Sentencia Social 1639/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1639/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 986/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER

Nº de sentencia: 1639/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101374

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3771

Núm. Roj: STSJ ICAN 3771:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000986/2023

NIG: 3501644420220009756

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001639/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000881/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Oper Canarios Sl; Abogado: Iban Aleix Curbelo Rivero

Recurrido: Jon; Abogado: Mario Garcia Suarez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

D./Dª. GLORIA POYATOS MATAS

D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2023.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. OPER CANARIOS SL contra INSERTAR TIPO RESOLUCIÓN RECURRIDA de fecha 24 de mayo de 2023 dictada en los autos de juicio nº 0000881/2022-00 en proceso sobre Despido, y entablado por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir contra D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir (2).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. OPER CANARIOS SL contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de mayo de 2023 dictada en los autos de juicio nº 0000881/2022-00 en proceso sobre Despido, y entablado por Don Jon contra Oper Canarios SL y Fogasa.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Jon sobre despido siendo demandado Oper Canarios SL y Fogasa y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24 de mayo 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de expendedor, antigüedad de 19/04/1993 y con salario prorrateado de 54,51 euros diarios brutos. (conforme)

SEGUNDO.- Con fecha 13/9/22 la demandada comunicó al actor su despido con efectos desde ese día mediante burofax ( que fue enviado el día anterior) invocando como causa del mismo la falta de adaptaciòn del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo, en concreto, en el empleo y manejo del TPV, señalando que el trabajador ha manifestado una actitud pasiva y negativa en el aprendizaje de su manejo impartido por sus compañeros.

El abono de la indemniización, en cuantía de 21.972,72 euros, se realizó al actor mediante transferencia bancaria el día 27/9/22, importe que el trabajador percibió en su cuenta .

TERCERO.- La demandada emplea un TPV para el cobro a los clientes que desean abonar el carburante mediante tarjeta bancaria. También se emplea para el programa de gestión de cobros consistente en un lector de los códigos de los productos, lectura que se realiza previa a su venta.

El trabajador no realiza el cobro a los clientes del importe del carburante que les dispensa cuando el pago se efectúa por tarjeta bancaria. Su pago se realiza en el interior de la cabina por otros trabajadores. Tampoco realiza el demandante la venta de productos.

Al trabajador se le ha formado en el uso de estos terminales por otros compañeros.

Desde 2021 se le viene instando a que proceda a su uso. ( testifical empresa)

CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se agotó la vía previa".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jon frente a OPER CANARIOS SL y FOGASA sobre DESPIDO y CANTIDAD, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 13/9/22, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar en este caso los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo , o bien le indemnice con la suma de 46.197,22 €, debiendo deducir de esta cantidad el importe de la indemnización que ya recibió que asciende a 21.972,72 euros, sin que en este caso deba abonar los salarios de tramitación; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por el trabajador y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia procedió a la declaración de improcedencia del despido por incumplimiento del requisito previsto en el art 53.1 b) del ET de poner a disposición del trabajador simultaneamente a la entrega de la comunicación escrita el total de la indemnización, y por no concurrir las causas invocadas para el despido del trabajador.

Disconforme, se alza la parte en suplicación en suplicación formalizando escrito de recurso, que no impugna la entidad demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso solicita la declaración de nulidad de actuaciones al amparo de la letra a) de la LRJS alegando la infracción de los arts. 24 y 120 de la CE; art. 97. 2 de la LRJS (RCL 2011, 1845) y art. 218 de la LEC.

Denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum, al pronunciarse sobre cuestiones no suscitadas en el pleito. En concreto, aduce que la sentencia de instancia funda la declaración de improcedencia en dos motivos, uno de ellos fue el abono extemporáneo de la indemnización por despido cuando tal extremo no se planteó en la demanda, no resulta de la prueba practicada y tampoco fue reconocido por la empresa. Y el otro es que la sentencia de instancia se basara para justificar la improcedencia del despido en la doctrina elaborada en relación al despido objetivo por ineptitud sobrevenida ( art 52. a) del ET) cuando en la carta de despido se refería a la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas regulado en el art 52. b) del ET.

Pues bien, en primer lugar recuérdese que, según ha sentado el Tribunal Supremo, Sala civil, en sentencia de 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9204), «la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8213) , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3145) : «es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita».

Asimismo, ha declarado el Tribunal Constitucional, así en la STC 136/1998 (RTC 1998, 136) : «Desde la STC 20/1982 (RTC 1982, 20) , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 (RTC 1985, 177) , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 (RTC 1997, 220) ).

Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STC 88/1992 (RTC 1992, 88) , por todas).

A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 (RTC 1995, 91) , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 (RTC 1997, 26) ). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 (RTC 1991, 154) , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 (RTC 1996, 98) , entre otras).

En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 (RTC 1987, 28) , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 (RTC 1997, 111) , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.»

En este sentido, lo pedido por el trabajador es la declaración de su cese como despido improcedente por inexistencia de la causa objetiva alegada en la carta de despido y el fallo de la sentencia acoge dicha pretensión, de modo que existe correspondencia entre la pretensión y lo que se concede.

Y no puede considerarse, pues, incongruente la sentencia recurrida aunque el Magistrado de instancia haya recurrido a un argumento jurídico diferente al empleado por el trabajador, pues lo relevante es que se adecué a la pretensión y los hechos aducidos y luego probados, esto es, no ser ciertas las causas objetivas en base a los hechos alegados, lo que ha permitido el análisis y enjuiciamiento de dicha pretensión, sin que pueda ser exigido que la juez se limite en la aplicación del derecho, al que la parte le presente, pues ni la demanda laboral exige fundamentación jurídica, ni el juez está vinculado por la fundamentación jurídica suministrada o presentadas por las partes.

La causa de pedir la conforma la consideración de que no existe causa objetiva para el despido y sobre ello nada ha modificado el Magistrado de instancia, quién ha analizado dicha cuestión, si bien aplicando otros argumentos o fundamentos jurídicos, tal y como permite el propio art. 218 de la LEC . Otra cosa es que pueda ser discutida en el recurso la fundamentación jurídica del juez para estimar las pretensiones de la demanda, lo que puede ser revisado a través del presente recurso de suplicación por el apartado c) del art. 193 de la LRJS (RCL 2011, 1845).

Cuestión distinta es la supuesta infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento de las exigencias formales que establece la disposición legal al no haberse puesto a disposición del trabajador de forma simultanea a la entrega de la carta de despido el importe de la indemnización.

En este extremo asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que ni en la demanda ni tampoco en el acto de la vista se cuestionó en ningún momento la corrección formal del despido, y a pesar de ello la sentencia de instancia lo considera motivo de declaración de improcedencia.

Ahora bien como se desprende de la doctrina constitucional anteriormente expuesta la parte de la relevancia de la incongruencia de las decisiones judiciales radica en que pueda provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción.

Sin embargo en el concreto supuesto de autos no se puede apreciar indefensión pues el propio Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero reconoce que para evitar la incongruencia entra a resolver sobre si las causas del despido son ciertas y justificadas pronunciandose de esta forma sobre el objeto del debate y dando respuesta a las pretensiones de las partes.

TERCERO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de hechos probados de la sentencia.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.

El recurrente solicita la modificación de los siguientes hechos probados:

1.-La rectificación del Hecho Probado Segundo proponiendo que el mismo quede redactado como sigue:

"Con fecha 23/9/22 la demandada comunicó al actor su despido con efectos desde ese día mediante burofax, tras la negativa a recoger la carta de despido, invocando como causa del mismo la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en el puesto de trabajo, en concreto, en el empleo y manejo del TPV, señalando que el trabajador ha manifestado una actitud pasiva y negativa en el aprendizaje de su manejo impartido por sus compañeros. Así como la continua negativa a adquirir las capacidades necesarias adecuadas para el manejo del TPV y el reconocimiento expreso de su negativa al aprendizaje. El abono de la indemnización, en cuantía de 21.972,72 euros, se realizó al actor mediante transferencia bancaria el día 23/9/22, importe que el trabajador percibió en su cuenta."

El recurrente funda dicha revisión fáctica en los folios Nº 69 a 78 de las actuaciones

El motivo se estima pues de la documental citada se extrae con claridad sin necesidad de conjeturas o valoraciones que fue el 23 de septiembre de 2023 ante la negativa del trabajador a recoger la carta de despido y el pagare cuando se le remitió mediante burofax y que en la misma fecha la empresa demandada le realizó una transferencia bancaría por importe de 21.972,72 euros.

Por lo demas, completa el relato de hechos expuestos en la carta de despido.

2.- Propone la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Con fecha de 2/03/2021, la demandada comunicó al actor los motivos por los que se le venía requiriendo para que se formara y realizara funciones de expendedor vendedor en aras a evitar medidas de ajuste más drásticas. En la misma comunicación se le indica que deje de rehusar acatar dicha instrucción recordándole que la empresa dispone de herramientas formativas preceptivas para que pueda adquirir los conocimientos y destrezas para el desarrollo de las funciones de expendedor y expendedor vendedor".

Se funda la adición en el documento Nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada ( entre el folio Nº 68 y 69 de las actuaciones).

La adición no puede prosperar por que lo que se desprende de la documental citada es que la empresa en marzo de 2021 promovió entre los empleados el desarrollo indistinto de las funciones de expendedor y vendedor y que el actor rechazó esta medida, pero no que se requiriera y el actor rehusara recibir formación para el desarrollo indistinto de las funciones de vendedor y expendedor.

De hecho la adición propuesta viene a contradecir lo reflejado en el hecho probado tercero cuando afirma que el trabajador recibió formación en el uso de terminales.

3.- La rectificación del Hecho Probado Tercero proponiendo que el mismo quede redactado como sigue:

"La demandada emplea un TPV para el cobro a los clientes que desean abonar el carburante mediante tarjeta bancaria. También se emplea para el programa de gestión de cobros consistente en un lector de los códigos de los productos, lectura que se realiza previa a su venta. El trabajador no realiza el cobro a los clientes del importe del carburante que les dispensa cuando el pago se efectúa por tarjeta bancaria. Su pago se realiza en el interior de la cabina por otros trabajadores, dado que se ha negado a formarse para poder realizar dichas funciones. Tampoco realiza el demandante la venta de productos, por el mismo motivo, negarse a formarse para realizar dichas funciones. Al trabajador se le ha instado a formarse en el uso de estos terminales, negándose a realizar dicha formación. Desde 2021 se le viene instando a que proceda a su uso. ( testifical empresa)".

Se funda la revisión por la recurrente en el documento Nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada ( entre el folio Nº 68 y 69 de las actuaciones).

El motivo se desestima pues reiteramos que de la documental citada no se desprende la negativa del actor a recibir la formación necesaria para desarrollar las funciones de vendedor y expendedor, sino su negativa a cumplir con la instrucción de desempeñar indistintamente las dos funciones.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, amparado en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la interpretación errónea del art. 52 b) del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, argumentando que la sentencia de instancia no valoró debidamente las causas expresadas en la carta de despido reiterando la existencia de incongruencia "extra petita" de la sentencia.

Sostiene que el despido se fundó en la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas consistente en la implantación de un nuevo sistema de venta en el que el cobro del combustible, venta de hielos y repuestos dejaba de hacerse en la pista y pasaba a realizarse en cabina lo cual implicaba el manejo de los TPV. Y no en la perdida de facultades del actor para cumplir con las tareas correspondientes al puesto que ocupa como se razona en la sentencia de instancia.

La resolución recurrida no incurre en este punto a juicio de esta Sala en la falta de congruencia denunciada en el recurso, pues de las actuaciones resulta que el Magistrado de Instancia razona sobre el fundamento del despido en la falta de adaptación del demandante en el empleo y manejo del TPV, para concluir que dado que sus funciones no conllevan el uso del tal medio las reticencias a su aprendizaje no podrían suponen causa justa de despido.

El artículo 52.b) del estatuto laboral dispone que será causa extintiva: la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.

Como se observa el precepto citado contempla la extinción de la relación laboral por falta de adaptación a las nuevas tecnologías incorporadas al puesto de trabajo.

Ahora bien en todo momento el precepto habla del puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Por cambio razonable se debe entender aquel que respete las funciones del puesto de trabajo para evitar que la consecuencia de una modificacion técnica operada por el empleador sea que el trabajador termine realizando funciones distintas de las propias del puesto de trabajo que venía desempeñando, pues de ser así se le impondría la obligación de aprender una nueva profesión.

Y ello es así por cuanto la exigencia de un cierto grado de flexibilidad en el proceso productivo, atendida por el art 39 del ET al permitir la llamada movilidad funcional entendida como cambio de puesto de trabajo, no puede rebasar el límite que indica el apartado 3 del mismo precepto al indicar que no cabrá " invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".

Partiendo de esta premisa el motivo debe rechazarse pues en el supuesto de autos lo que pretendía la empresa demandada con la modificación técnica implantada era que el actor empezara a realizar funciones de vendedor expendedor.

Se desprende de la declarado como probado en la sentencia recurrida que la categoría profesional del actor era la de expendedor y entre sus funciones se encuentra según el art 16 del convenio de aplicación el "suministro de gasolina, gasóleos y derivados, y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, realizando el cobro de los mismos", mientras que al expendedor vendedor le corresponden además de las anteriores "el cobro del importe de las ventas, manual o en cabina, de todos los productos y servicios que se expendan o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra, encaminada a una adecuada explotación del Punto de Venta".

Estamos ante una extinción de un contrato de trabajo y debe exigirse a la empresa la más exquisita acreditación de la razón extintiva, y es evidente que aunque el actor debe realizar el cobro del suministro de combustible no se encuentra entre las funciones propias de su puesto de trabajo el cobro de todos los productos y servicios que se presten o vendan en la estación de servicio, salvo repuestos de automovil y hielo.

No cabe por tanto invocar la causa de despido objetivo por falta de adaptación en un supuesto como el de autos pues lo pretendido por la empresa era la realización por el actor de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Por todo ello no procede sino la desestimación del motivo y con ello del recurso.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Oper Canarios SL frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad,que confirmamos en su integridad.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante y que se fijan en 800 euros.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/0986/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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