Sentencia Social 660/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 660/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 540/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 660/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100468

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1505

Núm. Roj: STSJ ICAN 1505:2023


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000540/2022

NIG: 3501644420180001420

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000660/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000143/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L.; Abogado: ANGEL TEJERINA GALLARDO

Recurrente: SECURITAS ESPAÑA S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA

Recurrido: Ildefonso; Abogado: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BLANCO

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL; Abogado: JORGE LEON NUÑEZ DE VILLAVICENCIO

Recurrido: GRUPO RALONS; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE

Recurrido: FOGASA

Recurrido: RALONS SERVICIOS S.L.; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE

Recurrido: POWERSIC S.L.; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE

Recurrido: RALONS SALUD S.L.; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE

Recurrido: RALONS SCHOOLS; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE

Recurrido: RALONS MEDIO AMBIENTE S.L.; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE

Recurrido: RALONS FORMACIÓN; Abogado: ANA APESTEGUI DE LA TORRE

Recurrido: RALONS AMERICA INC

Recurrido: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

Recurrido: NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA ANTES MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.; Abogado: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ YAGO

Recurrido: COMPAÑIA DE VIGILANCIA CANSEGUR S.A.

Recurrido: TDMS SEGURIDAD

Recurrido: SERVICIOS AUXILIARES S.L.; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS

Recurrido: MANSERVI FACILITY S.L.; Abogado: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ YAGO

Recurrido: CLUB UNION DEPORTIVA LAS PALMAS S.A.D.; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.; Abogado: SANTIAGO GUILLEN GRECH

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000540/2022, interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L. y SECURITAS ESPAÑA S.A., frente a Sentencia 000327/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000143/2018-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ildefonso, en reclamación de Cantidad siendo demandados SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL, GRUPO RALONS, FOGASA, RALONS SERVICIOS S.L., POWERSIC S.L., RALONS SALUD S.L., RALONS SCHOOLS, RALONS MEDIO AMBIENTE S.L., RALONS FORMACIÓN, RALONS AMERICA INC, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L., SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDADS.A.,NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA ANTES MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., COMPAÑIA DE VIGILANCIA CANSEGUR S.A., TDMS SEGURIDAD, SERVICIOS AUXILIARES S.L., MANSERVI FACILITY S.L., CLUB UNION DEPORTIVA LAS PALMAS S.A.D., SECURITAS ESPAÑA S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 16 de octubre 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada SIC desde 27.03.04, con la categoría de vigilante de seguridad en el Servicio de Guaguas Municipales (conforme).

SEGUNDO.- El actor fue subrogado por Prosegur el 13.12.17, la cual le comunicó por escrito de la misma fecha, por reproducido en su texto, que era la nueva adjudicataria del servicio Vigilancia y Seguridad del Servicio de Guaguas Municipales.

Obra en autos el último pliego de prescripciones técnicas relativo a la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad por vigilantes de seguridad sin armas en c) Arequipa, Urbanización Industrial "El Sebadal", por reproducido. El pliego señala, entre otros extremos, que las nuevas unidades de video vigilancia que se instalen quedan en propiedad del contratante una vez finalizado el contrato y que el adjudicatario mantendrá en perfecto estado cámaras y pantallas y equipos de grabación. Que Guaguas cuenta con un sistema instalado de CCTV, concretamente monitores, grabadores,.cuya conservación, reparación y sustitución son cuenta del adjudicatario.

Prosegur realizó mantenimiento de cámaras el 19.06.18 (doc. nº 10 empresa).

Por Securitas el actor fue subrogado en el Servicio de Guaguas Municipales el 16.05.19 (pacífico).

Han pasado subrogados los cinco trabajadores del centro (pacífico).

TERCERO.- Se le adeuda al actor la suma de 11.847,39 euros por diferencias salariales con el convenio colectivo estatal de aplicación correspondientes a los meses de diciembre de 2016 a diciembre de 2017, ambos inclusive (admitido SIC).

CUARTO.- Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SL cuenta con los permisos y autorizaciones pertinentes para desarrollar sus actividades de vigilancia y otras en Las Palmas, así como el uso de uniformes y armas por sus vigilantes.

Ha dado cursos de formación a los vigilantes del servicio, ha evaluado los riesgos de la actividad y les ha entregado uniformes y equipos de protección individual (chalecos, linternas y botiquín) (doc. nº 2 a 9 demandada).

QUINTO.- El actor firmó el 21.05.19 documento del siguiente tenor:

"El importe líquido a percibir, que asciende a la cantidad de 656.67 €, corresponde a los salarios devengados por mí, así como las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones que me corresponde hasta el día 15 de mayo de 2019, fecha en la que cesé mi servicio.

Con la citada cantidad me considero saldado y finiquitado sin que pueda hacer reclamación alguna aunque no consten recibos ni justificantes expresados de ello.

+El importe arriba indicado me será transferido por la empresa en un plazo no superior a 3 días hábiles desde la firma del presente documento a la cuenta bancaria en la que vengo percibiendo mis emolumentos" (doc. nº 14 demandada).

SEXTO.- Por auto de 3.01.18 se declaró en concurso a SIC (doc. nº 1 Prosegur).

SÉPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC el 1.03.18. La papeleta se presentó el 29.01.18 (acta).

Con carácter previo el 19.12.17 se presentó en el Decanato actos preparatorios contra Seguridad Integral Canaria, SA para posterior demanda de cantidad de diferencias salariales de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 (doc. nº 7 actor)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimo la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra Seguridad Integral Canaria, SA (SIC) y su administración concursal, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SL, Securitas Seguridad España, SA y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud condeno a las empresas codemandadas a que abonen con carácter solidario al actor la suma de 11.847,39 euros por diferencias salariales correspondientes a los meses de diciembre de 2016 a diciembre de 2017, más interés por mora.

Y a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

Se tiene a la parte actora por desistida de Ralons Servicios S.L., Powersic S.L., Ralons Salud S.L , Ralons Schols S.L., Ralons Medio Ambiente S.L., Ralons Formación S.L., Ralons America INC., Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A. y su administración concursal, Novosegur Seguridad Privada S.A. (antes Marsegur Seguridad Privada S.A.), Compañía de Vigilancia Cansegur S.A., TDMS Seguridad, Servicios Auxiliares S.L., Manservi Facility S.L., y Club Unión Deportiva Las Palmas S.A.D."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L. y SECURITAS ESPAÑA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, reconociendo la existencia de una deuda de naturaleza salarial extiende su responsabilidad a las empresas que considera integrantes de la cadena de sucesión empresarial, todas ellas del sector de la seguridad privada.

Se formalizan dos recursos de suplicación. La entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL articula distintos motivos de censura jurídica, referidos a la concurrencia de prescripción, el alcance del documentos de liquidación y finiquito suscrito con la primera empleadora y la existencia de sucesión empresarial. Por su parte, la empresa Securitas Seguridad España SA cuestionó exclusivamente en su recurso la dimensión subjetiva de la solidaridad declarada, es decir, junto con quien se responde solidariamente.

Los recursos fueron impugnados por el recurrido.

SEGUNDO. Comenzando por el recurso interpuesto por la entidad Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL censura la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta que el plazo de responsabilidad solidaria del art.44 del ET, no es un plazo distinto o especial al de la acción del art.59.2 del E.T. La empresa cesionaria responderá dentro de los tres años siguientes de las deudas salariales nacidas con anterioridad a la subrogación, siempre y cuando estás hayan sido reclamadas dentro del año y de los efectos de las posibles interrupciones. Esto significa que, aunque haya transcurrido mas de un año desde que pudieron ser reclamadas, conforme al art.59, si estas fueron reclamadas a la empresa cedente dentro de ese año, aunque para la empresa cesionaria haya transcurrido más del año sin reclamación a ella, si la ampliación de la demanda se produce dentro de los tres años, por mor de la garantía de la responsabilidad solidaria se ve afectada por la reclamación. Pero es evidente, que si realmente se sigue manteniendo el plazo de un año del art.59, como señala la sentencia, dicha conclusión solo puede tener una virtualidad real relacionada con aquellos supuestos en los que habiendo generado un derecho de crédito y reclamado dentro del año a la empresa originaria de la relación laboral, posteriormente a ese año se haya producido el cambio de empresa por mor del art.44 del E.T., supuesto en el cual esa acción ejercitada que ya ha interrumpido el plazo del año se puede extender en virtud del plazo de tres años después a la cedente. Pero no es aplicable al caso en que, ya existiendo la subrogación, ya sabiendo que hay dos empresas responsables solidarias, se ejercita la acción solo contra una de ellas dejando pasar el plazo del año para la otra. Entonces si que se pudo ejercitar la acción desde el principio contra ambas, y si se dejó pasar el plazo contra una de ellas, no salva la prescripción el plazo de tres años del art.44, pues como ha dicho la doctrina no es un plazo distinto, solo es una garantía para hacer valer frente a la nueva empresa lo que en plazo si se hizo frente a la anterior, pero para los supuestos en que efectivamente el hecho de las demoras procesales y las interrupciones en el tiempo lleven a posteriores empresas nuevas como nuevas titulares de derechos y obligaciones. Esto es, el legislador quiere proteger limitadamente en el tiempo a los trabajadores cuando después de reclamados derechos contra una empresa, esta desaparezca o sea sustituida por otra, es entonces cuando de dentro de los tres años posteriores puede reclamarse frente a esa la responsabilidad. Pero eso no significa que pudiendo reclamarlo dentro del año, no lo haga cuando ya existía esa subrogación. Concluye que cuando el 31/12/2017 se produce la subrogación, ya el actor puede ejercitar la acción frente a ambas por mor de la responsabilidad solidaria del art.44, y si bien lo hace frente a SIC en el plazo del año, no lo hace frente a PROSEGUR por lo que la acción frente a PROSEGUR ha prescrito.

La impugnante se opuso alegando que la prescripción no fue alegada en el acto del juicio y, en cualquier caso, estaría interrumpida al dirigirse la acción contra uno de los deudores solidarios.

La cuestión sobre la prescripción y su interrupción en supuestos como el que nos ocupa, ha sido resulta de forma reiterada por esta Sala. Debemos partir, en primer lugar, de la concurrencia o no de un supuesto de sucesión empresarial, dando respuesta al tercer motivo de censura jurídica articulado por la entidad recurrente. Idéntica cuestión y en relación con el mismo servicio fue resuelta en sentencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2020, rec. 301/2020. En ella nos pronunciamos en los siguientes términos:

"...Se denuncia por la recurrente que la sentencia recurrida incurre en las infracciones denunciadas, pues no estamos ante una subrogación del art. 44 ET, porque no ha existido transmisión de una unidad económica entre la empresa Seguridad Integral y la nueva adjudicataria del servicio, PROSEGUR. La recurrente pone de manifiesto que dispone de una gran estructura propia de personal (plantilla de 334 trabajadores/as) y su propio Comité de empresa adscrito a la delegación en la provincia de Las Palmas. Se añade , además que tampoco quedó probado que se subrogase a la mayor parte de la plantilla de Seguridad Integral, motivo por el cual no puede hablarse de subrogación legal del trabajador actor . Además, se añade que en fecha 26 de junio de 2019 fue dictado auto por el juzgado de lo mercantil nº 2 de las Palmas en el que se autorizó la venta de la empresa Seguridad Integral Canaria SA, a favor de Loomins SPAIN SA.

Entrando a resolver la cuestión planteada debemos partir , de conformidad con lo previsto en el inalterado relato fáctico de los siguientes hecho relevantes:

-El actor venía prestando servicios laborales para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, con la categoría de vigilante de seguridad y con una antigüedad de 12/2/1999. (Hecho probado 1º: HP1º).

-La anterior mercantil comunicó al actor que desde el 13 de diciembre de 2017 quedaba subrogado en la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES SA, en el que venía prestando servicios , PROSEGUR España SL. (HP2º).

- PROSEGUR se subrogó en los tres trabajadores que prestaban servicios de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES SA , servicio, sin embargo, que fue asumido por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA en fecha 16 de mayo de 2019, subrogándose esta empresa en los 4 trabajadores que prestaban servicios de vigilancia y seguridad para GUAGUAS MUNICIPALES SA (HP2º).

- PROSEGUR cuenta con un relevante volumen de negocio en el ámbito de la seguridad privada, teniendo una estructura de personal específica para gestionar la totalidad de la plantilla , contando con un jefe de servicios, cuatro inspectores , un técnico de prevención, un técnico de recursos humanos , un técnico de relaciones laborales y gestoría.

-La empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA fue declarada en concurso en enero de 2018.

-El actor firmó documento de liquidación y finiquito con la empresa PROSEGUR, en el que se daba por finiquitado y liquidado con esta empresa "sin que pueda haber reclamación alguna , aunque no consten recibos ni justificantes expresados en ellos"

El art. 14 del Convenio colectivo de aplicación dispone literalmente lo siguiente:

"Artículo 14. Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

B) Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución): La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación en cada uno de los diferentes niveles funcionales en base a lo establecido en las letras B.1 y B.2 de este artículo. Para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por niveles funcionales y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo. B.1) Subrogación de Transporte y distribución del efectivo. Para hallar el número de trabajadores objeto de subrogación se determinará entre la representación legal de los trabajadores y la empresa cesante los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados, de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos: B.1.1 Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis. B.1.2 Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro. La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio. B.1.3 Normas comunes a B.1.1 y B.1.2: En ambos casos: a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado. El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

b) Los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas. c) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4 de este artículo. d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados. B.2) Subrogación de los trabajadores de Manipulado: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (Contadores-Pagadores) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 2.500 euros. Esta cantidad, se actualizará anualmente en función de los costes laborales y la mejora en la tecnología y maquinaria utilizada en la actividad. No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona. a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; DNI; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (n.º de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa. D) Subrogación de los representantes de los trabajadores. Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 24 horas tras la designación del número de trabajadores a subrogar, salvo en los supuestos siguientes: a) Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación. b) Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro. c) Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18 grupo IV de la unidad productiva. En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa adjudicataria de los servicios."

El art. 149.4 de la Ley Concursal también denunciado refiere al concepto de sucesión empresarial, en términos similares al art. 44 ET.

Ciertamente lo contenido en el art.14 del convenio de aplicación no dispone entre las obligaciones de la empresa adjudicataria (o cesionaria) su responsabilidad solidaria (junto a la cedente) por obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la subrogación, tal y como se establece en el art. 44 del ET. No obstante lo anterior , en fecha 11 de julio de 2018 el TJUE dictó sentencia ( Asunto C-60/17), resolviendo cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia en supuesto casi idéntico al presente en el que se cuestionaba la aplicación del art. 44 del ET y la Directiva 2001/23/CE , en el caso de una sucesión de contrata de vigilancia y seguridad , específicamente por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de ambas empresas ( saliente y entrante) en retribuciones salariales adeudadas a trabajador . En dicha sentencia , el Tribunal Europeo responde a la duda interpretativa afirmando que :

"(.)El Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).

35 De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 39).

36 A este respecto, en la resolución de remisión se indica que, para desempeñar las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, antes confiadas a Esabe Vigilancia, VINSA se hizo cargo de los trabajadores que esta última destinaba a esas actividades.

37 De ello se deduce que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.

38 Por otra parte, si bien el Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que VINSA se vio obligada a hacerse cargo del personal de Esabe Vigilancia en virtud de un convenio colectivo, dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00, EU:C:2002:48, apartado 27).

39 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas. (.)"

Posteriormente el Tribunal Supremo español se hizo eco de la jurisprudencia europea en su reciente sentencia de 27 de septiembre de 2018 (Rec. 2747/2016), que resuelve sobre la aplicación del art. 44 del ET en un caso de sucesión de contrata de limpieza , rectificando la Doctrina mantenida hasta el momento, tal y como expresamente se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia :

"(.)Revisión de nuestra doctrina.

1. Recapitulación.

Hasta ahora, nuestra doctrina viene admitiendo la validez de la regulación convencional conforme a la cual puede existir una subrogación empresarial que no posea el régimen jurídico de la prototípica (o legal) sino el negociado por los agentes sociales. Resaltemos diversos aspectos de lo ya expuesto:

A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET (RCL 2015, 1654) ) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) , no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".

C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una " sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

2. Alineamiento de nuestra doctrina con la doctrina del TJUE.

A) Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza (TJCE 2018, 142) Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002 ( TJCE 2002, 29) , Temco , C-51/00), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (& 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23.

A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.

B) El concepto de "entidad económica", de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.

Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.

C) En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.

Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.

Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial " siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas " (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018).

D) En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida.

OCTAVO

Resolución.

Aunque, ciertamente, el giro doctrinal que imprimimos es lo más relevante de nuestra sentencia (y lo que justifica su deliberación en Pleno por esta Sala; art. 227.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) no debemos olvidar que los pronunciamientos de la sentencia resolviendo el recurso de casación unificadora "en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada" ( art. 228.1 LRJS) pero sí "a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada" ( art. 228.2 LRJS). Apliquemos, pues, la doctrina recién acuñada al presente caso.(.)

2. Doctrina que debemos aplicar.

El resumen de cuanto hemos expuesto en el Fundamento anterior nos permite sentar las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.(.)"

Aplicando la Jurisprudencia de la UE y la nueva jurisprudencia del TS al caso que nos ocupa debemos necesariamente llegar a idéntica conclusión , pues la contrata de vigilancia y seguridad de GUAGUAS MUNICIPALES objeto de contrata en el presente caso , también debe calificarse de conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio. (STCE 2 diciembre 1999, Allen y otros y STJ 11 marzo1 1997 SuzenZehnacker), al tratarse de una actividad intensiva en el uso de personal. Ello es así porque en sectores como la vigilancia , la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores/as que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica (STJCE 25 enero 201 OyLiikenne Ab contra PekkaLiskojärvi y otros)

En fin, para dilucidar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante analizar la dimensión de la nueva empresa , continuadora de la actividad sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.

En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una sucesión en la actividad de seguridad por parte de la recurrente. Tal actividad que descasa fundamentalmente en la mano de obra puede constituir una entidad económica , cuando la nueva empresa no se limita a continuar con la actividad sino que además se hace cargo de una parte esencial del personal que su antecesor destinaba al servicio, sin importar a estos efectos si tal asunción de plantilla se produce por imperativo convencional o por decisión unilateral de la empresa .

En el caso que nos ocupa es incontrovertido que se ha producido la sucesión de las personas trabajadoras adscritas al servicio de GUAGUAS MUNICIPALES dependientes de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SL (3 trabajadores en total), que a partir del 13 de diciembre de 2017 fueron subrogados por la recurrente , quien resultó la adjudicataria de la contrata de servicios.

En base a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia interpretativa de la Directiva 2001/23 ya transpuesta al art. 44 del ET , procede aplicar la directiva al caso analizado en función de las peculiaridades de la actividad de vigilancia y seguridad en la que prima no el activo material sino la mano de obra..."

Siendo idéntica la cuestión y no existiendo razón alguna que justifique apartarse de la solución alcanzada, procede la desestimación de este concreto motivo, afirmando la existencia de sucesión empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO. Concurriendo sucesión empresarial, se cuestiona la prescripción, debiendo pronunciarnos sobre el plazo prescriptivo aplicable y su posible interrupción.

Las cuestiones que se suscitan han sido resueltas por esta Sala en sentencia de 28 de mayo de 2020 (AS 2021, 135) (rec. 1399/2019) y en ella dijimos:

"B) Origen del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) y de la responsabilidad solidaria que en él se establece:

El actual artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) tiene su origen en la Ley Contrato de Trabajo (RCL 1944, 274) , y desde entonces ha estado sometida a variaciones y vicisitudes, como consecuencia de las regulaciones que del mismo han ido haciendo sucesivas normas legales. Así:

Tres. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión esté incursa en el artículo cuatrocientos noventa y nueve bis del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) ...".

Dos. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuerdo la cesión fuese declarada delito...".

El artículo 79 Ley Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944, 274) estableció en su párrafo primero "...No terminará el contrato de trabajo por cesión, traspaso o venta de la industria, a no ser que en aquel contrato se hubiera pactado expresamente, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior...".

El artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que "...las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación...".

La Ley de Relaciones Laborales ( Ley 16/1976 de 8 de abril (RCL 1976, 766) ) dispuso en su artículo 18.2 y 3 "...Dos. El cambio en la titularidad de la empresa, o en un centro autónomo de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos «ínter vivos», el cedente, y, en su defecto el cesionario, están obligados a notificar dicho cambio a la representación sindical del personal de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El artículo 44 E.T. ( Ley 8/1980 de 10 de marzo (RCL 1980, 607) ) tenía en el texto inicial la siguiente redacción: "...Uno. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Por Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001, 1674) , a través de su artículo 2 se modificó el artículo 44 del ET (RCL 2015, 1654) para introducir todo lo relativo a los instrumentos de información y consulta de los representantes de los trabajadores en caso de sucesión, incorporando las Directivas Comunitarias sobre la materia.

C) Doctrina jurisprudencial sobre el artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) y la prescripción de 3 años:

A propósito del plazo de prescripción especial que establece el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) de tres años hay que tener en cuenta lo que sigue:

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita...".

La Ley Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944, 274) estableció dicho plazo como general para las reclamaciones salariales en su artículo 83.

La Ley de Relaciones Laborales (RCL 1976, 766) no estableció una regla general, y mantuvo en el artículo 18.2 (al regular la sucesión empresarial) el plazo de tres años.

El E.T. (RCL 1980, 607) original en 1980 recuperó el precepto general regulador de la prescripción en su artículo 59, si bien fijo en un año y no en tres la prescripción general; aunque, eso si mantuvo la de tres años en el artículo 44. Así el precepto citado establece: "...1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

El Tribunal Supremo vino sosteniendo que el plazo de tres años del artículo 44 del ET (RCL 2015, 1654) era un plazo de prescripción especial y así se sostuvo ya en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8802) (Rec. 1181/1991) reiterando lo dicho en la sentencia de 26 de septiembre de 1986; y en las de Sala General de 15 de julio 2003 y 4 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7378) .

Este criterio va a ser cambiado o rectificado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de abril de 2018 (RJ 2018, 2103) (Rec. 78/2016), de Sala General, donde se entiende que el plazo de tres años no es un plazo de prescripción especial, sino que lo que hace la norma es delimitar temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece, fijando al efecto un plazo de actuación - caducidad de tres años para el ejercicio de aquella acción - que el trabajador pudiera ostentar frente al trasmitente.

Distingue así entre el plazo del año de prescripción, aplicable a cedente y a cesionario, y el de caducidad de tres años que se aplica sólo al adquiriente, y estando establecido para limitar el alcance de la responsabilidad de este último que solo responderá de las deudas anteriores durante los tres años siguientes a la sucesión, pero ello sujeto a que la deuda siga viva porque no ha operado el plazo de prescripción del año.

Dicho nuevo criterio interpretativo ha sido ratificado por diferentes sentencias posteriores.

D) Problemática de la solidaridad propia e impropia y de la sucesión empresarial:

Porque afecta a la presente litis y la plantea la parte impugnante en su escrito hay que analizar la cuestión del alcance de la solidaridad en el caso de las obligaciones solidarias, y en concreto, el juego de la interrupción de la prescripción.

En relación con ello cabe señalar lo que sigue:

Doctrina Sala Civil Tribunal Supremo: se contiene en la sentencia del T.S. Sala Civil de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3645) que, partiendo de la distinción entre solidaridad propia y solidaridad impropia, establece que el efecto interpretativo que establece el artículo 1974 del Código Civil (LEG 1889, 27) respecto de la prescripción en relación con los deudores solidarios, solo juega respecto de las obligaciones solidarias un sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional.

Así, en la misma se afirma: "...PRIMERO.- La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil (LEG 1889, 27) únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

CUARTO.- En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (LEG 1889, 27) (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o5 "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil (LEG 1889, 27) en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil (LEG 1889, 27) ), que fué declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.

QUINTO.- De manera muy clara, aún teniendo en cuenta -a mayor abundamiento- la importante diferencia que supone haber sido la parte, concernida por la supuesta interrupción, demandada, junto con otros en el asunto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002 (RJ 2002, 8770) enseña que, "no es posible dar efecto interruptivo de la prescripción a la acción contra el Ayuntamiento recurrente por obra de una demanda de conciliación dirigida exclusivamente contra otros que se juzgan por el actor responsables. El Ayuntamiento recurrente no fue sujeto de ninguna reclamación de responsabilidad, ni se ejercitó siquiera la vía administrativa de la previa reclamación. Mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle la interrupción de la prescripción es contradictoria con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, y que no existe con anterioridad. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 (RJ 1993, 4722) , en caso análogo, por lo que atañe a la presencia del sujeto en cuestión en el proceso, razona que, la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974- 1º del Código Civil (LEG 1889, 27) , aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Es verdad que otras sentencias de esta Sala, aparentemente dan cobijo a la tesis contraria, razón que obligó a dirimir los diferentes criterios ante el pleno consultivo de la Sala Primera. Sin embargo, las dichas sentencias, analizadas en sus circunstancias fácticas, en la mayoría de los supuestos o expresan razonamientos genéricos o se refieren a problemas distintos, sin que, desde luego, conste de los casos examinados, que a ninguna persona no demandada por6 haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una responsabilidad "in solidum", resuelto al tema, en el primer pleito, por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción, demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción, por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados...".

Doctrina Sala 4ª acerca de la solidaridad en la sucesión convencional y su interrupción ex artículo 1974 del Código Civil (LEG 1889, 27) : Con fundamento en aquella doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª (que se acaba de trascribir) el T.S. (Sala 4ª) examinó en el año 2014 si el artículo 1974 del C.C. (LEG 1889, 27) producía efecto interruptivo en el caso de la sucesión regulada en los convenios colectivos en empresas de servicios; y llegó a la conclusión de que se trataba de una sucesión no "ex lege" y, por tanto impropia; por lo que no operaba aquel efecto interruptivo que solo opera en los casos de solidaridad propia.

Así, en la sentencia de 3 de junio de 2014 (RJ 2014, 4220) (Rec. 1237/2013) se afirmar lo que sigue: "...La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza de la responsabilidad solidaria de la empresa que sucede a otra en la ejecución de una contrata, sin mediar un negocio jurídico de transmisión entre la antigua adjudicataria y la nueva que sólo contrata con la empresa principal, en orden al pago de las deudas salariales contraídas por la anterior contratista con los trabajadores en cuyos contratos se subroga, así como, también, fijar la normativa aplicable a la prescripción extintiva de esa obligación. Para resolver el problema es necesario determinar en primer lugar de donde nace esa obligación solidaria, para, seguidamente, calificar la naturaleza, propia o impropia, de la misma, distinción relevante porque la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal distinguen entre la solidaridad propia y la impropia, diferenciación relevante a la hora de determinar las causas que interrumpen la prescripción de la obligación del deudor solidario, porque se concluye que el artículo 1974-1º del Código Civil (LEG 1889, 27) no se aplica en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, lo que comporta la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción sólo aproveche frente al deudor a quien se reclama ( SS.TS. (1ª) de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3645) (RC. 2235/1997 ), 18 de julio de 2011 (RC. 2043/2007 ), 19 de octubre de 2007 (RC. 4095/2000 ) y 29 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1547) (RC. 1032/2007 ) entre otras muchas). Conviene precisar que la solidaridad regulada por los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27) es la propia, porque la relación interna existente entre los deudores lleva implícita la facultad que tiene el que pagó de repetir frente a su codeudor solidario la parte que era a su cargo ( art. 1.145, párrafo 2º del C.C. (LEG 1889, 27) ), efecto que no se da, en la solidaridad impropia y que pone de manifiesto la existencia de una conexión interna entre los codeudores solidarios que están unidos por un objetivo común. La responsabilidad solidaria impropia impuesta por la ley tiene, normalmente, su origen en actos ilícitos civiles y en la necesidad de garantizar al perjudicado el resarcimiento de los perjuicios causados, el cobro de lo debido, pero puede ocurrir que tenga su origen en un contrato o en varios, como cuando se asegura el resarcimiento del daño causado por un incumplimiento contractual. La esencia de la7 solidaridad impropia es que la obligación de los codeudores no se funda en el mismo hecho o fundamento jurídico sino en distintos actos o en diferentes contratos, por lo que se habla de obligación "in solidum" cuando son varias las personas deudoras de prestaciones idénticas, pero por obligaciones nacidas de hechos y fundamentos diferentes, cual, por ejemplo, ocurre en la responsabilidad del causante del daño y su aseguradora, en la del patrono por los actos de sus empleados ( art. 1903 del C.C. (LEG 1889, 27) ) y en las responsabilidades del arquitecto, constructor y dueño de la obra. Conviene precisar, dado que la solidaridad no se presume, sino que, ex art. 1137 del C.C. (LEG 1889, 27) ., deriva del contrato o de la Ley, que la responsabilidad solidaria que nos ocupa no viene impuesta por la ley, porque no estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , norma que desarrolla la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) de 12 de marzo, cuya aplicación requiere la celebración de un negocio jurídico por el que el titular de una empresa (cedente) se la transmite a otra (cesionario), quien a consecuencia del traspaso se convierte en nuevo empresario de la empresa transmitida, negocio jurídico cuya necesidad corroboran los números 1 , 2 y 3 del citado artículo 44 del E.T ., al igual que los artículos 1 a 3 de la Directiva citada. Como en el presente caso ningún contrato para transmitir la empresa se ha celebrado entre los deudores solidarios cabe concluir que la solidaridad en el pago de los mismos, caso de existir no nace, del art. 44 del E.T ., ni tampoco del art. 42 de ese texto legal que regula otro tipo de contrato. Sentado que no nace de la ley, ni de un contrato entre los deudores solidarios, el origen de esa obligación está en el convenio colectivo, lo que comporta su regulación por las normas del convenio colectivo de aplicación, lo que permite el art. 1140 del Código Civil (LEG 1889, 27) y hace que sea de aplicar el plazo prescriptivo del art. 59-2 del E.T ., cuestión esta pacífica entre las partes que no han puesto en duda ni la existencia de la solidaridad, ni la aplicación del plazo prescriptivo de un año, sino sólo las causas de interrupción del mismo...".

Trascrito lo anterior conviene en este punto hacer dos precisiones:

La sentencia no aprecia la existencia de contradicción, lo que implica que lo que se dice en ella acerca de la solidaridad es un "obiter dicta".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia del caso Somoza Hermo, de fecha julio de 2018 (TJCE 2018, 142) , a propósito de una sucesión convencional de contratas en el marco de una empresa de servicios (seguridad y vigilancia) estableció que una sucesión de empresas impuesta por el convenio colectivo entra en el marco de la Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) , y, por tanto, se trata de una sucesión de empresas, sujeta a la Directiva que es una norma de Derecho necesario.

En línea con ello, el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4619) rectifica su criterio anterior, según el cual la sucesión convencional estaba extramuro de la Directiva y del artículo 44 del ET (RCL 2015, 1654) , y entiende que se trata de un supuesto de sucesión de plantillas, sometida a la Directiva y al artículo 44 ET (RCL 2015, 1654)

Criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la materia: Esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 788/2016 (de fecha 20 de abril de 2017) abordó parte de la problemática expuesta. Así analiza:

La noción de supuesta falta de acción, conectada con el litisconsocio y la responsabilidad solidaria: En relación con ello se afirma: "... La denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los Tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se le haya identificado, y no en todas los casos acertadamente con: A/ Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B/ Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la acción ejercitada. C/ La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D/ Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada "( STS 22 febrero 2017, JUR 2017/74425 (JUR 2017, 74425) , y las que en ella se citan).

La recurrente entiende que debió apreciarse la excepción de "falta de acción" porque:

a/ Idéntica pretensión había sido ejercitada por el trabajador con anterioridad, estando resuelta la cuestión de fondo por sentencia firme - cosa juzgada -.

b/ No procede suplir a través de la interposición de nueva demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamamiento de todos los deudores solidarios en aquel primer proceso.

En el planteamiento subyace una confusión conceptual que es necesario despejar.

Las obligaciones solidarias constituyen una manifestación de la pluralidad de sujetos en la obligación, ya como acreedores, ya como deudores, que implica que cada uno de aquéllos tiene derecho a pedir o que cada uno de éstos debe prestar íntegramente lo que es objeto de la obligación ( artículo 1137 Código Civil (LEG 1889, 27) "a sensu contrario").

En las obligaciones solidarias un derecho subjetivo de crédito, o el deber de de prestación correspondiente al mismo, pertenece por entero a cada uno de los sujetos activos o pasivos, sin que su contenido se multiplique o acumule, ya que tan solo puede ser realizado una vez ( Jordano Barea, Hernández-Gil, senior)

Las obligaciones solidarias no responden a una obligación única, tratándose de una pluralidad de obligaciones con unidad de prestación: el acreedor puede dirigirse, indistintamente, contra cualquiera de los deudores solidarios a contra todos ellos simultáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 1144 Código Civil (LEG 1889, 27) ; pero, a tenor del propio precepto, "las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".

El "ius electionis" que confiere el artículo 1144 comporta (en lo que al caso interesa).

1.- Que la institución del litis consorcio pasivo necesario no sea de aplicación en el caso de las obligaciones solidarias.

Se está ante una disposición legal que exceptúa la regla general contenida en el artículo 12.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) :

"Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados..."

Si el acreedor puede dirigirse indistintamente contra todos o algunos de los deudores, es claro que no está obligado a demandar más que a aquellos frente a los que quiere hacer efectivo el crédito, sin que pueda ser compelido a dirigir su acción frente a otros deudores distintos.

Solo cuando la solidaridad no se encuentre constituida porque los deudores no se hayan obligado expresamente con tal carácter, o no reconozcan la concurrencia del presupuesto de hecho al que la ley vincula el efecto, se estaría ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, porque todavía no existe solidaridad, que es precisamente el tipo de responsabilidad que el acreedor quiere hacer valer con su acción, siendo en tal caso la resolución que la declara de contenido constitutivo en relación a dicha responsabilidad solidaria, y palmario que la consecuencia no puede producirse sin llamar a juicio a todas las partes interesadas ( Sentencia Audiencia Nacional de 10 abril 2014, AS 2014/898 (AS 2014, 898) y las que en ella se citan).

2. Que la sentencia firme recaída en un proceso en el que se ha deducido una pretensión de condena derivada de un crédito o deuda solidarios no produce efectos de cosa juzgada en un ulterior proceso frente a los sujetos solidarios no demandados, además de por no concurrir las identidades subjetivas y objetivas que el artículo 222 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) exige, por el "Ius variandi" del que goza el acreedor, en virtud del cual, mientras no cobre por completo su crédito podrá dirigir reclamaciones, sucesiva o simultáneamente, contra los distintos deudores.

Lo contrario podría general indefensión al acreedor cuando el deudor condenado sea insolvente, pues no podría ejecutar la sentencia condenatoria en el patrimonio de los demás deudores no litigantes al no existir título ejecutivo frente a éstos (nulla executio sine titulo) - así lo dispone categóricamente el artículo 542.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) : "Las sentencias .....obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solicarios que no hubieren sido parte en el10 proceso", y resulta del tenor del artículo 240.2 LRJS (RCL 2011, 1845) : " La modificación o cambio de partes en la ejecución....para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución"7 - , ni demandarles para obtener un nuevo título ejecutivo frente a ellos (Grande Seara)...".

El artículo 44.3 ET (RCL 2015, 1654) dispone "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivo, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas."

Ámbito temporal de la responsabilidad que arranca de un descuido del Legislador de 1980 en la transcripción del artículo 18.2 de la L.R.L. - que se correspondía con la prescripción de tres años del artículo 83 de la L.C.T.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992 (RJ 1992/8802) afirma que el plazo de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) no rige en este caso por entender que "este precepto sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial," como ocurre en el artículo 44 del ET (RCL 2015, 1654)

Sin embargo voces muy autorizadas como Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer han advertido de la "autonomía de una prescripción de deudas de más breve duración que la prescripción de responsabilidades derivadas de esas deudas" concurriendo que las reformas no hayan sido aprovechadas para corregir el precepto; calificando Desdentado Bonete la solución dada por la sentencia referenciada como "desconcertante", sugiriendo junto con Samper una "interpretación alternativa más razonable; no se trata de un plazo de prescripción de los derechos, sino de un plazo que opera exclusivamente sobre la responsabilidad, por lo que se responde durante tres años, pero de los derechos no prescritos."

En cualquier caso el ejercicio de la acción contra VOLCONSA, S.A. interrumpió la prescripción de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.974.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) - "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores", en relación con el artículo 1.973 del mismo Texto Legal: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

Interrupción mantenida tras la manifestación del crédito en el procedimiento concursal ( artículo 60 , Ley 22/2003, 9 de julio (RCL 2003, 1748) ) y persistente al tiempo de interponer la demanda origen de autos, por lo que la denuncia de la recurrente deviene improsperable...".

Las obligaciones solidarias, la prescripción y su interrupción: En relación con ello la sentencia afirma: "...Para justificar la denuncia de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) y 1.969 del Código Civil (LEG 1889, 27) , la recurrente argumenta que se ha dirigido demanda contra ella pasado un año desde el devengo de los salarios que se reclaman, y que el plazo de prescripción no podía quedar interrumpido por la acción frente a Volconsa, S.A., al no ser llamada LUDE GESTIÓN Y SERVICIOS, S.L. a aquel pleito.

D) CONCLUSIONES

En relación con la prescripción alegada:

A partir de todo lo expuesto estima la Sala que, apartándonos de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, ha de prosperar en este punto el recurso, al estar la reclamación dentro del plazo de tres años que establece el precepto.

Estima la Sala que el plazo de prescripción del artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) es un plazo especial que opera autónomamente, sin que esté afectado, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo citada, por el plazo de prescripción del año.

Para sostener esta posición, contraria a la nueva doctrina del T.S. entiende la Sala que hay que acudir a los criterios interpretativos que a continuación se exponen:

criterio histórico:

En el año 1944 el legislador estableció en la Ley de Contrato de Trabajo la regla de la sucesión o subrogación empresarial; y en el artículo 83 reguló la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, estableciendo el plazo general de los tres años.

Y hay que señalar que este es un plazo que no se inventa el legislador, sino que es el que está recogido en el Código Civil (LEG 1889, 27) , en cuyo artículo 1967 se establecía entonces para la prescripción de las acciones de abogados, peritos, menestrales, criados y jornaleros.

En 1976 la Ley de Relaciones Laborales recoge de la Ley de Contrato de Trabajo la figura de la subrogación y el plazo de prescripción de tres años para la responsabilidad de las obligaciones anteriores a la cesión estableciendo la solidaridad entre cedente y cesionario.

En el año 1980, en el ET (RCL 2015, 1654) original, que sustituye a la Ley de Relaciones Laborales, el legislador copia literalmente o trascribe el artículo 18.2 y 3 de la Ley de Relaciones Laborales, en el artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) , y trascribe también literalmente el artículo 83 de la Ley de Contrato si bien hace un cambio, en éste último, y en lugar de hacer constar el plazo de tres años, fija el plazo de un año para la prescripción en el artículo 59.

Con posterioridad el legislador ha modificado el ET (RCL 2015, 1654) en múltiples ocasiones, incluyendo entre ellas la del artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) (modificado concretamente por la Ley 12/2001 (RCL 2001, 1674) para incorporar determinados aspectos de la Directiva sobre sucesión empresarial), sin que en ningún momento haya alterado la regla de prescripción del artículo 44 ET (RCL 2015, 1654)

Es pues evidente que el plazo de tres años no es fruto de ningún error, sino que tiene un origen histórico en la regulación desde el año 1944 de la institución de la sucesión empresarial habiéndolo recogido la Ley de Relaciones Laborales en 1976, y copiando literalmente el primer Estatuto de los Trabajadores del año 1980 (RCL 1980, 607) dicha norma, tal cual estaba regulada.

Y lo que es más importante, sin modificar el plazo, pese a que en la regla general del artículo 59, copia literalmente el artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien fija como plazo general el de la prescripción del año.

Así, pues, si el legislador en 1980 mantuvo la regulación tal y como venía, es evidente que quiso que fuese así, por lo que la interpretación histórica avala la interpretación de la Sala.

interpretación sistemática:

Si analizamos en su conjunto el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) y ponemos en relación sus preceptos nos encontramos:

que el artículo 59 ET (RCL 2015, 1654) establece una regla general en materia de prescripción de acciones que es el plazo de un año.

que como excepción establece que dicho plazo no juega respecto de aquellas acciones que tengan establecido un plazo especial.

el artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) establece, o mejor dicho, mantiene dicho plazo que viene así regulado desde el año 1944, y ratificado por todas las normas posteriores.

Es, pues, evidente que el artículo 44 establece una excepción a la regla general (que es la prescripción de un año) fijando un plazo especial, y autónomo de tres años, sin matiz alguno.

Y tal conclusión se confirma si se analiza la regulación de la solidaridad en la propia Directiva.

Así si se examina la misma ( Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) ) se constata que el artículo 3 establece la regla general cuando afirma que los derechos y obligaciones que resulta para el cedente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso.

Ello implica que el cesionario asume tales obligaciones, y, lo que es más importante, que el cedente deja de ser deudor de las mismas al haberlas asumido aquél.

Ese es el esquema legal de la Directiva que no establece la obligatoriedad de la solidaridad entre cedente y cesionario, sino que considera único deudor al cesionario.

Sin embargo, la propia Directiva faculta a los Estados miembros, como ampliación de la garantía subrogatoria, y en beneficio de los trabajadores acreedores, a establecer que "...después de la fecha del traspaso, el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones..."; de tal forma que esa solidaridad que incorpora al cedente a la responsabilidad no forma parte del núcleo básico de la Directiva, sino que han de establecerlo en su legislación propia.

En todo caso hay que destacar que tal regla de solidaridad en nuestro ordenamiento jurídico no es consecuencia de la Directiva, sino que la estableció el legislador antes de nuestra entrada en la Unión Europea, y con independencia de ella, pues desde la Ley de Relaciones Laborales de 1976 (10 años de la entrada de España en la Unión Europea) ya figura incorporada, y lo que hace el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) es trascribir literalmente la regla que recogía en 1976 la citada Ley de Relaciones Laborales.

interpretación literal:

El artículo 59 del ET (RCL 2015, 1654) establece que: "...las acciones derivadas del contrato de trabajo, que no tengan señalado plazo especial, prescribirán al año...".

A su vez el artículo 44.3 del ET (RCL 2015, 1654) dispone: "...Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito...".

Aparece así un precepto que tiene un plazo especial para regular el ejercicio de la acción que lo convierte en una excepción al artículo 59 ET (RCL 2015, 1654) , prevista precisamente por el propio artículo.

Así, pues, tanto la interpretación histórica, como la literal y la sistemática confirman que el plazo de tres años del ET (RCL 2015, 1654) es un plazo especial, ajeno a la Directiva y que tiene su origen en la regulación histórica del Derecho español de esta figura, pues era el plazo de la Ley Contrato de Trabajo; y también de su continuadora, el ET (RCL 2015, 1654) , que COPIA literalmente la norma anterior, donde no existía regla general del plazo del año (que se introduce en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ).

Y ello es la conclusión a la que llega el propio Tribunal Supremo de modo reiterado desde el año 1986.

Así cabe traer a colación las sentencias del citado Tribunal de 26 de septiembre de 1986; 13 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8802) (Rec. 1181/91) y las de Sala General de 15 de julio de 2003 y 4 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7378) en las que se analiza el origen histórico de la solidaridad del artículo 44 del ET (RCL 2015, 1654) y se dice:

"...2.- Se trata, en de?nitiva, de interpretar el alcance del art. 44.1 ET (RCL 2015, 1654) en su redacción anterior a la introducida por la Ley 12/2001 (RCL 2001, 1674) , en el que después de disponer que "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la actividad laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", añadía tras un punto y seguido que "cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a noti?car dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". Es este segundo apartado y no el primero el que es objeto de discusión, puesto que se parte de la base, como ya se ha dicho, de que estamos ante un supuesto de sucesión empresarial.

El indicado precepto en su conjunto puede ser interpretado de las dos maneras como lo ha sido por cada una de las dos resoluciones comparadas, pues admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto de los tres apartados cedidos - y así lo ha entendido la sentencia recurrida -, pero también permite sostener que contiene dos garantías, a saber, la de la estabilidad antes indicada, pero también la garantía añadida de una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos - criterio seguido por la sentencia de contraste -.

A favor del primer criterio juegan los siguientes factores: 1) Que todas las previsiones de sucesión y de responsabilidad se hallan contemplados en el mismo apartado del precepto, por lo que podría defenderse que juega como un todo y, por lo tanto, se aplicaría en su totalidad tan sólo a aquellos trabajadores a quienes va dirigida la garantía de subrogación que sólo son los que en el momento de la misma estuvieran en activo; 2) En ello abundaría especí?camente el hecho de que la comunicación a los representantes de los trabajadores que el mismo precepto contempla sólo está prevista, igual que la subrogación, para los trabajadores cedidos; y 3) Que la normativa comunitaria vigente sobre el particular es muy clara en el sentido de que las garantías que en ella se recogen van dirigidas exclusivamente a garantizar la estabilidad en el empleo, como puede apreciarse en el art. 3 de las sucesivas Directivas promulgadas sobre el particular - Directiva 77/187/CEE (LCEur 1977, 67) del Consejo, de 14-2-1977, Directiva 98/CE del Consejo, de 29- 6-1998, y Directiva 2001/23/CE (LCEur 2001, 1026) del Consejo, de 12 de marzo de 2001 -.

A favor del segundo criterio juegan los siguientes factores: 1) Que la literalidad de la apostilla ?nal del art. 44.1 ET (RCL 2015, 1654) no contiene distinción alguna respecto de trabajadores anteriores o posteriores; 2) Que una interpretación que sólo re?era aquella garantía a los trabajadores cedidos hace inoperante el párrafo ?nal del precepto, en una interpretación conjunta de la normativa general existente en materia de sucesores en nuestro derecho; 3) El hecho de que las Directivas Comunitarias no prevean esta responsabilidad al margen de la sucesión no impide interpretar que el legislador español la haya establecido por las siguientes razones: a) Porque la norma española es anterior al ingreso de España en la Unión Europea y por lo tanto independiente de lo que en aquella normativa se dijera; b) Porque dicha circunstancia prueba que el art. 44 no constituye transposición de ninguna directiva y permite al intérprete liberarse de la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con el derecho europeo; y c) Porque, en cualquier caso, las Directivas Comunitarias citadas no impiden sino que facultan expresamente a los Estados miembros "a adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores", como expresamente se contiene en el art. 7 de cada una de las citadas, y por ello no sería contrario al derecho comunitario que el derecho español estableciera una garantía de responsabilidad añadida a la de la sucesión que dicha normativa recoge.

3.- En cualquier caso, lo que en estos autos se ha discutido no es si se ha producido la sustitución de una empresa por otra con todos los efectos derivados de la sucesión - pues se parte de la realidad de una venta judicial que produjo los efectos propios de una sucesión -, ni si el trabajador reclamante tiene derecho a pasar de la empresa anterior a la nueva después de extinguido su contrato de trabajo - pues se parte de la base de que la relación laboral entre demandante y empresa cedente se extinguió antes de la transmisión -. Lo que aquí se discute, como antes se indicó, es si el art. 41.1 ET (RCL 2015, 1654) permite ser interpretado en el sentido de entender que de la transmisión de empresas se deriva, una responsabilidad solidaria de ambas con respecto a las deudas laborales preexistentes a la transmisión respecto de un trabajador no cedido. Se trata en definitiva de un problema relacionado con los efectos de una sucesión empresarial, no de si hubo o no sucesión.

4.- El precepto que ahora comentamos tuvo su antecedente en el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 - La Ley de 21-11-31 que le antecedió no contenía previsión subrogativa alguna - y, a pesar de que en él sólo se disponía que el contrato de trabajo no terminaría por cesión, traspaso o venta de la industria y que en tales casos quedaba "el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", sin el añadido posterior de la responsabilidad solidaria que ahora comentamos, la doctrina jurisprudencial entendió que en esa previsión sobre subrogación quedaban incluidas también las deudas anteriores de la empresa con todos sus trabajadores, aún los no cedidos, cual puede apreciarse en sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 22-5-1967, 16-12-1967 o 16-11-1981.

El Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) en el art. 44.1 ET (RCL 2015, 1654) recogió y mejoró la redacción de aquel precepto de la Ley al que añadió la coletilla ?nal comprensiva del deber de informar a los representantes de los trabajadores y de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto durante tres años, que es el que ahora contemplamos; y la doctrina de esta Sala siguió entendiendo que la responsabilidad a que dicho precepto se refería incluía la del empresario anterior respecto de los trabajadores con los que ya había extinguido la relación como puede apreciarse en las SSTS de 30-6-1988 (RJ 1988, 8497) y 22-11-1988 (RJ 1988, 8858) , al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la transmisión - al igual que ya lo había entendido así el antiguo Tribunal Central de Trabajo (por todas STCT 2-9-1986).

Siguiendo la evolución histórica de dicho precepto, la reforma introducida por la Ley 12/2001 (RCL 2001, 1674) , lo que ha hecho es extraer el principio de responsabilidad solidaria del apartado 1 del art. 44 para situarlo con carácter independiente en el apartado 3 de dicho precepto, y ha sacado igualmente de dicho apartado el deber de comunicación a los representantes de los trabajadores para situarlo en los apartados 6 y siguientes del mismo, tratando por primera vez con total independencia el principio de subrogación - apartado 1- la exigencia de responsabilidad solidaria, y el deber de noti?cación que antes ?guraban en el mismo apartado. Con lo cual ha ayudado a despejar las dudas interpretativas que hasta ahora pudieran existir, a favor de la segunda de las tesis antes indicadas, puesto que ha hecho desaparecer las dos razones en las que podía fundarse una interpretación reduccionista de las previsiones de aquel precepto, según lo indicado al contemplar los dos posibles criterios de interpretación del precepto.

5.- El indicado criterio interpretativo no tiene su base exclusivamente en la evolución histórica en la redacción del precepto y en la interpretación hecha por la jurisprudencia, sino que viene avalada por otros criterios hermeneúticos como los siguientes: a) Desde una interpretación meramente literal del apartado en cuestión es perfectamente posible deducir que lo que el legislador quiso establecer fue no solo la garantía de la subrogación, sino también la garantía de la responsabilidad solidaria de ambos empresarios sobre deudas laborales del cedente sin distinguir entre anteriores y posteriores, puesto que en términos jurídicos subrogarse no es otra cosa que colocarse uno en el lugar del otro, tanto en la titularidad de los derechos que éste tuviera como en relación con sus obligaciones; b) Desde un criterio de interpretación lógico y sistemático se llega a la misma conclusión, puesto que el apartado ?nal del precepto al referirse sólo a las transmisiones "inter vivos", lo que está haciendo es equiparar esta modalidad de sucesión a lo que ya está previsto en el Código Civil (LEG 1889, 27) para la sucesión "mortis causa", pues la responsabilidad de los herederos en caso de transmisiones por causa de muerte ya está garantizada por las normas generales en materia de sucesión a salvo la aceptación de la herencia "a bene?cio de inventario"- arts. 659 y sgs del Código Civil (LEG 1889, 27) -, y si contiene aquella concreción es porque en nuestro Código Civil (LEG 1889, 27) no existe esa misma previsión de responsabilidad por transmisiones derivadas de actos "inter vivos", como sin embargo sí que existe en el Código de Comercio (LEG 1885, 21) alemán o en el Código Civil (LEG 1889, 27) italiano, a los que el art. 44 ET (RCL 2015, 1654) se acomodaría en esta interpretación que defendemos; c) La responsabilidad solidaria de que aquí se trata no signi?ca que el sucesor deba responder por unas deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, constituyendo tal previsión de solidaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión, cual ha entendido no solo esta Sala - STS de 30-6-1988 (RJ 1988, 8497) y 22-11-1988 (RJ 1988, 8858) , al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por desp- sino también la Sala 3ª de este mismo Tribunal - STS (3ª) 28-11-1997 (RJ 1997, 8558) -. Se trata de considerar en una interpretación ?nalista de esta previsión legal, que estamos ante una claúsula anti fraude que, por otra parte, ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo por la doctrina jurisprudencial antes citada, sino por la propia doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta de restar a los activos las deudas que pudiera tener, por lo que no es congruente con la lógica del mercado aceptar la compraventa de empresas sin el cómputo de las deudas preexistentes, en este caso las deudas laborales...".

Este ha sido el criterio del Tribunal Supremo hasta el año 2018, y la Sala estima que es el criterio correcto, y que el plazo de prescripción es el de tres años, como plazo especial y autónomo del artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) lo que obliga a estimar el motivo planteado".

"SEGUNDO.- La parte recurrente, además, en su recurso argumenta que se trata de una obligación solidaria y que, por tanto, el ejercicio de la reclamación interrumpe respecto de los restantes deudores solidarios.

A su vez la parte impugnante invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la solidaridad propia e impropia, lo que obliga a la Sala a entrar en el examen de la cuestión.

Para ello hay que partir de la doctrina jurisprudencial antes expuesta de la Sala 1ª que considera solidaridad propia la que deriva de norma legal o pacto convencional.

A partir de tal criterio la cuestión a dilucidar es si estamos a presencia de una solidaridad propia o impropia.

Pues bien, a juicio de la Sala no cabe duda que se trata de una solidaridad propia, pues es solidaridad "ex lege", pues nace del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) .

En efecto, el TJUE ha destacado que en el marco de la Directiva 13/2001 (traspuesta en el artículo 14), cabe tanto la sucesión empresarial clásica, con trasmisión de elementos patrimoniales, como la llamada sucesión de plantilla, que puede tener su origen en la voluntad de las partes o en el convenio colectivo.

Por tanto, si hay sucesión empresarial porque hay trasmisión de medios materiales o inmateriales o porque hay sucesión de plantillas se aplica el artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) y, por tanto existe solidaridad impuesta por la ley.

El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 (RJ 2014, 4220) (Rec. 1237/2013), en un obiter dicta (porque no apreció la contradicción) en un supuesto en que se planteaba que tipo de solidaridad existía en la subrogación de convenio, entendió que no era la legal, sino que al derivar la sucesión el convenio colectivo no entraba en el artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) , y, por tanto, era solidaridad impropia.

Pero este argumento ha sido desmontado por la jurisprudencia del TJUE, sentencia del caso Somoza Hermo (TJCE 2018, 142) , donde afirmó que la sucesión de plantilla, impuesta por el convenio colectivo era sucesión de la Directiva, criterio que ha recogido el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4619) y posteriores.

Es evidente que si la sucesión de plantilla está en el artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) , la solidaridad que allí se establece es una solidaridad "ex lege", y, por tanto, la reclamación contra uno de los deudores interrumpe la prescripción respecto de los restantes deudores solidarios.

O lo que es lo mismo, la sucesión del artículo 44 ET (RCL 2015, 1654) establece una solidaridad legal y todos los supuestos de sucesión a los que dicho precepto da cobertura están afectados por ese tipo de solidaridad.

Con base en lo expuesto procede la estimación del recurso al entender que la acción no está prescrita, pues no ha trascurrido el plazo de tres años, y además la prescripción está interrumpida por el ejercicio de la acción al tratarse de una solidaridad propia...".

En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de solidaridad propia ex lege, de forma que los efectos interruptivos se han de extender a la totalidad de deudores solidarios. En consecuencia, producida la subrogación en fecha 13 de diciembre de 2017, y interpuesta la demanda en fecha 29 de febrero de 2018, la prescripción se interrumpió para cedente y cesionaria. Solicitada la ampliación en fecha 18 de enero de 2019, no habría transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ni el especial de tres años que entendemos de aplicación. En cualquier caso, la acción no se encontraría prescrita.

CUARTO. Por último, pretende la recurrente que otorguemos valor liberatorio al finiquitos suscrito por el trabajador con la empresa Seguridad Integral Canaria SA, censurando la infracción del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El hecho probado quinto de la sentencia de instancia es del siguiente tenor:

"... El actor firmó el 21.05.19 documento del siguiente tenor:

"El importe líquido a percibir, que asciende a la cantidad de 656.67 €, corresponde a los salarios devengados por mí, así como las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones que me corresponde hasta el día 15 de mayo de 2019, fecha en la que cesé mi servicio.

Con la citada cantidad me considero saldado y finiquitado sin que pueda hacer reclamación alguna aunque no consten recibos ni justificantes expresados de ello.

El importe arriba indicado me será transferido por la empresa en un plazo no superior a 3 días hábiles desde la firma del presente documento a la cuenta bancaria en la que vengo percibiendo mis emolumentos" (doc. nº 14 demandada)."

La magistrada de instancia atribuyó valor liberatorio al finiquito en relación con los conceptos documentos, argumentando en los siguientes términos: "...En el caso que nos ocupa a la vista de los términos en que fue redactado el documento nº 14 Prosegur y de la nomina adjunta, atendidas las circunstancias del caso, procede la desestimación de la excepción de falta de acción opuesta. Del documento suscrito por el trabajador no se desprende renuncia alguna a la reclamación de cantidad efectuada antes del mismo a través de la presente demanda y respecto a la cual no se hace10 referencia alguna. El acuerdo ha de interpretarse en el sentido de que la parte actora quedaba saldada y finiquitada por los conceptos reflejados en la misma, esto es, salarios de 15 días de mayo y p.p. pagas extras y vacaciones devengadas hasta la fecha. Y ello en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 1283 del Código Civil, según el cual "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar" y el artículo 1815.2 del mismo texto legal que impide que se puedan aceptar declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia.."

Coincidimos con tal posición. Los términos empleados en el documento suscrito se corresponden precisamente con el recibo de nómina que se acompañó, siendo liberatorio en relación a esos concretos conceptos: salario de 15 días de mayo, proporcional de pagas extras y vacaciones devengadas, sin que sea posible extender sus efectos a cuantías y conceptos distintos de los reflejados. Hacemos nuestra la argumentación de la magistrada de instancia, así como la cita de la unificada doctrina por ser la correcta.

Se desestima el motivo y el recurso en su integridad.

QUINTO. Por último, la entidad Securitas Seguridad España SA formalizó recurso de suplicación articulando un único motivo de censura jurídica que ya ha sido resuelto por esta Sala en el recurso 301/2020, sentencia de fecha 22 de junio de 2020. Los términos fueron los siguientes:

"...3.1- En el único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente el art. 44 ET.

Entiende la recurrente que no pueden extenderse los efectos jurídicos del art. 44 ET a esta empresa, por lo que respecta a las deudas salariales del actor generados con la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA de 2017, porque SECURITAS solo puede ser responsable de las deudas salariales devengadas con PROSEGUR pero no las anteriores . Ello es así porque no se ha producido una única subrogación sino dos. Por ello, considera que la responsabilidad solidaria debe limitarse a la empresa cedente (SEGURIDAD INTEGRAL) generadora de la deuda salarial y la cesionaria ( PROSEGUR), pero no puede afectar a la recurrente.

La parte actora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia

Damos por reproducido aquí lo expuesto en el motivo anterior, y por lo que respecta a la limitación de responsabilidad que propugna la recurrente, en casos de sucesiones de empresa, tal y como se dispone en el art. 44 del ET:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.(.)"

Ciertamente la literalidad del art. 44 del ET refiere solo a la empresa cedente y cesionaria , pero ello no consideramos que pueda ser un impedimento para extender la responsabilidad a la cadena de subrogación , más allá de la primera sucesión . Ello es así porque La mercantil SECURITAS al subrogarse en las personas trabajadoras de PROSEGUR adscritas al servicio de vigilancia de GUAGUAS , se convirtió en cesionaria y por ende adquirió la condición de responsable solidaria de las deudas salariales y de seguridad social adquiridas previamente por PROSEGUR. Entre las deudas ya adquiridas previamente por PROSEGUR tras subrogarse en la mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA , estaban las deudas salariales generadas a favor del actor reclamadas en la demanda origen de estas actuaciones . Por tanto, SECURITAS al subrogarse en PROSEGUR se hizo responsable solidaria de las deudas ya asumidas por esta , lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria más allá de la primera sucesión , afectando también a la segunda .".

Los supuestos son idénticos, por lo que procede también la desestimación de este segundo recurso , debiendo confirmarse la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L. y SECURITAS ESPAÑA S.A. contra la Sentencia 000327/2019 de 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros, cada una de las recurrentes.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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