Sentencia Social 1623/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1623/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1749/2022 de 30 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1623/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101363

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3760

Núm. Roj: STSJ ICAN 3760:2023


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001749/2022

NIG: 3501644420210010866

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001623/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000971/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Herminio; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1749/2022 interpuesto por D. Herminio frente a la Sentencia n.º 163/2022 del Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 971/2021-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Herminio en reclamación de Cantidad, siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el día 20 de mayo de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 27/11/2020 se dictó sentencia, que obrante en autos se tiene por reproducida, en los autos seguidos sobre despido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad bajo nº 87/2020, en cuya virtud se declaró la improcedencia del despido del actor en los presentes autos, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 5.608,80 euros, en concepto de salarios de octubre a diciembre de 2019 y vacaciones. El trabajador ostentaba la categoría profesional de especialista, tenía una antigüedad de 7/8/2017 y un salario diario prorrateado de 46,74 euros.

En los referidos autos fue demandante D. Herminio y otros, y demandados Javier Platero S.L.U., y el Fogasa.

A los actos de conciliación y juicio no comparecieron los demandados.

SEGUNDO.- Con fecha 08/06/2021 se dictó auto en el procedimiento de ejecución de titulos judiciales nº 139/21 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de los autos seguidos por despido bajo nº 87/2020, y en cuya virtud se acordó, declarar extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la resolución, condenar a la parte demandada a que abone a D. Herminio la cantidad de 6.041,15 € en concepto de indemnización, y de 24.585,24 € en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha del auto.

La resolución judicial referida obra en autos y se tiene por reproducida.

TERCERO.- Tramitado expediente administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía indemnizatoria se dicta Resolución el 28/10/2021, que obrante en autos se tiene por reproducida, reconociendo al demandante el derecho a percibir la suma de 5.491,95 euros en concepto de indemnización, con un salario módulo aplicado de 46,74 euros diarios, no habiendole sido reconocida cantidad alguna en concepto de salarios.

CUARTO.- El demandante figura en situación de baja por incapacidad temporal desde el 06/06/2019, fecha en la que se le reconoce una incapacidad permanente.

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda la prestación que correspondería percibir al actor en concepto de salarios ascendería a 5.608,80 €."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Herminio contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D. Herminio, siendo impugnado por el Letrado Habilitado por la Abogacía General del Estado en nombre de la parte demandada FOGASA; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la petición del actor frente al Fondo de Garantía Salarial de que se le abonen los salarios de tramitación correspondientes a un periodo en que estuvo en situación de incapacidad temporal (meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019).

Consta en las actuaciones que fue dictada sentencia en procedimiento de despido seguido en el Juzgado de lo Social n.º 7 Las palmas GC, autos 87/20, en la que se condena, entre otros pronunciamientos, tras la declaración de improcedencia del despido, a la empleadora del actor a abonarle salarios de tramitación a partir del mes de octubre de 2019. A los actos de conciliación y juicio no comparecieron ni la empresa ni el Fogasa.

En ejecución de sentencia, tras la celebración del correspondiente incidente de no readmisión, donde no compareció ni la empresa ni el Fogasa, se dicta auto que declara extinguida la relación laboral y condena a la empresa al abono de una indemnización por importe de 5.491,95 euros y salarios de tramitación desde fecha del despido hasta dictado del auto (24.585,24 euros).

Declarada la insolvencia empresarial se inició expediente de reclamación de prestaciones frente al Fogasa, quien le reconoce la indemnización por despido pero ninguna cantidad por salarios de tramitación, al constatar tras consulta efectuada, que el trabajador estuvo en IT.

Frente a la sentencia de instancia el demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto por el apartado b) del art. 193 LRJS la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, para el que propone la siguiente redacción:

"Según consta en el bloque documental aportado por el demandante (que obra al Folio 29) la parte actora presentó escrito en el que instó la ejecución del fallo derivando en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 139/2021 seguido en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad contra la mercantil JAVIER PLATERO, S.L.U y contra el FOGASA citadas las partes, no comparecieron las demandadas".

Sostiene el recurrente que en todo momento el Fogasa ha sido parte del proceso, tanto en el proceso en que se debatía la improcedencia del despido como en el posterior de ejecución, sin que el Fogasa "en ningún momento planteara la improcedencia del reconocimiento de los salarios adeudados, en concreto, por la IP reconocida con efectos retroactivos a 6/09/2019, por lo que no puede, posteriormente, en un segundo proceso posterior en el que se reclama el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, "resucitar", en la fase administrativala improcedencia del abono de los respectivos salarios".

Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo se estima pues resulta de la documental referida que el Fogasa fue parte en el procedimiento de ejecución judicial, aun cuando ello no tendrá virtualidad para mutar el sentido del fallo por lo que luego se expondrá.

TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso, por su inadecuada aplicación: art. 33.1 ET; art. 23.1 LRJS; y art. 276 LEC, con cita de STSJ Madrid de 11 de enero de 2017, rec. 998.16, y STSJ País Vasco de 15 de enero de 2019, que como es sabido no constituye jurisprudencia. Infracción del art. 146.1 LRJS. Y finalmente infracción del art. 222.4 LEC.

En esencia, el recurrente lo que sostiene es que el Fogasa al ser parte durante todo el procedimiento tuvo la obligación de oponerse y no puede alegar ahora lo que no hizo en el momento procesal oportuno; así como que despliega los efectos de la cosa juzgada positiva lo resuelto en el procedimiento de despido, y posterior de ejecución, en los que el Fogasa fue parte. Lo contrario antentaria contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a que las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en sus propios términos, con cita de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

El impugnante, por su parte, con apoyo en la STSJ Cataluña de 22 de febrero de 2019, rec. 6055/18, en la que se apoya la juez de instancia para fundamentar la desestimación de la demanda, incide en que el párrafo último del art. 23.5 LRJS, precisa que para la determinación de si el solicitante de la garantía acredita o no los requisitos que exige el art. 33 ET, el único procedimiento será el administrativo, o en su caso, el proceso judicial posterior en que se impugne la resolución que definitivamente dicte el Fogasa.

El art. 23.6 LRJS, señala que solo en el caso del art. 23.2 LRJS (intervención obligada o "provocada"), la sentencia que se dicte vinculará al Fogasa , en tanto, que debe ser llamado al proceso de forma preceptiva. En los demás casos, el Fogasa solo estará vinculado en el procedimiento de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiere determinado la naturaleza y la cuantía de la deuda empresarial, pero "siempre" que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial .

Por tanto, el principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las sentencias firmes, solo podría ser aplicado al Fogasa, en los supuestos del art. 23.2 LRJS pues, así de forma expresa lo regula el art. 23.6 LRJS, pero en cambio, no en los supuestos del art. 23.1 LRJS, dado que, para estos casos, el Fogasa solo estaría vinculado por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza de la garantía salarial , pero siempre" y cuando concurran los requisitos que le otorgan al solicitante el derecho a percibir prestación de garantía. Por todo ello, en el caso analizado como estamos ante un supuesto del art. 23.1 LRJS, donde la responsabilidad que asume el Fogasa no deriva del acto impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo a esta Entidad, y como además, el legislador ha otorgado a la misma la capacidad de examinar si el solicitante acredita el resto de los requisitos necesarios para poder lucrar la prestación de garantía.

Y llegados a este punto, añade el impugnante, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que es factible descontar de los salarios de tramitación el periodo en que el trabajador despedido ha estado incurso en un proceso de incapacidad temporal por ser ambos incompatibles.

Resolución del recurso

El motivo se desestima. No se infringe ninguno de los preceptos que relaciona el recurrente y traemos a colación la doctrina contenida en la STSJ Cataluña de 22 de febrero de 2019, rec. 6055/18, citada por la juez de instancia, que recoge doctrina jurisprudencial y resuelve al completo la cuestión objeto de debate, la cual pasamos a transcribir parcialmente:

"No puede compartir sin embargo la Sala la voluntarista interpretación que no encaja en la que venimos sosteniendo en esta materia, también después de la entrada en vigor de la nueva LRJS, en que pueden distinguirse, al igual que como acaecía vigente la LPL, las facultades de oposición post-proceso judicial del FOGASA, según hubiese sido llamado como litisconsorte en virtud del apartado 1 o 2 del artículo 23 .

Así lo hemos concretado en nuestra sentencia de 25/03/2015 (REC. 6540/2014 ), en la que hemos dicho:

"Que tal como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 28-11-11 y 16-7-14 , el FOGASA es un organismo autónomo de carácter administrativo que -adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- tiene como competencia, que recoge sobre todo el art. 33 del ET (y la instrucción interna de 29 de junio de 1994), el abono previo de instrucción del expediente comprobatorio de su procedencia de determinados salarios, indemnizaciones en supuestos varios y con referencia a límites de lo que viene a denominarse una responsabilidad legal y subsidiaria ante los trabajadores por deudas de sus empresarios, donde (como ha venido a manifestar el TS, Sentencia de 22 de abril de 2002 ) su condición jurídica es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, pero sin que estemos verdaderamente ante un fiador definido en el art. 1822 del CC . No en vano se trata de cumplir las exigencias de protección que establecieron en la Directiva comunitaria de 1980/87 de 20 de octubre, modificada por la Directiva 1987/164 de 11 de marzo, que concibe la institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). De tal manera que su normativa reguladora) provoca -tal y como viene a recordar la STSJ del Pais Vasco de 27 de febrero de 2007 - "que sus características principales sean la de estar ante un empleo asegurador de determinadas contingencias cuya protección es obligatoria nutriéndose de cotizaciones exclusivamente a cargo de la empresarial con una naturaleza eminentemente pública le hace subrogarse en las obligaciones empresariales subsidiariamente abonando salarios e indemnizaciones".

Desde la perspectiva procesal el art. 23 LPL (vigente en función de la data de los hechos enjuiciados; DF Septima de la LRJS ) faculta al Fogasa para su comparecencia como parte en cualquier fase o momento de la tramitación en los procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono a los trabajadores litigantes (23.1) y del mismo modo se refleja que en los supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales el Juez de oficio o a instancia de parte debe citar al Fogasa como parte dándole traslado de la demanda a fin de que pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que a su derecho convenga (23.2); remitiéndose para ello al art. 274 LPL , en el que se afirma la necesidad de dar audiencia al Fogasa, previamente a la declaración de insolvencia empresarial para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designar los bienes del deudor principal que le conste.

Pues bien, respecto a la posición procesal del citado Organismo (en aplicación de lo que dispone aquel primer apartado) la STS de 11 de marzo de 2002 viene a recordar que nos encontramos "ante una acción dirigida frente al empresario, como obligado principal, que se pone en conocimiento de Fogasa a efectos de las posibles responsabilidades que pudieren corresponderle como responsable subsidiario, pues la acción frente a éste no nace hasta que firme la presente sentencia, se ejecute, y en su caso se dicto auto de insolvencia empresarial (ex SSTS de 24 de febrero de 1998 , 9 de marzo de 1999 y 17 de diciembre de 1999 ), lo que podrá no suceder de pagarse lo reclamado por el empresario. Es este primer pleito y no posteriormente, como también esta Sala ha declarado (Sentencia 5-5-1999 y los que allí se citan) al ser llamado Fogasa y comparecer, cuando está obligado a alegar la prescripción de la acción frente al empresario, si estima, que aquélla se ha producido; si no lo hace no puede posteriormente en un segundo proceso, como sería, el que se planteara cuando se decretase la insolvencia empresarial reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, alegarse, pues sería tanto como resucitar, una prescripción ya producida, que resultaría ya inoperante al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer inicial proceso al que fue citado. Alegación de prescripción de la acción contra el empresario, que de estimarse lógicamente le favorecía a Fogasa, dado que su obligación es subsidiaria ( art. 33.1 y 2 del ET ) y no legal (art. 33.7). No estamos, por tanto (se concluye), ante la acción contra Fogasa, una vez firme el auto de insolvencia empresarial, sino de una primera acción contra el empresario, en donde Fogasa sólo es interviniente adhesivo".

Reproduciendo lo ya manifestado en su sentencia de 22 de octubre de 2002, reiteran las del mismo Tribunal de 24 de noviembre de 2004 y 14 de octubre de 2005 que su intervención en el proceso a tenor de la llamada a juicio establecida en el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , es simplemente adhesiva o litisconsorcial, razonando -en este sentido- como "de la nueva regulación del art. 13 LEC cabe concluir que la posición que ocupa el Fondo en los supuestos del art. 23.2 LPL no se ajusta a los cánones de intervención que la doctrina procesalista diseñó para el proceso civil, pues siendo en principio un interviniente adhesivo simple, participa de facultades que son propias del litisconsorcial. Y que esa atípica y peculiar posición está plenamente justificada por el carácter provocado de su presencia en el proceso, por su naturaleza jurídica pública como institución de garantía legal subsidiaria y por la defensa de los fondos públicos cuya gestión tiene encomendada, que sólo puede llevar a cabo eficazmente, si se le otorgan todos los poderes procesales necesarios para ello. Todo lo cual justifica cumplidamente el tratamiento específico que debe otorgarse en el proceso".

(...)Que sentado lo antecedente, la cuestión radica en determinar si el FOGASA debería haber comparecido al acto de juicio del despido cuando el juzgado social le notificó la circunstancia de no haber podido ser citadas las empresas demandadas y por tanto haber formulado la oposición a la demanda alegando la supuesta caducidad de la acción, siendo por tanto la alegación post proceso extemporánea, o bien no existía tal obligación y por lo tanto es correcto que el FOGASA oponga tal excepción cuando se inicia expediente solicitando el abono de las cantidades que por ley le corresponden.

Que sentados en estos términos el objeto de la presente litis, esta Sala coincide con la argumentación esgrimida en la sentencia de instancia, siendo ilustrativa a tales efectos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16-03-2006 , que, recogiendo la doctrina sentada por el mismo Tribunal en su sentencia de 22-10-2002 , distingue según la situación y conducta procesal del FOGASA en el proceso, y así, debe diferenciarse según se trate de supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la LPL .

Según dicha doctrina, cabe descartar la responsabilidad del FOGASA respecto del pago subsidiario de indemnizaciones de despido a cargo principal de una empresa condenada en un proceso anterior en el que el FOGASA fue llamado a título de responsable subsidiario meramente posible de aquéllas ( artículo 23.1 de la LPL (en nuestro caso LRJS)). En este supuesto, la responsabilidad futura del FOGASA es una mera hipótesis, por tanto, si el FOGASA no fue parte en el primer proceso, cuando se le reclama responsabilidad a dicho organismo en otro proceso posterior, puede alegar u oponer cuanto considere oportuno.

En cambio, en el supuesto del artículo 23.2 de la LPL , en que el FOGASA es parte procesal, como responsable subsidiario probable de las indemnizaciones (empresas incursas en procedimiento concursal, y las ya declaradas insolventes o desaparecidas), la responsabilidad del FOGASA en tal caso no es una mera hipótesis, sino una probabilidad basada en datos consistentes relativos a la situación financiera de la empresa responsable principal, en cuyo caso el FOGASA está obligado a utilizar en este primer proceso todos los medios de defensa que considere necesarios para defender la posición jurídica de la empresa. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso entre trabajadores y empresa al que es obligatoriamente llamado el FOGASA conforme al artículo 23.2 de la LPL , produce un efecto preclusivo para él respecto de todo lo que pueda oponer para dicha defensa, incluso aquello que, pudiendo y debiendo, opte por no plantear. De lo que se deduce que en el eventual proceso posterior en que aparezca como demandado directo, ya no podrá alegar u oponer lo que no alegó ni opuso en el primero".

Lo expuesto anteriormente es de plena aplicación al caso de autos, pues, según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el FOGASA no fue demandado en el proceso inicial, ni compareció al mismo, habiendo quedado acreditado que no fue llamado a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LRJS , sino del número uno de dicho artículo, al no encontrarse la empresa demandada en ninguno de los supuestos a los que se refiere este número dos, ya que ni estaba incursa en procedimientos concursales, ni declarada insolvente ni tampoco constaba que estuviera desaparecida, por lo que debe rechazarse la hermenéutica que se ha seguido en la instancia.

Y no cabe además ninguna duda si la Sala ha reiterado interpretación y conclusión al examinar un supuesto similar en nuestra sentencia de 06/04/2018 (Rec. 828/2018 ), que en interpretación sistemática llega a conclusión divergente con la de la sentencia recurrida, y en la que hemos dicho:

"Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver, sería entonces la que pasa por determinar si a pesar de que el Fogasa no fue al juicio, y nada por tanto pudo oponer, puede ser ahora condenado, sobre la base de una sentencia que firme le reconoció al actor el derecho a percibir determinada cantidad de dinero en concepto de salarios devengados y no percibidos, liquidación y finiquito.

Existe, sobre esta cuestión, una consolidada doctrina jurisprudencial, que aquí reiteramos y hacemos nuestra, que es recogida por la sentencia de 12 de julio de 2012, Recud 3996/2011 , y las que allí se citan, que a modo de resumen, señala que el Fogasa no puede pretender alterar pronunciamiento judicial después de haber alcanzado su firmeza, cuando habiendo podido intervenir en el mismo en cualquiera de sus fases y alegar los que a su derecho pudiere interesar, no lo hizo, por lo que más tarde, no puede negar al trabajador que obtuvo el correspondiente título (Decreto de insolvencia) su derecho a percibir la prestación que le reclamaba, aceptar lo contrario, es "un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes ( STS 23-4- 2001)". Esta doctrina, fue elaborada en relación a la escueta redacción del art. 23 de la LPL , y se construyó, a falta de una más específica regulación legal, y como no podía ser de otra forma, sobre el principio intangibilidad o inmodificabilidad de las sentencias ( art. 222 LEC y 241 LRJS , así como el criterio contenido en las sentencias del Tribunal Constitucional 199/88 , 167/87 , 92/88 , 32/82 , entre otras, y en los artículos 24.1 y 117 CE ).

Pero en la actualidad desde la entrada en vigor de la LRJS, esa laguna ha sido completada. Por un lado el Fogasa, no solo en la LRJS continua siendo considerado un simple interviniente adhesivo, ya sea voluntario (23.1 LRJS) u obligado (23.2 LRJS) o "provocado" -expresión que es utilizada por un sector de la doctrina científica"-, sino que de forma expresa se le dota de capacidad procesal de tal forma que dispone de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, incluso los personales, así como cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos ( art. 23.3 LRJS ). Y una vez que comparezca en el proceso, ya sea de forma voluntaria u obligada, puede alegar cuantos motivos de oposición se refiera a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, etcétera ( art. 23.5 LRJS ).

Pero, en cambio, a diferencia de la regulación anterior, el párrafo último del art. 23.5 LRJS , precisa que para la determinación de si el solicitante de la garantía acredita o no los requisitos que exige el art. 33 del TRLET , el único procedimiento será el administrativo, o en su caso, el proceso judicial posterior en que se impugne dicha la resolución que definitivamente dicte el Fogasa.

Por otra parte, además, el art. 23.6 LRJS , señala que solo en el caso del art. 23.2 LRJS (intervención obligada o "provocada"), la sentencia que se dicte vinculará al Fogasa , en tanto, que debe ser llamado al proceso de forma preceptiva. En los demás casos, el Fogasa solo estará vinculado en el procedimiento de garantía y ante el trabajador por el título judicial que hubiere determinado la naturaleza y la cuantía de la deuda empresarial, pero "siempre" que concurran los requisitos para la prestación de garantía salarial .

Por tanto, el principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las sentencias firmes, solo podría ser aplicado al Fogasa, en los supuestos del art. 23.2 LRJS pues, así de forma expresa lo regula el art. 23.6 LRJS , pero en cambio, no en los supuestos del art. 23.1 LRJS , dado que, para estos casos, el Fogasa solo estaría vinculado por el título judicial que hubiera determinado la naturaleza de la garantía salarial, pero "siempre" y cuando concurran los requisitos que le otorgan al solicitante el derecho a percibir prestación de garantía. Se podría interpretar, entonces, a la luz de lo hasta aquí razonando, que, desde la entrada en vigor de la LRJS, el principio de intangibilidad sobre lo decidido en una sentencia firme en relación a la intervención voluntaria del Fogasa , es relativo o atenuado, ya que, si bien es cierto que el Fogasa no puede alterar el título judicial habilitante, también lo es que la obligación que asume la Entidad de Garantía, solo nacerá a partir de que compruebe que concurren los demás presupuestos para su nacimiento.

Por todo ello, en el caso analizado como estamos ante un supuesto del art. 23.1 LRJS , donde la responsabilidad que sume el Fogasa no deriva del acto impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo a esta Entidad, y como además, el legislador ha otorgado a la misma la capacidad de examinar si el solicitante acredita el resto de los requisitos necesarios para poder lucrar la prestación de garantía".

Lo expuesto anteriormente es de plena aplicación al caso de autos, pues, según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el FOGASA fue parte en el proceso inicial y en el de ejecución, si bien no compareció, habiendo quedado acreditado que no fue llamado a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LRJS, sino del número uno de dicho artículo, al no encontrarse la empresa demandada en ninguno de los supuestos a los que se refiere el número dos, ya que ni estaba incursa en procedimientos concursales, ni declarada insolvente, ni tampoco constaba que estuviera desaparecida (lo que supone que tampoco se le dio el trámite de audiencia previsto en el art. 276.1 LRJS), por lo que ha de compartirse el criterio seguido en la instancia de que es factible el descuento efectuado en el expediente administrativo seguido ante el Fogasa, donde se deben analizar si concurren los requisitos necesarios para poder lucrar la prestación.

En cualquier caso, señalamos que el Fogasa no ha infringido lo dispuesto por el art. 146.1 LRJS en el supuesto sometido a nuestra consideración ya que no hay acto previo declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario que tenga que ser revisado.

Para finalizar, a lo anteriormente expuesto, añadimosque el descuento efectuado por el Fogasa en el pago de salarios de tramitación del periodo en que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal es el establecido por jurisprudencia reiterada, de la que es exponente, entre otras, la STS de 15.09.10, 4565/09, en la que se dice:

"El recurso denuncia la infracción de los arts. 45.1 c) y 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para sostener la completa incompatibilidad entre salarios de tramitación y subsidio de incapacidad temporal.

Para la solución del litigio ha de partirse de las dos premisas siguientes:

a) La suspensión del contrato de trabajo que se produce en virtud del primero de tales preceptos legales, conlleva la exoneración a las partes de las dos obligaciones básicas: la prestación de servicios y la remuneración salarial.

b) La naturaleza de los salarios de tramitación ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala para afirmar que con ellos se compensa " la falta de abono de salarios durante el tiempo " que media entre el despido y la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Para nuestra doctrina, la finalidad de esa obligación empresario es evitar que un comportamiento inaceptable del empresario - en referencia al despido que ha sido declarado nulo o improcedente- llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado. Así se afirma en la sentencia de contraste y se ratifica en las que han seguido esa misma línea jurisprudencial ( STS de 28.5.1999 -rcud. 2646/1998-, 11.2.2003 -rcud. 1801/02-, 25.5.2004 -rcud. 4195/04-, 18.9.06 -rcud. 5339/04-, 4.7.07 -rcud. 1678/06- y 25.6.08 -rcud. 2048/07-).

La conclusión que necesariamente ha de alcanzarse es que, " si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia " ( STS de 6.7.2005 -rcud. 2417/04 y 25.6.08 - rcud. 2048/07 -).

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Herminio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 9 de Las Palmas GC el 20 de mayo de 2022, autos nº 971/21, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1749/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.