Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 293/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 227/2022 de 30 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100268
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:762
Núm. Roj: STSJ ICAN 762:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000227/2022
NIG: 3803844420200002185
Materia: Mejoras voluntarias
Resolución:Sentencia 000293/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000277/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE LUIS CABILLAS JAEN
Impugnante: Benigno; Abogado: BEATRIZ PALMES MARTIN
Impugnante: COSTA DE SOTAVENTO S.L.; Abogado: DANIEL JOSE GIL GARCIA
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 227/2022, interpuesto por "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a la Sentencia 440/2021, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 277/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente prevista en convenio colectivo). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de dte1 se presentó el día 9 de marzo de 2020 demanda frente a "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en la cual alegaba que trabajó para "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada" como jefe de cocina desde septiembre de 2013; que el 4 de marzo de 2015 sufrió un accidente de tráfico que se calificó como de trabajo "in itinere" y como consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo, tras un proceso de incapacidad temporal, se le había reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en julio de 2016 la incapacidad permanente total. En base a ello, reclamaba el demandante que se le abonara la indemnización de 15.000 euros prevista en el artículo 46 del convenio colectivo de hostelería, indemnización que consideraba debía ser abonada por "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en base a la póliza suscrita por la empresa, pero que la aseguradora había denegado alegando que el actor había sido dado de baja en la empresa antes del reconocimiento de la incapacidad permanente, con lo cual el actor no estaba conforme planteando que su despido, el 30 de noviembre de 2015, respondió a que la empresa había comprobado que el curso de las lesiones del demandante abocaban a su incapacidad total y permanente para el trabajo, y que, en cualquier caso, el accidente se produjo estando vigente la póliza, por lo que no se le podía exigir que se mantuviera el alta en la empresa hasta la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente. Igualmente, reclamaba de la aseguradora el pago de los intereses moratorios previstos en la Ley de Contrato de Seguro. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 20.822,52 euros, sin perjuicio de los intereses moratorios que se siguieran devengando hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 277/2020, tras ampliarse la demanda frente a "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada", en fecha 27 de septiembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada" alegó que la fecha del hecho causante en este caso debía fijarse en la del accidente de trabajo, y a tal fecha la póliza suscrita con "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" estaba en vigor, por lo que la responsable del pago de la indemnización era la aseguradora.
- "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" alegó que el actor carecía de acción porque el artículo 46 del convenio colectivo establecía que la baja del trabajador por cualquier causa determinaba la baja en la póliza y la pérdida del derecho a la indemnización, por lo que, aunque el accidente se produjera estando vigente el seguro, al ser el demandante despedido en noviembre de 2015 y reconocérsele la incapacidad permanente en julio de 2016, el mismo no podía considerarse incluido en la póliza, entendiendo que la fecha del hecho causante se establecía en el propio convenio colectivo en la fecha de declaración de invalidez, y la póliza suscrita igualmente establecía tal fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente como la del hecho causante, incluso en los casos de accidente. También se opuso al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque, por un lado, solo procedía aplicar los mismos sobre el principal y, por otro, el retraso en la reclamación obedeció a un error del demandante al plantear su reclamación inicialmente ante la jurisdicción civil.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de octubre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Don Benigno, representado y asistido por el letrado Doña Beatriz Palmés Martín, frente a la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, repreentada y asistida por el letrado Don Jose Luis Cabanillas Jaén, y en consecuencia, condeno a la demandada al pago de 15.000 euros más con los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero.
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Benigno, representado y asistido por el letrado Doña Beatriz Palmés Martín, frente a Sunny & Sandy SL, asistida por el letrado Don Kevin Ramírez Segura, absolviendo a la codemandada de todos los pedimentos realizados de contrario".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Benigno prestaba servicios para Costa de Sotavento SL, anterior denominación de Sunny & Sandy SL, con antigüedad 16 de septiembre de 2013 y categoría profesional de jefe de cocina. (folios 16 a 17 de los autos)
SEGUNDO.- Convenio Colectivo del sector de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2012-2019. Artículo 46. Seguro de Vida e Incapacidad Permanente.-Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación. En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo. Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social. El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado. Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecida en el presente artículo y permanecer en ella durante su periodo de inactividad.
TERCERO.- Don Benigno fue dado de baja por Costa de Sotavento SL, anterior denominación de Sunny & Sandy SL, el 13 de noviembre de 2015. (hecho conforme entre las partes).
CUARTO.- Don Benigno inició baja por accidente laboral el 4 de marzo de 2015 tras sufrir fractura de clavícula ese mismo día. (folio 35 de los autos).
QUINTO.- La póliza con la la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros estuvo vigente desde el 13 de julio de 2015. (folios 38 a 41 de los autos)
SEXTO.- El 12 de julio de 2016 Don Benigno fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total Para la profesión Habitual por contingencia derivada de accidente de trabajo. (folios 36 a 37 de los autos)
SÉPTIMO.- El día 9 de marzo de 2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 13 de abril de 2021, no compareciendo la demandada pese a estar correctamente citada. (folio 89 de los autos)".
QUINTO.- Por parte de "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante y "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de marzo de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho probado 5º, pasa a decir: "La Póliza con la aseguradora Generali España, S.A. estuvo vigente desde el 13 de julio de 2012" (folios 154 y ss de los autos).
En las condiciones Generales Específicas de la póliza suscrita, se estableció expresamente que para la garantía de Invalidez Permanente Total "la fecha del siniestro será la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial Competente".
SEGUNDO.- El demandante trabajaba como jefe de cocina para "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada" (actualmente denominada "Sunny and Sandy, Sociedad Limitada"). En marzo de 2015 tuvo un accidente de tráfico, iniciando una incapacidad temporal y finalmente, en julio de 2016, se le reconoció la incapacidad permanente total, estimándose además que el accidente de tráfico constituía un accidente laboral "in itinere", pero antes del reconocimiento de la incapacidad permanente había sido despedido en noviembre de 2015. En la demanda rectora de los autos reclama que la aseguradora demandada, "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", le abone la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife. La aseguradora se opuso alegando que el convenio condicionaba el derecho a la indemnización a que el trabajador siguiera de alta en la empresa en el momento de reconocerse la incapacidad permanente, y que tanto en el convenio colectivo como en la póliza la fecha del hecho causante estaba fijada en la del reconocimiento de la incapacidad permanente, no en la del accidente. La sentencia de instancia invoca una sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 y concluye que la fecha del hecho causante es, en todo caso, la del accidente, y que como en ese momento el actor estaba en alta en la empresa y en la póliza, "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" tiene que pagar la indemnización. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante y por la codemandada "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada", las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Interesa en primer lugar la aseguradora recurrente la modificación de la fecha de inicio de efectos de la póliza que consta en el hecho probado 5º, para lo cual invoca la copia de la citada póliza que consta a los folios 154 y siguientes de los autos. El texto alternativo es el siguiente: "La Póliza con la aseguradora Generali España, S.A. estuvo vigente desde el 13 de julio de 2012" (folios 154 y ss de los autos)".
SEXTO.- Procede estimar la revisión, que también se acepta como correcta por la empresa recurrida, y ello porque, contra lo que se alega por el trabajador recurrido en su impugnación, el juzgador no ha incurrido en un mero error de transcripción, sino en una valoración errónea de la prueba, pues ha tenido en cuenta el documento de renovación de la póliza del año 2015 que consta al folio 35, cuando el contrato de seguro inicial, suscrito en 2012, consta en los folios 154 y siguientes que se invocan por la aseguradora en su recurso. Por lo que, aunque la modificación no es, en el fondo, especialmente trascendente para resolver, pues la existencia de seguro a la fecha del accidente nunca ha sido cuestionada, debe accederse a la misma.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, solicita la aseguradora una segunda modificación del hecho probado 5º, esta vez para añadir una de las cláusulas contenidas en las condiciones generales específicas de la póliza, invocando los folios 50 y 51, que considera trascendente porque dicha cláusula fija la fecha del siniestro en la del reconocimiento de la incapacidad permanente total por el organismo competente. El texto que se propone es el siguiente: "En las condiciones Generales Específicas de la póliza suscrita, se estableció expresamente que para la garantía de Invalidez Permanente Total "la fecha del siniestro será la de los efectos económicos del Dictamen, Resolución o Sentencia del Organismo Oficial Competente".
OCTAVO.- De la lectura del documento se desprende de forma directa, y sin posibilidad de duda, que efectivamente las condiciones generales establecen como fecha del siniestro, para la garantía de incapacidad permanente total, incluso derivada de accidente -laboral o no-, la del dictamen, resolución o sentencia que reconozca tal incapacidad permanente, delimitación de la fecha del siniestro que se alegó por la recurrente en juicio y que ha sido palmariamente soslayada por el juzgador, sin causa alguna atendible. El dato es relevante para determinar si la responsable es la aseguradora o la empresa, incluso si se confirmara el criterio del juzgador de instancia relativo a que la indemnización establecida en el convenio colectivo tiene como hecho causante la fecha del accidente, pues una cosa es lo que establezca el convenio colectivo, y otra que la empresa haya cumplido cabalmente lo ordenado en el convenio colectivo por medio del seguro contratado con la aseguradora. Por lo expuesto, procede estimar el motivo.
NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica, invoca la aseguradora infracción de jurisprudencia, contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, alegando que el convenio colectivo obliga a contratar un seguro de vida, no de accidentes, por lo que el riesgo asegurado no es el accidente, sino la declaración de incapacidad permanente o el fallecimiento. También indica que la jurisprudencia insiste en que las mejoras voluntarias, como puede ser un seguro de vida, se rigen en primer lugar por la norma que las haya establecido, y solo subsidiariamente por la normativa general de seguridad social. Por lo que si en este caso el artículo 46 del Convenio Colectivo de Hostelería no obliga a suscribir un seguro de accidente, donde pudiera pensarse que el riesgo protegido fuera el accidente en sí mismo, sino un seguro de vida que cubra el fallecimiento y los supuestos de declaración de gran invalidez, invalidez absoluta o total, entonces el hecho causante ha de fijarse en la fecha en que se produce el fallecimiento o el reconocimiento de la invalidez, invocando, en apoyo de esta interpretación, una sentencia de esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2019, recurso 128/2019, siendo irrelevante que la contingencia de la incapacidad permanente total se considerase en este caso accidente de trabajo. Y destacando que, en cualquier caso, la póliza fija como fecha del siniestro la de la declaración de la incapacidad permanente por el organismo competente. De modo que, como a la fecha de tal siniestro el actor ya no era trabajador de la demandada, y el convenio colectivo vincula el seguro a tal permanencia en la empresa, no se habría generado derecho a indemnización.
DÉCIMO.- La invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, recurso 1813/2009, recuerda doctrina jurisprudencial reiterada que, con respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, concluye que tales mejoras se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica. Por lo que si "se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias".
UNDÉCIMO.- Y es en todo caso partiendo de esas consideraciones que la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 recuerda que, con respecto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, "venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica", pero que a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, recurso 200/1999, este criterio se rectificó con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, para fijar "como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad", todo ello invocando la normativa del seguro de accidentes contenida en la Ley de Contrato de Seguro. Para los eventos dañosos derivados de enfermedad común, sin embargo, la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 entiende que no se puede aplicar el mismo criterio que para los accidentes, y se ha de atender, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante, a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y como excepción, que la fecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
DUODÉCIMO.- Denuncia correctamente la aseguradora recurrente que el juzgador de instancia ha interpretado de forma errónea esta doctrina jurisprudencial, asumiendo que, si la incapacidad permanente deriva de un accidente de trabajo, la fecha del hecho causante es, en todo caso, la del accidente mismo y no el de la concreción del riesgo (el reconocimiento de la incapacidad permanente total), a desprecio de cómo se haya regulado en el convenio colectivo la mejora de prestaciones. Pero tanto en esa sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, como en otras posteriores, el Alto Tribunal insiste que, en materia de mejoras voluntarias, acudir a la normativa de seguridad social o del contrato de seguro es solamente subsidiario ante la inexistencia, insuficiencia u oscuridad de la norma convencional que haya establecido la mejora. Por tanto, lo que procede es determinar si el convenio colectivo establece unas normas específicas para determinar la fecha del hecho causante, pues esas normas específicas han de aplicarse de forma preferente a cualquier normativa supletoria.
DECIMOTERCERO.- El artículo 46 del Convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2015 a 2019, vigente tanto a la fecha del accidente como del reconocimiento de la incapacidad permanente total al demandante, dispone, bajo el título "Seguro de vida e incapacidad permanente" que "Las empresas suscribirán con una compañía de seguros póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de este por cualquier causa antes de producirse su jubilación. En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa esta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo. Igualmente percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes alguna de las incapacidades que se dicen cualquiera que sea la causa que origine las mismas: incapacidad permanente en los grados de gran invalidez, absoluta para todo trabajo y de total, o total cualificada, para la profesión habitual en los términos definidos por la seguridad social. El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma por cualquier motivo dará origen a la baja del trabajador de la póliza de seguro sin que por tanto el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado .Los trabajadores /as fijos discontinuos/as han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecidos en el presente articulo y permanecer e ella durante su periodo de inactividad".
DECIMOCUARTO.- Es cierto que esta Sala de Santa Cruz de Tenerife se ha mostrado a veces titubeante en la interpretación del artículo del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife que establece la obligación de suscripción de contrato de seguro de vida por fallecimiento y reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, llegando en ocasiones a afirmar, como en la sentencia que invoca el trabajador recurrido en impugnación, que el precepto no establece de forma clara la fecha del hecho causante (aunque en esa sentencia, de 10 de diciembre de 2019, en todo caso se atendió a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por tratarse de una enfermedad común). Pero en general nuestras últimas sentencias -23 de septiembre de 2019, recurso 128/2019, invocada por la recurrente; 31 de enero de 2020, recurso 755/2019; o 30 noviembre de 2022, recurso 1140/2021) en un análisis más detallado del precepto, destacan que el mismo regula, clara e incontrovertiblemente, un seguro de vida, no de accidentes (es más, la palabra "accidente" no se menciona en toda la redacción del artículo 46 del convenio), y en el que, además, el derecho a la indemnización se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. Y así, en la sentencia de 23 de septiembre de 2019 se indica que "Conforme al convenio colectivo la fecha del hecho causante es la del reconocimiento de la incapacidad permanente total, pues el precepto se remite a la declaración de la incapacidad por los organismos laborales correspondientes. Asimismo la norma convencional vincula el derecho a la permanencia del trabajador en la empresa, pues prevé expresamente que no se conserva el derecho tras el cese y con independencia de cual sea su causa", y en la de 30 noviembre de 2022, concluimos que no era correcto "fijar la fecha del hecho causante en el momento de acaecer el accidente de trabajo, con los efectos pretendidos por el recurrente. Tanto el artículo 47 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para los años 2018 a 2022, publicado en febrero de 2019, y vigente a fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total, como el artículo 46 del convenio colectivo para los años 2015 a 2019, que estaba en vigor durante la vigencia de la relación laboral y la producción del accidente, lo que obligan es a concertar un "seguro colectivo de vida", para el caso de producirse o el fallecimiento del asegurado, o su declaración en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Y desde el momento en que la situación protegida puede derivar de "cualquier causa", y no solamente de accidente, y que el derecho a la indemnización está directamente ligado a la permanencia del asegurado en la empresa, está claro que el convenio está haciendo referencia a los seguros de vida regulados en la sección 2ª del Título III de la Ley de Contrato de Seguro, no a los seguros de accidente, que se regulan en la sección 3ª. El riesgo asegurado, por tanto, no es la mera existencia de un accidente, sea o no laboral, o de una enfermedad, sino el fallecimiento o la incapacidad para el trabajo que pueda derivar -o no- de una u otra. Y de ahí que, en precisa aplicación de la misma jurisprudencia que invoca el recurrente, la fecha de producción del evento protegido, el hecho causante, no puede fijarse de ordinario en el momento de producirse el accidente, como pretende el recurrente, sino que en principio ha de estarse a la fecha del fallecimiento o de la declaración de la incapacidad permanente (o en su caso, el momento anterior en que pueda afirmarse que había secuelas permanentes incompatibles con el trabajo), pues son estas situaciones las que pretenden asegurarse en el convenio colectivo"; así como que "asociada a tal naturaleza de seguro de vida está la cláusula del convenio que en definitiva impone que la relación laboral esté vigente (no extinguida, aunque pueda estar suspendida o haber cesado la obligación de cotizar) a la fecha de producirse el evento protegido, el fallecimiento o la declaración de incapacidad permanente".
DECIMOQUINTO.- En consecuencia, si el convenio colectivo a lo que obliga es a suscribir un contrato de seguro de vida, no un seguro de accidentes; lo que protege es el fallecimiento o la incapacidad permanente y total para el trabajo, con independencia de la causa determinante de esos siniestros; para el seguro por incapacidad permanente indica claramente que es para el caso de declararse la incapacidad "por alguno de los organismos laborales competente"; y en todo caso condiciona el derecho al seguro a que el asegurado permanezca vinculado a la empresa a la fecha de producirse alguno de los eventos protegidos, el fallecimiento o la incapacidad permanente, la conclusión es que no es posible acudir a la normativa del seguro de accidentes, a la que en definitiva se remitía y aplicaba el Tribunal Supremo para entender como fecha del siniestro la del accidente mismo, y por ello no se puede considerar que la fecha del siniestro, en este caso, se produjera el 4 de marzo de 2015, cuando el actor tuvo el accidente, sino que tal siniestro ha de fijarse el 12 de julio de 2016, fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total. Y a esta última fecha el actor ya no formaba parte de la plantilla de "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada", pues había sido dado de baja, por motivos que no constan en hechos probados, el 13 de noviembre de 2015 (hecho probado 3º).
DECIMOSEXTO.- En la demanda se alega que la extinción del contrato se produjo porque la empresa ya sabía que el demandante iba a quedar incapacitado permanentemente para su trabajo, pero no se alega que tal extinción contractual encubría un fraude de ley para evitar el pago de la indemnización regulada en el artículo 46 del convenio colectivo. Por otro lado no puede afirmarse, con la sola lectura de los hechos probado 4º y 6º, que al mes noviembre de 2015 el demandante ya presentaba secuelas previsiblemente definitivas incompatibles con el normal desempeño de su trabajo de jefe de cocina, que permitiera entender que la situación protegida ya existía al momento de extinguirse el contrato de trabajo (y, en todo caso, no se le había reconocido la incapacidad permanente por algún organismo competente para ello). Y a la vista de todo ello la conclusión es que con el cese del actor en la empresa demandada, cesaba automáticamente la obligación de la misma de incluirlo en la póliza de seguro de vida, y se extinguió el derecho del trabajador, derecho por aquél entonces meramente expectante, de percibir una indemnización para el caso de serle reconocida la incapacidad permanente total. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el motivo, revocar el pronunciamiento de instancia y, en lugar del mismo, acordar la íntegra desestimación de la demanda.
DECIMOSÉPTIMO.- La estimación total del primer motivo de censura jurídica del recurso excusa de examinar lo planteado en el último motivo, pues bajo la denuncia de infracción de los artículos 1281, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro lo que pretende la aseguradora recurrente es quedar exenta de responsabilidad en base a lo pactado en la póliza sobre fecha del siniestro, siendo el motivo evidentemente subsidiario del anterior.
DECIMOCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a la Sentencia 440/2021, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 277/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente prevista en convenio colectivo).
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por dte1 y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas "Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Costa de Sotavento, Sociedad Limitada" (actualmente, "Sunny and Sandy, Sociedad Limitada") de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0227 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
