Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 656/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2443/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 656/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100364
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1397
Núm. Roj: STSJ ICAN 1397:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002443/2022
NIG: 3501644420210008617
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000656/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000768/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jacobo; Abogado: SAUL QUESADA SANCHEZ
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0002443/2022, interpuesto por D. Jacobo y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000420/2022 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000768/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El compareciente viene presentado servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como personal laboral desde el 13 de enero de 1982, realizando funciones de categoría profesional Oficial, en SERVICIOS ESPECIALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMPIEZA.
El servicio de limpieza es un organismo perteneciente al Ayuntamiento de Las Palmas que tiene su propio comité y su propio representante de los trabajadores, y su propio convenio colectivo.
SEGUNDO.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno, de fecha 30 de octubre de 2008, se asigna el componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo que NO INCLUÍA al personal de SERVICIOS ESPECIALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMPIEZA. El Acuerdo lo fue en los siguientes términos:
1.- Asignar el componente de incompatibilidad en el complemento específico a los puestos de trabajo que se acompañan en relación anexa, según se justifica por cada uno de los responsables de las distintas Áreas. 2.- El importe establecido en la tabla retributiva de los empleados públicos de este Ayuntamiento para cada grupo, del componente de incompatibilidad, se acuerda abonarlo de la siguiente forma: Año 2008: 14 pagas por un valor del 50% de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre. Año 2009: 14 pagas por un valor del 75% de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y 2 las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre. Año 2010: 14 pagas por un valor del 100% de las que 12 serán iguales y de periodo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre"
A pesar que el mencionado Acuerdo establecía que para el año 2009 sería por el valor del 75 % y que a partir de 2010 sería por el valor del 100%, por la Junta de Gobierno Local se aprueba que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico en el mismo porcentaje que en el año 2008, es decir, por un valor del 50%.
TERCERO.- El 18 de noviembre de 2010 se suscribe Acuerdo entre el Comité de Empresa y el Ayuntamiento de Las Palmas que regula la asignación del componente de incompatibilidad en el Complemento Específico a determinados puesto de trabajo. Hacen referencia las partes al importe final a partir del año 2010 que se abonara en la misma cuantía que en los ejercicios 2008 y 2009, el 50% y se abonará en 14 pagas. El Acuerdo contiene un listado de trabajadores a los que se le aplicará el componente de incompatibilidad entre los que está el actor.
"ACUERDO EXTRAJUDICIAL:
Por el Servicio de Limpieza se abonará la cantidad correspondiente al concepto de incompatibilidad del presente año acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008, antes de la finalización del año 2010, a los trabajadores que a continuación se relacionan, en el porcentaje del 50% que se viene aplicando al personal del Ayuntamiento y con las actualizaciones que, a partir de primero de junio de 2010 se han practicado a todos los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en el RDL8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada con fecha 17/06/2010)..(.)".
CUARTO.- El actor no se le ha incluido en ninguna de las RPT.
QUINTO.- La diferencia entre lo percibido y debido percibir en concepto de componente de incompatibilidad de complemento específico correspondientes a las anualidades de febrero2018 a 9 de marzo de 2021 asciende a 3.705,25 Euros brutos.
SEXTO.- Para el caso de estar prescritas las cantidades anteriores septiembre de 2020, la cuantía ascendería 940,87 Euros brutos.
SÉPTIMO.- Por el Ayuntamiento de Las Palmas se presentó Conflicto Colectivo el 21 de febrero de 2019, que ha sido tramitado por el Juzgado de lo Social nº 7, bajo los autos 207/2019.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa. La parte actora presentó demanda en fecha 23/09/2021 12:32:35."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DON Jacobo contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la entidad local a abonar al trabajador la suma de 940,87 Euros brutos (50 %), en concepto de componente de incompatibilidad, cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. D. Jacobo y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consistorio demandado formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda planteada condenando al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA al percibo del 100% del plus de incompatibilidad correspondiente al período septiembre de 2020 a 9 de marzo de 2021, por importe de 940,87 euros, estimando la excepción de prescripción opuesta por la entidad local. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.
Por su parte, el trabajador formaliza recurso de suplicación interesando la estimación íntegra de su petición, siendo impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento.
La presente resolución, por razones sistemáticas, resolverá en primer término el motivo de orden público invocado, en segundo lugar las revisiones fácticas de cada uno de los recursos y por último las censuras jurídicas invocadas
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente, Ayuntamiento de las Palmas, como cuestión previa de orden público que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.e) y 5 de la LRJS ya que entiende que es competente la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no la Jurisdicción Social para conocer de este procedimiento porque su objeto es la interpretación del Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2008 y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17 de junio de 2010, en donde se fijaban los importes del complemento de Incompatibilidad.
Según la parte recurrente, afectando los Acuerdos cuya interpretación se discute tanto a personal funcionarial como laboral, la competencia para conocer de la reclamación estaría atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por cuanto que establece el artículo 3 de la LRJS lo siguiente: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral".
Sin embargo, ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en sentido contrario a lo que parte recurrente plantea. Así, en sentencia de fecha 23/06/2022, rec.1603/2021 (matizando lo razonado en anterior sentencia de 23/05/2021, rec. 927/2021) se afirmaba lo siguiente:
"... una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal."
Y decíamos esto porque esa es la doctrina unificada del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 05/05/2021 explicaba así:
«1. El art. 1 LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".
Por su parte, el art. 2.1 a) LRJS, atribuye al orden social las controversias entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y en la letra ñ) de ese mismo precepto, delega en el orden social la competencia para conocer de las reclamaciones contra las Administraciones públicas cuando se trata de dilucidar su responsabilidad conforme a la legislación laboral.
El art. 3.e LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción social a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
2. Dichos preceptos han sido examinados reiteradamente por nuestra doctrina, por todas STS 17-11-2020, rec. 46/2019, donde dijimos:
Con remisión a las SSTS 9/3/2015, recurso 119/2014, y 14/10/2014, rec. 265/2013,- a las que igualmente se refiere la recurrida-, recordamos en dicha resolución que la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
"a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e, i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).
Tras lo que precisamos "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)".»
Tal criterio interpretativo se ha reiterado por el Alto Tribunal en posterior sentencia de fecha 11/05/2022, rec. 270/2021.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente Ayuntamiento de Las Palmas pretende la revisión de hechos declarados probados:
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho7 cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
El recurrente solicita:
1- La adición de un nuevo hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:
"Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, Autos nº 157/15, se declaro que la Sentencia que anulaba la suspensión del abono de la Incompatibilidad, estaba bien ejecutada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., al corresponder el abono del mismo al 50% y no al 100% como solicitaban los representantes de los trabajadores. Dicho Auto, fue confirmado por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que textualmente recoge "los importes de incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII del acuerdodo de 17 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad, sin que conste que contra dicho acuerdo de modificación de importes y transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusieses demanda de tipo alguno."
Por Auto de fecha 14 de enero de 2021, se inadmite el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo".
Fundamenta la parte actora la revisión en los documentos 12, 15 y 16 del expediente administrativo.
Entiende el recurrente que la modificación es fundamental pues a su juicio determinaría la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser estimado pues se deduce con claridad de las actuaciones, completa el relato fáctico y sirven de soporte fáctico ante una eventual estimación de la excepción de cosa juzgada.
2-La adición de un nuevo Hecho Probado décimo, proponiendo la siguiente redacción:
"Por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha de 17 de junio de 2010, por transposición de los dispuesto en le RDLey de 8/201, de 23 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del deficit público, los importes de la incompatibilidad aparecen específicamente recogidos en el Anexo VII, y que suponen y pasan a convertirse en el 100% de complemento adeudado cuya cuantía equivale al 50% de dicho complemento para el ejercicio 2008, sin que conste que contra dicho Acuerdo de modificación de importes y de transposición de la normativa presupuestaria se formulase reclamación ni se interpusiese demanda de tipo alguno"
El recurrente funda la revisión en los documentos 3, 12 y 15 de expediente administrativo.
El recurrente entiende que la revisión es fundamental por entender que en virtud de dicho acuerdo quedarían fijados los importes a partir de esa fecha del complemento por incompatibilidad, desapareciendo el incremento de los mismos en el 75% y el 100%.
La revisión no puede ser estimada pues el acuerdo de 2010 al que se refiere el recurrente ya se recoge en el Hecho Probado Segundo, pretendiendo introducir en la revisión fáctica valoraciones jurídicas -que a partir de esa fecha el componente de incompatibilidad ya quedó fijado en el 50% de su cuantía- cuya sede adecuada es la revisión jurídica.
3- La adición de un nuevo hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción:
"La RPT de 2014 fue anulada finalmente por Sentencia de 30.06.15, Autos 274/2014, del Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de esta localidad; y la RPT de 2015 por Sentencia de fecha 6.02.17 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, Autos 146/15, de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa General de Negociación se fijó calendario de pago, acordándose que como consecuencia de la anulación de la RPT de 2014, aquellos trabajadores que vieron disminuidos sus emolumentos, se les abonaría la diferencia de la masa salarial que los trabajadores venían percibiendo en relación al año 2012, y para la anulación de la RPT de 2015, lo que han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de esa RPT en los 2015, 2016 y 2017, se tomaría como referencia la masa salarial que venían percibiendo en el 2013. Tanto en un caso como en otro, esa masa salarial tenia en cuenta la Incompatibilidad al 50%".
Se basa la parte recurrente en los documentos 6, 7, 8 y 10 del expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento.
La revisión solicitada ha de ser desestimada por las mismas razones ya expuestas.
CUARTO. Revisión fáctica propuesta por el recurrente D. Jacobo:
1.- La adición de dos nuevos párrafos al hecho probado tercero, del siguiente tenor:
"En el referido Acuerdo se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, contra la sentencia de fecha 22/09/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 267/2019 sobre conflicto colectivo, en su fundamento de Derecho Tercero establece "(.) La Sala considera que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de fecha 30/10/2008, al suponer al suponer una mejora del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, es de aplicación general a todos los trabajadores que se encuentran sometidos al mismo, incluidos los que prestan servicios para el referido Ayuntamiento en Instituto Municipal de Deportes (IMD)", estimando en su Fallo, el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Intersindical Canaria contra la sentencia de fecha 22/09/2009, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 267/2009 y, con revocación de la misma, declarando que el Acuerdo de referencia adoptado tras la reunión de la Mesas General de Negociación de la representación de los funcionarios y el Comité de Empresa y los representantes del Ayuntamiento, es de aplicación al Instituto Municipal de Deportes.
Habida cuenta que el convenio colectivo de aplicación al personal laboral de Servicios Especiales, es el mismo que es de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento así como al personal laboral del IMD, y dado que el órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza ha recibido 28 demandas relacionadas con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias anteriormente expuesta, algunas pendientes de celebración de juicio y otras pendientes de resolución, por las que se interesa obtener un pronunciamiento favorable respecto de la asignación al personal de Servicios Especiales del complemento de incompatibilidad en el Complemento Específico, acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008 y, en evitación de dilaciones innecesarias habida cuenta la situación actual. Habiéndose emitido informe favorable por el Director General de la Asesoría Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, según se recoge en el antecedente sexto del Acuerdo"
Soporte documental: folios 54 a 59 y 98 a 103
Considera importante la adición porque se constata que el Acuerdo de asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a los trabajadores adscritos al SERVICIOS ESPECIALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMPIEZA, tiene por finalidad equiparar y poner en la misma situación a estos empleados públicos con el resto del personal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, lo mismo que aconteció con diferentes colectivos, como por ejemplo los empleados públicos del Instituto Municipal de Deportes. Es decir, argumenta, siguen el mismo camino y los avatares y afectación de lo que acontezca con lo acordado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en sesión ordinaria celebrada el 30/10/2008.
El motivo se estima. Se extrae de la documentación citada, contextualiza el relato fáctico y puede resultar trascendente a efectos casacionales.
2.- La modificación del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:
"SÉPTIMO.- Por el Ayuntamiento se presentó conflicto colectivo el 21 de febrero de 2019, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social 7, que ha sido tramitado por el Juzgado de lo Social nº 7, bajo los autos 207/2019. Se dictó auto por falta de competencia en fecha 28 de abril de 2020, el referido procedimiento aún pendía a 29/10/20."
Califica la nueva redacción de importante, porque el conflicto colectivo aún pendía a 29/10/2020. Se obvia que la propia demandada presentó escrito solicitando la suspensión de procedimiento idéntico que se tramitaba en el Juzgado de lo Social nº 6, autos 705/2017, por el conflicto colectivo que se referencia, al cual no se hace mención en los hechos probados. Es decir, la propia recurrente en otros procedimientos reconoce la pendencia del conflicto colectivo, por lo menos en fecha 29/10/2020. No constando en los Página 6 de 7 presentes autos resolución de la firmeza de finalización del conflicto colectivo ni su archivo.
El motivo se estima en parte. Es cierto que la entidad reconoció que en fecha 29 de octubre de 2020 pendía el conflicto colectivo, pero cuestión distinta es la certeza de tal afirmación. En consecuencia, la mención relativa a su pendencia en fecha 29 de octubre de 2020 no puede incorporarse a la relación fáctica en los términos pretendidos.
CUARTO.- Continuando con la censura jurídica articulada en el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 207 de la LEC relativo a la cosa juzgada, argumentando que todos los alegatos recogidos en la sentencia recurrida ya fueron resueltos en el procedimiento señalado del juzgado contencioso administrativo nº 1 y confirmado por STSJ Sala de lo contencioso administrativo, si se observa el recurso de apelación contra el Auto de 11 de diciembre de 2018.
Sobre esta concreta alegación nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 23 de junio de 2022 (Rec. 1566/21) en la que recordábamos lo siguiente:
"En la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2021, rec 927/2021, ya dijimos, resolviendo idéntica cuestión que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se citan no afectarían a la resolución del presente recurso si entendemos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas tenía carácter declarativo, cuya cuestionable ejecución únicamente pudo alcanzar a aquello que se encontraba reconocido en vía administrativa para la anualidad referida, sin una proyección de futuro que permitiera transformar, sin justificación alguna, aquello que, como expondremos, ya formaba parte del acerbo patrimonial del trabajador y que pendía exclusivamente de su materialización.
La doctrina constitucional, entre otras la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria.
En el presente supuesto, partimos de los mismos hechos declarados probados en ambos órdenes jurisdiccionales e incluso compartimos la corrección de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, correspondiente al procedimiento 157/2015 de ese Juzgado, anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de diciembre de 2013. Lo que no asumimos es que la citada sentencia firme fuera susceptible de ejecución en vía administrativa, pues una vez despejado el obstáculo que representaba la existencia de acuerdos de alcance general (funcionarios y personal laboral), la individualización de las cantidades que en concepto de incompatibilidad correspondiera a cada empleado debería residenciarse en la jurisdicción que le fuera natural, que no es otra que la Social para el personal laboral de la Corporación Municipal. Los hechos son los que son, y no los desconocemos, si bien la suficiencia de la motivación jurídica desplegada en la presente resolución evita que los efectos del Auto dictado en ejecución de sentencia pueda vincular en el orden social."
QUINTO. Por idéntico cauce censura el Ayuntamiento de Las Palmas la infracción del Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 17.06.2010, en relación con el RDL 8/2010, de 20 de mayo, artículos11 1, 2, 3 y 4 y Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Primera, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Así mismo, se denuncia la infracción, por su aplicación errónea, de los artículos 32.2 y 38.10 del EBEP; del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 4 y 10de noviembre de 2015 (folio 149reverso) y del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 7 de octubre de 2017(folio 157), por el que se acuerda como se vana ejecutar las Sentencias que anulaban la RPT de 2014 y los acuerdos que se habían suprimido; el Acuerdo de la11 Mesa General de Negociación de fecha 27 de noviembre de 2017 ( folio 196 y 197 ), por el que se acuerda como se van a ejecutar la Sentencias que anulaba la RPT de 2015 y finalmente del artículo 22.Dos de la 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, artículo 20.Dos de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 20.Dos de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 19.Dos y 23.uno Dde la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016Y artículo 18.dos y 22.uno D de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
La cuestión planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2022 en el recurso de suplicación 927/2021 donde hemos dicho:
"Por una parte entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010 se refiere tan solo al ejercicio 2010, respecto del que la cuantía del 50% establecida para dicho año sufriría una reducción del 5%, sin que pueda afirmarse que con ello se estuviera modificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30/10/2008 en el sentido de que el 50% pasara a convertirse en el 100% pues, como alega la parte impugnante, de lo contrario no tendría sentido que se hubiesen dictado los correspondientes Acuerdos de la Junta de Gobierno para los años 2011 y 2012 manteniendo el 50% de la incompatibilidad.
En efecto, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 17/06/2010, en su Instrucción Primero g) Incompatibilidad establece lo siguiente: "La asignación del componente de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo, aprobada en sesión ordinaria con fecha 30/10/2008 por la Junta de Gobierno Local, para el ejercicio 2010 experimentará una reducción con respecto al 31 de mayo de 2010 de un 5%. Las cuantías se detallan en el Anexo VIII."
Y, como arriba decíamos, en el anexo VII (no hay VIII) del Acuerdo figura la concreta suma que correspondía a cada nivel retributivo en concepto de "incompatibilidad 50%"
Dicho Acuerdo de 17 de junio de 2010 no tenía otro objeto que la aplicación de las medidas extraordinarias contenidas en el RDL 8/2010 para la reducción del déficit público (reducción del 5% sobre las retribuciones del Personal) detallando cómo afectaba esa reducción del 5%12 al 50% del valor del componente de incompatibilidad aprobado en el año 2008. Pero no hay razones para afirmar que, con ocasión de dicha reducción del 5%, el 50% del componente de incompatibilidad "pasara a ser el 100%" de forma definitiva.
De estimarse la tesis de la Corporación Local demandada no hubiera sido necesario que en Junta de Gobierno de 23 de diciembre de 2010 se acordara el abono del complemento de incompatibilidad en el complemento específico para el año 2011 en el mismo porcentaje del 50 % establecido para el ejercicio 2010 (es decir, el del Anexo VII del Acuerdo de 17 de junio de 2010); y lo mismo ha de decirse respecto de la anualidad siguiente, acordándose en Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 el abono de la asignación del complemento de incompatibilidad en el complemento específico durante el ejercicio 2012 en el mismo porcentaje establecido para el ejercicio anterior.
Es claro que el Acuerdo de 30 de octubre de 2008 asignaba el componente de12 incompatibilidad en el complemento específico pactándose una implantación gradual que suponía abonar el 50 % de su importe para 2008 y el 75% para 2009, alcanzando el 100 % parael año 2010. Sin embargo, en los años 2009 a 2012 se dictaron Acuerdos al amparo del artículo 32.2 y 38.10 del EBEP, y por tanto con carácter excepcional, manteniendo el abono del componente de incompatibilidad del complemento de destino en el porcentaje del 50 % inicialmente fijado para el ejercicio 2008, y ello por haberse alterado sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al pactar los abonos del componente de incompatibilidad en el año 2008 comprometiendo gravemente el interés público, suspendiéndose así unilateralmente lo colectivamente acordado.
Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de diciembre de 2012 se suspendió desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, Acuerdo suspensivo que fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, lo que supuso la desaparición del mencionado instrumento legal que permite la suspensión de lo acordado colectivamente, circunstancia que hace que lo negociado y pactado en Octubre de 2008 recupere su virtualidad aplicativa y vinculante a partir del 1 de enero de 2013, todo ello sin que haya lugar a cuestionarse en qué porcentaje, no pudiendo ser otro que el 100 % de lo pactado.
El Ayuntamiento entiende que es aquel porcentaje inicial del 50 % el que se ha de aplicar pero, por las razones hasta aquí expuestas, creemos que debe abonarse el importe íntegro del componente de incompatibilidad en el complemento específico, y consideramos que a ello no obsta que la crisis económica hiciera que en la práctica no se llevase a efecto la implantación gradual (del 75% para el 2009 y del 100% para 2010) que se pactó en el Acuerdo de 30 de Octubre de 2008.
En definitiva, el carácter vinculante de lo negociado hace que proceda el abono del13 componente de incompatibilidad en su importe íntegro, es decir, alcanzando el 100 % de su cuantía, y ello es predicable respecto de todo el periodo reclamado, sin que en ello pueda influir lo resuelto en el trámite de ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/06/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Por otra parte, no puede llevar a distinta conclusión lo pactado en la Mesa General de Negociación para el abono de las diferencias salariales dejadas de percibir por la anulación de las RPT de 2014 y 2015. Alega al respecto la parte recurrente que las sentencias que anularon ambas RPT supusieron la obligación de reponer a los empleados municipales en el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir con ocasión de su aprobación, retrotrayéndolos a las condiciones existentes a 31 de diciembre de 2013 y obligando a regularizar las retribuciones de los empleados afectados. Siendo esto así, y por lo que acaba de exponerse, no cabe sino entender que el componente de incompatibilidad ha de ser abonado por su importe íntegro.
Finalmente hemos decir que con ello no se infringen las prohibiciones que en materia de incrementos retributivos establece año tras año la normativa estatal presupuestaria. Sabido es que las retribuciones del personal público ha de respectar los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero no puede invocarse una pretendida imposibilidad presupuestaria para hacer frente al abono de lo ya adeudado pues, como aquí sucede, se trata del cumplimiento de una obligación preexistente y no satisfecha, resultando que, como nos recuerda la STS de 02/02/2021, rec.13 170/2019, "nada hay en la Ley de Presupuestos que prohíba la satisfacción de este tipo de débito ni imponga a los trabajadores una pérdida económica de este tenor".
Consecuentemente, siendo extrapolable lo anterior al caso de autos, procede la desestimación del motivo.
SEXTO. Resta por resolver la censura jurídica articulada por el trabajador en su escrito de interposición del recurso, denunciando la vulneración del artículo 59,1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entiende el recurrente que pendiendo el conflicto colectivo a fecha 29 de octubre de 2020 e interpuesta la demanda el día 20 de septiembre de 2021, la prescripción se encontraba interrumpida habiéndose interpuesto la demanda en el plazo previsto legalmente.
En nuestra reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2023, rec 1437/2022 dijimos: ". El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan el derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores. Lo recuerda la STS de 4 de octubre de 2022, rec. 1675/2019, que añade que por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex articulo 1969 del Código Civil, del que es trasunto el artículo 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el artículo 1973 del Código Civil, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la14 activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.
La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el artículo 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo gnera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto. En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de la Sala Cuarta que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.
Y, continúa diciendo, de todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo. La fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 158.3 LPL (actual artículo 160.5 LRJS) cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto.
En el concreto caso que nos ocupa, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria interrumpió la acción para reclamar las diferencias en el componente de incompatibilidad del complemento específico 2015-2018. Nos consta que en el procedimiento se dictó auto declarando la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda, en fecha 28 de abril de 2020, pero no nos consta su firmeza.
El artículo 217 LEC contiene las reglas distributivas de la carga de la prueba, disponiendo en su párrafo 3: "Incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" (de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda).
Por tanto, corresponde al Ayuntamiento, que excepciona prescripción de la acción para reclamar, la carga de acreditar la firmeza del auto de 28 de abril de 2020, que hubiera abierto el "renovado periodo anual" al que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y al no probarlo no debió estimarse la excepción."
El presente supuesto debe seguir idéntica argumentación, estimándose el motivo al no encontrarse prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a septiembre de 2020, debiendo ser estimada íntegramente la reclamación por el importe de 3.705,25 euros brutos por el concepto reclamado y en el periodo febrero de 2018 a 9 de marzo de 2021.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 200 €.
OCTAVO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad..?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 200 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas en el procedimiento 768/2021, y con revocación de la misma condenamos al Ayuntamiento de Las Palmas a abonar al trabajador la suma de 3.705,25 euros brutos, cantidad que devengará el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo el resto de pronunciamiento inalterados. Sin costas.
?
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

