Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 639/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 654/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100316
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1349
Núm. Roj: STSJ ICAN 1349:2023
Encabezamiento
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000654/2022
NIG: 3501644420210006707
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000639/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000602/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Santiaga; Abogado: MIGUEL DIAZ SANCHEZ
Recurrido: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000654/2022, interpuesto por Dña. Santiaga, frente a Sentencia 000523/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000602/2021-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Santiaga, en reclamación de Derechos siendo demandado UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 7 de octubre de 2021, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante presta servicios como personal laboral de la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con la categoría laboral de auxiliar, conserjeria, y salario según convenio.
SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se articuló a través de los siguientes contratos:
- Del 17/10/01 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Andrea, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 24/10/02 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Antonieta, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 04/12/02 al 23/04/13 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Aurora, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 03/02/03 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Camila, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 26/05/03 al 23/04/13 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Candida, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 11/07/03contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Isidro, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 16/02/04 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Celsa, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 09/03/04 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Daniela, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 02/09/04 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo2 de interinidad para sustituir al trabajador Dª. Delia, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- Del 30/01/06 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Lorenzo, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
- En fecha 15/02/17 se suscribió contrato de trabajo por interinidad,para cobertura de plaza vacante durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
El trabajador contratado desempeñara el puesto de trabajo de auxiliar, especialidad: conserjería, nivel 5, del edificio de ingenierías (2.25.5.02), mientras no se provea por los procedimientos reglamentarios previstos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Publicas Canarias.""
TERCERO.- La parte actora interpuso demanda solicitando se le reconociera como personal laboral indefinido. La demanda fue turnada a Social 1, formándose los autos 1190/2019, dictándose sentencia el 18/12/20 en cuya virtud se desestimó la demanda y que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Las Palmas- mediante sentencia de fecha 24/6/21.
CUARTO.- Mediante BOC de 17/2/16 se publicó la Oferta de Empleo Público del Personal de Administración y Servicios para 2016. Se convocaron cinco plazas de auxiliar de conserjería.
Mediante BOC de 28/12/17 se publicó la Oferta de Empleo Público del Personal de Administración y Servicios para 2017. Se convocaron 13 plazas de auxiliar de conserjería.
Mediante BOC de 31/12/18 se publicó la Oferta de Empleo Público del Personal de Administración y Servicios para 2018. Se convocaron 2 plazas de auxiliar de conserjería.
QUINTO.- La demanda se presentó el 16/7/21."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Santiaga, frente a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre DERECHOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Santiaga, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba la declaración como indefinido no fijo de la relación existente entre Dña. Santiaga y la Universidad de Las Palmas, como consecuencia de haber suscrito un contrato de interinidad por vacante desde el año 2017.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora, quien solicitaba nuevamente ser declarada como personal laboral indefinido. Se trataba de una cuestión que ya había sido resuelta previamente por el Juzgado de lo Social 1, por lo que el principal problema a abordar en este caso consistía en analizar si las circunstancias habían cambiado posteriormente a la emisión de dicha sentencia, lo que podría justificar una modificación de la decisión inicial.
En la sentencia se estableció que todas las contrataciones celebradas entre las partes ya habían sido examinadas por el Juzgado de lo Social 1, sin haberse suscrito nuevos contratos desde el último examinado (15/2/17). Además, se argumentó que no había transcurrido un plazo suficiente desde el dictado de la sentencia firme como para que pudiera valorarse la existencia de un supuesto de duración inusualmente larga.
Se reconoció que la doctrina del Tribunal Supremo había experimentado una variación sustancial a raíz de la sentencia núm. 649/2021 de 28 de junio, pero se sostuvo que tal cambio doctrinal no era razón suficiente como para limitar los efectos de la cosa juzgada, pues solo nuevos hechos podrían justificar ello, y en el presente caso no se habían producido.
Por todas estas razones, sin poder entrar a examinar el fondo del asunto y al apreciar la existencia de cosa juzgada, la sentencia de instancia concluyó desestimando la demanda.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 2º, cuya redacción sería la siguiente:
"- El 3 de abril de 2006 al 14 de octubre de 2010 mantuvo un contrato de interinidad para sustituir a Dª Lourdes que estaba en desempeño temporal de funciones.
- El 18 de octubre de 2010 formalizó contrato de interinidad en plaza vacante hasta el 14 de febrero de 2017 fecha en que renunció para desempeñar el siguiente contrato."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el Contrato de trabajo del actor de fecha 03 de abril de 2006 que obra en autos (documento número 13 del expediente administrativo); contrato de trabajo del actor de fecha 18 de octubre de 2010 que obra en autos (documento número 17 del expediente administrativo) y de la Sentencia nº 640/2021 del TSJ Canarias de fecha 24/06/21 (documento número 29 del expediente administrativo) (números de folios 27, 30, 91, 92 y 93 de los autos).
La revisión ha de desestimarse, y ello por cuanto la trascendencia para cambiar el sentido del fallo es nula. El objeto a resolver en el presente recurso es, por una parte si se da la concurrencia de cosa juzgada, por otra parte si el contrato por el que se rige la actual relación ha tenido una duración que determine su fraude y con ello la declaración de indefinidad no fija. Por ello, incluir en el relato fáctico un contrato de 2006 a 2010 y otro de 2010 a 2017 resulta totalmente inocuo para variar el sentido de la resolución, sobre todo cuando ambos contratos fueron analizados por una sentencia previa. Una relación laboral viva puede sufrir mutaciones o cambios que exijan un nuevo examen, pero dos relaciones concluidas en 2010 y 2017 son elementos fijos que no pueden volver a examinarse a la luz de una nueva jurisprudencia, dado que ello afectaría a la sacralidad de la cosa juzgada. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 2º. En la Sentencia de Instancia, el HP 2º tiene la siguiente redacción:
"[...]
- Del 04/12/02 al 23/04/13 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo deinterinidad para sustituir al trabajador Dª. Aurora, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
[...]
- Del 26/05/03 al 23/04/13 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo deinterinidad para sustituir al trabajador Dª. Candida, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"[...]
- Del 04/12/02 al 17/01/03 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo deinterinidad para sustituir al trabajador Dª. Aurora, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
[...]
- Del 26/05/03 al 14/06/03 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo deinterinidad para sustituir al trabajador Dª. Candida, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
La duración del contrato fue hasta la incorporación del trabajador sustituido que se encontraba en situación de IT.
"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en Informe de vida laboral de la actora que obra en autos (números de folios 6 y 7 de los autos). La revisión se desestima, dado que se trata de un mero error material, que en nada ha influido para resolver, ora sobre la cosa juzgada, ora sobre el fondo del asunto. Se trata de una cuestión más objeto de recurso de aclaración que de suplicación. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 3º, cuya redacción sería la siguiente:
"La actora ha permanecido en plaza vacante durante cuatro años y cinco meses antes de presentarse la demanda el día 16 de julio de 2021. Habiendo transcurrido entre la presentación de la anterior demanda y la nueva presentación casi dos años."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en Justificante presentación de la demanda de fecha 16/07/21; Contrato de trabajo de la actora de interinidad por vacante de fecha 15/10/2017 (documento 20 del expediente administrativo) y Sentencia nº 415/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de 18/12/2020 (documento 28 del expediente administrativo) (números de folios de 1, 31, 32, 89 y 90 de los autos). Los documentos en los que se apoyan son literosuficientes para la estimación de la revisión fáctica y tienen trascendencia para alterar el fallo, por lo que se admite la revisión planteada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre todo el apartado uno, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la excepción de la cosa juzgada, entre otras las Sentencias; SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518 y la doctrina de esa Sala de lo Social del TSJ Canarias, por cuanto entiende que se ha producido un error en la interpretación y aplicación de dicha norma y de la valoración de la prueba por parte del juez a quo .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, la parte recurrente señala que no se da la exigencia de la triple identidad que exige el artículo 222.1 LEC y la doctrina arriba reproducida, bien porque desde la interposición de la primera demanda (30/10/19) hasta el día de la presentación de la nueva demanda (16/07/21) han transcurrido más de dos años sin que la demandada/recurrida haya realizado y acreditado actuación alguna para la cobertura de la plaza de la R.P.T (2.25.5.02) que viene ocupando la actora desde el año 2017. Lo que supone estar en plaza vacante durante más de cuatro años. El hecho distinto es que después de dos años de iniciar el anterior procedimiento judicial para que se declara la relación laboral indefinida continúa la actora vinculada por el mismo contrato temporal por vacante.
Concluye el recurrente que, por lo expuesto, debería estimarse el Recurso de Suplicación interpuesto, revocando la Sentencia del juez a quo y, entrando en el fondo del litigio, declare que la relación laboral de la recurrente es de naturaliza indefinida no fija con la demandada/recurrida, conforme lo indicado en el artículo 202.3 LRJS que establece que de estimarse alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 LRJS, se refiere a los de las letras b) y c), la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, siempre y cuando los hechos probados y demás antecedentes lo permitan.
Delimitado el contenido y alcance de las cuestiones jurídicas que plantea el recurso, la decisión que debemos adoptar respecto de la primera de ellas debe partir de la consideración de que las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en un anterior proceso, permiten fundar válidamente en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos negativos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La situación descrita la contempla expresamente el apartado 2 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que, tras hacerse mención en el párrafo primero a los límites objetivos de la cosa juzgada, se proclama en el segundo que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
Como expresa la sentencia de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes, que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso, en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.
En esa misma línea, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2021 (Rec. 4286/2018) aclara que ello no significa que la cosa juzgada tenga una duración limitada y que la alusión a sus límites temporales responde a que "nacen con el transcurso del tiempo, siempre y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada", razonando a continuación , "En efecto, es cierto que las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para siempre)".
Bien entendido, como señala también la sentencia civil referenciada que "La exclusión de la operatividad de la cosa juzgada exige que los hechos posteriores sean jurídicamente relevantes para fundamentar una causa petendi distinta; no basta, por consiguiente, cualquier acontecimiento ulterior ocurrido con el devenir del tiempo o preconstituido con la finalidad de crear artificiosamente una nueva pretensión, so pena de quebrantar los más elementales pilares sobre los que se construye el instituto de la cosa juzgada".
En el presente caso resulta de aplicación la llamada cosa juzgada temporal puesto que el Juzgado de lo Social nº 1, en la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2020, sólo contempló una relación laboral que apenas alcanzada los dos años al tiempo de interponerse la demanda.
La Juzgadora a quo, no ha tenido en cuenta un acontecimiento ulterior relevante, que no pudo ser alegado en el proceso previo, cuál es que la relación prosiguió, sin solución de continuidad, hasta al menos el mes de julio de 2021, sin que en ese interregno la Universidad de Las Palmas hubiese procedido a la convocatoria de la plaza que desempeña la actora en calidad de interinidad por vacante, lo que supone la prolongación de dicha relación laboral, al tiempo de la demanda, de unos cuatro años.
Se trata de un hecho sobrevenido con entidad suficiente para entender que lo resuelto en el pleito anterior, en el que no se apreció el carácter inusualmente largo de la relación, no obsta al conocimiento de la acción de indefinidad que aquí se ejercita, sin que los hechos sean idénticos, en la medida que la actual parte de un incumplimiento nuevo por parte de la Universidad de Las Palmas, que trae causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente cuatro años después, a saber, la falta de convocatoria de dicha plaza.
Lo anterior significa que la demandante formula una pretensión basada en circunstancias acontecidas con posterioridad a las tenidas en cuenta en el procedimiento de previo, lo que nos lleva a descartar la aplicación de la institución de la cosa juzgada, con la consiguiente estimación del motivo que nos ocupa.
En cuanto a la declaración de indefinidad, el Tribunal Supremo en Sentencia del 22 de julio de 2021 (ROJ: STS 3211/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3211), venía a concretar qué debía de interpretarse por un periodo inusualmente largo, excluyendo además la doctrina del paréntesis entre los años 2011 a 2016, concretando que tres años se consideraba un plazo inusualmente largo. Así dispone:
"En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
A la vista del relato fáctico de la instancia, debemos partir de la necesidad de estudiar la posible existencia de una "duración inusualmente larga" en la contratación de la actora, y para ello hay que tener en cuenta que la actora viene prestando servicios desde el 2017 hasta la actualidad. Pues bien, se habían alcanzado los 4 años al tiempo de la demanda (6 años al tiempo de la resolución del presente recurso), lo que puede considerarse como inusualmente largo, en atención a la doctrina transcrita ut supra, por lo que procede estimar el recurso también por este motivo.
Es por ello, que se ha de reconocer a la actora la condición de trabajador indefinido, de la Universidad. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de enero de 1998, reiterada en innumerables ocasiones (entre otras 27 de mayo de 2002).
Por todo ello, se estima el recurso y con él se revoca la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Santiaga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 07 de octubre de 2021, dictada en autos nº 602/2021, revocando la misma en el sentido de que:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Santiaga, contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, se declara a la actora trabajadora indefinida no fija de la Administración demandada con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

