Última revisión
30/11/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para las demandadas como Operador-Conductor en el Area de prevención y lucha contra incendios forestales.
SEGUNDO.- Hasta el 31.12.1997 el indicado servicio contra incendios dependía de la CAC. Con efectos de 1.1.1998, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 161/1997, la gestión y servicio fue delegada al Cabildo Insular de Gran Canaria, así como el personal adscrito al mismo, por lo que el Cabildo ostenta "todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal", excepto las relativas a "selección de funcionarios y personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido". El pago de los salarios de este personal lo realiza el Cabildo con cargo a las partidas presupuestarias establecidas al efecto por la Comunidad Autónoma. A dicho personal laboral se le aplica el Convenio Colectivo del Personal laboral de la CAC.
TERCERO.- Por Acuerdo suscrito entre el Comité de Empresa y el Consejero de Medio Ambiente del Cabildo, en fecha 19-4-1999, se estableció, entre otros pactos, y para el año 1999, un décimo que reza:" Plus de peligrosidad: Vistos los informes técnicos favorables, se considera por ambas partes que el personal que trabaja directamente en la extinción de incendios, excepto los Vigilantes, será indemnizado con la cantidad que legalmente corresponda durante el tiempo que dure la campaña".
CUARTO.- Existe entre el personal que trabaja en el servicio contra incendios una doble selección, según que los trabajadores estén o no adscritos a las cuadrillas de extinción. Al personal adscrito a tales cuadrillas, entre los que se encuentra el actor, se le exigen exámenes anuales respecto a sus capacidades físicas y psíquicas, así como controles médicos y técnicos con la misma periodicidad. Estos trabajadores, realizan entre otras funciones, el tendido de las mangueras desde los camiones cubas y lanzamiento de agua con las mismas, utilizan batefuegos, motosierras y zachos para abrir cortafuegos y líneas de defensa. derribar arbolado, etc., tareas que se realizan a gran velocidad, en terrenos abruptos o escarpados, con pronunciadas pendientes y difícil acceso. a veces de noche.
QUINTO.- El plus de peligrosidad establecido en el Anexo V del Convenio Colectivo de la CAC, de aplicación al actor, para 1999, ascendía a la cantidad de 6.935 pesetas/mensuales. El actor reclama dicho plus por el período 1-7-1999 a 15-10-1999, en la cuantía de 24.272 pesetas.
SEXTO.- Se interpuso reclamación previa el 28-3-2000.
SEPTIMO.- No consta la afectación general de la cuestión debatida a los efectos del art. 189.1.b) de la L.P.L.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús María , frente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre cantidad, debo condenar y condeno a las codemandadas, solidariamente, a que abonen al actor la catidad de 24.272 pesetas, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente a la campaña de 1999, mas el 10% de mora en el pago. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente que fue impugnado por el actor y el Cabildo Insular de G.C..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, operador-conductor en el Area de prevención y lucha contra incendios forestales y le reconoce el derecho a percibir el plus de peligrosidad, condenando al pago de 24.272 pesetas (145,88 Euros), por la campaña de 1.999.
Contra la misa se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Antes de entrar en el examen del mismo conviene resolver la alegación que hace la parte impugnante acerca de que el asunto litigioso no tiene recurso.
La alegación en tal sentido formulada ha de rechazarse, pues si bien es cierto que por la cuantía el pleito carecería de recurso, el tema es de afectación general, y clara prueba de ello es que esta Sala lo resolvió a traves de un Conflicto Colectivo, Juicio Nº 8/2001, donde el objeto del debate coincide con el que ahora se plantea, y como ha señalado el Tribunal Supremo en estos casos está fuera de toda duda la afectación general.
Por lo que respecta al recurso, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Comunidad recurrente alega infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 53 de la Ley 14/1990 y con el D. 161/1997, por entender que ella no ostenta la condición de empleadora.
La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia dictada en el Conflicto Colectivo antes citado, donde se dice literalmente:
"...Su segunda excepción, cuya resolución es esencial para la resolución de la litis, estriba en alegar su falta de legitimación pasiva. Ha de decirse primeramente que lo que aquí ha de resolverse afecta plenamente a los intereses directos y legítimos de la Administración de la Comunidad Autónoma, pues no en vano el Decreto 161/1997, de 11 de julio, configura a este personal como personal de la Comunidad Autónoma afecto funcionalmente o delegado a la Administración insular, distribuyendo entre ambas administraciones las facultades inherentes a la posición de empleador y distintas competencias administrativas, por lo que aquí se resuelve incide directamente en el ámbito de los intereses de la Administración autonómica, que indudablemente tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito que le capacita para ser parte y, como tal, ejercer pretensiones, oponer excepciones, entablar recursos y las demás actuaciones procesales necesarias para la defensa de dichos intereses. Se plantea en ello un problema procesal de interpretación de los artículos 10 y 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El artículo 10 considera como parte legítima exclusivamente a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de forma que podría entenderse, a sensu contrario, que si la Administración de la Comunidad Autónoma no fuese finalmente sujeto obligado al pago del complemento de peligrosidad, tampoco puede ser parte en el proceso. Pero el artículo 13 permite la intervención en el proceso, como demandantes o demandados (esto es, ejerciendo pretensiones u oponiendo excepciones), a quienes acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Es obvio que no es lo mismo ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso que de acuerdo con el artículo 10 determina la consideración como parte legítima del proceso, que la mera titularidad de un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, según la tradicional distinción, desarrollada esencialmente en el ámbito del Derecho Administrativo (tanto en el seno del procedimiento administrativo como del proceso contencioso-administrativo), a efectos de la consideracion como interesado, entre derechos subjetivos e intereses legítimos.
Pues bien, el artículo 13 confiere una facultad a los titulares de intereses legítimos que los habilita a constituirse como partes en el proceso, con objeto, precisamente, de defender en el seno del mismo tales intereses. En base a tal disposición podría entenderse que no entra dentro del poder del demandante llamar al proceso como demandado a nadie que no sea parte legítima en el proceso conforme al artículo 10, ya que los que simplemente sean titulares de intereses y no de derechos u obligaciones simplemente tienen la facultad de constituirse en partes, pero no la obligación de hacerlo.
La cuestión no es baladí, puesto que quien no ha sido parte en un proceso en principio no puede entenderse vinculada legítimamente por lo en él resuelto si no fue llamada al mismo, puesto que ello constituiría una grave violación del derecho a su tutela judicial efectiva. Pero si sólo es titular de intereses legítimos y no de relaciones jurídicas obligacionales no podrá ser condenada en el fallo, ni reconocerse derechos a su favor, sin perjuicio de que haya de estar y pasar, según la expresión habitualmente utilizada, por lo resuelto por el órgano judicial. Todos los que son parte en un juicio han de estar y pasar por lo en él resuelto y este efecto puede ser buscado legítimamente por la parte actora cuando, como ocurre en este caso, al interés directo y legítimo de una de las partes demandadas en el objeto del pleito (interés contrario a la estimación de la demanda), se une el interés legítimo y fundado de la parte demandante en vincular a esa parte demandada al sentido del fallo, para hacerla estar y pasar por lo en él decidido. Este efecto, expresamente regulado en la Ley de Procedimiento Laboral para el caso del Fondo de Garantía Salarial en su artículo 23, no puede ser excluido para otros supuestos diferentes, debiendo aplicarse lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y, en concreto, en su artículo 14, bajo la figura de la intervención provocada.
Con carácter general puede decirse que las pretensiones de condena a un dar, hacer o no hacer, esto es, de naturaleza obligacional, sólo pueden esgrimirse contra quienes son titulares de las correspondientes relaciones jurídicas y, de esta forma, si la Administración Autonómica no fuese parte en la relación laboral obligada al abono del plus de peligrosidad habría de ser absuelta de toda pretensión de condena de la parte actora, como ha venido haciéndose por los Juzgados de lo Social de Las Palmas en las sentencias que se recogen en el ordinal sexto de los hechos declarados probados de esta nuestra sentencia. Si al lado de la pretensión de condena se esgrimió otra de naturaleza constitutiva o declarativa, la misma podrá ser ejercida frente a todos quienes sean partes, igualmente los que lo sean en virtud de intereses y no de derechos u obligaciones, puesto que lo que se viene a hacer es vincular a tales partes por esa declaración que afecta a su esfera de derechos y/o intereses directos mediante el efecto de cosa juzgada material.
Y esto es lo que ocurre en este supuesto, puesto que estamos en el marco de un proceso de conflicto colectivo en el cual la pretensión ejercida por su propia naturaleza sólo tiene naturaleza declarativa y, por tanto, puede pretenderse legítimamente vincular mediante la misma a todos los que sean titulares de derechos e intereses directos a los que afecte tal declaración, de forma que en los hipotéticos procesos individuales que pudieran suscitarse pudieran ejercer pretensiones o contra los cuales pudieran ejercerse pretensiones. Y, en función del contenido del Decreto autonómico 161/1997 y de la peculiar configuración de las relaciones jurídicas laborales que son objeto del litigio no cabe duda de la afectación directa a intereses de la Administración autonómica delegante por lo que aquí se resuelva. Como se verá la delegación de competencias administrativas que en él se establece conlleva la del personal fijo adscrito a las mismas, pero dicha delegación tiene un plazo de diez años, de forma que si transcurrido el mismo o alguna de sus prórrogas dejara de renovarse el resultado sería la reversión competencial a la Administración Autonómica y, con ella, la del personal delegado. No cabe duda por tanto del interés directo y legítimo que incumbe a la Comunidad Autónoma en relación a los derechos salariales de dicho personal, aún cuando se estimase que actualmente no tiene la condición de empleadora.
Y, por tanto, ha de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la Administración de la Comunidad Autónoma, de forma que ésta ha de ser considerada como parte de la litis, sin que ello signifique que haya de ser conceptuada necesariamente como parte empleadora en la relación laboral u obligada al abono del plus de peligrosidad, puesto que aquí no se ejerce pretensión alguna de condena al pago, sino que, como se ha dicho, se pretende meramente una declaración sobre el alcance de los derechos y obligaciones de las partes a la cual las mismas queden vinculadas.
Dicho lo cual ha de desentrañarse lo que sin duda constituye uno de los núcleos del conflicto colectivo, que es la especialísima configuración de la relación laboral en cuanto a la distribución entre la Administración autonómica y el Cabildo Insular de las facultades inherentes a la posición jurídica de empleador. Para comenzar ha de decirse que el artículo 149.1.7 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, lo que incluye todo tipo de potestades en dicho ámbito, tanto las de naturaleza estrictamente legislativa, como las de naturaleza reglamentaria cuando se refieran a reglamentos ejecutivos de la Ley, lo que deja a salvo los reglamentos que estrictamente se refieran a aspectos organizativos de la Administración Laboral autonómica, que quedan en el ámbito autonómico, según la interpretación de dicho artículo dada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 18/1982, de 4 de mayo de 1982 (BOE 18 de mayo de 1982). De ello resulta que la Administración Autonómica carece de competencias para derogar el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral del Estado para un determinado supuesto, como es el de los trabajadores de los Cabildos Insulares dedicados al ejercicio de las funciones delegadas en materia de prevención y extinción de incendios, configurando una especie de relación laboral especial para los mismos, por lo que el Decreto 161/1997 no puede ser interpretado de esta manera. Dicho Decreto sólo puede interpretarse, como su propio texto y finalidad indica, como una norma de atribución de potestades y competencias administrativas entre ambas Administraciones. Pero las facultades inherentes a la posición de empresario empleador en el contrato de trabajo no son, en ningún caso, manifestación o ejercicio de potestades administrativas, por cuanto, al acogerse al Derecho privado para contratar a su personal, la Administración se ha situado fuera del ámbito del Derecho Administrativo y cuando ejerce como empleadora sus facultades le vienen atribuidas por la legislación laboral y no por normas administrativas. Así pues la distribución competencial contenida en el Decreto 161/1997 en relación al personal adscrito a las funciones delegadas por la Administración Autonómica en la Insular, con independencia de su validez y efectos en el ámbito de las relaciones de naturaleza funcionarial o administrativa, que ni son objeto del presente litigio ni podrían ser objeto de resolución
por el Orden Social de la Jurisdicción, no puede ser interpretada en ningún caso en el sentido de eximir al empleador en la relación laboral de sus obligaciones contractualmente asumidas, ni siquiera considerando que tales facultades han sido atribuidas a terceras personas. Quién tenga la condición de empleador es algo que habrá de determinarse con arreglo al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, que no puede entenderse derogado o excepcionado por la normativa autonómica en cuestión y, una vez hecho esto, al mismo corresponderá el haz de derechos, facultades y obligaciones derivados del contrato de trabajo e inherentes a tal posición.
Debe avisarse no obstante que existen determinadas potestades administrativas vinculadas a la contratación y al desarrollo de las facultades empresariales de empleador que no dejan de tener la condición de actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo por el hecho de dicha vinculación, como pueden ser las autorizaciones de contratación o de gasto. Dichas facultades sí pueden ser objeto de regulación, atribución o delegación mediante normas administrativas e incluso pueden llegarse a constituir en condición previa de la validez del ejercicio de determinadas facultades de Derecho Privado de la Administración en su condición de empleador. Y en este ámbito no existe una atribución de competencias en favor del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción paralela a la que respecto a otros contratos de Derecho Privado contiene el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con los llamados "actos separables", puesto que los contratos de trabajo quedan fuera del ámbito de dicha norma según dispone su artículo 3.1.a., lo que debe llevar a que igualmente queden fuera de dicha regulación las manifestaciones contractuales en el ámbito laboral de naturaleza colectiva, como son los convenios colectivos y los pactos y acuerdos de empresa. Lo que implica que la validez de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo o de un acto cualquiera del empleador jurídico-público en el ejercicio de sus facultades como tal empleador derivadas del contrato de trabajo pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales del Orden Social también por relación a los condicionantes jurídico- administrativos que impone la condición de Administración del empleador.
Sobre dichos fundamentos debemos asentar el pronunciamiento sobre quien tiene la condición de empleador de los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de este conflicto, para después analizar la validez del pacto colectivo de 1999 y de su revocación por la Administración Insular.
Nos dice el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores que a efectos laborales son empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. En virtud del Decreto 161/1997, de 11 de julio, el personal laboral de prevención y extinción de incendios que se encuentra bajo el ámbito de este conflicto sólo puede ser seleccionado y contratado por el Cabildo Insular cuando se trate de personal no fijo (punto 3 del artículo 4), aún cuando las bases genéricas para dicha contratación han de ser informadas y autorizadas por la Administración Autonómica (punto 6 del artículo 5). En todo caso la organización del servicio delegado en el cual todo el personal, fijo o no, se integra, depende del Cabildo Insular (artículo 2.4), de forma que la prestación de servicios se lleva a cabo en el ámbito de organización y dirección del Cabildo. De esta forma, en el caso del personal fijo, estamos ante personal contratado por la Administración Autonómica, aunque presta sus servicios bajo la dependencia del Cabildo, por lo que el Decreto 161/1997 denomina a estos trabajadores "personal laboral delegado" (punto 20 del artículo 4). Esto es, la contratación del personal fijo se hace por la Administración Autonómica (puntos 1 y 5 del artículo 5), razón por la cual el despido sólo puede ser practicado por ésta (punto 9 del artículo 4 y punto 15 del artículo 5), así como acordar su reingreso (punto 13 del artículo 5). La resolución de las demás situaciones que afecten al personal laboral fijo (movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras) corresponde al Cabildo (punto 20 del artículo 4). Es significativo y debe ser subrayado que el artículo 4, en su punto 28, atribuye al Cabildo la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones colectivas con los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Esto es, la facultad de contratación colectiva sigue correspondiendo a la Comunidad Autónoma, pero ésta queda representada por el Cabildo Insular.
En definitiva, nos dice el artículo 7.2 del Decreto, el personal laboral (sin distinción entre fijos y no fijos) es personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que conserva su condición de tal como si estuviese en activo, si bien se atribuyen a los Cabildos Insulares todas las facultades, funciones y competencias en materia de dicho personal, con excepción de la selección de personal laboral con carácter indefinido y el despido.
Estamos por tanto ante un supuesto similar al de la cesión o puesta a disposición de trabajadores, si bien la instrumentación de la cesión de los trabajadores no se lleva a cabo mediante un negocio jurídico bilateral, como pudiera ser un contrato de cesión o puesta a disposición o un convenio entre Administraciones con efecto equivalente, sino a través de un Decreto autonómico, lo que no debe obstar para la aplicación de la normativa laboral, puesto que, como se ha dicho, la competencia normativa en materia laboral está atribuida constitucionalmente al Estado y no puede ser objeto de regulación reglamentaria diferenciada por la Administración Autonómica, ni aún cuando se refiera al personal de la propia Administración o de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.
Así el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores determina la ilicitud de las cesiones de trabajadores salvo cuando el cedente sea una empresa de trabajo temporal debidamente autorizada y en los términos legalmente previstos. Sin embargo, a pesar de la aparente rotundidad de tal pronunciamiento legal, se ha venido admitiendo jurisprudencialmente que no tienen carácter de cesión ilegal los supuestos de puesta a disposición de trabajadores o circulación de mano de obra en el seno de un grupo de empresas, en cuyo caso solamente estaremos ante una responsabilidad solidaria de todas ellas en su condición de empleadoras. Y, de forma análoga, ha de admitirse la legalidad de los supuestos de cesión de trabajadores entre Administraciones u órganos administrativos, exceptuando tales supuestos de la regulación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que responsabilidad solidaria de los órganos o entes cedentes y cesionarios en la condición de empleadores de los trabajadores cedidos durante el periodo de puesta a disposición.
Esto es así por cuanto en las relaciones entre Administraciones Públicas rige un principio legal y constitucional de coordinación, cooperación y colaboración (artículo 103 de la Constitución y 4 y siguientes de la Ley 30/1992), en cuya virtud la separación entre distintas personas jurídico- públicas, aún cuando su institucionalización jurídica venga a responder a la expresión de un poder autónomo dentro de la estructura del Estado protegido por la Constitución, no debe llevar a la interdicción de toda relación entre las mismas, sino, antes al contrario, la colaboración entre ellas debe ser un eje de la vertebración territorial del Estado. Y esta cooperación puede manifestarse legítimamente a través de convenios o de normas en cuya virtud se pongan en común, como ocurre en este caso, competencias y medios de ejecución, sin que la aplicación estricta de lo prevenido en la legislación laboral, pensado para evitar el tráfico de trabajadores entre empresas, pueda erigirse en un obstáculo a dicha cooperación, sin perjuicio, claro está, de la interdicción de aquellos supuestos en los que, bajo el pretexto de la cooperación inter-administrativa, se intentase simplemente optimizar la gestión de la mano de obra para situar como empleador a aquél que pudiera imponer peores condiciones de trabajo, lo que desde luego aquí no es el caso.
Por tanto, si, como hemos visto, nos encontramos con un colectivo de trabajadores que, siendo contratados por la Comunidad Autónoma y considerados como propios de su Administración, prestan sin embargo servicios por cuenta de una Corporación Local durante un periodo determinado, prorrogable, siendo remunerados por ésta, tal estructura de la relación laboral lleva ineludiblemente a la consideración de ambas Administraciones como empresarios en el seno de la misma. Y ello sin perjuicio de la validez de las normas o convenios reguladores de la situación en lo que a la regulación de las relaciones entre Administraciones se refiere. Pero tales normas sólo pueden ser interpretadas como una regulación de la relación interna entre las Administraciones implicadas, sin que sean oponibles frente al trabajador para excepcionar a una de las Administraciones de sus obligaciones y responsabilidades, porque si se admitiera tal derogación se vendría a dar preferencia a la norma reglamentaria autonómica frente a la Ley estatal en una materia, como es la laboral, en la que la competencia normativa, como hemos dicho, está constitucionalmente atribuida al Estado.
Dicho todo lo cual nos encontramos con que la alegada falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma ha de ser completamente desestimada, no sólo porque es titular de un interés directo y legítimo en el asunto que es objeto de la litis, sino porque incluso tiene la condición de empleador de los que no son sino operarios de la Comunidad Autónoma cedidos al Cabildo Insular. Ahora debemos ver si la negociación de un pacto colectivo por uno solo de esos empleadores, el Cabildo Insular, en materia de horario y atribuyendo derechos salariales a los trabajadores, es o no posible jurídicamente o, por el contrario, como alega, el Cabildo, implica la nulidad del pacto...".
A la vista de lo expuesto el motivo, y, por ende, el recurso han de ser desestimados y la sentencia de instancia confirmada.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos, 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por C.C.A.A. , contra la sentencia de fecha 23.11.2001 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.
Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios de los letrados que impugnan el recurso que se calculan en 360,61 Euros a cada uno de ellos.
