Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 185/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100267
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:761
Núm. Roj: STSJ ICAN 761:2023
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000185/2022
NIG: 3803844420190002004
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000291/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000245/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AENA S.A.; Abogado: MARIA ROVIRA ESMARATS
Impugnante: Virginia; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
Impugnante: Yolanda; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
Impugnante: Aurelia; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
Impugnante: Aurelio; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 185/2022, interpuesto por "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 521/2021, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 245/2019, sobre derecho a no realizar funciones relativas a objetos perdidos y reclamación de indemnización. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Virginia, Dª. Yolanda, Dª. Aurelia y D. Aurelio se presentó el día 14 de marzo de 2019 demanda frente a "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima", en la cual alegaban que trabajaban para la demandada como coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes, en el Aeropuerto de Tenerife Sur; que la demandada les estaba asignando funciones relativas a la gestión, almacenamiento, registro y custodia de objetos perdidos en el aeropuerto, y los demandante consideraban que las mismas ni eran propias de su categoría profesional, ni de ningún trabajador de la empresa, lo cual consideraba que vulneraba sus derechos laborales, y la empresa había de cesar en la encomienda de las mismas a los actores, y de persistir en la misma, los demandantes habían de ser indemnizados. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de los demandantes a no tener que realizar las funciones de gestión, almacenamiento, registro y custodia de los objetos perdidos en el aeropuerto de Tenerife Sur, por no corresponder a su categoría profesional, y que se cesase por la empresa en la encomienda de tales funciones a los demandantes, con las demás consecuencias legales que procedieran, incluida la condena por los daños y perjuicios que por la juzgadora se considerase conveniente entre 6.251 y 25.000 euros.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 245/2019, en fecha 5 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo la categoría profesional de los demandantes pero no las antigüedades que se indicaban en la demanda; que los trabajadores de la categoría de los demandantes venían realizando tareas en relación a los objetos perdidos desde por lo menos 2006 sin que nada se cuestionara al respecto hasta la presentación de una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en 2017; que el catálogo de ocupaciones en el convenio colectivo de la empresa no contenía una descripción cerrada de las funciones, sino que era meramente enunciativa, debía interpretarse con una cierta flexibilidad, por lo que conforme al artículo 8.2 del convenio podían asignarse funciones que, sin estar expresamente mencionadas en la descripción de funciones, estuvieran relacionadas con las funciones esenciales de las mismas, y la gestión de los objetos perdidos podían formar parte de la atención a los usuarios y clientes, y Tenerife Sur no era el único aeropuerto en el que se habían asignado tareas sobre gestión de objetos perdidos a los coordinadores de atención a pasajeros, y esa tarea también era propia de la empresa, habiendo un acuerdo con el Ayuntamiento de Granadilla de Abona y la Policía para gestionar los objetos perdidos en el aeropuerto; igualmente, consideraba que no se había lesionado ningún derecho a los demandantes ni se les había irrogado perjuicio alguno, por lo que no procedía acordar ninguna indemnización.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de octubre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Virginia, doña Yolanda, doña Aurelia y don Aurelio frente a la entidad, Aena, S.A. y, en consecuencia, se declara el derecho de los citados trabajadores, con categoría profesional de capuc, a no tener que realizar las funciones de gestión, almacenamiento, registro y custodia de los objetos perdidos en el aeropuerto de Tenerife Sur y se condena a la empresa, al cese en la encomienda de dichas funciones, respecto a los citados trabajadores".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Doña Virginia, doña Yolanda, doña Aurelia y don Aurelio, vienen prestando servicios para la entidad, Aena, S.A., con la categoría profesional de coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes (en adelante, Capuc), nivel C, estando adscritos al Aeropuerto de Tenerife Sur.
Hecho no controvertido.
Segundo.- La ficha correspondiente a dicho colectivo, en relación a sus funciones, enuncia las siguientes:
tienen como misión la coordinar y participar en las actividades de atención a pasajeros, usuarios y clientes de forma que se garantice el correcto servicio aeroportuario según los estándares previstos
En relación a sus funciones principales:
. responsables de los recursos, tanto humanos (propios y asistencias técnicas) como materiales, a su cargo asumiendo las responsabilidades de coordinación operativa en su ámbito de actuación y las derivadas del cumplimiento de la normativa de seguridad, prevención de riesgos y medio ambiente.
. coordina, garantiza y participa en todas las actividades de atención y servicios a pasajeros, usuarios y clientes: información, asignación de salas, comercios, etc.
. mide, revisa y controla el cumplimiento de los estándares de calidad de los servicios aeroportuarios
. mantiene actualizada la información a transmitir a los clientes, pasajeros y usuarios, preocupándose constantemente de su transmisión a sus subordinados
. coordina el manejo de pasarelas y, en su caso, el mantenimiento
. establece mecanismos de identificación y provisión de las necesidades de los clientes, pasajeros y usuarios, en función de la nueva demanda de información, que no esté contemplada en los procedimientos de información.
. se responsabiliza de la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones
. asume las funciones de los técnicos a su cargo
. se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación (.).
Véase, copia de la ficha técnica (folio 7 del ramo de prueba de los trabajadores).
Tercero.- Aena, en relación al Aeropuerto de Tenerife Sur, ha dispuesto un manual con la denominación de "procedimiento para la gestión de objetos perdidos en el Aeropuerto de Tenerife Sur". En su apartado 3, con la rúbrica de "agentes implicados en el proceso" dispone lo siguiente:
(.) Aena: explotador aeroportuario, a través del personal de la Oficina de información . y el personal del colectivo de los Capuc, que en segunda instancia realiza la gestión y custodia de objetos perdidos.
Ayuntamiento de Granadilla de Abona: entidad competente en esta materia, según artículo 615 y ss del Código civil y, en su representación, la Policía Local de dicho municipio (.).
En el apartado cuarto, "consideraciones básicas": (.) el almacenamiento, registro, etiquetado y custodia de los objetos perdidos son labores exclusivas del Capuc y no podrán ser delegadas salvo causas de fuerza mayor. Las funciones de recogida (en cualquier lugar) y traslado podrán ser delegadas en Tapuc y Aapuc, siempre a criterio del Capuc y por necesidades operativas (.).
En el apartado quinto, "documentación extravíada": (.) si la entrega es realizada por el Capuc de servicio, se reflejará en acta toda documentación entregada a la Policía Nacional, firmándose por representante de ambas partes (capuc y Policía Nacional). aquellas objetos relacionados con la documentación oficial encontrada, como pueden ser bolsos . distinta documentación será gestionada por el Capuc como objetos perdidos independientes . Como en el resto de casos el Capuc tomará nota de los datos identificativos (nombre y dni o pasaporte) de la persona que le hace entrega del objeto (.).
En el apartado 6, "objetos perdidos en filtros de seguridad" se prevé: (.) los objetos extravíados en los filtros de seguridad . serán entregados en primera instancia al suboficial de Servicio de la Guardia Civil. Por norma general, siempre y cuando la operatividad del Aeropuerto no lo impida, el Capuc pasará a retirar dichos objetos dos veces al día . de estas entregas se levantará acta que firmarán el Suboficial de Servicio de la Guardia Civil y el Capuc . los objetos, como el resto de casos, serán trasladados al almacén de objetos perdidos asignado por la División de Servicios, procediendo a su etiquetado con la numeración correspondiente según la aplicación informática habilitada al efecto (.).
En el apartado séptimo, "objetos perdidos en zona crítica, zonas de acceso controlado, zonas públicas y exteriores": (.) como en el resto de casos, el Capuc tomará nota de los datos identificativos (nombre, empresa, dni o pasaporte, etc.) de la persona que le hace entrega del objeto registrándolo en el parte diario . los objetos serán trasladados al almacén de objetos perdidos asignado por la División de Servicios, procediendo a su etiquetado . El almacenamiento, registro y custodia de objetos perdidos son labores exclusivas del Capuc y no podrán ser delegados salvo casos de fuerza mayor (.).
En el apartado 9, "custodia": (.) los objetos extraviados, una vez entregados al Capuc serán custodiados en el almacén habilitado al efecto hasta que proceda a su entrega al Ayuntamiento o a su propietario, según el caso (.).
En el apartado 11, "entrega de objetos al Ayuntamiento": (.) un funcionario del ayuntamiento de Granadilla se desplazará al Aeropuerto Tenerife Sur para recoger los objetos perdidos que no hayan sido reclamados . a partir de este momento es el Ayuntamiento de Granadilla de Abona quien, a todos los efectos, traslada, almacena y custodia el objeto extravíado en sus propias dependencias y quien asume toda responsabilidad sobre el mismo y su destino final (.).
Véase, informe de la Inspección de Trabajo, de 29 de noviembre de 2017 (documento número 1) así como documento número 3 (folios 8 a 25), consistente en el procedimiento para la gestión de objetos perdidos en el Aeropuerto de Tenerife Sur; todos, del ramo de prueba de los trabajadores.
Cuarto.- En el Aeropuerto de Tenerife Sur, los capuc, vienen realizando dichas funciones desde, al menos, 2006.
Véase, declaración testifical de doña Irene, jefa de departamento de gestión de terminales o gestión de servicios del Aeropuerto de Tenerife Sur.
Quinto.- En el Aeropuerto de Tenerife Sur existe una oficina de policía local (Ayuntamiento de Granadilla de Abona).
Véase, documento número 10 (folios 143 a 144 del ramo de prueba de los trabajadores). Igualmente, declaración testifical de doña Irene, jefa de departamento de gestión de terminales o gestión de servicios del Aeropuerto de Tenerife Sur.
Sexto.- En el mes de noviembre de 2018, la jefa del departamento dirigió varios correos electrónicos al colectivo de capuc, del citado Aeropuerto, en los que manifestaba estar revisando el proceso de objetos perdidos descargando a dicho colectivo de la parte relativa al registro y contestación a los reclamantes y entrega a la Policía local.
En el mes de diciembre de 2018, les remitió nuevo correo electrónico por el que acordó que retomaran la gestión total de los objetos perdidos: recepción, registro en la aplicación, archivo en almacén, contestación de correos electrónicos, entrega propietarios, a Policía Local; en definitiva, la gestión completa.
Véase, copia de los citados correos electrónicos- folios 26 a 57 del ramo de prueba de los trabajadores.
Séptimo.- En fecha de 28 de diciembre de 2018, los trabajadores, aquí, actores, dirigieron escrito a la empresa solicitando que se dejare sin efecto la encomienda de las funciones de almacenamiento, registro y custodia de objetos perdidos anunciando el ejercicio de acciones judiciales.
Asimismo, por escrito de 10 de junio de 2021, el Comité de centro de Aena del Aeropuerto de Tenerife Sur interesó que la empresa dejare sin efecto tales funciones por entender que no estaban recogidas en su ficha de ocupación.
Igualmente, la cuestión fue tratada en diferentes reuniones del Comité de Centro; así, en fecha de 14 de julio de 2020; de 11 de agosto de 2020; de 12 de enero de 2021; de 8 de junio de 2021.
Véase, folios 58 a 76 del ramo de prueba de los trabajadores.
Octavo.- Respecto al trabajador, don Aurelio, la empresa aperturó un expediente disciplinario por hechos que dató, el 25 de mayo de 2014, consistentes en la presunta apropiación indebida de dinero en efectivo del interior de un bolso de señora depositado en el almacén de objetos perdidos del aeropuerto e identificado con el número de registro 140053 así como la presunta alteración y modificación, el mencionado día, del registro informático del fichero de gestión de objetos perdidos, en concreto, el correspondiente a dicho objeto perdido. La empresa, en fecha de 19 de febrero de 2015, acordó sobreseer dicho expediente. Asimismo, dicho trabajador, por los citados hechos, declaró ante la Guardia Civil, el 15 de julio de 2014.
Igualmente, la trabajadora, doña Virginia, en fecha de 18 de abril de 2018, declaró ante las dependencias de la Guardia Civil, en condición de testigo, por hechos, al parecer, ocurridos el 26 de marzo de 2018, en relación a la entrega de efectos olvidados en el filtro de seguridad del Aeropuerto de Tenerife Sur.
Por su parte, a doña Yolanda, la empresa aperturó expediente disciplinario en relación a hechos que dató, el 25 de mayo de 2014, consistentes en la presunta apropiación indebida de dinero en efectivo del interior de un bolso de señora depositado en el almacén de objetos perdidos del aeropuerto e identificado con el número de registro 140053 así como la presunta alteración y modificación, el día 25 de mayo de 2014, del registro informático del fichero de gestión de objetos perdidos, en concreto, el correspondiente a dicho objeto perdido. En fecha de 19 de febrero de 2015, la empresa acordó sobreseer dicho expediente.
Véase, folios 77 a 87 del ramo de prueba de los trabajadores.
Noveno.- En otros Aeropuertos de España, la gestión de objetos abandonados está encomendada a organismos o empresas externas; así, en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, Aena ha dispuesto un manual con la denominación de "Gestión de la oficina de objetos hallados", encomendando dichas funciones a una empresa de seguridad privada. Igualmente, en el Aeropuerto de Barcelona- El Prat, dispone de un manual con la denominación de "procedimientos del servicio de objetos perdidos en el Aeropuerto de Barcelona" en el que se contempla un Servicio de objeto perdidos encomendado a una empresa externa (adjudicataria) que estará integrada de un director de proyecto, un coordinador y 6 auxiliares.
Véase, folios 88 a 142 del ramo de prueba de los trabajadores; igualmente, declaración testifical de doña Irene, jefa de departamento de gestión de terminales o gestión de servicios del Aeropuerto de Tenerife Sur.
Décimo.- Finalmente, en fecha de 29 de enero de 2019, los trabajadores presentaron papeleta de conciliación ante el Semac, celebrándose la comparecencia el 29 de abril del mismo año y resultando sin avenencia.
Véase, copia del acta extendida, a tal efecto y acompañada al escrito de los trabajadores, de 6 de mayo de 2019, obrante en autos".
QUINTO.- Por parte de "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por los demandantes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 25 de febrero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 9º bis y el siguiente texto: "En otros Aeropuertos de España, la gestión de los objetos abandonados está encomendada a personas trabajadoras de Aena".
SEGUNDO.- Los trabajadores demandantes prestan servicios para "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima" como coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes, en el aeropuerto de Tenerife Sur. En la demanda rectora de los autos alegan que la empresa les está encomendando tareas de gestión, registro y custodia de objetos perdidos en el aeropuerto, que consideraban son tareas ajenas a su categoría profesional e incluso a la actividad propia de la demandada; igualmente, alegan que un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se había pronunciado en este sentido, y en base a ello pedían que se declarase que no tenían que realizar esos trabajos y que se les indemnizara en una cantidad de entre 6251 y 25000 euros. La demandada se opuso planteando que la descripción de funciones de la ficha de ocupación era enunciativa y en todo caso la gestión de los objetos perdidos formaría parte de las actividades de atención a usuarios y pasajeros, propias de la ocupación de los demandantes. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al entender que lo de la gestión de objetos perdidos no forma parte de las funciones de los coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes en su ficha de ocupación, pero no condena al pago de indemnización por no acreditarse perjuicio alguno a los actores. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cinco motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Pretende en primer lugar la empresa recurrente añadir un hecho probado, con el ordinal 1º bis, que recoja las antigüedades que, a su entender, tienen los actores, basándose para ello en las copias de los contratos de trabajo que obran en el documento 2 de su ramo de prueba. A juicio de la recurrente, el dato es trascendente porque acredita que los actores ya prestaban servicios para la demandada cuando se les asignaron funciones en relación a los objetos perdidos. El texto propuesto es el siguiente: "La Sra. Virginia empezó a trabajar en Aena el 12 de julio de 1995, la Sra. Yolanda el 1 de diciembre de 2006, la Sra. Aurelia el 20 de diciembre de 2006 y el Sr. Aurelio el 1 de diciembre de 2006".
SEXTO.- La modificación no puede acogerse. La cuestión de la antigüedad de los demandantes en la empresa demandada fue controvertida en juicio y, aunque ciertamente no parece que los actores hayan aportado documento alguno, como contratos de trabajo o una vida laboral, que indique que suscribieron contratos laborales con la demandada anteriores a los que se recogen en el bloque 2 del ramo de prueba de la demandada, esos documentos tampoco permiten acreditar, sin posibilidad alguna de duda, la inexistencia de contratos anteriores. Ante ello no puede apreciarse error patente de la juzgadora cuando la misma prefirió abstenerse de pronunciarse sobre algo, la antigüedad de los demandantes, que, aunque controvertido, no era realmente trascendente para resolver, y el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, solicita introducir un nuevo hecho probado, con el ordinal 3º bis, que recoja la existencia de protocolo de objetos perdidos, con asignación de funciones a los coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes, desde 2006 en el aeropuerto Tenerife Sur, para lo cual invoca las copias de esos protocolos y sus revisiones que se aportaron como bloques documentales 5 a 7 en el ramo de prueba de la demandada. La propuesta es la siguiente: "El procedimiento de Aena para la gestión de objetos perdidos en el Aeropuerto de Tenerife Sur fue emitido en 2006 y revisado en 2009 y en 2013. En todas las versiones del procedimiento citado se encargaba, a los CAPUC, la realización de funciones relacionadas con la gestión, almacenamiento, registro y custodia de objetos perdidos".
OCTAVO.- El dato resulta directamente, y sin posibilidad de error o duda, del documento, pero la adición es completamente inútil porque ya en el hecho probado 4º se hace constar que los trabajadores de la ocupación de los demandantes vienen realizando tareas en relación con los objetos perdidos desde por lo menos 2006, por lo que absolutamente nada relevante añade la adición interesada por la recurrente.
NOVENO.- En tercer lugar, propone la recurrente que en un nuevo hecho probado, el 3º bis, se haga constar que pese a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se produjo sanción alguna contra la empresa, basándose presumiblemente en el informe de la inspección, que designa de manera notoriamente deficiente en la propuesta de texto alternativo, que diría así: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el informe de 29 de noviembre de 2017 (documento número 1) así como documento 3 (folios 8 a 25) sin emitir Acta de Infracción ni proponer la imposición de una sanción a Aena".
DÉCIMO.- Incluso prescindiendo de la deficiente designación del documento, aunque es cierto que no ha habido propuesta de sanción alguna por parte de la inspección de trabajo, la modificación se basa en un documento que, según reiterada jurisprudencia, carece de eficacia a efectos de cambiar el contenido de los hechos probados en un recurso extraordinario, como es el de suplicación ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016, y las que en ella se citan), y, en cualquier caso, como en todas las modificaciones que se plantean en el recurso, el dato que se pretende adicionar carece de toda utilidad para resolver las cuestiones objeto de controversia.
UNDÉCIMO.- Como cuarto motivo, y amparándose en impresiones de correos electrónicos aportados por la demandada -documentos 10 y 11 de su ramo de prueba-, la recurrente solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, el 8º bis, reproduciendo el texto de esos correos, para defender que los mismos evidencian que los demandantes asumieron de forma pacífica esas funciones. El texto alternativo propuesto es el siguiente: "El 9 de noviembre de 2020 el Sr. Aurelio envió a la Sra. Irene un correo electrónico confirmando que los objetos perdidos eran entregados a la Policía Local de Grandailla de Abona.
El 15 de diciembre de 2020 la Sra. Virginia envió a la Sra. Irene un correo electrónico confirmando que los objetos perdidos eran entregados a la Policía Local de Grandailla de Abona".
DUODÉCIMO.- Aunque el texto propuesto pueda inferirse de los documentos, de los mismos lo que no resulta, en modo alguno, es la interpretación que se pretende hacer por la empresa recurrente, pues consta en hechos probados que ya en 2018 los demandantes habían pedido que se les dejaran de asignar las funciones sobre objetos perdidos (hecho probado 7º), de modo que el seguir realizando las mismas en 2020 no es más que la consecuencia de que un trabajador no puede decidir si cumple o no las órdenes, tareas y funciones, que le asigne su empleador, pues, salvo que tales órdenes de trabajo supongan una ilegalidad manifiesta o pongan en peligro cierto e inmediato la vida o integridad física suya o de terceros, está obligado a dar cumplimiento a las instrucciones de trabajo que haya recibido, sin perjuicio de reclamar posteriormente contra su empleadora. No hay, por tanto, error alguno de la juzgadora cuando ha entendido que el desempeño de las funciones por parte de los actores no ha sido pacífica e incontrovertida en los últimos años, y el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- Finalmente, se pretende por la empresa hacer constar la existencia de análogos protocolos de objetos perdidos en otros aeropuertos españoles, en los que se encomiendan gestiones en relación a los mismos a trabajadores de "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima". Para lo cual se ampara en el protocolo de objetos perdidos del aeropuerto de Sevilla, aportados en el bloque documental 9 del ramo de prueba de la demandada, y el texto que se pretende introducir, como ordinal 9º bis, es el siguiente: "En otros Aeropuertos de España, la gestión de los objetos abandonados está encomendada a personas trabajadoras de Aena".
DECIMOCUARTO.- El texto resulta de manera directa del documento, y puede evidenciar error de la juzgadora, pues del hecho probado 9º, por su deficiente redacción, puede dar la impresión, errónea a la vista de la documental invocada por la recurrente, de que el criterio general en la demandada es externalizar las tareas de custodia y entrega de los objetos perdidos. La trascendencia de la adición para resolver es, sin embargo, más que discutible, pues ya con el hecho probado 9º resultaría indiscutible que la demandada está obligada a desempeñar determinadas funciones en relación con los objetos perdidos en el aeropuertos, ya que en otro caso no tiene sentido que sea ella, y no los ayuntamientos, las que hayan externalizado ese servicio y asumido el coste del mismo; y si la demandada puede externalizar un servicio, es porque normalmente también lo puede realizar con personal propio. La mera duda sobre la relevancia de la modificación, sin embargo, no basta para inadmitirla, por lo que se acogerá la propuesta planteada.
DECIMOQUINTO.- En el primer motivo de censura jurídica la empresa recurrente alega que se ha infringido la teoría de los "actos propios", por no haberse tenido en cuenta que los demandantes vienen desempeñando desde 2006 tareas de recogida y gestión de los hechos perdidos, sin mostrar disconformidad por ello hasta 2018, lo cual, según la recurrente, les impediría cuestionar ahora la asignación de tales funciones, porque era en 2006 cuando tendrían que haberlas impugnado.
DECIMOSEXTO.- El motivo presenta una pobre fundamentación, lo que responde a que en el mismo se pretende hacer una interpretación errónea de la doctrina de los actos propios. Para poder aplicar correctamente la doctrina de los actos propios es necesario que la conducta del sujeto al que se imputa ir contra sus propios actos responda a un comportamiento voluntario: que el mismo, si ha venido realizando algo, es porque ha decidido libremente realizar tal conducta y no otra distinta que podría haber adoptado con igual libertad. Pero, como se ha señalado al resolver la cuarta revisión de los hechos probados, una persona trabajadora no es libre de decidir si acata o no las órdenes e instrucciones de trabajo que le dé su empleador, pues salvo que la orden sea manifiestamente delictiva o contraria a normas imperativas, o suponga un riesgo cierto e inminente para la vida o integridad física -y ni una ni otra cosa se alega por los demandantes-, la persona trabajadora tiene que cumplir esas órdenes e instrucciones, pues en caso contrario se le pueden deducir responsabilidades disciplinarias que pueden llevar incluso a su despido. Lo que sí podría haberse producido por el hecho de haber mediado un determinado lapso de tiempo desde que se empezaron a asignar a los demandantes las funciones sobre objetos perdidos, y la presentación de su primera reclamación cuestionando tener que asumir tales funciones, es otra cosa, la prescripción de la acción, por transcurso del plazo previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual es algo distinto de la doctrina de los actos propios y que, en cualquier caso, no habiéndose planteado no ya en el recurso, sino ni siquiera en la instancia, es de todo punto imposible que sea apreciada de oficio por la Sala. Lo expuesto ha de conducir a la total desestimación del motivo.
DECIMOSÉPTIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica denuncia la empresa recurrente infracción de los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 8 y 32 del primer Convenio colectivo del Grupo de empresas "AENA". Considera la recurrente que la sentencia de instancia presenta una motivación deficitaria y alcanza unas conclusiones contrarias a esos preceptos, atribuyendo demasiado valor al informe realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sin tener en cuenta que, del examen tanto de la ficha de ocupación, como de los preceptos del convenio colectivo sobre sistema de clasificación profesional, la asignación a los coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes de funciones propias de la gestión de los objetos perdidos en el Aeropuerto de Tenerife Sur es coherente con la misión del puesto de trabajo que desarrolla, coordinar y participar en las actividades de atención a pasajeros, usuarios y clientes de forma que se garantice el correcto servicio aeroportuario según los estándares previstos, porque el "catálogo de ocupaciones" que se enumeran en el Anexo I del Convenio colectivo no enumera de forma cerrada las tareas propias de cada ocupación, sino que debe ser interpretado con cierta flexibilidad, teniendo en cuenta que la actividad aeroportuaria está sometida en muchas de sus actividades a una reglamentación específica, que puede imponer cambios en las funciones del personal no previstas inicialmente, de modo que a una persona trabajadora de "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima" se le pueden asignar funciones no expresamente incluidas en la ficha de ocupación correspondiente a su puesto de trabajo, pero que formen parte del "contenido esencial" del mismo por ser éstas coherentes con la "misión" que tiene la ocupación en cuestión, y que así lo autoriza tanto el artículo 8.2 como el 32 del Convenio colectivo. Defendiendo la recurrente que las funciones propias de la gestión de los objetos perdidos son actividades de atención y servicios a pasajeros, usuarios y clientes, las cuales los demandantes deben coordinar, organizar y realizar, y encajan por tanto en su ficha de ocupación. Alega además que es una competencia asumida por "Aena" como consecuencia de un acuerdo con el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, ya desde 2002, y que el procedimiento establecido garantiza que sea el Ayuntamiento de Granadilla de Abona el responsable último de los objetos perdidos, como prevé el artículo 615 del Código Civil, entregándose semanalmente a la Policía Local de esta localidad los objetos perdidos depositados en el Aeropuerto de Tenerife Sur por parte de empleados de Aena; que en otros aeropuertos también son los coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes quienes asumen la gestión de los objetos perdidos, y que haya aeropuertos en los que tal actividad se ha externalizado no evidencia de ninguna manera que sean tareas que escapan de las funciones de Aena, o que obligue a acudir a igual externalización en el aeropuerto de Tenerife Sur.
DECIMOCTAVO.- El invocado artículo 8 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA) define las ocupaciones como "el conjunto de funciones y tareas que cada profesional debe desarrollar", y en el apartado 2 precisa que "Cada ocupación se describe por los elementos que quedan recogidos en una Ficha de Ocupación. Estas fichas son susceptibles de creación, modificación y/o supresión por acuerdo de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, durante la vigencia de este Convenio, por motivos organizativos o productivos.
El contenido incluye la misión, las funciones principales, los medios, y los requisitos para el desempeño de la ocupación.
La misión es el cometido principal de la ocupación. Define el «para qué» de dicha ocupación.
Las funciones principales son las actividades más relevantes que deben realizarse para el adecuado desempeño de la ocupación.
Los medios son los recursos materiales necesarios para llevar a cabo las funciones principales de la ocupación.
Los requisitos incluyen requerimientos de competencias conductuales y técnicas (profesiograma), así como otros requisitos de titulación y/o habilitación".
DECIMONOVENO.- Por su parte, el artículo 32 del mismo convenio, comienza estableciendo con total rotundidad en su apartado 1 que "Las distintas funciones asignadas a cada ocupación son meramente enunciativas", y en su apartado 2 que "Todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores, dentro de los cometidos propios de la ocupación, de acuerdo con las fichas de ocupación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 108.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena.
El conjunto de actividades relacionadas con las funciones asignadas a cada ocupación no se agota en sí mismo, sino que es susceptible de ampliación en aquellos trabajos y actividades que estén comprendidos dentro del cometido general propio de la ocupación o que surjan como consecuencia de la introducción de nuevas tecnologías o sistemas productivos de su área de actividad".
VIGÉSIMO.- A la vista de tales preceptos es patente el error de la juzgadora de instancia al estimar la demanda con el simple argumento de que en la ficha técnica del colectivo coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes "no se advierte que las funciones de gestión, almacenamiento, registro y custodia de los objetos perdidos en el aeropuerto (...) estén atribuidas a dicho colectivo". Como es igual de patente el error de la juzgadora, error arrastrado de las desafortunadas valoraciones jurídicas del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del año 2017, cuando entiende que no se puede entender que una interpretación "amplia y extensiva" de las funciones descritas en la ficha de ocupación permita atribuir a ese colectivo tales tareas.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Esos errores parecen partir del presupuesto, igualmente erróneo, de que a la demandada no le compete tarea o responsabilidad alguna en relación a los objetos perdidos en un aeropuerto. El artículo 615 del Código Civil, mencionado incidentalmente en el recurso, establece que "El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo". De este precepto, ciertamente, resulta que en un municipio ha de establecerse algún servicio u oficina de objetos perdidos, que se encargue de dar la publicidad al hallazgo prevenida en el mismo artículo 615 del Código Civil, a custodiar los objetos durante el plazo de dos años previsto en el mismo artículo, y entregar los bienes a su legítimo dueño si el mismo los reclama, o darles los otros destinos legales en caso de no reclamación en plazo. Y es por ello que en el protocolo existente en la demandada en el aeropuerto de Tenerife Sur en relación con los objetos perdidos, los mismos son entregados, en última instancia, al Ayuntamiento de Granadilla de Abona, municipio donde se ubica el aeropuerto (hecho probado 3º). Pero es que el artículo 615 del Código Civil no solo impone una serie de obligaciones al municipio, sino también a la persona que ha encontrado la cosa mueble, pues la persona que ha llevado a cabo el hallazgo debe restituir el bien a su dueño o poseedor, si es conocido, y si no es conocido su anterior poseedor, ha de consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se haya verificado el hallazgo. Y cuando el extravío se ha producido dentro de un establecimiento abierto al público, la persona o entidad que gestiona ese establecimiento es la que debe cumplir esas obligaciones con respecto a los objetos perdidos que puedan encontrar sus empleados, clientes o usuarios. Es decir, es incuestionable que, si en un aeropuerto aparece un objeto aparentemente perdido, la demandada es la directamente encargada de restituirlo a su dueño, si el mismo es conocido (por ejemplo, por haber documentación en el objeto que permita identificar su propietario), o de entregarlo al servicio municipal que se encargue de la custodia de los objetos perdidos.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Así pues, contra lo que alegan los demandantes y erróneamente ha interpretado la sentencia recurrida, "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima" sí que tiene responsabilidades y obligaciones legales en relación a cualesquiera objetos perdidos que aparezcan en el aeropuerto, por lo que es perfectamente lícito que, en el aeropuerto de Tenerife Sur, haya adoptado un protocolo para la gestión de esos objetos perdidos, en coordinación con el ayuntamiento de Granadilla de Abona. Y también es perfectamente lícito, y completamente lógico desde un punto de vista organizativo y funcional, que dentro de ese convenio con el ayuntamiento la demandada asuma funciones de custodia temporal de los objetos perdidos, hasta su entrega a la Policía Local con una periodicidad establecida, pues de lo contrario, para poder cumplir cabalmente las obligaciones que se derivan del artículo 615 del Código Civil, habría que recurrir al absurdo de enviar a un empleado de "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima" a la oficina de objetos perdidos de Granadilla de Abona de inmediato cada vez que se hallara un objeto en el aeropuerto sin dueño conocido, o se produciría la situación, no menos absurda y disfuncional, de derivar a dicha oficina, que ni siquiera está cerca del aeropuerto, a los pasajeros, clientes o usuarios del aeropuerto. El que la demandada se haya visto obligada en otros aeropuertos a externalizar esos servicios (hecho probado 9º) evidencia, con toda rotundidad, que la demandada tiene que cumplir una serie de tareas en relación con los objetos perdidos que aparezcan en los aeropuertos; y si la demandada ha podido externalizar un servicio, normalmente es porque la misma lo puede desempeñar en otras circunstancias con personal propio. No pudiendo obligarse a la empresa demandada a externalizar en cualquier caso un determinado servicio que pueda realizar con personal propio, y, teniendo en cuenta la conocida conflictividad laboral que ha habido en la empresa demandada por entenderse que la misma estaba haciendo un número excesivo de externalizaciones, causa estupor que el comité de empresa del aeropuerto de Tenerife Sur parezca partidario de tal subcontratación del servicio, por lo que se deduce de la petición que se refleja en el hecho probado 7º, si no es que tal comité se limitó a emitir un informe de pura complacencia hacia los demandantes.
VIGÉSIMO TERCERO.- En consecuencia, las tareas de gestión de objetos perdidos descritas en el hecho probado 3º no son en absoluto ajenas a la actividad de la demandada. En cuanto a si tales funciones entrarían dentro de las que son propias de los coordinadores de atención a pasajeros, usuarios y clientes, dentro de su ficha de ocupación se indica que su misión, el cometido principal de la ocupación según el artículo 8.2 del convenio colectivo, es coordinar y participar en las actividades de atención a pasajeros, usuarios y clientes de forma que se garantice el correcto servicio aeroportuario; y entre sus funciones principales está la de participar en "todas las actividades de atención y servicio a pasajeros, usuarios y clientes", incluyendo transmitirles información. Con el mero tenor literal de esa misión, y de sus funciones principales que, además, han de ser objeto de una interpretación flexible conforme al artículo 32 del convenio colectivo, es patente que las tareas que se les encomiendan a los actores para la gestión de objetos perdidos en el aeropuerto encajan, sin la menor dificultad, en esas tareas de atención, servicio e información a los pasajeros, usuarios y clientes, pues, al fin y al cabo, la mayoría, si no la totalidad, de los objetos perdidos que pueden aparecer en un aeropuerto pertenecen a pasajeros, usuarios o clientes del mismo aeropuerto, formando parte de una adecuada atención e información a los mismos hacerles entrega de los objetos que puedan haber perdido y que se les pueda entregar mientras permanezcan tales personas en el aeropuerto, o en caso contrario, custodiarlos hasta su entrega a la Policía Local, informando a tales pasajeros, usuarios y clientes dónde se han depositado los objetos y qué pueden hacer para recuperarlos. No hay, por tanto, irregularidad alguna en la encomienda de tales funciones a los demandantes, y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso, revocar totalmente el pronunciamiento de instancia, y en lugar del mismo desestimar en su totalidad la demanda rectora de los autos.
VIGÉSIMO CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 521/2021, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 245/2019, sobre derecho a no realizar funciones relativas a objetos perdidos y reclamación de indemnización.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Virginia, Dª. Yolanda, Dª. Aurelia y D. Aurelio y, en consecuencia, absolvemos a la demandada "Aena Sociedad Mercantil Estatal, Sociedad Anónima" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0185 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

