Sentencia Social 718/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 718/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 659/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 718/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100618

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2925

Núm. Roj: STSJ ICAN 2925:2023

Resumen:
Tarifa eléctrica reducida para antiguos empleados del grupo Endesa

Encabezamiento

?

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000659/2022

NIG: 3803844420200002968

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000718/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000368/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Gonzalo; Abogado: MANUEL TIRADOS GONZALEZ

Impugnante: ENDESA S.A.; Abogado: JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS

Impugnante: ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L.U.; Abogado: JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 659/2022, interpuesto por D. Gonzalo, frente a la Sentencia 162/2022, de 13 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 368/2020, sobre derecho a tarifa eléctrica de empleados. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Gonzalo se presentó el día 2 de mayo de 2020 demanda frente a "Endesa, Sociedad Anónima" y "Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, Sociedad Limitada Unipersonal", en la cual alegaba que antiguo trabajador de la demandada que, en tal condición, disfrutaba de tarifa eléctrica reducida de empleados, hasta que la demandada le comunicó que como consecuencia de la pérdida de vigencia del convenio colectivo dejarían de aplicarse los beneficios sociales previstos en ese convenio para el personal pasivo, que no mantenía contrato en vigor; que a consecuencia de ello se le había dejado de aplicar al actor la tarifa eléctrica especial de empleado, pero la parte actora no estaba de acuerdo con ello, porque afirmaba que se trataba de un derecho adquirido que no dependía del convenio colectivo que había perdido su vigencia, ya que se venía reconociendo desde años antes de suscribirse el primer convenio colectivo para el grupo de empresas "Endesa", y no podía suprimirse unilateralmente por la empresa. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el derecho adquirido del demandante "al disfrute de la tarifa eléctrica de empleados y caso de hacer alguna deducción la misma sea abonada, manteniendo según el compromiso adquirido a través del expediente de regulación de empleo y del contrato suscrito con fecha de 30 de septiembre de 2011, el disfrute de la tarifa especial de empleados mientras perciba la pensión de jubilación y si esta se suprimiese mientras viva".

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 368/2020, en fecha 5 de abril de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora modificó su demanda pretendiendo que existía un contrato individual que les reconocía el derecho a la tarifa eléctrica reducida. La demandada se opuso a la demanda alegando que el Tribunal Supremo lo que había declarado era que el derecho a la tarifa eléctrica reducida de todos los jubilados y personal pasivo del grupo "Endesa" derivaba únicamente del convenio colectivo y decaía una vez que dicho convenio perdía vigencia, por lo que concurría efecto de cosa juzgada, ya que la sentencia de conflicto colectivo resolvía todo lo que se había planteado en la demanda, negando la existencia de condición más beneficiosa que pudiera mantenerse después de la pérdida de vigencia del convenio, negando además que existieran pactos individuales que permitieran el mantenimiento del derecho. También planteó la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda, al haberse pactado un nuevo convenio colectivo marco que regulaba la tarifa del fluido eléctrico para empleados y personal pasivo, tarifa que se le estaba aplicando actualmente al actor.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de abril de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estimando la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda presentada por D. Gonzalo, frente a la entidad Endesa SA y Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SLU y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- D. Gonzalo vino prestando servicios para la entidad demandada, causando baja por jubilación, el 12 de septiembre de 2008, previa prejubilación, el 30 de noviembre de 2002. El 1 de diciembre de 2002, ambas partes, formalizaron un documento en el que se estipuló que el empleado quedaba afectado por el expediente de regulación temporal, aprobado por la Dirección General de Trabajo, el 12 de agosto de 1998, con el número NUM002 que, entre otras estipulaciones y, en relación al beneficio de la tarifa eléctrica, dispuso lo siguiente:

(...) 3) Como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documento durante el período de la prejubilación, el empleado continuará disfrutando los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica y la ayuda escolar que pueda corresponder a los trabajadores pasivos en función del Convenio Colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento (...).

En relación al primer apartado, hecho no controvertido. Respecto al segundo, véase, copia del Acuerdo, como documento 2 de la demandada.

Segundo.- En el Acta de Acuerdo Final correspondiente a la negociación del Ere de 9 de julio de 1998 ( NUM002), en relación a los beneficios sociales, se acordó lo siguiente:

(...) n) Se mantendrán los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica del personal activo al 31-12-97 y la ayuda escolar que puedan corresponder a los trabajadores pasivos a la misma fecha, en función del convenio colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento (...).

Igualmente, en el Acta de acuerdo correspondiente al Expediente de regulación de empleo NUM000, alcanzado el 25 de octubre de 2000, en materia de beneficios sociales, se acordó que se mantendría, "en su misma forma y proporción, los garantizados en los Eres vigentes de cada empresa".

Véase, folios 7 y siguientes del ramo de prueba del actor, consistente en copia de dicho Acuerdo. Igualmente, folio 35 del mismo ramo de prueba.

Tercero.- El 27 de diciembre de 2018, el actor recibió una comunicación de Endesa con la siguiente redacción:

(...) el 31 de diciembre de 2018, concluirá la vigencia del Iv Convenio colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de contratos de trabajo, quedando sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos estatutarios referidos... Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicso arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad, al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables. No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente uan decisión en relación con la empresa comecializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio (...).

Véase, copia de la comunicación como documento 1 de la demandada.

Cuarto.- El actor ha venido disfrutando de los beneficios de las tarifas eléctricas en relacion a la vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM001 CP 38202, La Laguna.

(no controvertido).

Quinto.- En fecha de 29 de enero de 2019, por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:

"se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018, a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".

La anterior demanda fue ampliada y aclarada posteriormente, quedando el suplico del siguiente tenor:

"se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".

Quinto.- Con fecha 26 de marzo de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Con ESTIMACIÓN de la excepción de variación sustancial de la demanda respecto de las alegaciones efectuadas por UGT en el acto del juicio, y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT, CCOO, SIE Y CIG frente a ENEL IBERIA, S.R.L., ENDESA, S.A. , ENDESA GENERACIÓN, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U., EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR, S.A. (ENCASUR), ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE USO, ABSOLVEMOS A LAS DEMANDADAS de los pedimentos contenidos en la misma".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

(...) PRIMERO.- Las Centrales Sindicales demandantes gozan implantación sindical en el ámbito de las empresas demandadas, siendo su ámbito de actuación más amplio que el del presente conflicto, excepto CIG - notorio-.

SEGUNDO.- El día 13-12-2013 se suscribió el IV Convenio colectivo del Grupo Endesa que resultaba de aplicación en el ámbito de todas las demandas, y fue objeto de publicación en el BOE de 13-2-2014, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 27-1-2.014.-conforme- .

TERCERO.- El 26-6-2.017 por la dirección de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo.- descriptor 43-. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo- descriptor 44-.

CUARTO.- El día 19-7-2.017 se celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa, formada por representantes de las empresas del grupo y de las Secciones sindicales de UGT, CCOO y SIE.- descriptor 81-, celebrándose nuevas reuniones a tal fin los días 7-9-2.017 y 13-9-2.017- descriptores 82 y 83-, quedando definitivamente constituida la Comisión el día 18-10-2.017- descriptores 84 y 85-.

QUINTO.- La Comisión negociadora desde su constitución se ha reunido en 49 ocasiones, extendiéndose las actas correspondientes que obran en los descriptores 86 y ss. cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, si bien destacamos que la primera de las reuniones tuvo lugar el día 26-10-2017 y la última el 13-22.019.

SEXTO.- En la reunión e fecha 27-12-2.017- Acta 48 obrante al descriptor 48-,6 la representación de la dirección de las empresas- RD- manifiesta lo siguiente:

" la RD quiere dejar constancia que, como ya se puso de manifiesto a la representación social de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa con fecha de 19 de diciembre de 2018, tras un extenso periodo de negociaciones y 48 reuniones de dicha Comisión, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, deberá considerarse concluida la labor de la Comisión y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir de 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE de 13 de febrero de 2014 ) en relación a lo contemplado en elart. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, con ese término de vigencia y de su eficacia normativa general, y la desaparición en cuanto tal de la presente unidad de negociación, se aplicarán a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente.

Del mismo modo, esta parte empresarial quiere confirmar que , también con base en lo establecido en elart. 86 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de 31 de diciembre de 2018 se considerará terminada la vigencia y consiguiente eficacia derivada del Título III del Estatuto de los Trabajadores tanto del Acuerdo Marco de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta aquélla fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1°), como del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina, en consonancia con el Acuerdo de Garantías cuyo art. 14. 2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente.

En consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos jurídicos, esta parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos en estos términos:

Respecto a las condiciones de trabajo de los contratos individuales que unen al personal activo con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya carentes de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias, particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de trabajo, y muy especialmente respecto a los incluidos dentro del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los Pactos individuales y en los que toda relación o referencia respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada.

Respecto al personal de nuevo ingreso, se le aplicará las mismas condiciones de trabajo que al personal referido en el apartado anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior.

Respecto a la regulación de relaciones colectivas referentes a los representantes legales, tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque igualmente carentes ya7 de su carácter de ordenación convencional estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación del procedimiento modificativo referido con anterioridad.

Respecto a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean alteradas por las vías legalmente previstas para ello.

Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor.

No obstante lo anterior, en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio respecto del citado beneficio. Igualmente con la finalidad de que puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se mantendrá, hasta el 30 de junio de 2.019, la póliza médica que viene abonando la Compañía.

Del mismo modo, para el personal pasivo que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.

Respecto al personal en situación de la denominada "prejubilación" según los distintos expedientes de regulación de empleo que continúen ordenando tal situación, se seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los pactos individuales efectuados en base a tales expedientes hasta que alcancen la situación de personal pasivo. Respecto a tales pactos individuales, toda referencia al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada.

Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.

Esta parte también quiere igualmente hacer constar que, sin perjuicio del derecho de información que pertenece a esa representación respecto a sus representados, el contenido de este comunicado anexo al Acta se transmitirá a los afectados, dada su trascendencia colectiva e individual.".

SÉPTIMO.- La empresa ha procedido a efectuar a los distintos colectivos las comunicaciones en los términos que obran en el descriptor 133, por reproducidas, en las que con relación a los beneficios sociales se expresa lo siguiente :

1.- Al personal activo de Convenio:

"En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos, tales como entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa ."

2.- Al personal activo fuera de Convenio:

" En el momento en que, en un futuro, pases a integrarte en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no te podrán ser de aplicación los beneficios sociales que pudieras tener reconocidos, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .

.".

3.- Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción e contratos de trabajo(AVS):

" respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes.

En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal.

En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .".

4.- Al personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019.:

" En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales, que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal.

En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior. y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la comercializadora que libremente elija.

Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se ex tiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019".

5.- Al personal prejubilado:

" Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .".

6.- Al personal prejubilado- jubilable antes del 30-6-2.019-:

" Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder' como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija.

Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.".

7.- Al personal con jubilación anticipada:

"Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de jubilado de Endesa.

Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa ."

8.- Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30 de junio de 2019:

" Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la10 condición de jubilado de Endesa.

Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior y dado que, según nuestros relatos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija.

Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.".

OCTAVO.- El día 21-12-1.928 se suscribió convenio por las compañías Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y Riesgos y Fuerza del Ebro por el que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 ( rec. 4428/1996) aportada por CCOO y la testifical de los actores.

NOVENO.- La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970- BOE de 28-81970- aprobó la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía, Eléctrica, la cual en sus artículos 21, 22 y 23 regulaba el suministro de fluido al personal activo, al personal jubilado y a las viudas del personal en activo o jubilado.- descriptor 156-. En el Reglamento de régimen interno de la empresa ENHER- que posteriormente se fusionaría con ENDESA- se hacía aplicación de dicha regulación sectorial- descriptor 157-.

DÉCIMO.- Damos por reproducidos los Convenios, Acuerdos adoptados en el seno de Expedientes de regulación de empleo y Resoluciones Administrativas en las que se aprueban los mismos obrantes en los descriptores 54 a 80 y 158, que resultaron de aplicación en las empresas ENDESA, COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, ENHER, HECSA, FECSA, ENECO, SALATOS DEL GUADIANA, VIESGO, ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A, GESA, HEASA, TÉRMICA DEL BESÓS- TERBESA, UNELCO y ENCASUR, en los que se regula el suministro de energía eléctrica a trabajadores, activos, pasivos, y viudas/os de los anteriores, y a los trabajadores afectados por las medidas de regulación de empleo, así como otros beneficios sociales, equiparándolos a los reconocidos al personal activo hasta la fecha de la jubilación, y al jubilado una vez se produzca esta.

UNDÉCIMO.- Damos igualmente por reproducida la carta obrante al descriptor 159 de fecha 6-5-1983 suscrita por el Subdirector de RRLL de Endesa.

DUODÉCIMO.- El día 27-4-1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA - integrado en dicha fecha por las empresas "Endesa, Sociedad Anónima", "Enher, Sociedad Anónima", Fecsa."Cía. Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", "Unelco, Sociedad Anónima", Gesa2, "Erz, Sociedad Anónima", "Electra de Viesgo, Sociedad Anónima","Eneco, Sociedad Anónima","Saltos del Nansa, Sociedad Anónima", "Terbesa, Sociedad Anónima" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR- y CCOO y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de11 los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22-6-1.999.- descriptor 48-.

Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22-121999 (BOE de 22-2-2.000) y de 28-4-2.002 (BOE de 14-6-2.002)-cuyo texto obra en los descriptores 49 y 50-

El día 12-9-2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO, y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS PARA ENDESA, S. A., Y SUS FILIALES ELÉCTRICAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA, que fue publicado en el BOE de 6-11-2.007 y cuyo texto obra en el descriptor 52, que damos por reproducido.-.

La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 3112-2.018 por Acuerdo posterior de fecha 13-12-2013 (BOE de 22-1-2.014)- descriptor 53-.

DÉCIMOTERCERO.- En el denominado "Grupo ENDESA", se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:

I Convenio Marco firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000);

II Convenio Marco firmado el día 6-5-2.004 (BOE de 3-8-2.004)

III Convenio Marco firmado el día 22-4-2.008 (BOE de 26-6-2.008)

IV Convenio Marco al que ya se ha hecho referencia en el apartado 2º de esta relación fáctica.

El texto de los Convenios Marcos I, II, y III obra en los descriptores 44 a 46, y lo damos por reproducido.

DÉCIMOCUARTO.- Damos por reproducido el contrato suscrito entre Hifrensa- HISPANOFRANCESA DE ENERGÍA, S.A- y Endesa Distribución Eléctrica - EDE- de fecha 2-9-2.003 en virtud del cual la segunda se compromete a suministrar a los pasivos de la primera, previo pago de las cantidades que en el mismo se refieren - descriptor 173-, para que la primera cumpla con las obligaciones que asumió en virtud del art. 31 de su Convenio colectivo y en los ERES 19/01 y 1/1996, así como en la Escritura pública de 30-6-1982 en la que las sociedades propietarias de Hifrensa- todas ellas integrantes del grupo Endesa en la actualidad- asumieron el compromiso de integrar en su plantilla al personal de la misma.

Al personal que había causado baja en HIFRENSA a consecuencia del Plan de Prejubilaciones previsto en el XII Convenio de empresa, se le equiparaba en beneficios sociales (tarifa eléctrica y vivienda), así como a sus familiares a las condiciones previstas para el personal activo o en su caso jubilado de dicha entidad- descriptor 173-.

DÉCIMOQUINTO.- Igualmente damos por reproducidos los contratos de trabajo tipo, acuerdos de prejubilación y acuerdos de extinción obrantes en los descriptores 137 a 145, así como el informe pericial obrante en el descriptor 146.

DÉCIMOSEXTO.- El día 25-1-2.019 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 2-.

Se han cumplido las previsiones legales (...).

Sexto.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación formalizado por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2021, en el recurso de casación 137/2019 que lo desestimó y declaró la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2019, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo, autos número 32/2019.

Véase, copia de las indicadas resoluciones judiciales, obrantes al ramo de prueba de la empresa (documentos 4, 5 y 6).

Septimo.- Finalmente, se ha agotado la vía conciliatoria previa ante el Semac.

Véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada a la demanda".

QUINTO.- Por parte de D. Gonzalo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por las demandadas.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de junio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para "Unión Eléctrica de Canarias" y "Endesa" hasta que el 1 de diciembre de 2002 se acogió a una "prejubilación" en el marco de un despido colectivo, jubilándose posteriormente, habiendo venido disfrutando desde su desvinculación con la empresa de la tarifa eléctrica reducida para empleados. En diciembre de 2018 "Endesa" comunicó a los ex empleados o causahabientes suyos que disfrutaban de tarifa eléctrica reducida que al perder vigencia el convenio colectivo que regulaba ese derecho para el personal pasivo, se les dejaría de aplicar dicha tarifa eléctrica reducida. En la demanda se pretende el mantenimiento de la tarifa reducida alegando que era un derecho adquirido, y luego en juicio planteó que no se le debía aplicar la tarifa especial regulada en el nuevo convenio de grupo, pactado en 2020. La sentencia de instancia desestima la demanda aplicando efectos positivos de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo que concluyó que esa tarifa para el personal no activo era una condición prevista en convenio colectivo y que no podía seguir aplicándose una vez dicho convenio perdía su vigencia. Recurre la actora esta sentencia pretendiendo que se revoque la misma y en su lugar la Sala dicte otra que estime la demanda, deduciendo el demandante un motivo de nulidad de actuaciones por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b, y tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el motivo que la demandante formaliza por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se invoca ni un solo precepto procesal, y la actora se limita a alegar que aportó "el contrato suscrito entre la empresa y el trabajador que se jubiló", contrato individual en el que se recogían una serie de acuerdos y que no se debía incumplir, por lo que "se le debe de aplicar la tarifa de empleado según se pactó en el contrato suscrito".

CUARTO.- El motivo es obviamente defectuoso y ha de ser rechazado de plano, porque no puede pretenderse fundamentar un motivo de nulidad de actuaciones del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin concretar la norma o garantía del procedimiento que se han infringido en instancia y que habrían ocasionado indefensión; y resulta completamente inútil plantear semejante nulidad si luego no se pide que se anule ni la sentencia de instancia ni el juicio. Y en todos estos defectos incurre el motivo, que se limita a insistir en el planteamiento de una cuestión de fondo que ha sido expresamente resuelta en la sentencia recurrida, sin concretar el recurrente cual es la norma o garantía de procedimiento que se ha infringido, sin razonar en qué forma o medida tal infracción habría minorado su derecho de defensa, y sin pedir, ni en el motivo, ni en el suplico, que se anulen las actuaciones de instancia o la sentencia recurrida.

QUINTO.- Examinando a continuación el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

SEXTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

SÉPTIMO.- La parte recurrente en primer lugar, con una técnica deplorable, parece pretender que se introduzcan en el hecho probado 1º nuevos párrafos que afirmen que hay contratos individuales "privados" suscritos reconociendo la tarifa de empleado, para lo cual se basaría, presuntamente, en los acuerdos de desvinculación contractual suscritos en 2002. El texto que propone es el siguiente: " D. Gonzalo vino prestando servicios para la entidad demandada, causando baja por jubilación, el 12 de septiembre de 2008, previa prejubilación, el 30 de noviembre de 2002. El 1 de diciembre de 2002, ambas partes, formalizaron un documento PRIVADO en el que se estipuló que el empleado quedaba afectado por el expediente de regulación temporal, aprobado por la Dirección General de Trabajo, el 12 de agosto de 1998, con el número NUM002 que, entre otras estipulaciones y, en relación al beneficio de la tarifa eléctrica, dispuso lo siguiente:

(...) 3) Como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documento durante el período de la prejubilación, el empleado continuará disfrutando los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica y la ayuda escolar que pueda corresponder a los trabajadores pasivos en función del Convenio Colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento (...)".

OCTAVO.- La revisión no puede admitirse, porque se ampara en exactamente los mismos documentos tenidos en cuenta por la juzgadora, que además ya recoge el mismo contenido en el hecho probado 1º, sin que pueda apreciarse error patente alguno en la valoración de la prueba por la mera circunstancia de que la juzgadora no haya calificado (porque lo que pretende la recurrente es una calificación jurídica) el acuerdo de extinción del contrato de trabajo como "acuerdo privado", porque esos términos no aparecen en parte alguna del documento. A mayor abundamiento, la adición es completa y temerariamente inútil, porque el acuerdo, por muy "individual" o "privado" que fuera, lirteralmente solo garantizaba al trabajador la tarifa eléctrica de empleado, en todo caso con sujeción al convenio colectivo vigente, durante el tiempo de la "prejubilación", pero no durante la jubilación propiamente dicha, que es la situación en la que el demandante se encontraban en 2018, con lo que en modo alguno podría la parte actora derivar de ese contrato derecho alguno a conservar la tarifa eléctrica de empleado una vez perdida la vigencia del convenio colectivo que la reconocía y regulaba para los antiguos empleados del grupo "Endesa".

NOVENO.- En segundo lugar, se solicita introducir un nuevo hecho probado para recoger lo que dice un fundamento de derecho, el 6º, de la sentencia de casación sobre el conflicto colectivo, citando el folio 105, que es copia de esa sentencia. El texto que propone es el siguiente: "Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS dictó sentencia 761/2021, el 7/7/21, confirmando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Señalando el Fundamento de derecho "SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículo 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC. En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

DÉCIMO.- De la lectura de la sentencia de casación junto con la recurrida no se desprende la existencia de error alguno de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, y la recurrente no explica en forma alguna qué objeto tiene destacar una pequeña parte de la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que esencialmente desestima la existencia de pactos individuales de mantenimiento de la tarifa de empleados que fueran ajenos, autónomos, e independientes, de lo regulado en el convenio colectivo.

UNDÉCIMO.- En el primer motivo de censura jurídica la demandante no invoca la infracción de ningún precepto sustantivo, limitándose a citar el fundamento de derecho 6º de "la Sentencia del Tribunal Supremo", presumiblemente en referencia a la de conflicto colectivo, para defender que como en el contrato de prejubilación se pactó el mantenimiento de la tarifa eléctrica, ese acuerdo no entraría dentro de la cosa juzgada, porque se trataría de un contrato individual en el que se recogería "el compromiso por parte de Endesa Distribución Eléctrica S.L., de respetar la tarifa eléctrica de empleado mientras el trabajador jubilado viva". Esencialmente el mismo alegato se deduce en el último motivo del recurso, alegando la existencia de un supuesto contrato individual, y con apoyo (o más bien supuesto apoyo) en una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

DUODÉCIMO.- Como oportunamente denuncia la recurrida en su impugnación, ambos motivos adolecen de una manifiesta falta de fundamentación, porque la recurrente no concreta, como es su obligación ( artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), cual es el precepto sustantivo o jurisprudencia que se han infringido por la sentencia de instancia, deficiencia que en modo alguno puede ser suplida por la Sala, porque en un recurso extraordinario como es el de suplicación no rige el principio "iura novit curia", y si la Sala procediera, de oficio, a fundamentar jurídicamente el recurso, quebrantaría su obligación de imparcialidad y ocasionaría indefensión a las partes recurridas. Y tampoco puede considerarse fundamentado un motivo que se limita a reproducir una sentencia de suplicación que además el recurrente parece haber interpretado de forma incorrecta y en cualquier caso partiendo de premisas inexistentes. Porque todo lo que se alega por la parte recurrente es fruto de interpretaciones irracionales y disparatadas tanto del contrato de prejubilación, como de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso de casación ordinaria 137/2019, que produce efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada sobre la demanda individual ( artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), como del alcance de la revocación parcial del nuevo convenio colectivo. Con respecto al contrato de "prejubilación", pretender que el mismo garantizaba una tarifa eléctrica de empleado de por vida y a desprecio de lo que en cada momento regulara el convenio colectivo, por ser una interpretación manifiestamente contraria al tenor literal de ese contrato reproducida en el hecho probado 1º, que en el aspecto temporal solo garantizaría la tarifa de empleado "durante el periodo de prejubilación", no de por vida; y en cuanto al contenido del derecho, hace una clarísima e insoslayable referencia al convenio colectivo "que puedan corresponder a los trabajadores pasivos en función del Convenio Colectivo vigente". Y con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, porque la misma deja bien claro, al resolver las pretensiones actoras de "contractualización" de las condiciones pactadas en el convenio colectivo, que no existe ni contrato individual entre las empresas del grupo "Endesa" y cada uno de los afectados por el conflicto, ni las condiciones del convenio colectivo pueden entenderse incorporadas a un contrato inexistente (fundamento de derecho 6º), debiendo tenerse en cuenta que incluso el contrato que pretende hacer valer el actor, el de "prejubilación", perdió sus efectos en 2008, cuando el demandante accedió a la jubilación. En consecuencia, el primer y tercer motivos deducidos al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han de ser totalmente desestimados.

DECIMOTERCERO.- Como siguiente motivo del recurso, también al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero sin cita de precepto sustantivo alguno o de jurisprudencia, la actora se limita a alegar que en fecha 11 de noviembre de 2021 se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha anulado anulando parcialmente la aplicación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa al personal fuera de Convenio, y que "esta parte estima que el acuerdo alcanzado por D. Luis María y Endesa Distribución Eléctrica S.L., esta fuera de Convenio y por ello, entiende que sigue vigente en cuanto a los derechos sociales, entre ellos la tarifa eléctrica de empleado que existía al momento de la firma del acuerdo de acogimiento al ERE".

DECIMOCUARTO.- Dejando aparte que lo que se plantea es una cuestión nueva, el motivo carece de fundamentación jurídica, e incluso de una mínima lógica argumental. No se molesta la parte actora en explicar por qué una sentencia de conflicto colectivo (cuya firmeza no consta) que se supone ha anulado parcialmente el convenio colectivo en la regulación de los derechos para el personal pasivo (personal pasivo entre el que se encuentra el actor), puede suponer que el demandante tiene derecho a mantener la misma tarifa de empleado existente en el anterior convenio colectivo, cuya pérdida de vigencia no derivó de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo. Y tampoco se alcanza a comprender en qué medida esa sentencia de la Audiencia Nacional podría favorecer las pretensiones actoras. Ante lo cual, el motivo solo puede ser desestimado, y con él el recurso en su totalidad.

DECIMOQUINTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pese a la manifiesta temeridad y carencia de fundamento del recurso, no se puede proceder a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Gonzalo, frente a la Sentencia 162/2022, de 13 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 368/2020, sobre derecho a tarifa eléctrica de empleados, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0659 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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