrovertible a partir del análisis de la secuencia de los antecedentes". De ahí salta el recurrente a alegar que los contratos incurrieron en "irregularidades y vicios con identidad suficiente" como para declararlos realizados en fraude de ley, y en particular alega que "El contrato de interinidad suscrito, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, ha de calificarse en fraude de Ley, con la sanción de declarar la relación laboral indefinida, en relación con el artículo 9.1 de la Constitución, en consonancia con los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil; consideramos que existen indicios suficientes para que el fraude se acredite", porque "el trabajador al que se estaba sustituyendo el recurrente, con derecho a reserva de puesto de trabajo, no se ha incorporado", y al pasar el mismo a una incapacidad permanente su puesto de trabajo debió seguir siendo ocupado por el actor "toda vez que en el propio contrato de interinidad fue suscrito para sustituir a dicho trabajador con reserva de su puesto de trabajo", y tras hacer una serie de alegatos respecto a que por qué razón habría de suscribir el actor un contrato temporal teniendo otro en vigor, y que concurren "irregularidades y vicios con identidad suficiente sancionar a la empresa con la declaración de la relación laboral como indefinida, invocar los artículos 3, 6.4 y 1256 del Código Civil, pasa a alegar que "se ha podido vulnerar los artículos 3.1.c y 41 del Estatuto de los Trabajadores" y se debe considerar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo porque "la empresa demanda era conocedora del fraude en la contratación, así como que el dicente no estaba conforme con la formalización de un nuevo contrato", y que "la empresa, ha tomado la decisión unilateral de suprimir una de las plazas indefinidas que contiene el pliego de contratación en la persona del Sr. Pio, y reconvertir el mismo en un contrato temporal a tiempo parcial, modificación adoptada sin apoyatura en norma legal ni convencional que lo avale".

OCTAVO.- En el motivo el recurrente no hace más que manifestar su disconformidad con el resultado desfavorable del pleito, con una fundamentación completamente errática en la que se parte de numerosas peticiones de principio y deduciendo principalmente cuestiones que no fueron planteadas en instancia y que no se puede pretender ahora examinar en suplicación. En resumidas cuentas, comparando la sentencia recurrida con el escrito de recurso, ha de concluirse que lo que presenta una total y absoluta falta de motivación, por partir de premisas inexistentes (tanto de hecho como de Derecho) y presentar quiebras lógicas, es el escrito de recurso, no la sentencia recurrida. Destaca a este respecto, en particular, la pretensión actora de que se aprecie fraude de ley en el contrato de interinidad, fraude que no se planteaba en la demanda y que en modo alguno puede deducirse de los hechos probados, y menos aún, como pretende el actor, de la circunstancia de que el contrato de trabajo del sustituido se extinguiera por serle reconocida la incapacidad permanente total, pues ni el Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 2720/1998, ni el convenio colectivo, impone que estos casos la empresa haya de proceder a convertir en indefinida la contratación del sustituto, ya que la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del sustituido (en este caso era una incapacidad temporal, que se extingue con el reconocimiento de la incapacidad permanente) es causa lícita de extinción del contrato de interinidad ( artículo 8.1.c).3º del Real Decreto 2720/1998).

NOVENO.- La juzgadora de instancia, en consecuencia, ha constatado que el 14 de junio de 2021 la empresa decidió extinguir el contrato de interinidad del actor al haberse extinguido la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido (como resulta del hecho probado 2º). Como se ha señalado, en este caso la empresa no estaba obligada ni legal, ni reglamentaria, ni convencionalmente, a novar el contrato de trabajo del demandante para transformarlo a duración indefinida, sino que podía extinguirlo y decidir luego libremente si amortizar en todo o en parte el puesto de trabajo del sustituido, o contratar a otra persona por tiempo indefinido y a jornada completa. Que luego ofreciera al actor un nuevo contrato, de tipo eventual, y a jornada parcial, tampoco se puede presumir por sí solo fraudulento, ya que, como se ha dicho, había una causa válida para la extinción del contrato a tiempo completo y la empresa no tenía por qué seguir contratando al actor a jornada completa si, por la razón que fuera (por tener necesidad de menos horas, o porque, como se alegó en contestación, prefirió que otro u otros trabajadores con contrato indefinido que no llegaban a la jornada máxima prevista en el convenio, pasaran a realizar las horas que tenía el sustituido cuyo contrato se extinguió), solo necesitaba 140 horas semanales para cubrir el servicio de vigilancia. Por mucho que el actor no estuviera conforme con el nuevo contrato a tiempo parcial, se avino a seguir prestando servicios, y esto, como correctamente señala la sentencia de instancia, no puede considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues el cambio en la jornada no ha derivado de una decisión empresarial de cambiar las condiciones de un contrato en vigor, sino que fue consecuencia de la lícita extinción de un primer contrato y posterior suscripción de un nuevo contrato en distintas condiciones que el precedente, y sin tener derecho el demandante a que se mantuvieran todas y cada una de las condiciones del contrato precedente que se extinguió de forma válida. El recurso, en consecuencia, ha de ser totalmente desestimado.

DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Leovigildo, frente a la Sentencia 141/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo 637/2021, sobre reducción de jornada, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0118 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios para "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" como vigilante de seguridad, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a otro trabajador. El 14 de junio de 2021 se le extinguió ese contrato de interinidad, por ser declarado el sustituido en incapacidad permanente total (se le comunicó la extinción el 24 de junio), y el 18 de junio suscribió (aunque el actor indicó que no estaba conforme) un nuevo contrato, eventual, a tiempo parcial. En la demanda rectora de los presentes autos se alega que esa reducción de jornada equivale a una modificación sustancial de condiciones de trabajo que además vulneraba la garantía de indemnidad del actor (aunque sin exponer cuando se supone que el actor formuló una reclamación contra la empresa). La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda al concluir que lo que se produjo en junio de 2021 fue la extinción del primer contrato de interinidad, y la posterior suscripción de un nuevo contrato a tiempo parcial, suscripción de nuevo contrato que no podía considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No se ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El trabajador recurrente pretende que se modifique el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, para recoger en el mismo que hubo una baja en la Tesorería General de la Seguridad Social acordada unilateralmente por la empresa (en referencia a la de 14 de junio, presumiblemente), y que el actor, en realidad, siguió prestando servicios entre esa baja y la suscripción del nuevo contrato. Modificación que ampara en el cuadrante provisional de servicios del mes de junio de 2021, obrante al folio 9 de las actuaciones. El texto alternativo que propone es el siguiente: "En fecha de 18 de junio de 2021, se presentó por la empresa y a la firma del trabajador, don Leovigildo, un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de vigilante de seguridad, pactándose una vigencia desde el 18 de junio al 17 de septiembre de 2021 y una jornada mensual de 140 horas. La causa de contratación se describió como "prestación de servicio del centro comercial Meridiano".

El trabajador firmó el contrato y reseñó, "no conforme", cuando se le hizo entrega del mismo para su firma, el día 21/06/2021.

La empresa cursó unilateralmente la baja del dicente ante la Tesorería General de la Seguridad Social, para posteriormente con efectos de 18 de junio de 2021 proceder nuevamente a darle de alta en la TGSS, si bien durante el periodo de baja y alta el actor siguió prestando servicios para la empresa en el mismo centro de trabajo y con la categoría indicada. ( según cuadrante unido al folio 9)

Véase, copia del contrato indicado así como de la resolución de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y, finalmente, relación de cuadrantes de servicios- todos, obrantes al ramo de prueba de la empresa".

SEXTO.- Del documento invocado no resulta de forma directa uno de los datos de la propuesta (el carácter unilateral de la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social) y, en cualquier caso, no puede evidenciar un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, porque se trata de un cuadrante de servicios del mes de junio de 2021 que, aunque efectivamente preveía la prestación de servicios del demandante entre los días 15 y 17, es un cuadrante provisional, como se señala en el mismo, por lo que lo más probable es que se redactara en el mes de mayo de 2021, antes, por tanto, de que la empresa demandada pudiera saber que el trabajador sustituido había sido declarado en incapacidad permanente total no revisable antes de dos años (hecho probado 2º: la fecha de efectos de la incapacidad permanente era el 3 de junio), con lo cual ese cuadrante provisional no puede por sí solo desvirtuar lo que resulta de los cuadrantes definitivos tenidos en cuenta por la juzgadora junto con las resoluciones de baja y alta, que indican la existencia de una baja por fin de contrato el 14 de junio y la suscripción de un nuevo contrato el 18 de junio, pero no la prestación de servicios en el periodo intermedio. El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica el recurrente invoca, de manera bastante confusa, infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la constitución en relación con jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. En un alegato que destaca por su falta de coherencia, se comienza denunciando que hay una insuficiente motivación de la sentencia de instancia porque "los argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, no es compartido por esta representación", y que la sentencia habría incurrido en un error patente "al ser su fallo el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad (...) y ello por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, apreciable de forma incontrovertible a partir del análisis de la secuencia de los antecedentes". De ahí salta el recurrente a alegar que los contratos incurrieron en "irregularidades y vicios con identidad suficiente" como para declararlos realizados en fraude de ley, y en particular alega que "El contrato de interinidad suscrito, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, ha de calificarse en fraude de Ley, con la sanción de declarar la relación laboral indefinida, en relación con el artículo 9.1 de la Constitución, en consonancia con los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil; consideramos que existen indicios suficientes para que el fraude se acredite", porque "el trabajador al que se estaba sustituyendo el recurrente, con derecho a reserva de puesto de trabajo, no se ha incorporado", y al pasar el mismo a una incapacidad permanente su puesto de trabajo debió seguir siendo ocupado por el actor "toda vez que en el propio contrato de interinidad fue suscrito para sustituir a dicho trabajador con reserva de su puesto de trabajo", y tras hacer una serie de alegatos respecto a que por qué razón habría de suscribir el actor un contrato temporal teniendo otro en vigor, y que concurren "irregularidades y vicios con identidad suficiente sancionar a la empresa con la declaración de la relación laboral como indefinida, invocar los artículos 3, 6.4 y 1256 del Código Civil, pasa a alegar que "se ha podido vulnerar los artículos 3.1.c y 41 del Estatuto de los Trabajadores" y se debe considerar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo porque "la empresa demanda era conocedora del fraude en la contratación, así como que el dicente no estaba conforme con la formalización de un nuevo contrato", y que "la empresa, ha tomado la decisión unilateral de suprimir una de las plazas indefinidas que contiene el pliego de contratación en la persona del Sr. Pio, y reconvertir el mismo en un contrato temporal a tiempo parcial, modificación adoptada sin apoyatura en norma legal ni convencional que lo avale".

OCTAVO.- En el motivo el recurrente no hace más que manifestar su disconformidad con el resultado desfavorable del pleito, con una fundamentación completamente errática en la que se parte de numerosas peticiones de principio y deduciendo principalmente cuestiones que no fueron planteadas en instancia y que no se puede pretender ahora examinar en suplicación. En resumidas cuentas, comparando la sentencia recurrida con el escrito de recurso, ha de concluirse que lo que presenta una total y absoluta falta de motivación, por partir de premisas inexistentes (tanto de hecho como de Derecho) y presentar quiebras lógicas, es el escrito de recurso, no la sentencia recurrida. Destaca a este respecto, en particular, la pretensión actora de que se aprecie fraude de ley en el contrato de interinidad, fraude que no se planteaba en la demanda y que en modo alguno puede deducirse de los hechos probados, y menos aún, como pretende el actor, de la circunstancia de que el contrato de trabajo del sustituido se extinguiera por serle reconocida la incapacidad permanente total, pues ni el Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 2720/1998, ni el convenio colectivo, impone que estos casos la empresa haya de proceder a convertir en indefinida la contratación del sustituto, ya que la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del sustituido (en este caso era una incapacidad temporal, que se extingue con el reconocimiento de la incapacidad permanente) es causa lícita de extinción del contrato de interinidad ( artículo 8.1.c).3º del Real Decreto 2720/1998).

NOVENO.- La juzgadora de instancia, en consecuencia, ha constatado que el 14 de junio de 2021 la empresa decidió extinguir el contrato de interinidad del actor al haberse extinguido la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido (como resulta del hecho probado 2º). Como se ha señalado, en este caso la empresa no estaba obligada ni legal, ni reglamentaria, ni convencionalmente, a novar el contrato de trabajo del demandante para transformarlo a duración indefinida, sino que podía extinguirlo y decidir luego libremente si amortizar en todo o en parte el puesto de trabajo del sustituido, o contratar a otra persona por tiempo indefinido y a jornada completa. Que luego ofreciera al actor un nuevo contrato, de tipo eventual, y a jornada parcial, tampoco se puede presumir por sí solo fraudulento, ya que, como se ha dicho, había una causa válida para la extinción del contrato a tiempo completo y la empresa no tenía por qué seguir contratando al actor a jornada completa si, por la razón que fuera (por tener necesidad de menos horas, o porque, como se alegó en contestación, prefirió que otro u otros trabajadores con contrato indefinido que no llegaban a la jornada máxima prevista en el convenio, pasaran a realizar las horas que tenía el sustituido cuyo contrato se extinguió), solo necesitaba 140 horas semanales para cubrir el servicio de vigilancia. Por mucho que el actor no estuviera conforme con el nuevo contrato a tiempo parcial, se avino a seguir prestando servicios, y esto, como correctamente señala la sentencia de instancia, no puede considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues el cambio en la jornada no ha derivado de una decisión empresarial de cambiar las condiciones de un contrato en vigor, sino que fue consecuencia de la lícita extinción de un primer contrato y posterior suscripción de un nuevo contrato en distintas condiciones que el precedente, y sin tener derecho el demandante a que se mantuvieran todas y cada una de las condiciones del contrato precedente que se extinguió de forma válida. El recurso, en consecuencia, ha de ser totalmente desestimado.

DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Leovigildo, frente a la Sentencia 141/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo 637/2021, sobre reducción de jornada, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0118 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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