Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1651/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1845/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1651/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101381
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3778
Núm. Roj: STSJ ICAN 3778:2023
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001845/2022
NIG: 3500444420220000065
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 001651/2023
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000036/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Camila; Abogado: BORJA MANUEL SENDON PATERNAIN
Recurrido: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Interesado: Jesús Manuel
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001845/2022, interpuesto por Dña. Camila, frente a la Sentencia 000303/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000036/2022-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Camila, en reclamación de impugnación de resolución siendo demandados la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 1 de julio de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 9 de abril de 2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas (ITSS) tramitó expediente sancionador incoado tras realizar visita el día 25 de febrero de 2019 en el centro de trabajo denominado EL PARQUE-HELADERÍA, situado en calle Buganvillas 6, local 11 de Playa Blanca, y cuya titular era doña Camila.
Como consecuencia de dicha visita, la ITSS levantó acta de infracción N.º NUM000, de 9 de abril de 2019 que se da aquí por reproducida al estar unida copia de la misma a las presentes actuaciones.
En dichos documentos, se recoge que en la fecha de la visita de inspección, la subinspectora actuante encontró en el local unicamente a don Augusto y DON Jesús Manuel, n.º pasaporte NUM001, de nacionalidad moldava, y que en concreto éste ultimo, se hallaba detrás de la barra del local ayudando al primero a recoger la vajilla de la barra y las mesas, que estaba vestido con camiseta negra y pantalón vaquero oscuro, y que se dirigió a la terraza del establecimiento para recoger mesas y sillas y volver a introducirlas en el interior del local.
Unos minutos mas tarde aparece la aquí demandante, manifestando que don Augusto es su hijo, y que don Jesús Manuel, amigo de su hijo, lleva unos días acudiendo al local a realizar funciones de camarero.
El día 26 de febrero se comprueba que don Jesús Manuel no se encuentra dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que el mismo carece de autorización de trabajo por cuenta ajena.
Se concluye, que doña Camila ha cometido una infracción muy grave, de acuerdo con el art 36.1 y 4 de la LO 4/2000, de 11 de enero, por contratar trabajadores extranjeros sin obtener previamente autorización de residencia y trabajo, por lo que se proponía que se impusiera a la citada mercantil una sanción por importe de 10.001 euros.(Copia del acta de infracción obrante en el expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2019 la citada empresa presentó escrito de alegaciones, que al estar incorporado a los autos se da aquí por reproducido.(Hecho probado conforme a la copia de la resolución obrante en el expediente administrativo).
TERCERO.- En el referido expediente, tras Informe de contestación al escrito de alegaciones, se dictó por el Jefe de la inspecciono provincial de trabajo y seguridad social,Resolución de fecha 25 de junio de 2019 por el que se confirmó la sanción propuesta.(Hecho probado conforme a la copia del acta obrante en el expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 3 de octubre de 2019, la administración actuante presentó demanda de procedimiento de oficio en relación al expediente tramitado, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial, de fecha 4 de mayo de 2021, recaída en el los autos 656/2019. (Hecho probado en virtud de copia de la sentencia, que consta en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproduicod).
QUINTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación doña Camila, dictándose en fecha 7 de octubre de 2021 sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, adquiriendo firmeza en fecha 15 de octubre de 2021. (Hecho probado en virtud de de copia de la sentencia, que consta en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproduicod).
SEXTO.- En fecha 11 de noviembre de 2021 se dicto resolución por la Subdelegada del Gobierno en las Palmas, por la cual se confirmaba el acta de infracción con n.º NUM000, y se sancionaba a DOÑA Camila, en relación con el interesado DON Jesús Manuel, con la cantidad de 10.020,08 euros. (Hecho probado conforme a la copia de la resolución obrante en el expediente administrativo)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Camila, frente a SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, siendo el trabajador interesado DON Jesús Manuel, y confirmo la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de noviembre de 2021 y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Camila, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia confirmaba la sanción impuesta a la empresa demandante entendiendo, por una parte, que el expediente no estaba caducado (como en la demanda se pretendía) y, por otra, que la Inspectora de Trabajo había constatado el día de la visita que D. Jesús Manuel se encontraba recogiendo la vajilla, las sillas y mesas de la terraza del local, desempeñando así funciones propias de un camarero, concluyendo la Juzgadora que la presunción de certeza de que gozan las actas de la inspección de trabajo no se había desvirtuado, desestimando por ello la demanda.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la empresaria demandante articulando un doble motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal con dos apartados, uno principal y otro subsidiario, todo ello en los términos que seguidamente diremos.
La Administración demandada impugnó el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En este caso solicita la parte recurrente las siguientes revisiones del relato de hechos probados:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"En fecha 3 de octubre de 2019, la administración actuante presentó demanda de procedimiento de oficio en relación al expediente tramitado contra Doña Camila y Don Augusto dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial, de fecha 4 de mayo de 2021, recaída en el los autos 656/2019.
(Hecho probado conforme a la copia de la demanda obrante en el expediente administrativo)."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del escrito de demanda de procedimiento de oficio en su día presentada, folios 20 a 22 de autos, demandaque se dirigió exclusivamente contra Doña Camila y Don Augusto (no frente a D. Jesús Manuel).
El motivo debe estimarse pues lo que afirma la recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.
Segundo.- Se interesa la modificación del hecho probado 5º a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación doña Camila, dictándose en fecha 7 de octubre de 2021 sentencia estimatoria por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en virtud de la cual, se revoca la sentencia de fecha de 4 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife absolviendo a Camila y Augusto de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra, adquiriendo firmeza en fecha 15 de octubre de 2021.
(Hecho probado en virtud de copia de la sentencia, que consta en las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, obrante a los folios 46 al 51.
Como sucedía con el motivo anterior, el presente debe estimarse pues lo que afirma la recurrente se desprende también de forma literosuficiente de la documentación invocada, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.
Se excepciona el extremo relativo a la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza, pues, si bien la sentencia es firme, de la misma no se desprende (como es lógico) desde qué fecha. Cuestión distinta es la valoración que al respecto hacía la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica se compone de dos apartados, denunciándose en el primero de ellos infracción de los arts 225.1 y 254.5 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los artículos 19.1 y 20.3 del Real Decreto 928/1998 así como el artículo 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Alega al respecto la recurrente que, si bien el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores es de 6 meses a contar desde que se levanta acta de infracción, y que la interposición de las demandas de procedimiento de oficio suspenden el procedimiento sancionador, en el presente caso no podía debe tenerse en cuenta a esos efectos la demanda de procedimiento de oficio a efectos de suspensión del plazo del expediente sancionador, toda vez que la demanda se dirigió exclusivamente contra Doña Camila y Don Augusto, pero no contra D. Jesús Manuel, habiendo transcurrido al dictarse la resolución aquí impugnada más de 2 años y 7 meses.
En cualquier caso, consideraba la recurrente que, incluso otorgando efectos suspensivos a la tramitación del procedimiento de oficio, el expediente estaría caducado pues desde que se levantó el acta de infracción (9 de abril de 2019) hasta que presentó demanda de procedimiento de oficio (3 de octubre de 2019), transcurrieron 5 meses y 24 días, resultando que fue el 15 de octubre de 2021 cuando, como dijo la Juez "a quo", adquirió firmeza la sentencia, no siendo sino hasta el 11 de noviembre de 2021 cuando se dictó resolución sancionadora, es decir, transcurrieron 26 días más, excediéndose así el plazo máximo de 6 meses previsto en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 para resolver.
En el segundo apartado del motivo, que es subsidiario del primero, se denuncia infracción de los arts. 1.1, 1.3. d) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo (y doctrina de Salas de suplicación) que citaba, alegando que no era posible calificar los trabajos realizados por D. Jesús Manuel como por cuenta ajena ya que faltarían notas características de la relación laboral pues no constaba acreditado que D. Jesús Manuel percibiera salario alguno ni que estuviera sujeto a un horario y jornada determinados o que se le diesen instrucciones, directrices u órdenes.
Se afirma en el recurso que dicha persona simplemente, un día concreto, faltando 10 minutos para el cierre, estaba recogiendo unas sillas de manera desinteresada.
CUARTO.- Planteados así los términos del debate jurídico suscitado en suplicación, pasamos a resolver el primer argumento del recurrente, es decir, el relativo a la caducidad del expediente.
Y adelantamos ya que su tesis va a prosperar, haciendo innecesario que conozcamos del submotivo subsidiario.
Tal y como sistematiza el recurrente, las normas cuya aplicación por el Juzgado de instancia hemos de revisar establecen lo siguiente:
El artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011 establece que:
"1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesa-dos o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."
El artículo 19.1 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, establece que:
"1. Cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado."
En relación con ello, el artículo 148 de la LRJS establece así:
"El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: ".d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora."
En cualquier caso, el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, establece:
"3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente"
Esto último es lo que creemos que ha sucedido, pues consideramos que se ha superado, injustificadamente, el plazo de seis meses computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifica la resolución, produciéndose así la caducidad del expediente
Discrepamos al respecto de la solución ofrecida por la Juzgadora de instancia en cuanto que en su sentencia explicaba lo siguiente:
"..el acta de inspección se levanto el 9 de abril de 2019, siéndole notificada la sanción propuesta a la empresaria en fecha 12 de abril, y dictándose la resolución confirmatoria de la sanción propuesta en fecha 25 de junio. Se interpuso demanda de procedimiento de oficio que recayó ante el Juzgado de lo Social de este partido judicial en fecha 3 de octubre de 2019, y por lo tanto, desde esa fecha y según el art. 6 del RD 928/1998 de 14 de mayo, se encontraba paralizado el expediente administrativo. Posteriormente, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en fecha 4 de mayo de 2021, y la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adquirió firmeza y devino firme en fecha 15 de octubre de 2021, dictándose la resolución sancionadora objeto de impugnación en este procedimiento, en fecha 11 de noviembre, siendo notificada a la demandante el 25 de noviembre de 2021, por lo que no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en las normas, y en consecuencia, procede desestimar dicha alegación."
Y decimos que discrepamos porque en el presente caso se presentó el 3 de octubre de 2019 demanda de procedimiento de oficio contra Doña Camila y Don Augusto (para que se dictaminase si existía o no relación laboral entre ellos), no siendo demandado D. Jesús Manuel, por lo que difícilmente podía ser objeto del procedimiento de oficio su posible relación laboral con Doña Camila
No fue sino días después de dictarse la sentencia de la Sala en dicho procedimiento de oficio cuando la Subdelegación de Gobierno emitió en el mes de noviembre de 2021 resolución sancionadora contra Doña Camila por contratar los servicios por cuenta ajena de D. Jesús Manuel sin contar este con autorización para residir y trabajar por cuenta ajena.
Pero es que ya en nuestra sentencia de fecha 07/10/2021, recaída en el recurso de suplicación nº 1034/2021, tuvimos ocasión de valorar la actuación administrativa derivada de la vista de Inspección girada al centro de trabajo el 25/02/2019, obrando en autos copia de dicha sentencia.
Y resulta determinante para resolver la presente controversia lo que allí resolvimos, tanto a nivel sustantivo como procesal, por lo que pasamos a extractar los pasajes de la fundamentación jurídica de la misma que al recurso que ahora nos ocupa incumben:
«PRIMERO. Por la Subdelegación de Gobierno en Las Palmas se presentó en fecha 3 de octubre de 2019 demanda de oficio prevista en el artículo 149.2 de la LRJS, al amparo del artículo 19.3 del RD 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y ello a la vista del acta de infracción n.º NUM000, que concluyó en la propuesta de resolución de 25 de junio de 2019, emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En síntesis afirma que a raíz de las actuaciones inspectoras iniciadas con fecha 25 de enero de 2019 a la empresa MARÍA HARDICA, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sostuvo la existencia de relación laboral entre dicha empresa y el trabajador Augusto con n.º de pasaporte NUM002, de nacionalidad Moldava. Considera que del acta de infacción se desprende las notas características de la relación laboral y ante la oposición empresarial a tal calificación y habiendo sido impugnadas las actas formulando discrepancias respecto a la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, resultaba preceptiva la interposición de la demanda de oficio.
La sentencia de instancia, entendiendo que no se desvirtuaron las afirmaciones de hecho del acta de la Inspección de Trabajo, y concurrir los requisitos propios de la relación laboral, estimó la demanda interpuesta por la Subdelegación de Gobierno en Las Palmas, declarando que la relación laboral existente entre Camila y su hijo Augusto es de naturaleza laboral.
Frente a tal pronunciamiento se alza la recurrente, Camila, articulando un motivo de nulidad de actuaciones, dos motivos de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS interesa la reposición de los autos al estado en el que encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Así, con cita de los artículos 12 y 420 de la LEC 1/2000 considera que relacionando el acta de infracción del que pretende deducirse la existencia de relación laboral entre la empresa MARÍA HARDICA y su hijo Augusto a un segundo "trabajador", D. Jesús Manuel , la litis debió entablarse con el Sr. Jesús Manuel, toda vez que la propuesta de sanción deriva de la relación de éste y la empresa demandada.
(.)
En el presente supuesto, la demandante entabló la relación procesal con quien consideró debería ser afectado por el pronunciamiento pretendido, identificando concretamente a la empresa MARÍA HADIRCA y Augusto como destinatarios exclusivos de tal pretensión. Ningún perjuicio o gravamen podría derivarse para terceros del sentido del fallo que se alcanzó en la instancia, relacionando exclusivamente a quienes fueron parte en el procedimiento, y sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse frente a terceros, con pleno respeto de su derecho de defensa y tutela judicial efectiva. En definitiva, la sentencia resolvió sobre la existencia de relación laboral entre Camila y Augusto, sin que efecto alguno pudiera derivarse para el tercero Jesús Manuel.
(.)
CUARTO.- ...Así, y como sostiene la recurrente, el acta de infracción del que deriva el presente procedimiento, n.º NUM000, relaciona exclusivamente, a los efectos de efectuar la oportuna propuesta sancionadora a D. Jesús Manuel. Asi, en el último apartado de la rúbrica "hechos comprobados y fundamentos de derecho", se expresa "...constatándose la utilización de D. Jesús Manuel sin haber obtenido, con carácter previo, la preceptiva autorización por cuenta ajena". Y en la propuesta de liquidación de cuotas de Seguridad Social, consta exclusivamente, como relación nominal de trabajadores, D. Jesús Manuel. Y si bien es cierto que el informe complementario efectuado por la Inspección de Trabajo se corroboran los hechos consignados en acta, en especial, en lo relativo a que el hijo de la empresaria estuvo acudiendo al establecimiento para realizar las funciones de camarero, hemos de entender que la propuesta de resolución correspondiente al acta de infracción, pese a la indicación que se efectúa de Augusto, se refiere exclusivamente al primero de hechos, al Sr. Jesús Manuel. Y que esto ha de ser así, resulta de la existencia de un acta de infracción distinta y referida en exclusiva a Augusto, que no es la referida por la demandante como la causa del procedimiento de oficio. Así, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó una nueva acta, la n.º NUM003 por la que se propuso la sanción por el ejercicio de trabajo por cuenta propia sin autorización para trabajar. La citada acta de infracción fue anulada y posteriormente sustituida por la n.º NUM004, en la que se concluye que Augusto es hijo de la empresaria con convivencia y a su cargo, desprendiéndose su carácter de colaborador familiar , debiendo estar encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, proponiendo una sanción de 500 euros. En definitiva, la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social afirma que la relación que unía a Augusto y su madre empresaria, no es laboral.
Por lo tanto, hemos de concluir que de la actuación inspectora desarrollada se derivaron dos distintas actas de infracción, en las que partiendo de unos mismos hechos constatados, se desprenden distintas calificaciones jurídicas de la relación de prestación de servicios desarrollada por los afectados, Augusto e Jesús Manuel. En la primera de ellas, identificada con el número NUM000, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social considera que la relación jurídica que unía a Jesús Manuel y Camila es laboral; sin embargo, en la segunda, identificada con el número NUM003 posteriormente sustituida por la n.º NUM004, se concluye que la relación de Augusto con su madre Camila es la de colaborador familiar, concurriendo dependencia y convivencia, debiendo ser encuadrado en el régimen especial de trabajador autónomo, excluyéndose la naturaleza laboral común de la relación. Conforme a lo expuesto, no existe discrepancia o disparidad alguna sobre la naturaleza de la relación cuestionada, al menos en cuanto al carácter no laboral de la misma y, en consecuencia, no es posible alcanzar una conclusión contraria partiendo de un acta de infracción dirigida a persona distinta y sobre la base de unos mismos hechos que ya fueron calificados en vía administrativa y sobre los que existe conformidad sobre el carácter no laboral de la relación.»
Lo razonado en dicha sentencia otorga la razón a la aquí recurrente en lo relativo a la caducidad del expediente pues, en efecto, el procedimiento de oficio se entabló contra quienes la Administración demandante consideró que deberían ser afectados por el pronunciamiento pretendido, siendo Dª Camila y D. Augusto los destinatarios exclusivos de tal pretensión, sin que ninguna consecuencia pudiera de ello derivarse para D. Jesús Manuel.
Y si, como allí decíamos, la presentación de la demanda de procedimiento de oficio ningún efecto pudiera producir para D. Jesús Manuel, necesariamente hemos de concluir que la tramitación del mismo no puede tampoco surtir el efecto suspensivo regulado en el art. 19.1 del Real Decreto 928/1998 respecto del expediente sancionador.
Es por ello que, siendo el 9 de abril de 2019 la fecha de levantamiento del acta de infracción, y habiéndose dictado la resolución sancionadora el 11 de noviembre de 2022, debe entenderse sobradamente superado el plazo de 6 meses para resolver, estando ya entonces el expediente sancionador caducado.
Por todo lo expuesto, sin que haya lugar a que nos pronunciemos sobre el apartado segundo del motivo de censura jurídica, pues es subsidiario del primero, procede la estimación del recurso de suplicación que nos ocupa y revocar la sentencia recurrida ya que la demanda debió ser desestimada por caducidad del expediente.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.
Conforme al art. 203 LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en los autos nº 36/2022 de dicho Juzgado de fecha 1 de julio de 2022 y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda por apreciar caducidad del expediente, dejando por tanto sin efecto la resolución sancionadora, debiendo los litigantes aquietarse con tal pronunciamiento.
Sin hacer pronunciamiento sobre costas, procédase a la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, firme que sea esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/184522 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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