Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1645/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1750/2022 de 30 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER
Nº de sentencia: 1645/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101378
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3775
Núm. Roj: STSJ ICAN 3775:2023
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001750/2022
NIG: 3501644420190003177
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001645/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000317/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Jorge Octavio Betancort Rijo
Recurrido: Silvio; Abogado: Susana Miras Miguel
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO
D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2022 dictada en los autos de juicio nº 0000317/2019-00 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por Don Silvio contra Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Silvio en reclamación de Derechos siendo demandado el Excmo. Ayuntamieno de Las Palmas de Gran Canaria y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de junio de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta del Ayuntamiento de Las Palmas como personal laboral indefinido con la categoría de Animador socio-cultural, antigüedad 02/06/1997, con salario conforme a convenio de aplicación.
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27/12/2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30/10/2008 respecto al personal laboral contemplado en el mismo. El Acuerdo fue declarado nulo por sentencia, entre otras, de fecha 29/06/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias (Las Palmas), de fecha 29/09/2017.
TERCERO.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, previa reunión de la Mesa General de negociación así como el Comité de Empresa:
1.-asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompaña en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas áreas.
2.-el importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma:
año 2008: 14 pagas por un valor del 50 %
año 2009: 14 pagas por un valor del 75 %
año 2010: 14 pagas por un valor del 100 %.
B.- el presente acuerdo queda sometido al Plan económico-financiero de reequilibrio que en la actualidad se encuentra en fase de elaboración, que afectará a los presupuestos del año 2009 y siguientes.
CUARTO.- Durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se adoptaron distintos Acuerdos por la Junta de Gobierno Local en virtud de los cuales el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos asignados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30/10/2008 se abonarían en el mismo porcentaje del 50 %.
Los acuerdos se adoptaron en aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.
QUINTO.- Por Acuerdo de fecha 11/12/2013 de la Junta de Gobierno Local se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en el antecedente XXXII que el acuerdo de 30/10/2008 estaría en vigor hasta la aprobación de la relación de puestos de trabajo.
El citado acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 30/06/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas.
SEXTO.- En la situación relatada, y respecto del componente de incompatibilidad correspondiente al año 2013 por Acuerdo de fecha 25/05/2018 se aprobó el abono del 100 % de las cantidades, con respecto a la sentencia de 29/06/2016, relativa al concepto de incompatibilidad en un plazo de 15 días.
Y en relación con el componente de incompatibilidad correspondiente al año 2014, se acordó un abono fraccionado en tres anualidades:
año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre
año 2017: abono del 33 % en el mes de abril
año 2018: abono del 33 % en el mes de abril.
Dictándose la Resolución 36229/2016, de fecha 16/11/2016, de la Directora General de Administración Pública por la que se autoriza y dispone el gasto, así como se reconoce y liquida la obligación del 33% de las cantidades adeudadas a los empleados municipales, en concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia de la adscripción a un puesto de la RPT del ejercicio 2014, en ejecución de las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3, por las que se anula el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de fecha 11/12/ 2013, que aprobaba la RPT 2014.
SÉPTIMO.- El Ayuntamiento procede a realizar el abono de la ejecución de las sentencias que proceden a la Anulación de la suspensión de la Incompatibilidad del año 2013 en el mes de Mayo de 2018 y Anulación de la RPT 2014 en los meses de octubre de 2016, enero y noviembre de 2017. El abono efectuado se correspondió con el 50 % del concepto de incompatibilidad.
OCTAVO.- La diferencia entre lo percibido y debido percibir en concepto de componente de incompatibilidad de complemento específico en el periodo comprendido en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 (enero y febrero) asciende a 8953,63 Euros.
NOVENO.- El RPT del año 2014 que percibe la parte actora en concepto de "ANUL.RPT-2014" asciende a 1.409,99 Euros. Para el caso de descontarse el RPT del año 2014 la cantidad asciende a 7.543,69 Euros.
DÉCIMO.- En fecha 21/02/2019 se presentó por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en Conflicto Colectivo. La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 29/10/2020, presentó escrito solicitando la suspensión de la vista por el Conflicto Colectivo. Por Auto de fecha 28/04/2020, el Juzgado de lo Social, declaró el archivo del conflicto colectivo por incompetencia de jurisdicción, debiendo presentar la demanda en su caso ante el Juzgado Contencioso Administrativo.
UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Silvio, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la entidad local a abonar al trabajador la suma de 8953,63 Euros, en concepto de componente de incompatibilidad por el periodo reclamado en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 (enero y febrero), cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, impugnado por la parte actora Don Silvio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora de que se le abonaran 8.953,63 euros tras considerar que el componente de incompatibilidad del complemento específico para el 2014 se ha de abonar al 100% de acuerdo a las previsiones del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008, y no al 50 % como sostenía el Ayuntamiento demandado como consecuencia de las limitaciones presupuestarias que suponían que el importe del complemento se fijara definitivamente al 50%.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la parte demandada, recurso que articula a través de varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica solicitando que, con revocación de la sentencia, sea desestimada la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como cuestión previa de orden público que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.e) y 5 de la LRJS ya que entiende que es competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer de este procedimiento porque su objeto es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de Incompatibilidad.
Según la parte recurrente, afectando los Acuerdos cuya interpretación se discute tanto a personal funcionarial como laboral, la competencia para conocer de la reclamación estaría atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por cuanto que establece el artículo 3 de la LRJS lo siguiente: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral".
Esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) donde se afirmaba lo siguiente:
"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."
Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:
«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".
Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.
El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:
Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).
Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»
Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, rec. 270/2021".
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación de hechos probados de la sentencia.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
El recurrente propone:
1.- La adición de un párrafo al hecho probado segundo con el siguiente tenor literal:
"Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos nº 157/15, se declaro que la Sentencia que anulaba la suspensión del abono de la Incompatibilidad, estaba bien ejecutada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., al corresponder el abono del mismo al 50% y no al 100% como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho Auto, fue confirmado por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que textualmente recoge "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en anexo VII del acuerdo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y de trasposición de la normativa presupuestaría se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno" Por Auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo".
Funda el recurrente la revisión fáctica en los documentos N.º 12, 15 y 16 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento.
2.- La adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo segundo, del siguiente tenor literal:
"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010,por transposición de los dispuesto en le RDLey de 8/201, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del deficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100% de complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno".
Funda el recurrente la revisión fáctica en los documentos N.º 3, 12, y 15 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento.
3.- La modificación del último párrafo del hecho probado sexto con la siguiente redacción:
"Como consecuencia de la anulación de la RPT 2014 y por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se acordó que las diferencias retributivas, entre las que estaba la Incompatibilidad, dejadas de percibir como consecuencia de la RPT 2014 , se abonarían en tres plazos: Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril".
Funda el recurrente la revisión fáctica en los documentos N.º 6, 7 y 8 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento.
4.- La adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto con la siguiente redacción:
"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%".
Funda el recurrente la revisión fáctica en los documentos N.º 6, 7, 8 y 10 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento.
Las revisiones fácticas solicitadas han sido resueltas por esta Sala en Sentencia de 22 de junio de 2023 dictada en el Recurso de Suplicación N.º 920/2022:
"2) La adición de un párrafo al hp 4º del siguiente tenor:
"Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos nº 157/15, se declaro que la Sentencia que anulaba la suspensión del abono de la Incompatibilidad, estaba bien ejecutada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., al corresponder el abono del mismo al 50% y no al 100% como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho Auto,fue confirmado por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Por Auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo"
Fundamenta la parte actora la revisión en los documentos 12, 15 y 16 del expediente administrativo.
Entiende el recurrente que la modificación es fundamental pues a su juicio determinaría la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
Como dijéramos en el rec. 558/22: "Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser estimado pues se deduce con claridad de las actuaciones, completa el relato fáctico y sirven de soporte fáctico ante una eventual estimación de la excepción de cosa juzgada".
3) La adición de un nuevo hp, que sería el décimo segundo (que debemos entender sería el 15º, al pretender introducir uno nuevo, que sería el 14º), del siguiente tenor:
"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010, por transposición de los dispuesto en le RDLey de 8/201, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del deficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100% de complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno"
El recurrente funda la revisión en los documentos 3, 12 y 15 de expediente administrativo.
El recurrente entiende que la revisión es fundamental por entender que en virtud de dicho acuerdo quedarían fijados los importes a partir de esa fecha del complemento por incompatibilidad, desapareciendo el incremento de los mismos en el 75% y el 100%.
La revisión no puede ser estimada pues, remitiéndonos nuevamente al rec. 558/22, "el acuerdo de 2010 al que se refiere el recurrente ya se recoge en el Hecho Probado Segundo, pretendiendo introducir en la revisión fáctica valoraciones jurídicas -que a partir de esa fecha el componente de incompatibilidad ya quedó fijado en el 50% de su cuantía- cuya sede adecuada es la revisión jurídica".
4) Nueva redacción al hp 6º para que quede con el siguiente contenido:
"Como consecuencia de la anulación de la RPT 2014 y por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se acordó que las diferencias retributivas, entre las que estaba la Incompatibilidad, dejadas de percibir como consecuencia de la RPT 2014 , se abonarían en tres plazos:
Año 2016: abono del 33 % en el mes de octubre
Año 2017: abono del 33 % en el mes de abril
Año 2018: abono del 33 % en el mes de abril"
Se funda la revisión en los documentos 6, 7 y 8 del expediente administrativo.
La propuesta ha de ser rechazada pues el texto que se intenta incorporar al relato de hechos probados no es reflejo literosuficiente del contenido de los documentos mencionados ya que se precisaría hacer una interpretación de los mismos, siendo además la redacción fáctica propuesta por la parte recurrente predeterminante del fallo.
5) La adición de un nuevo párrafo al hp 5º, proponiendo la siguiente redacción:
"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, seles abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%.
Se funda la revisión en los documentos 6, 7, 8 y 10 del expediente administrativo.
De acuerdo con los criterios generales arriba citados, la solicitud ha de ser rechazada y por las mismas razones".
CUARTO.- Como motivo de censura jurídica, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 207 de la LEC relativa a la cosa juzgada, argumentando que todos los alegatos recogidos en la sentencia recurrida ya fueron resueltos en el procedimiento señalado del juzgado contencioso administrativo nº 1 y confirmado por STSJ Sala de lo contencioso administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018.
Sobre esta concreta alegación nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:
"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.
La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.
En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social."
QUINTO.- El recurso de suplicación se formula también al amparo del artículo 193.c LRJS y en él se denuncia por el recurrente la infracción del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010 (folio 126a 133), en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP; del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10 de noviembre de 2015 (folio 149 reverso) y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017 (folio 157), por el que se acuerda como se van a ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido; el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017 ( folio 196 y 197 ), por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015 y finalmente del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno Dde la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016Y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2022 en el recurso de suplicación 927/2021 (y en el mismo sentido en rec. 558/22) donde hemos dicho:
"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente: "La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5% al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % para el año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec.13 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 200 €.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia N.º 246/2022 de 20 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante y que se fijan en 200 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/00/1750/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
