Sentencia Social 280/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 280/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 840/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100233

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1025

Núm. Roj: STSJ ICAN 1025:2024

Resumen:
Despido. Extinción de contrato de relevo. El contrato finalizó a la fecha expresamente prevista en el mismo, lo que en principio no permite apreciar una relación de causalidad entre tal extinción y el hecho de haber presentado el actor una reclamación judicial contra la empleadora. Fraude de ley en la contratación de relevo, por ser la jornada del relevista muy inferior a la jornada dejada de realizar por el relevado, causa de decidir de la sentencia de instancia que no se ha combatido en el recurso.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000840/2023

NIG: 3803844420220002623

Materia: Extinción contrato temporal

Resolución:Sentencia 000280/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000314/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Ildefonso; Abogado: Diego Antunez Cruz

Recurrente: Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 840/2023, interpuesto por D. Ildefonso y la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, frente a la Sentencia 579/2022, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 314/2022, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Ildefonso se presentó el día 7 de abril de 2022 demanda frente a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como policía portuario desde el 21 de noviembre de 2017, a tiempo parcial, suscribiendo primero un contrato eventual hasta el 31 de marzo de 2018, y el 12 de marzo de 2018 un contrato de relevo. El demandante consideraba que el primer contrato no hacía referencia a ninguna actividad temporal , y que el contrato de relevo no podía considerarse válido porque el puesto de trabajo que desempeñaba el actor era distinto del puesto del relevado, que era auxiliar administrativo, sin ninguna correspondencia funcional entre ambos puestos; que en reclamación de ese fraude de ley en sus contratos había presentado en mayo de 2021 una demanda, y por ello consideraba que la extinción de su contrato de relevo, llevada a cabo el 11 de marzo de 2022, constituía un despido, que además debía calificarse como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, del despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 314/2022, en fecha 25 de octubre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora añadió que una reciente sentencia del Tribunal Supremo había declarado que no cabía acudir a un contrato temporal de relevo cuando la reducción de jornada del jubilado parcial era superior al 50%, como ocurría en este caso. La demandada se opuso a la demanda alegando que el actor sabía la fecha de finalización del contrato de relevo desde que suscribió el mismo en marzo de 2018, y que ambos contratos eran correctos, al responder el primero a una necesidad temporal de mano de obra al ponerse en funcionamiento del puerto de Granadilla, y el segundo a una jubilación parcial debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda; que el despido no podía calificarse como nulo, porque al haber concluido el contrato a la fecha prevista en el mismo desde el inicio, no se podía decir que la causa de tal extinción fuera la reclamación judicial presentada en 2021, alegando que esa primera demanda era una estrategia procesal para poder pedir la nulidad del despido

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 2 de diciembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Ildefonso contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y en su consecuencia:

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de don Ildefonso llevado a cabo por la demandada el día 11 de Marzo de 2022.

SEGUNDO: Condeno a AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 5.867,29 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 11 de Marzo de 2022 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 11 de Marzo de 2022 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 41,03 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los terminos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Ildefonso, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, con la categoría profesional de policía portuario, a jornada parcial y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1248,09 euros, con antigüedad reconocida de 21 de Noviembre de 2017 y en base a los siguientes contratos:

- eventual por circunstancias de la producción, de 21 de noviembre de 2017 asta el 31 de marzo de 2018 siendo la causa de temporalidad: recepción de unidades offshore en un nuevo centro de trabajo.

- contrato de relevo de 12 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2022, por la jubilación parcial de D. Melchor, para prestar servicios en el Puerto de los Cristianos, con la categoría de policía portuario, a jornada parcial por 28,13 horas al mes (70% de jornada). (folio 18 - contrato -)

SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. (hecho no controvertido)

TERCERO.- El 24 de febrero de 2022 se comunica al actor la terminación de su contrato el 11 de marzo de 2022, fecha de cumplimiento de la edad de jubilación del trabajador relevado. (folio 43 - comunicación -)

CUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. (hecho conforme)

QUINTO.- D. Melchor fue incluido en el plan de jubilación parcial del Organismo demandado, hasta el 1 de enero de 2019, con la categoría profesional de administrativo. En fecha 12 de marzo de 2018 suscribió con el Organismo demandado un contrato de trabajo temporal de jubilación parcial, con la categoría de administrativo hasta el 12 de marzo de 2022 y con una jornada de 40,75 horas anuales. (folio 17 y 22 - contrato -)

SEXTO.- En fecha 7 de mayo de 2021, el actor presentó demanda de reconocimiento de su condición de indefinido que dio lugar a los autos 421/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Social Número 4 de los de santa Cruz de Tenerife, que finalizó con decreto de desistimiento de 12 de mayo de 2022. (folios 248 a 257 -)".

QUINTO.- Por parte de D. Ildefonso y la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; cada una de las recurrentes ha impugnado, a su vez, el recurso de la contraria.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 19 de septiembre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de abril de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 5º, pasa a decir: "D. Melchor fue incluido en el plan de jubilación parcial del Organismo demandado, hasta el 1 de enero de 2019, con la categoría profesional de administrativo. En fecha 12 de marzo de 2018 suscribió con el Organismo demandado un contrato de trabajo temporal de jubilación parcial, con la categoría de administrativo hasta el 12 de marzo de 2022 y con una jornada de 40,75 horas anuales (folio 17 y 22 -contrato-).

La categoría profesional de D. Melchor era Grupo III, Banda II, Nivel II (folios 25)".

SEGUNDO.- El demandante fue contratado por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife como policía portuario, primero por medio de un contrato eventual cuyo objeto era "recepción de unidades offshore en un nuevo centro de trabajo", y el segundo (suscrito el 12 de marzo de 2018) de relevo a tiempo parcial (28,13 horas semanales), por jubilación de otro trabajador que había reducido su jornada a 40,75 horas anuales. Tras la extinción del contrato de relevo el 12 de marzo de 2022 (fecha prevista en el mismo contrato de relevo) presenta demanda de despido alegando la existencia de fraude de ley en sus contratos temporales, en el caso del eventual por no haber ninguna actividad extraordinaria, sino la simple apertura de un nuevo centro de trabajo, y en el caso del contrato de relevo alegando que las actividades que realizaba el actor no guardaban relación con las del relevado (que era auxiliar administrativo), añadiendo luego en juicio que no podía acudirse al contrato temporal de relevo cuando la reducción de jornada del relevado era superior al 50%. Además, pretendía que se declarase nulo el despido, alegando que el mismo era represalia a una demanda de fijeza que había interpuesto el actor en mayo de 2021. La sentencia de instancia rechaza la nulidad del despido, al concluir que el contrato se extinguió a la fecha prevista inicialmente en el mismo, que era la de la jubilación total del relevista; considera que no se habría probado fraude de ley en el primer contrato, pero en lo que se refiere al contrato de relevo, indica que, por un lado, las jornadas de relevado y relevista no eran complementarias (el relevado tenía una reducción del 94% y el actor realizaba el 70% de la jornada ordinaria), que tampoco coincidían las categorías, y que no se había probado que las bases de cotización del actor alcanzaran el 65% de las del relevado, por lo que declara fraudulento el segundo contrato e improcedente el despido. Ambas partes recurren en suplicación la sentencia. La Autoridad Portuaria pide en primer lugar que se anule la sentencia de instancia, deduciendo un motivo por el 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente pretende la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte por la Sala otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b), y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el trabajador demandante pide la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se estime la pretensión de nulidad del despido, deduciendo con ese objeto un único motivo de censura jurídica, por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cada una de las recurrentes ha impugnado el recurso de la contraria, pidiendo su desestimación, y en el escrito de impugnación del actor se plantea, además, un motivo de oposición subsidiario.

TERCERO.- La autoridad portuaria pretende la anulación de la sentencia de instancia por considerar que la misma ha incurrido en incongruencia "extra petitum", citando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, recurso 99/2015, que a su vez cita la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2007, entre otras. En este caso considera la empleadora recurrente que la juzgadora ha resuelto apartándose de las concretas causas de pedir planteadas en instancia, al apreciar la existencia de fraude de ley en el contrato de relevo basándose en que no se había probado que las bases de cotización del actor alcanzaran al menos el 65% del promedio de las seis últimas bases de cotización del trabajador relevado antes del inicio de la jubilación parcial, cuestión que nunca se planteó en el plenario y de la cual, por tanto, la demandada no pudo ni hacer alegaciones ni practicar prueba para defenderse de ella, ya que en la demanda el fraude solo se hacía descansar en la discrepancia de funciones de trabajador relevista y relevado.

CUARTO.- La incongruencia "extra petitum" tiene lugar cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, desajuste que puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el mismo ocasiona indefensión a las partes por sustraerse la sentencia del verdadero debate contradictorio, "produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" ( sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 22 de febrero; 124/2000, de 16 de mayo; 182/2000, de 10 de julio; 213/2000, de 18 de septiembre; 211/2003, de 1 de diciembre; 8/2004, de 9 de febrero; o 3/2011, de 14 de febrero).

QUINTO.- De la lectura de la demanda, y del examen del juicio, se comprueba que, en efecto, el actor postulaba en su demanda la existencia de fraude en el contrato de relevo basándose únicamente en que las funciones que desempeñaba nada tenían que ver con las que realizaba el trabajador relevado; y en juicio añadió que también habría fraude de ley porque, dado el porcentaje de reducción de la jornada del trabajador relevado, no cabía acudir al contrato temporal de relevo, sino que se tendría que haber recurrido a una contratación por tiempo indefinido. La demandada tuvo obviamente posibilidad de defenderse de la primera alegación, mientras que de la segunda, que podría considerarse objetivamente sorpresiva, si se examina la documental presentada por la demandada se comprueba que el alegato introducido por el actor en juicio era esperado por la parte demandada, pues aportó documental sobre el plan de jubilaciones parciales, aprobado en 2013, que le permitiría acudir al contrato temporal de relevo conforme a la normativa transitoria (que sí autorizaba el contrato de duración determinada).

SEXTO.- Pero examinada la sentencia de instancia, se comprueba que la juzgadora soslaya por completo pronunciarse sobre ambas cuestiones, que fueron oportunamente alegadas en juicio y objeto de debate contradictorio y prueba, y en cambio opta por resolver en base a argumentos completamente ajenos a los alegados por las partes, pues ni en la demanda, ni en juicio, alegó el actor que sus bases de cotización fueran inferiores al 65% del promedio de las bases de cotización del trabajador relevado. Además la juzgadora no aprecia el fraude de ley por haber comprobado de manera fehaciente, en base a las nóminas o informes de cotización aportados a las actuaciones, que las bases de cotización del actor eran inferiores al 65% del promedio de las bases de cotización del relevado, sino que aprecia tal fraude por no haber la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife acreditado tal correspondencia de las bases de cotización, lo que es singularmente desleal por parte de la juzgadora, pues estaría estimando la demanda por no acreditación de unos extremos que nunca fueron controvertidos y sobre los cuales, si no se practicó prueba, es porque ninguna de las partes lo había cuestionado. Por tanto, la juzgadora no se ha limitado a reconducir a una norma jurídica hechos que sí se hubieran alegado en la demanda, sino que ha alterado sustancialmente el objeto de debate, introduciendo hechos nuevos y aplicando sobre esos hechos nuevos las reglas de la carga de la prueba, privando a la demandada de toda posibilidad de alegación y defensa sobre esos hechos nuevos, ya que la juzgadora ha prescindido, incluso, de aplicar lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- La incongruencia de la sentencia de instancia es, a la vista de lo que se acaba de exponer, manifiesta, y por ello el motivo ha de ser estimado, aunque debe advertirse que al final no tendría efecto práctico dicha estimación, pues la juzgadora también considera que el contrato de relevo en este caso no cumple lo que ordena el artículo 12.7.c) del Estatuto de los Trabajadores (que la jornada del relevista sea igual cuando menos a la reducción de jornada del relevado), discrepancia de jornadas que sí que resulta directamente de los hechos probados (1º y 5º) y que no se combate en el recurso, por lo que dicho pronunciamiento vincula a la Sala a la hora de resolver sobre el fondo.

OCTAVO.- Pasando al examen de los motivos de revisión de hechos (la estimación de la incongruencia extra petita no excusa a la Sala de intentar entrar a resolver sobre el fondo, conforme al artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

NOVENO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

DÉCIMO.- La primera modificación que propone la Autoridad Portuaria afecta al hecho probado 1º, en el cual quiere hacer constar cual es el Grupo profesional y Banda que le correspondería al demandante como Policía portuario. Para ello se ampara en la ficha de ocupación que obra como anexo al convenio colectivo, y ampara la pertinencia de la modificación en que de esa manera se probaría que la base de cotización del actor alcanzaba al menos el 65% de la base de cotización del trabajador relevado. El texto que propone es el siguiente: "Don Ildefonso, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, con la categoría profesional de policía portuario, a jornada parcial y recibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1248,09 euros, con antigüedad reconocida de 21 de noviembre de 2017 y en base a los siguientes contratos:

. Eventual por circunstancias de la producción, de 21 de noviembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 siendo la causa de temporalidad: recepción de unidades offshore en un nuevo centro de trabajo.

. Contrato de relevo de 12 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2022, por la jubilación parcial de D. Melchor, para prestar servicios en el Puerto de los Cristianos, con la categoría de policía portuario, a jornada parcial de 28,13 horas al mes (70% de jornada). (folio 18 - contrato-). Su categoría profesional como policía portuario era Grupo III, Banda II (folio 188)".

UNDÉCIMO.- No puede estimarse la modificación, porque una ficha de ocupación que forma parte del convenio colectivo, de carácter estatutario y oportunamente publicado, no tiene condición de documento probatorio, por más que, efectivamente, en el convenio colectivo la categoría de policía portuario esté en el grupo III banda II.

DUODÉCIMO.- En segundo lugar, pretende la demandada que en el hecho probado 5º se haga constar el grupo y banda de la ocupación del trabajador relevado, invocando a este efecto el oficio del Ministerio de Hacienda del folio 25 de los autos, que autorizaba la jubilación parcial de varios trabajadores de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, entre ellos D. Melchor. El texto que se propone es el siguiente: "D. Melchor fue incluido en el plan de jubilación parcial del Organismo demandado, hasta el 1 de enero de 2019, con la categoría profesional de administrativo. En fecha 12 de marzo de 2018 suscribió con el Organismo demandado un contrato de trabajo temporal de jubilación parcial, con la categoría de administrativo hasta el 12 de marzo de 2022 y con una jornada de 40,75 horas anuales (folio 17 y 22 -contrato-).

La categoría profesional de D. Melchor era Grupo III, Banda II, Nivel II (folios 25)".

DECIMOTERCERO.- El dato resulta directamente del documento invocado, que en este caso sí se puede considerar con valor probatorio y hábil a efectos de suplicación, por lo que se estimará la modificación, aunque la trascendencia de la misma sea un tanto cuestionable pues de la identidad de grupo, banda e incluso nivel no resultaría de forma directa e incuestionable que la base de cotización del relevista representaba al menos el 65% de la base de cotización del relevado, dada la presumible existencia de complementos salariales personales vinculados al tiempo de permanencia en la empresa, que incrementarían la base de cotización del relevado por encima de las retribuciones esperable por grupo y banda.

DECIMOCUARTO.- En el único motivo de censura jurídica planteado por la demandada, se denuncia infracción del II Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, pues considera que no cabe hablar de fraude de ley en el contrato de relevo del actor por el mero de que el mismo, como trabajador relevista, no desempeñase las mismas funciones que el jubilado parcial, porque en todo caso se trataba de funciones del mismo grupo profesional.

DECIMOQUINTO.- Como se ha señalado al resolver el motivo de nulidad de actuaciones, aunque la discrepancia de funciones de trabajador relevado y relevista era el motivo por el cual la demanda consideraba que el contrato de relevo incurrió en fraude de ley, la juzgadora omite por completo pronunciarse sobre esa cuestión. El fraude de ley lo aprecia la juzgadora en base a dos planteamientos, ninguno de los cuales, en realidad, se corresponden con lo que fue objeto de debate en juicio. Uno de esos planteamientos era la no acreditación de que las bases de cotización del actor se correspondieran con al menos el 65% del promedio de las bases de cotización del trabajador relevado en los seis meses anteriores al inicio de la jubilación parcial. Planteamiento de la juzgadora que ha sido oportunamente combatido por la demandada en el motivo de nulidad de actuaciones.

DECIMOSEXTO.- Pero aparte de ello, la juzgadora también concluye que el contrato de relevo del actor no puede ser correcto porque la jornada pactada en el mismo (un 70% de la ordinaria) es muy inferior a la reducción de jornada del trabajador relevado (reducción que la juzgadora calcula, a partir de lo que consta en el hecho probado 5º, de un 94% de su jornada), y ello contraviene lo que ordena el artículo 12.7.c) del Estatuto de los Trabajadores, el cual -tanto en su redacción actual como en la que estaba vigente antes del 1 de enero de 2013- señalaba que "en todo caso" la duración de la jornada (del trabajador relevado) deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. Esta causa de decidir de la sentencia de instancia no ha sido atacada en el recurso, y por tanto, aunque la recurrente pudiera tener razón en sus alegatos sobre que no es necesario que trabajador relevista y relevado desempeñen las mismas funciones o puesto de trabajo, la Sala ha de confirmar la existencia de fraude de ley, apreciado por la juzgadora por infracción del artículo 12.7.c) del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse combatido ese pronunciamiento. Pudiendo añadirse a mayor abundamiento que, incluso con la normativa aplicable antes del 1 de enero de 2013, no cabía acudir a un contrato temporal de relevo cuando la reducción de jornada del relevado era de entre un 75 y un 85%, y en este caso, por lo que resulta del intacto hecho probado 5º, la reducción de jornada del relevado superaba incluso ese 85%, pues consta que el relevado solo se obligaba a prestar servicios 40,75 horas anuales (si el hecho probado es erróneo y en realidad era una jornada mensual, no se ha pretendido su corrección por ninguna de las partes) y la jornada ordinaria de trabajo en la demandada es, según su convenio colectivo, de 37,5 horas semanales. Esto ha de conducir a desestimar el motivo, por ausencia de efecto práctico, y también excusa que la Sala tenga que examinar el motivo de oposición subsidiario planteado por el actor en su impugnación, en el que se pretendía que se declarase fraudulento el primer contrato temporal para el caso de estimarse el recurso de la Autoridad Portuaria.

DECIMOSÉPTIMO.- En el recurso planteado por el trabajador demandante se comienza denunciando infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 24 de la Constitución española, así como la jurisprudencia aplicable, alegando que el hecho de haber finalizado el contrato de relevo a la fecha prevista en el mismo no puede impedir apreciar que hubo un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al haber aportado el demandante un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba.

DECIMOCTAVO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, recuerda que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores]".

DECIMONOVENO.- La misma sentencia citada reitera el criterio del Tribunal Constitucional (que se ha traducido en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) con respecto a que corresponde al trabajador que alega la vulneración de sus derechos fundamentales la carga de aportar "un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante", lo cual "no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso". Si bien, con cita de las sentencias 31/2014, de 24 de febrero, o 144/2006, de 8 de mayo, "para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado".

VIGÉSIMO.- Para el caso de aportarse por la parte actora estos indicios razonables, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, tal como señala el Tribunal Constitucional y recoge el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y "la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)". El Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios sobre la carga probatoria de la empresa, que la Sentencia 183/2015 sintetiza en los siguientes términos:

i) No neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales;

ii) No es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado;

iii) Lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido;

iv) Una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria

VIGÉSIMO PRIMERO.- En este caso, el principal problema que tiene el actor a efectos de conseguir la pretendida declaración de nulidad de su despido es que, si bien consta acreditado tanto que en mayo de 2021 reclamó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido, presentando demanda con ese mismo objeto (hecho probado 6º), lo cual, en circunstancias ordinarias, podría ser un indicio racional de posible discriminación ante una extinción del contrato de trabajo operada uno diez meses después (hecho probado 3º), esta reclamación se dedujo respecto de un contrato temporal para el cual su fecha de finalización estaba prevista, desde el inicio el 11 de marzo de 2022, fecha en la que el trabajador relevado accedería a la jubilación total desde el mismo contrato (hecho probado 1º). Es decir, que las actuaciones del demandante que el mismo considera motivadoras de la extinción del contrato temporal tuvieron lugar sabiendo el actor que su contrato temporal finalizaba el 11 de marzo de 2022.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 de enero, "cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación". Si bien esta misma sentencia admite que la neutralización del indicio no cabe si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, había una expectativa razonable de que el trabajador siguiera prestando servicios para la demandada pese a la finalización del plazo inicialmente pactado.

VIGÉSIMO TERCERO.- Se trata, por tanto, de un supuesto distinto de los que fueron analizados por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo de 2019, recurso 107/2019, o 18 de mayo de 2018, recurso 1154/2017, que se invocan por el recurrente, pues en nuestras anteriores sentencias no constaba que los contratos temporales cuya extinción se impugnaba como despido, tuvieran desde el inicio como fecha cierta de finalización aquella en la que se produjo el despido impugnado, sino que, de hecho, ni se había probado la finalización de la obra o servicio, ni la llegada del término pactado en el contrato. Esto no es lo que ocurre en el presente caso, en el que, al presentar el actor su demanda de fijeza en 2021, lo hizo sabiendo que la fecha de extinción del contrato de relevo, vigente al presentarse esa demanda, era el 11 de marzo de 2022. Para que en estos casos la presentación de una previa demanda pueda operar como indicio razonable a efectos de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante habría de acreditar que, pese a la fecha de finalización prevista en el contrato temporal, había expectativas razonables de continuidad de la relación laboral, por medio de prórrogas del contrato temporal o suscripción de nuevos contratos temporales. Pero esta expectativa de mantenimiento de la relación laboral no concurre en el presente caso, en el que solo se han suscrito dos contratos entre las partes, en el que el contrato de relevo no podía ser objeto de prórroga alguna, y en el que el actor no alega, ni acredita, que se hubiera visto indebidamente postergado de la bolsa de contratación de la demandada con posterioridad al 11 de marzo de 2022.

VIGÉSIMO CUARTO.- Nada, por tanto, permite suponer que después del 11 de marzo de 2022, tanto si el actor hubiera presentado demanda de fijeza como si no, se suscribiría un nuevo contrato temporal entre las partes o se prorrogaría el suscrito en marzo de 2018 (prórroga que, en cualquier caso, es de dudosa viabilidad en un contrato de relevo). Lo previsible, y desde mucho antes del mes de mayo de 2021, era que la demandada daría por finalizado el contrato de relevo en esa fecha inicialmente prevista en dicho contrato. Y lo único que tal vez podría haber evitado tal extinción era que, a 11 de marzo de 2022, ya hubiera sentencia firme reconociendo al actor la condición de trabajador por tiempo indefinido; pero, obviamente, la demandada ningún control tiene ni podía tener sobre la demora de los tribunales de justicia, ni sobre la fecha en la que el actor presentó su demanda de fijeza (porque la podría haber presentado, en realidad, desde marzo de 2018). La actuación empresarial, en definitiva, estaba completamente desconectada de cualquier ejercicio por el actor de sus derechos fundamentales o de cualquier ánimo discriminatorio, y la declaración de improcedencia del despido, en consecuencia, no habría vulnerado ninguno de los preceptos invocados por el recurrente, lo que determina la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO QUINTO.- En el segundo motivo del recurso del actor se denuncia infracción del artículo 183.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución, quejándose el trabajador de no haberse acordado una indemnización adicional derivada de la vulneración del derecho fundamental. Pero el fracaso del anterior motivo aboca a la desestimación del segundo, pues si el despido no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante, a ninguna indemnización adicional tendría derecho el demandante por esa inexistente vulneración. El recurso del actor, por tanto, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO SEXTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Gozando la parte actora vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas por su recurso. En cuanto al recurso de la Autoridad Portuaria, atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 500 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación presentados por D. Ildefonso y la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, frente a la Sentencia 579/2022, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 314/2022, sobre extinción de contrato temporal, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 500 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0840 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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