Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 469/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1155/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 469/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100445
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1524
Núm. Roj: STSJ ICAN 1524:2024
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001155/2023
NIG: 3803844420230000657
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000469/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000074/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Joaquina; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: MEETING POINT HOTELMANAGEMENT CANARIES S.L.; Abogado: Melanie Perez Hernandez
Impugnante: Tabita; Abogado: Melanie Perez Hernandez
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1155/2023, interpuesto por Dª. Joaquina, frente a la Sentencia 268/2023, de 28 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 74/2023, sobre resolución indemnizada de contrato de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Joaquina se presentó el día 26 de enero de 2023 demanda frente a "Meeting Point Management Canaries, Sociedad Limitada", Dª. Tabita, y el Ministerio Fiscal, en la cual alegaba que trabajaba para la mercantil demandada como jefe de sector, desde 2004; que en noviembre de 2021 había demandado a la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo, procedimiento que terminó con conciliación llevada a cabo el 14 de febrero de 2022, pero desde entonces las demandadas habían procedido a asignar a la demandante funciones inferiores a las de su categoría, como camarera o ayudante; o se la obligaba a cubrir ella sola un turno de trabajo; se la mantuvo en una reducción temporal de jornada pese a que la empresa estaba llevando a cabo nuevas contrataciones a tiempo completo, y todo ello lo consideraba la demandante un trato discriminatorio y degradante, lesivo de sus derechos fundamentales, reclamando como indemnización por daños morales derivado de ello 25.000 euros, además de pedir que se resolviera su contrato de forma indemnizada y reclamar el pago de la liquidación de pagas extras, vacaciones y premio de vinculación, sin concretar importe alguno por ninguno de esos conceptos. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase extinguido el contrato de trabajo con efectos desde la sentencia, condenando a la demandada a abonar la indemnización legal; se condenara a la demandada al pago de la cantidad "vencida, líquida y exigible" que se adeudara a la fecha de extinción del contrato, con el 10% de mora patronal, y al pago de una indemnización adicional de 25.000 euros por daños morales.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 74/2023, en fecha 20 de julio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora liquidó los importes que reclamaba en concepto de liquidación. La demandada se opuso a la demanda indicando que desde diciembre de 2022 había finalizado el expediente de regulación temporal de empleo y la demandante había vuelto a su jornada completa; reconoció la antigüedad y salario que se postulaban en la demanda, y que la actora tenía categoría de jefa de sector; negó sin embargo que concurriera causa alguna para la resolución del contrato de trabajo conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, porque contra lo que se alegaba en la demanda, no se le habían modificado a la demandante sus turnos de trabajo u horarios, no se había producido ningún acoso hacia la demandante ni la actora había denunciado el mismo ante la propia empresa o siquiera ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; que era la demandante y no las demandadas las que se encargaba de confeccionar los horarios; que la demandante siempre había realizado aparte de sus tareas como jefa de sector otras propias de camarera, porque el restaurante del hotel solo cuenta con tres trabajadores; que toda la plantilla del hotel fue incluida en el expediente de regulación temporal de empleo hasta diciembre de 2022, y las nuevas contrataciones se realizaron después de iniciar la demandante una incapacidad temporal, en noviembre de 2022, y precisamente por necesidad de sustituir a la demandante; también afirmó que Dª. Tabita no había llevado a cabo nada calificable como acoso hacia la demandante; e indicó que la demandante estaba en incapacidad temporal desde noviembre de 2022 y solo había disfrutado en 2022 de siete días de vacaciones
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de julio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Joaquina, asistida por el letrado Don Luis Alberto Falcón Fernández, frente a Meeting Point Hotelmanagement Canaries SL y Doña Tabita asistidos por el letrado Doña Melaine Pérez Hernández y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.-Doña Joaquina presta servicios a jornada completa para Meeting Point Hotelmanagement Canaries SLcon un salario bruto mensual prorrateado de 2.024,80 euros, categoría profesional de Jefe de Sector, y antigüedad reconocida de 1 de enero de 2.004.
( Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes ahora litigantes se encuentra regida, amén de por las disposiciones normativas de carácter general y lo estipulado por las propias partes en el contrato de trabajo, por lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, por el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería y el pacto salarial de empresa.
( hecho probado que se desprende de la conformidad de las partes).
TERCERO.- Doña Joaquina inicio situación de incapacidad temporal el 8 de agosto de 2017 por enfermedad común que finalizo el 31 de diciembre de 2018.
Doña Joaquina inicio situación de incapacidad temporal el 4 de noviembre de 2022 por enfermedad común y aun continua en la misma.
( Hecho que se desprende del documento 5 de la demandada)
CUARTO.- El 1 de abril de 2022 se notifica a Doña Joaquina por la demandada:
"Por medio del presente y con base al acuerdo alcanzado el pasado 25 de Marzo de 2022 con la representación de los trabajadores para la suspensión de contratos de trabajo por causas productivas sobre la plantilla de la empresa MEETING POINT HOTELMANAGEMENT CANARIES SLU, le comunicamos que:
En virtud del Expediente de Regulación TEMPORAL de Empleo comunicado a la Autoridad Laboral, pasará a tener suspendida de manera completa su jornada laboral en el siguiente periodo:
Desde el 01 de Abril de 2022 hasta el 31 de Diciembre de 2022".
( hecho probado que se desprende del folio 285 de los autos)
QUINTO.- El 29 de octubre de 2020 la demandada emite certificación en la que consta expresamente:
"CERTIFICA QUE:
D. /Dña. Joaquina Con DNI/NIF NUM000
Actualmente está en situación de ERTE-suspensión de contrato temporal por fuerza mayor, desde el 21/03/2020 al 31/01/2021".
( hecho probado que se desprende del folio 285 de los autos)
SEXTO.-El 7 de abril de 2022 se notifica a Doña Joaquina por la demandada:
"Como sabes, en Diciembre de 2021, se te notificó la suspensión de tu contrato de trabajo en un 30% de la jornada, debido a la presentación del Expediente de fuerza mayor autorizado a la Empresa.
Pues bien, las necesidades productivas actuales de la Compañía posibilitan que te reincorpores al 55% de la jornada para prestar servicios a partir del próximo día 11/04/2022.
A partir de la mencionada fecha, procederás a reincorporarse en la empresa, para prestar servicios en su centro de trabajo, sin perjuicio de que vuelvas a ser afectado/a en el marco del nuevo expediente ETOP".
( hecho probado que se desprende del folio 285 de los autos)
SÉPTIMO.- El 18 de mayo de 2022 se enviá por Tabita con el siguiente contenido:
"informar que ayer 28 de Marzo informé a La jefa de sector Joaquina que debido a la baja ocupación de hotel deberíamos ajustar el personal del dpto de B8R. para los meses siguientes.
Que el departamento se cubriría con una persona y que lo correcto sería que los viernes, sábados y domingos ( los días que tenemos más llegadas imprevistas) que intentáramos alargar el servicio hasta las 17.00 horas.
Hoy a las 12.00 horas aproximadamente, en el momento que Maylen estaba en su descanso y yo estaba cubriendo el departamento de recepción ha venido por recepción solicitándome que le pasara por escrito que ella no iba a librar ningún fin de semana los próximos meses, que se lo iba hacer llegar a su abogado. Yo he intentado explicarle que ella debía hacer los horarios y que ya valoraríamos la situación, que lo primero que íbamos a hacer es prescindir del ayudante de camarero recuperado del erte del hotel Villas Fañabe y que yo no había dicho en ningún momento que ella no iba a librar ningún fin se semana.
De repente quizás por intentar cortar la conversación y al recordarle que ayer el bar no tenía botellas de agua y que el recepcionista de tarde tuvo que ir a buscarlas al dpto de restaurante, se ha puesto a gritar diciendo que se sentía acosada, que la había empujado y arañado.
De esta misma manera ha entrado en el restaurante del hotel donde había algunos trabajadores desayunando, hablando de una manera alta que yo la acosaba y que no se podían ni imaginar lo que yo la había hecho.
Ya solo me queda mencionar que yo no he empujado ni arañado a Joaquina ni a ningún compañero en mi vida. Que me gustaría que la reconocieran en este momento para evitar cualquier complicación futura".
( hecho probado que se desprende del folio 292 de los autos)
OCTAVO.- El 25 de abril de 2022 se enviá por Tabita con el siguiente contenido:
"Buenas tardes Joaquina.
Informarte que los ingresos a día de hoy del Bar correspondientes al mes de Abril son 383,47€. El mes pasado fueron 1.166€
Por favor, justifica la caída de ingresos y prepara informe donde se refleje que el consumo de productos del mes corresponde con los ingresos que tenemos.
(El informe del que te hablé que nos pidió Joaquin cuando vine de la última reunión de LPA.)
Te sugiero que lo elabores así:
Inventario de estos productos Finales Marzo, sumas las compras de estos productos durante el mes de Abril y le restas el inventario realizado el 25 de Abril.
A la espera del documento para poderlo presentar cuando recibamos el cierre del mes de Abril".
( hecho probado que se desprende del folio 297 de los autos)
NOVENO.- El 14 de febrero de 2022 las partes llegaron a un acuerdo por el que :"La empresa demandada ofrece a la parte actora reponerla en sus condiciones de trabajo anteriores a la modificación especificadas en el hecho tercero de la demanda toda vez que entiende que se han inobservado los requisitos de forma establecidos en el artículo 41, dicha reposición será de forma inmediata si bien se reserva el derecho a modificar las condiciones de trabajo si tal medida fuera necesaria y observando en todo caso los requisitos que establece la ley".
( hecho probado que se desprende de los folios 353 y siguientes de los autos)
DÉCIMO.- En el parte de consulta de 28 de enero de 2019 de la actora se recoje expresamente:
"Refiere estar muy ansiosa porque tiene problemas con la empresa: quiere cambiarle el turno para por la tarde. se presenta en mi consulta con mucha labilidad emocional. El Médico de la empresa le hace un informe donde le aplica APTO CON LIMITACIONES. Sin embargo el INSS le da el alta SIN MENOSCABO OBJETIVABLE PARA SU ACTIVIDAD. Todo esto le ha producido un estado de ANSIEDAD GENERALIZADA que le impide conciliar el sueño y además de palpitaciones y opresión torácica que le impide realizar una vida dentro de lo normal. Para que conste donde proceda".
( hecho probado que se desprende del folio 369 de los autos)
DÉCIMO PRIMERO.- La segunda jefa de recepción ha tenido que ayudar a Doña Joaquina en sus funciones en varias ocasiones; tanto en la realización de pedidos como en ponerse en contacto con el departamento de informática pues la actora no sabia hacerlo.
Doña Joaquina ha incurrido en faltas de respeto a la directora en la que la segunda jefa de recepción ha tenido que intervenir y mediar.
La segunda jefa de recepción no considera que haya ni ha presenciado ninguna situación de acoso hacia Doña Joaquina.
( hecho probado que se desprende de la testifical de Doña Maylen )
DÉCIMO SEGUNDO.- El ayudante de cocina Doña Emma ha tenido que pedir disculpas a los proveedores por el mal comportamiento de Doña Joaquina.
El hotel donde presta servicio Doña Joaquina es pequeño y pocas veces esta lleno. Los demás trabajadores ayudan a Doña Joaquina por compañerismo.
( hecho probado que se desprende de la testifical deDoña Emma )
DÉCIMO TERCERO.- Don Alfredo a pesar de trabajar en mantenimiento algunas veces ayuda a la actora.
Don Alfredo no considera rotundamente que haya ninguna situación de acoso hacia Doña Joaquina.
( hecho probado que se desprende de la testifical de Don Alfredo)
DÉCIMO CUARTO.- Doña Samantha.a pesar de trabajar como Gobernanta de Pisos algunas veces ayuda a la actora.
Doña Samantha.no considera que haya ninguna situación de acoso hacia Doña Joaquina.
( hecho probado que se desprende de la testifical de Doña Samantha. )
DÉCIMO QUINTO.- Doña Ailin, quien es representante de los trabajadores, no ha presenciado decir nada por la directora a la actora.
Doña Joaquina en una ocasión entro en una habitacion y se quedo con el dinero que era una propina para el personal del piso y luego la devolvió. Doña Ailin denuncio el hecho a la dirección del hotel.
( hecho probado que se desprende de la testifical de Doña Ailin)
DÉCIMO SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DÉCIMO SÉPTIMO- El día 26 de enero de 2023 el demandante presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin avenencia.( hecho probado que se desprende del folio 16 de los autos)".
QUINTO.- Por parte de Dª. Joaquina se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Meeting Point Management Canaries, Sociedad Limitada" y Dª. Tabita.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de diciembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 9º, pasa a decir: "El 29 de noviembre de 2021 la trabajadora demandante interpuso demanda contra Meeting Point Hotelmanagement Canaries, S.L. sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de jornada y horarios de trabajo con pretensión de declaración de injustificación y condena del demandado a la reposición a sus anteriores condiciones de trabajo (hecho tercero de la demanda jornada laboral regular de lunes a viernes en turno de 7:00 a 15:00 horas o de 8:00 a 16:00 horas, disfrutado el descanso semanal habitualmente en sábados y domingos), que se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de esta capital, procedimiento modificación sustancial condiciones laborales núm. 983/2021.
Que con fecha 14 de febrero de 2022 las partes en comparecencia judicial acordaron: que la empresa demandada ofrece a la parte actora reponerla en sus condiciones de trabajo anteriores a la modificación especificadas en el hecho tercero de la demanda toda vez que entiende que se han inobservado los requisitos de forma establecidos en el artículo 41, dicha reposición será de forma inmediata si bien se reserva el derecho a modificar las condiciones de trabajo si tal medida fuera necesaria y observando en todo caso los requisitos que establece la ley. Que la parte actora acepta el ofrecimiento hecho de contrario en toda su extensión.
Que por Decreto de 14 de febrero de 2022 se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes. (folios 351 a 364)".
SEGUNDO.- La demandante presta servicios para la mercantil demandada con categoría de jefa de sector, y en la demanda rectora de los autos pretende la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, basándose en que había sido objeto de un acoso y discriminación a raíz de haber presentado demanda contra la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo, acoso que la demandante consideraba se manifestó mediante asignación de tareas propias de camarera o ayudante de camarera, haberse alterado unilateramente sus horarios de trabajo, sobrecarcarla de trabajo, o haberse contratado a personal a tiempo completo cuando la actora tenía la jornada reducida por expediente de regulación temporal de empleo. La demandada se opuso alegando que la demandante siempre había realizado funciones inferiores a las de una jefa de sector dado que el restaurante del hotel es pequeño y solo tiene tres trabajadores; que toda la plantilla del hotel vio reducida su jornada durante el expediente de regulación temporal de empleo; que era la demandante la que fijaba los turnos y horarios del restaurante; y que las contrataciones a tiempo completo se suscribieron después de que la actora estuviera en incapacidad temporal (poco antes de terminar la reducción de jornada) y precisamente para sustituirla. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda. Con respecto al alegado acoso, lo desestima argumentando que lo que se dice en la demanda al respecto es muy genérico y ninguno de los testigos refirió actuaciones calificables como acoso; en cuanto a las funciones inferiores, considera posiblemente probado que durante el expediente de regulación temporal de empleo la demandante pudo realizar algunas tareas más propias de la categoría de camarero, pero en todo caso sin reducción de su salario y debido a que el hotel era pequeño y no tenía mucha ocupación; y también rechaza la alegada saturación de la demandante, indicando que en varias ocasiones otros trabajadores de otros departamentos auxiliaban a la actora en el desempeño de sus tareas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tres motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita la trabajadora recurrente, en primer lugar, ampliar el contenido del hecho probado 9º para reflejar cual era el contenido de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y cuando se aprobó judicialmente la conciliación, amparándose para ello en la copia de dicha demanda y del decreto de conciliación, que consta a los folios 351 a 364 de los autos. El texto alternativo es el siguiente: "El 29 de noviembre de 2021 la trabajadora demandante interpuso demanda contra Meeting Point Hotelmanagement Canaries, S.L. sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de jornada y horarios de trabajo con pretensión de declaración de injustificación y condena del demandado a la reposición a sus anteriores condiciones de trabajo (hecho tercero de la demanda jornada laboral regular de lunes a viernes en turno de 7:00 a 15:00 horas o de 8:00 a 16:00 horas, disfrutado el descanso semanal habitualmente en sábados y domingos), que se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de esta capital, procedimiento modificación sustancial condiciones laborales núm. 983/2021.
Que con fecha 14 de febrero de 2022 las partes en comparecencia judicial acordaron: que la empresa demandada ofrece a la parte actora reponerla en sus condiciones de trabajo anteriores a la modificación especificadas en el hecho tercero de la demanda toda vez que entiende que se han inobservado los requisitos de forma establecidos en el artículo 41, dicha reposición será de forma inmediata si bien se reserva el derecho a modificar las condiciones de trabajo si tal medida fuera necesaria y observando en todo caso los requisitos que establece la ley. Que la parte actora acepta el ofrecimiento hecho de contrario en toda su extensión.
Que por Decreto de 14 de febrero de 2022 se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes. (folios 351 a 364)".
SEXTO.- El texto que se propone resulta directamente de los documentos, y presenta utilidad para constatar la existencia de inadecuación de procedimiento y falta de competencia funcional en relación a la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de lo pactado en la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que se admitirá el motivo.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la demandante solicita que se adicione un nuevo hecho probado, el 18º, en el que se recoja que la empresa no respetó la jornada de la demandante que se había reconocido en el acta de conciliación judicial. Revisión que ampara en los registros de jornada que obran a los folios 187 a 196 y 206 a 251 de las actuaciones. El texto que se propone es el siguiente: "Desde la fecha de 14 de febrero de 2022 en que por Decreto se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes de reponer de forma inmediata a la trabajadora en jornada laboral regular de lunes a viernes en turno de 7:00 a 15:00 horas o de 8:00 a 16:00 horas, disfrutado el descanso semanal habitualmente en sábados y domingos hasta que inició el 4 de noviembre de 2022 el proceso de incapacidad temporal por reacción de adaptación, ansiedad, la empresa incumplió de forma reiterada la jornada laboral regular de lunes a viernes y los días habituales de descanso y tampoco respecto los turnos de 7:00 a 15:00 horas o de 8:00 a 16:00 horas".
OCTAVO.- Dejando aparte que lo que pretende plantear la recurrente es algo que debería haber solicitado por medio de ejecución forzosa ante el Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife (artículo 138.8 en relación con el 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), lo que determina tanto inadecuación del procedimiento, como falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife (aparte de una más que probable prescripción de la acción ejecutiva conforme al artículo 279.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), del examen de los documentos se pone de manifiesto que no es exactamente cierto que antes de noviembre de 2021 la demandante siempre trabajara en el horario y con los días de descanso que afirma la actora (había más irregularidad que la que la demandante quiere ahora hacer valer), y en cualquier caso, la otra parte de la propuesta es eminentemente valorativa y soslaya que se trata de un periodo de tiempo en el que había una reducción de jornada que afectaba a la demandante y al resto de la plantilla del restaurante, reducción de jornada que por fuerza alguna incidencia habría de tener en los horarios de trabajo. Ante ello, no puede estimarse la modificación.
NOVENO.- En último lugar, la demandante solicita introducir un nuevo hecho probado, con el ordinal 19º, en el que se afirme que la demandada obligó a la actora a realizar ella sola el servicio de restaurante en varias ocasiones, para lo cual invoca los cuadrantes de turnos del restaurante que constan a los folios 206 a 251 y 380 a 392 de los autos. El texto que propone es el siguiente: "De igual manera la empresa obligó a la trabajadora en el periodo 14 de febrero de 2022 a 4 de noviembre de 2022 a realizar, o bien sola durante toda su jornada de trabajo o bien coincidiendo escaso tiempo con una compañera del departamento de restaurante, a realizar el servicio de desayuno y almuerzo".
DÉCIMO.- Los documentos no evidencian error patente del juzgador en la valoración de la prueba, pues la sentencia de instancia ha considerado acreditado que cuando la demandante era la única persona que prestaba servicios en el restaurante (lo cual no considera el juzgador que fuera una situación habitual), ello era debido a estar la plantilla en reducción de jornada, haber pocos clientes en el hotel, y tratarse de un hotel pequeño, y que, en cualquier caso, la demandante recibía ayuda de otros empleados del hotel. En consecuencia, la propuesta no puede estimarse.
UNDÉCIMO.- En el primer motivo de censura jurídica que plantea la trabajadora recurrente se denuncia infracción de las letras a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 49.1.j) del mismo texto legal, basándose en que se ha acreditado que la empresa incumplió los términos de la conciliación judicial alcanzada el 14 de febrero de 2022 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y no reintegró a la demandante en la jornada y horas de trabajo que tenía con anterioridad. Y al mismo tiempo afirma que se habría acreditado que se produjo una modificación sustancial de condiciones de trabajo que atentó a la dignidad de la demandante, al atribuírsele funciones inferiores a las de su puesto de Jefa de sector u obligársele a prestar ella sola los servicios de desayuno o almuerzo.
DUODÉCIMO.- La recurrente mezcla y confunde las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en las letras a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, y no tiene en cuenta que, para la segunda de ellas, el procedimiento adecuado para ejercitarla es la ejecución de la conciliación judicial. Efectivamente, la negativa del empresario "a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados" ( artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores) , es causa de resolución del contrato de trabajo, a instancias del trabajador y con derecho a percibir una indemnización equivalente a la del despido improcedente. Pero ese precepto debe ponerse en relación con el artículo 138.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor del cual "Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281". Es decir, de forma coherente con la existencia de una sentencia firme que declara que la modificación sustancial de condiciones de trabajo no ha sido ajustada a Derecho, la ley lo que prevé es que esa causa de resolución indemnizada del contrato se ventile a través de la ejecución de la sentencia, no a través de un nuevo procedimiento declarativo. Ejecución que es extensible a los casos en los que hay conciliación judicial sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo y en ellas se pacta el reintegro a las anteriores condiciones de trabajo, pues la conciliación judicial tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia firme ( artículos 84.5 y 237.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
DECIMOTERCERO.- Por tanto, si la demandante consideraba que, pese a la conciliación judicial alcanzada en febrero de 2022, la demandada no la había repuesto a sus anteriores condiciones de trabajo, lo que debería haber hecho es instar la ejecución de la conciliación, por los trámites del llamado incidente de no readmisión, de los artículos 279 a 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a los cuales, como se ha expuesto, se remite el artículo 138.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y esto determina no solo una inadecuación del procedimiento, sino también la falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social 4 de Santa Cruz de Tenerife para conocer de esa causa de resolución del contrato, pues el órgano competente para conocer de esa ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, era el Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, ante el cual se alcanzó la conciliación. Puede sospechar la Sala que la razón de la demandante para acudir a un nuevo procedimiento declarativo esté relacionada con la prescripción de la acción ejecutiva, de acuerdo con el artículo 279.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues habrían transcurrido, con creces, más de tres meses entre la conciliación judicial y el ejercicio de la acción. Pero eso no puede, desde luego, enervar la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social número 4, que es causa de nulidad de actuaciones apreciable incluso de oficio en este recurso de suplicación ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Lo cual, a su vez, impide que la Sala pueda apreciar que la sentencia recurrida haya podido vulnerar el invocado artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en los términos que se plantean en el motivo.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a la causa del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, para el éxito de la misma no se necesita una previa impugnación de la modificación sustancial, pero sí, en todo caso, que los cambios introducidos unilateralmente por el empleador, aparte de variar sustancialmente el contenido del contrato de trabajo, repercutan negativamente en el trabajador, afectando concretamente a su dignidad (se ha suprimido, desde 2012, la anterior referencia al perjuicio para la formación profesional), y sin cumplirse ese doble requisito no puede aplicarse el citado precepto, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993, recurso 772/1991, y las que en ella se citan, que consideran que sin los cambios no determinan el concreto tipo de perjuicios previstos en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, no se pueden causar derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, aunque en su caso pudiera aplicarse lo previsto en el 41.3 del mismo estatuto (que no es la acción ejercitada en este caso). La referencia expresa a que la modificación se haya adoptado por el empleador sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores parece apuntar a que la modificación sustancial que justifica la acción del 50.1.a) no ha de producirse mediando los requisitos de forma prevenidos en el artículo 41 -comunicación individual con 15 días de preaviso, existencia de un periodo previo de consultas si la modificación es colectiva, y que la comunicación individual en todo caso ha de exponer las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en las que la empresa pretende ampararlas-, pues si la empresa respetara todas estas formalidades probablemente lo que procedería es que el trabajador instara previamente a la resolución del contrato la declaración judicial de no estar justificada la medida.
DECIMOQUINTO.- El menoscabo en la dignidad del trabajador usualmente se asocia con la asignación, de forma permanente, de tareas muy por debajo de las correspondientes a la categoría o grupo profesional. Pero la movilidad funcional descendente es algo que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en principio permite, cuando concurran circunstancias productivas, técnicas u organizativas justificadas, de forma estrictamente temporal y respetándose en todo caso la retribución, así como la dignidad de la persona trabajadora. Por lo que, para poder apreciar que la asignación de funciones inferiores incurre en la causa de resolución del contrato contemplada en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es necesario que, aparte de la ausencia de justificación objetiva para la movilidad funcional descendente, o que la misma se prolongara más allá del tiempo imprescindible determinado por esas causas objetivas de tipo técnico u organizativo, se constate que la asignación de esas funciones inferiores suponen un claro descrédito del trabajador hacia sus compañeros o terceras personas, o la prestación de servicios en condiciones degradantes o en menoscabo de la salud o seguridad del trabajador. Debiendo valorarse, por ello, para apreciar si hay o no menoscabo de la dignidad, las concretas circunstancias concurrentes, tanto con relación a los cambios introducidos en el trabajo como con respecto a su justificación. Debiendo, no obstante, señalarse que la jurisprudencia, en general, se ha mostrado reacia a considerar que una modificación sustancial consistente en un cambio de horario pueda considerarse que menoscaba la dignidad del trabajador ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993, recurso 772/1991).
DECIMOSEXTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia carecen del menor atisbo de sistemática, pero, de la lectura de los mismos, integrándolos con algunas afirmaciones igualmente dispersas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se infiere que el desempeño por la demandante de funciones propias de camarera de restaurante se llevó a cabo en un momento en que se había reabierto parcialmente el hotel, y aunque la demandante seguía incluida en un expediente de regulación temporal de empleo (hecho probado 4º), se le incrementó la jornada, pasando de una reducción de jornada del 70% a otra del 45% (hecho probado 6º). La ocupación del hotel seguía siendo, no obstante, más bien baja, y ello, unido a que el hotel es pequeño, determinaba que algunos servicios, y en algunos momentos, los prestara una sola persona (hecho probado 7º y fundamento de Derecho 5º), lo que pudo determinar que la actora realizara solamente tareas propias de camarera (fundamento de Derecho 5º), aunque siempre contando con ayuda de otros trabajadores del hotel (hechos probados 11º a 14º), y conservando en todo momento la retribución del puesto de Jefa de sector.
DECIMOSÉPTIMO.- Pues bien, eso no puede considerarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo lesiva de la dignidad de la trabajadora. En primer lugar, no solo es que los puestos de Jefa de sector y camarera estén incluidos en la misma área funcional (3ª), y mismo grupo profesional (2º), en la clasificación profesional contemplada en el V acuerdo estatal de hostelería, sino que el artículo 17.C.e) del mencionado V acuerdo estatal atribuye expresamente a la jefatura de sector no solo realizar de manera cualificada las funciones de control y supervisión de su sector de responsabilidad y de las tareas a realizar a la vista del cliente, sino también "Las mismas del camarero/a, y además, ocuparse de preparar y decorar las salas y mesas del restaurante. Colaborar en recibir, despedir, ubicar y aconsejar a los clientes sobre los menús y las bebidas. Realizar trabajos a la vista del cliente (flambear, cortar, trinchar, desespinar, etcétera). Revisar los objetos de uso corriente. Almacenar y controlar las mercancías y objetos de uso corriente en el ámbito del restaurante. Facturación y cobro al cliente, así como cuadre y liquidación de la recaudación en su sección".
DECIMOCTAVO.- Por tanto, la realización, incluso habitual, de tareas propias de un camarero no se puede considerar ni siquiera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues formaría parte de la movilidad funcional simple, ya que el convenio colectivo prevé que los jefes de sector puedan realizar exactamente lo mismo que puedan realizar los camareros. Pero además, la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo no habría respondido a ninguna finalidad de degradar a la demandante, sino a las concretas circunstancias productivas y organizativas que tenía el hotel explotado por la empresa demandada en el año 2022, con mucha menor ocupación de la habitual y con la totalidad de su plantilla en reducción de jornada. No consta en hechos probados que se hayan asignado a la demandante tareas o cometidos objetivamente degradantes o humillantes, o en condiciones manifiestamente peligrosas o insalubres. Y ante todo ello, no puede considerarse que concurra la causa prevista en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Lo cual obliga a desestimar el motivo.
DECIMONOVENO.- El fracaso del primer motivo de censura jurídica aboca a la desestimación de los otros dos que se plantean por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El segundo motivo de censura jurídica, porque en el mismo se pretende la condena al pago de unos conceptos -liquidación de vacaciones pendientes de disfrute, y premio de vinculación- que solo pueden devengarse y ser exigibles si se hubiera declarado extinguido el contrato de trabajo, cosa que no ha ocurrido. Y el tercer motivo, porque en el mismo se pretende el abono de una indemnización adicional por daños morales derivados de una alegada, y en absoluto probada, lesión del derecho fundamental a la integridad moral, indemnización improcedente de todo punto cuando no se ha considerado acreditado que la demandante haya sido sometida a nada remotamente calificable como intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En consecuencia, procede la total desestimación del recurso.
VIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Joaquina, frente a la Sentencia 268/2023, de 28 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 74/2023, sobre resolución indemnizada de contrato de trabajo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1155 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
