Sentencia Social 532/2024...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 532/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 46/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 532/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100573

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1213

Núm. Roj: STSJ ICAN 1213:2024


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000046/2023

NIG: 3501644420180009762

Materia: Impugnación de resolución

Resolución:Sentencia 000532/2024

Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000964/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: kuss enterprice s.l.; Abogado: Jose Ramon Marquez Sanchez; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

Recurrido: Dirección General de Trabajo; Abogado: Abogacía del Estado en LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000046/2023, interpuesto por KUSS ENTERPRICE S.L., frente a Sentencia 000301/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000964/2018-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por KUSS ENTERPRICE S.L., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 22/06/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por acta de infracción nº. NUM000 de fecha 03.11.2014, se acuerda la imposición a la empresa hoy actora de una sanción en materia de Seguridad Social por total de 18.756,00 € a la misma, por ser, la empleadora de seis personas: Dª. Enma (D.N.I. NUM001), D. Constancio (D.N.I. NUM002), D. Dionisio ( D.N.I. NUM003), Dª. Guillerma (D.N.I. NUM004), D. Ezequiel (N.I.E. NUM005) y de D. Florentino (D.N.I. NUM006), que se encontraban trabajando en la discoteca "NIKKI BEACH" de Playa del Inglés (S. Bartolomé de Tirajana) en la noche del 31 de enero de 2.014 al 1 de febrero de 2.014 "sin estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena", entendiendo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ante la ausencia de determinación de un explotador/arrendatario a la fecha de la inspección girada la hoy actora era la empleadora de dichos trabajadores.

SEGUNDO.- La ITSS, tras la visita girada la noche del 31 de enero al 1 de febrero de 2014, a las 00:10 horas, entiende que la empresa KUSS ENTERPRISES S.L. (de la que es administrador y socio mayoritario D. Héctor) es la propietaria del local."

TERCERO.- Al no formular alegaciones es dictada Resolución por la Dirección Provincial de la TGSS de Las Palmas 25.03.2015 confirmando la sanción inicialmente propuesta de 18.756 euros.

Fue interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución el 07.05.2015, siendo desestimado expresamente por resolución de 19.06.2015 por el Director Provincial de la TGSS.

Fue interpuesta demanda, recayendo en este mismo Juzgado que dio lugar a los autos 450/2017. Fue dictada sentencia el día 07.05.2018 desestimatoria, confirmando la sanción impuesta, siendo confirmada por sentencia del TSJ de Canarias de 28.11.2018, Rec. 1083/2018

CUARTO.- Por acta de infracción nº. NUM007 de fecha 03.11.2014, se acuerda la imposición a la empresa hoy actora de una sanción en materia de Seguridad Social por total de 30.003 € a la misma, por ser, la empleadora de seis personas: Dª. Enma (D.N.I. NUM001), D. Constancio (D.N.I. NUM002), D. Dionisio ( D.N.I. NUM003), Dª. Guillerma (D.N.I. NUM004), D. Ezequiel (N.I.E. NUM005) y de D. Florentino (D.N.I. NUM006), que se encontraban trabajando en la discoteca "NIKKI BEACH" de Playa del Inglés (S. Bartolomé de Tirajana) en la noche del 31 de enero de 2.014 al 1 de febrero de 2.014 "sin estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena", y percibiendo dos ellos prestaciones por desempleo en tal momento: D. Alfonso y D. Florentino.

Entiende nuevamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de la inspección girada la hoy actora era la empleadora de dichos trabajadores, por cuenta ajena. Extiende acta de infracción contra aquella por haber dado ocupación a trabajadores, perceptores de prestaciones por desempleo, si haber procedido a cursar con anterioridad al inicio de prestaciones por desempleo, su alta en el RGSS.

El 27.02.2014 comparece ante la ITSS la asesora laboral de la empresa sin aportar documentación requerida, 06.03.2014 comparece Benigno, que declara que el dueño del local es la empresa demandante, el 21.03.2014 la asesora laboral de la demandante remite un correo a la ITSS, el 27.03.2014 comparece en la ITSS el socio y administrador de la demandante, sin aportar documentación requerida; el 10.04.2014 fecha en la que es citado a aportar documentación otra empresa, Comercial Salkin Import, no comparece y comparece el asesor laboral manteniendo haber renunciado a su representación, siendo citado y requerida documentación al misma el 29.04.2014, el 08.05.2014, 26.05.2014 y 18.06.2014. El 11.08.2014 solicita a la demandante la aportación de la escritura de Nikki Beach, la cual es aportada el 18.08.2014, y el 21.08.2014 se cita al administrador de Kuss para el 11.09.2014, el cual no comparece.

La inspectora hace constar que no se aportado en esos meses la documentación requerida de los trabajadores ni el resto de documentación de la misma.

Impone una sanción de 30.003 euros, por dos faltas muy graves, una por cada trabajador del art. 23. 1 a) de la LISOS, además de responder solidariamente con los trabajadores de las prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador.

Se impone cada una en su grado mínimo, 10.001 euros, con el incremento del 50% por tratarse de cinco o más trabajadores, 4 por falta de alta y 2 por falta de alta y perceptores de prestaciones ( art. 39.1 y 2, 40.1 e 92 y 46.1a) de la LISOS)

QUINTO.- Dicha Acta fue notificada 14.11.2014, efectuando alegaciones el 04.12.2014 dictándose propuesta de resolución y Resolución por la Jefatura de la ITSS el día 26.01.2015 confirmando la sanción, notificada el 06.02.2015.

SEXTO.- Fue interpuesto recurso de alzada el 11.03.2015, contra las dos Actas de infracción, conjuntamente, siendo expresamente desestimado por la Subdirección General de recursos de 02.08.2018, notificada a la actora el 03.09.2018.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por KUSS ENTERPRISES, S.L. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- INSPECCIÓN PROVINCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL NO PRESTACIONALES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte KUSS ENTERPRISES S. L. , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la empresa actora interpone recurso de suplicación frente a sentencia nº 301/2022 dictada en fecha 22 de junio de 2022 (autos 964/2018), en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad social que desestima la demanda al apreciar cosa juzgada material en relación a la falta de alta de 6 personas trabajadoras y también se desestima las alegaciones de la empresa actora en relación al percibo de prestaciones por desempleo respecto de 2 de las citadas personas.

El recurso ha sido impugnado por la ITSS.

La recurrente presentó alegaciones a la impugnación.

Junto al recurso se adjuntan dos documentos nuevos, específicamente las escrituras de propiedad del local en el que se llevó a cabo la actuación inspectora .

El art. 233 LRJS establece que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos dispone en su STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (Rec.1928/2004 ):

"Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC en la propia sentencia o auto que haya de dictar. "

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa debemos inadmitir los documentos nuevos, porque , en primer lugar, pudieron aportarse en su momento por la parte interesada que no justifica las razones de su falta de aportación en el moemento procesal oportuno y , además , porque carecen de relevancia y no son decisivos para resolver el recurso.

SEGUNDO.- El recurrente en el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , se solicita la nulidad de la sentencia , en base a la denegación de prueba propuesta por la parte actora e inadmitida en la instancia. Se invoca la STS 777/2022 de 22/9/22.

La recurrente entiende que se vulneró su derecho fundamental a la defensa ( art. 24 CE) , al inadmitirse por la magistrada de la instancia la prueba testifical , e interrogatorio de testigos , y a pesar de ello, posteriormente, en la sentencia, se reprocha a esta parte no haber desplegado prueba suficiente, aludiendo a la posibilidad de "haber solicitado un oficio al SEPE" .

Por la demandada e impugnante se denuncia, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de suplicación planteado, por hallarse fuera de plazo. Se dice que tras serle notificada a la parte actora auto de no aclaración de la sentencia y anunciar el recurso de suplicación , siendo emplazado la parte para formalizar el recurso en fecha 28/7/22, tras ello se produce renuncia de la procuradora y el abogado en fecha 14/9/22 y mediante diligencia de ordenación de 16/9/22 se dispone por el juzgado:

"Dada cuenta. Por presentado el anterior escrito con nº de entrada 4986/22 por el/la Procuradora Dª MARTA PEREZ RIVERO únase a los autos de su razón y dése a las co-pias su uso legal. Visto su contenido, se tienen por hechas las manifestaciones conteni-das en el mismo, y dése traslado al/la actor/a, KUSS ENTERPRICE S.L., poniéndole en conocimiento de la renuncia de su PROCURADORA y manifestándole si lo cree conve-niente nombre a uno que le represente, manteniéndose el transcurso del plazo para la formalización del recurso de suplicación anunciado por la parte actora".

El 22/11/22 se tiene por personado al nuevo abogado quien presentó escrito el 18/11/22 .

A criterio de la impugnante, cuando se personó el nuevo abogado ya había transcurrido el plazo concedido por el juzgado en la citada diligencia para la formalización del recurso de suplicación .

Por lo que respecta al primer motivo del recurso, se opuso considerando que no se dejó a la parte en indefensión, pues la prueba que se pretendía practicar lo era para acreditar la inexistencia de relación laboral en relación a las 6 personas que aparecen en el acta de infracción, algo que ya estaba resuelto en sentencia previa confirmada por esta Sala (R 1083/2018) , y que dio lugar a la estimación de cosa juzgada a este respecto.

Sobre la inadmisibilidad del Recurso

Procede, en primer lugar, resolver sobre la alegada extemporaneidad del recurso de suplicación planteado.

La recurrente presentó alegaciones a esta causa de inadmisibilidad del recurso y mostró su oposición destacando que la diligencia de ordenación del juzgado de 14/9/22 solo se refiere a la renuncia de la procuradora pero no del abogado.

Posteriormente en fecha 13/10/2022, se dicta nueva diligencia en la que se pone de manifiesto que no se ha proveído la renuncia del Letrado de la actora, por lo que se le concede el plazo de una audiencia, al objeto de que éste designe el domicilio de su defendida, y del administrador de esta, al objeto de poder comunicarles la renuncia, bajo apercibimiento de no tenerlo por renunciado, con la consecuencia evidente de que el plazo no se vería suspendido, y con su resultado se acordará.

Más tarde, en fecha 17/10/2022, una vez que compareció el administrador de la mercantil en el Juzgado y designó domicilio de notificaciones, se tiene por renunciado al Letrado, entendiéndose en ese momento suspendido el plazo para recurso, en salvaguarda del Derecho de defensa de la actora, consagrado en el art. 24 de la CE; y se acuerda la notificación de la renuncia del Letrado en el domicilio designado, concediendo un plazo de 10 días para que designe nuevo Letrado que ejerza su defensa, si a su derecho conviene. Igualmente, se le advierte que, pasado este plazo, empezará a contar el plazo de DOS DÍAS que restan para formalizar el Recurso de Suplicación anunciado por la actora, que ahora sí se verá reanudado una vez se tiene por notificada la renuncia de Letrado y concedido el plazo para designar uno nuevo. El emplazamiento mediante correo ordinario certificado con acuse de recibo a KUSS ENTERPRISES SL en el domicilio designado, se hace en fecha 20/11/2022; dejando aviso de notificación el cartero, al no haber nadie en el domicilio designado en el momento de la entrega, y concediéndose un plazo de 15 días naturales para su retirada de oficina, plazo que expira el día 04/11/2022. El plazo de 10 días para designar nuevo Letrado empieza a contar ese día 04/11/2022, finalizando el día 18/11/2022, fecha en la que se presenta vía Lexnet escrito de personación del Letrado y Procurador que suscriben, y que son designados por la actora para su defensa y representación respectivamente, teniéndolos por personados el Juzgado mediante Diligencia de ordenación de fecha 22/11/2022, que consta en el expediente judicial. Computado el plazo de DOS días desde el día 18/11/2022, vencería el día 22/11/2022, pudiendo alargarse el mismo hasta las 15.00 h del día 23/11/2022, por mor de lo prevenido en el artículo 135.5 LEC, de aplicación supletoria en este caso; presentándose el Recurso de Suplicación el día 23/11/2022 a las 13:56:04, y, por lo tanto, dentro del plazo legalmente establecido para ello.

Fijadas las posiciones de las partes, debe desestimarse el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la impugnante y que descansa en la transcrita diligencia de 16/9/22 que se refiere exclusivamente a la renuncia efectuada por la procuradora de la empresa actora , lo que se produjo en fecha 14/9/22 .

-No obstante lo anterior , no se tuvo en cuenta en dicha diligencia que el abogado designado por la parte actora hasta ese momento también había renunciado , motivo por el cual , y tras comparecencia de la parte actora en el juzgado para poner en conocimiento tal renuncia, mediante diligencia de fecha 17/10/22 , se le conceden a la actora 10 días para la designa de nuevo letrado.

-Posteriormente, mediante diligencia de 22/11/22 se tiene por personado nuevo letrado y nuevo procurador de la parte actora.

-Y , finalmente se formaliza recurso de suplicación en fecha 23/11/22.

En base a lo anterior , se concluye que el recurso de suplicación no es extemporáneo y se desestima el alegato de inadmisibilidad .

Resolvemos ahora el primer motivo del recurso.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma .

Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa, debe recordarse

Tal y como ha venido reiterándose por la Doctrina del Tribunal Constitucional , en relación con el derecho a la prueba, en la STC 88/2004, de 28 de mayo, FFJ 3 y 4 se recoge :

"Este Tribunal ha puesto no obstante de relieve "las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3 ), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 )" ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 )". En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que "ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 )".

Desde la perspectiva del artículo 24.2 de la CE, también la STC 76/2010, de 18 de noviembre, FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa:

"En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo".

En el caso que nos ocupa, la prueba inadmitida por la magistrada de la instancia fue razonada pues sustancialmente pretendía probar la inexistencia de las relaciones laborales con las seis personas que aparecen en el acta de la ITSS. Y sobre esta concreta cuestión, la magistrada apreció cosa juzgada material derivada de la sentencia del mismo juzgado (autos 450/2017) confirmada por esta Sala (R 1083/2018). En base a lo anterior, la inadmisión estaba fundada y fue razonada pertinentemente.

Cuestión diferente son las alegaciones efectuadas por la parte actora en relación a la otra infracción contenida en el mismo acta de Infracción de la ITSS que refiere al cobro de prestaciones por desempleo de 2 de las 6 personas referidas en el acta. Sobre esta cuestión, es cierto que la sentencia alude a la falta de prueba de la parte actora, pero no es menos cierto que , tal circunstancia , la del no percibo de prestaciones por desempleo, solo puede probarse fehacientemente a través de lapropia Entidad Gestora de tales prestaciones (SEPE) que es la pagadora.

Ciertamente no logramos apreciar como a través del interrogatorio o la prueba testifical propuesta puede combatirse el percibo de prestaciones de desempleo y por parte de la recurrente tampoco se justifica mínimamente en su recurso, la utilidad de la prueba propuesta y no admitida, a los efectos de combatir el hecho del cobro de prestaciones por desempleo.

Ante esta ausencia de razones que evidencien la influencia decisiva de la prueba inadmitida en la resolución del pleito, solo podemos concluir que no apreciamos indefensión en la parte recurrente derivada de la dicha inadmisión de pruebas, lo que motiva la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.

A)- En primer lugar se solicita la revisión del HP2º, proponiéndose esta literalidad:

"La ITSS no puede entender que la empresa KUSS ENTERPRISES SL (de la que es administrador y socio mayoritario D. Héctor) sea la propietaria del local".

Descansa en la falta de aportación de prueba de contrario y en los doc nº 1 y 1 bis adjuntos al recurso de suplicación (documentos nuevos).

La impugnante se opuso a este motivo, destacando que la modificación carece de sustancialidad para cambiar el fallo y no se motiva su trascendencia.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se va a desestimar la propuesta de revisión fáctica pues la misma descansa sobre documentos (nuevos), que han sido inadmitidos por las razones expuestas.

Por tanto se desestima también el motivo segundo del recurso.

CUARTO.- En tercer motivo del recurso, al amparo del art.193 c) LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente se denuncia la infracción del art. 222 de la LEC.

Según la recurrente no concurre cosa juzgada , al no existir la triple identidad necasaria.

Segñun esta parte, si bien es verdad que las actas impugnadas en ambos procedimientos dimanan de una misma actuación, lo cierto es que esa actuación dio lugar a varias actas, siendo cada una impugnada por sus motivos propios. En el caso que nos ocupa, además, se da la circunstancia de que en el acta se sanciona, también, que 2 trabajadores eran perceptores de prestaciones por desempleo. Además, la sanción impuesta es de 30.000 euros por falta muy grave, mientras que lo resuelto en el anterior procedimiento versaba por sanción derivada de la falta de alta en la TGSS de 6 personas trabajadoras. Se destaca, en cuanto al objeto, que en este caso , a diferencia del anterior , el objeto recae sobre el cobro de prestaciones por desempleo de dos de las 6 personas referidas en el acta de la ITSS.

La impugnante se opuso porque, a pesar de que el presente Acta se dirige a sancionar la percepción indebida por dos de los trabajadores con las prestaciones por desempleo, en la sentencia dictada el 07.05.2018 se sancionaba a la empresa por la falta de alta de estos dos trabajadores, siendo por ende, necesario que al estar trabajando estuvieran de alta, siendo aquel procedimiento antecedente lógico del presente procedimiento, razón por la cual el procedimiento que nos ocupa se suspendió al tener aquel proceso efectos prejudiciales sobre el que se sigue. Debe tenerse presente que la existencia de trabajo por cuenta ajena y, por tanto, falta de alta en la TGSS de los 6 trabajadores que fueron hallados en la visita inspectora, era antecedente lógico e íntimamente conectado con los hechos juzgados en el presente proceso. Es tal, la conexión que existe que, aunque en el presente caso se juzga el cobro indebido de prestaciones de desempleo por dos trabajadores de los seis hallados en la visita inspectora, si la sentencia recaída anteriormente y confirmada por el TSJ no lo hubiera sido en el sentido de confirmar las sanciones por falta de alta, el presente procedimiento no hubiera podido continuar en sus trámites.

Resolvemos.

El art.222 LEC dispone en su apartado primero:

" La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

En su apartado cuarto establece el precepto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC) , que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero)

La sentencia de la instancia consta de dos partes en su fundamentación jurídica.

1ª)- La primera resuelve la cuestión del hecho contenido en el acta de la ITSS de las 6 personas trabajadoras encontradas en la discoteca "NIKKI BEAH" , prestando servicios y sin estar dados de alta en la TGSS .

Sobre esta concreta cuestión se aprecia la cosa juzgada a tenor de lo decidido enla sentencia de 7/5/18 dictada por el mismo Juzgado que dio lugar a los autos 450/2017 y que fue confirmada por sentencia de esta Sala de 28.11.2018, Rec. 1083/2018. En dicha sentencia confirmábamos la sanción impuesta , que se refiere en el HP1º de la sentencia recurrida ahora , esto es :

" El acta de infracción nº. NUM000 de fecha 03.11.2014, se acuerda la

imposición a la empresa hoy actora de una sanción en materia de Seguridad Social por total de 18.756,00 € a la misma, por ser, la empleadora de seis personas: Dª. Enma (D.N.I. NUM001), D. Constancio (D.N.I. NUM002), D. Dionisio ( D.N.I. NUM003), Dª. Guillerma (D.N.I. NUM004), D. Ezequiel (N.I.E. NUM005) y de D. Florentino (D.N.I. NUM006), que se encontraban trabajando en la discoteca "NIKKI BEACH" de Playa del Inglés (S. Bartolomé de Tirajana) en la noche del 31 de enero de 2.014 al 1 de febrero de 2.014 "sin estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena", entendiendo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ante la ausencia de determinación de un explotador/arrendatario a la fecha de la inspección girada la hoy actora era la empleadora de dichos trabajadores".

Por lo que respecta a la sanción impugnada en el presente procedimiento, se identifica claramente en el HP4º de la sentencia recurrida (inalterado), a saber:

"Por acta de infracción nº. NUM007 de fecha 03.11.2014, se acuerda la imposición a la empresa hoy actora de una sanción en materia de Seguridad Social por total de 30.003 € a la misma, por ser, la empleadora de seis personas: Dª. Enma (D.N.I. NUM001), D. Constancio (D.N.I. NUM002), D. Dionisio ( D.N.I. NUM003), Dª. Guillerma (D.N.I. NUM004), D. Ezequiel (N.I.E. NUM005) y de D. Florentino (D.N.I. NUM006), que se encontraban trabajando en la discoteca "NIKKI BEACH" de Playa del Inglés (S. Bartolomé de Tirajana) en la noche del 31 de enero de 2.014 al 1 de febrero de 2.014 "sin estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena", y percibiendo dos ellos prestaciones por desempleo en tal momento: D. Alfonso y D. Florentino."

Como puede observarse existe una coincidencia evidente entre ambas infracciones por lo que respecta al hecho de hallar a 6 personas trabajadoras prestando servicios sin estar dadas de altas , lo que nos lleva a concluir , que, sobre esta concreta cuestión concurre la cosa juzgada al haberse resuelto sobre esta concreta infracción mediante las resoluciones judiciales citadas (HP3º).

A lo anterior se añade , tal y como se ha esgrimido atinadamente por la impugnante que ,

"la existencia de trabajo por cuenta ajena y, por ende, falta de alta en la TGSS de los 6 trabajadores que fueron hallados en la visita inspectora, era antecedente lógico e íntimamente conectado con los hechos juzgados en el presente proceso. Es tal, la conexión que existe que aunque en el presente caso se juzga el cobro indebido de prestaciones de desempleo por dos trabajadores de los seis hallados en la visita inspectora, si la sentencia recaída anteriormente y confirmada por el TSJ no lo hubiera sido en el sentido de confirmar las sanciones por falta de alta, el presente procedimiento no hubiera podido continuar en sus trámites".

2º)- la segunda cuestión analizada en la instancia y que se resuelve en cuanto al fondo, en la sentencia recurrida, recae sobre el cobro de prestaciones de desempleo por 2 de las 6 personas encontradas por el Inspector de trabajo prestando servicios sin estar de alta . Así se refleja en el FJ4º de la sentencia recurrida:

"Tampoco procede estimar la alegación de la parte actora en relación a la falta de acreditación que dos de los seis personas trabajadoras percibían prestaciones por desempleo, pues la Inspectora hace constar que ha sido consultada la base de datos de la TGSS, y como se ha establecido en los fundamentos precedentes los hechos contenidos en el Acta gozan de presunción de certeza, sin que se hayan desacreditado con la prueba alguna por la parte actora, a quien corresponde dicha carga, que bien hubiere podido solicitar la remisión de un oficio al Sepe. Por lo que no procede sino la desestimación de la demanda sin más trámite."

Esta Sala comparte plenamente el criterio de la magistrada de la instancia , tanto en relación a la aplicación de la cosa juzgada respecto al primer incumplimiento, como en relación a la cuestión principal de la presente infracción , cual es el percibo de prestaciones por desempleo.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de suplicación planteado.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, procede la imposición de costas a la recurrente que se cuantifican en 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por KUSS ENTERPRICE SL frente a la sentencia Nº 301/2022 de fecha 22 de junio de 2022 , del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas (autos 964/2018) que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenándose a la recurrente al pago de las costasen la cantidad de 800 euros.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades, en su caso,consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0046/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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