Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1507/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1413/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1507/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101283
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3680
Núm. Roj: STSJ ICAN 3680:2023
Encabezamiento
?
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001413/2022
NIG: 3501744420210000953
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001507/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000466/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Frida; Abogado: JOSE LUIS MAYOR MONZON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; Abogado: CRISTINA BAÑO CAMPOS
Recurrido: Severino
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001413/2022, interpuesto por Dña. Frida, frente a Sentencia 000048/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000466/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Frida, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Severino y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 16/03/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. La ciudadana actora, doña Frida, nacida el día NUM000 de mil novecientos setenta y uno, con NASS Régimen General NUM001, con una base reguladora mensual aplicable de 1.050 €, ha desarrollado la profesión habitual de cajera reponedora (folio 2 expediente administrativo, docs. 3-5 UNIVERSAL y doc. INSS).
De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 139/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, de fecha de veintiocho de julio de dos mil veinte, en los autos sobre impugnación de alta médica nº 87/2020, cabe recoger: .Hecho Probado Primero. '.. Frida..ha venido prestando sus servicios laborales profesionales como "cajera reponedora" bajo la dependencia de la empresa
En dicha sentencia se fundamentó que lt;.El informe pericial de la parte actora va más allá que el informe pericial de la mutua porque además hace un estudio de la fuerza de la mano izquierda de la trabajadora concluyendo que no existen déficits. Para efectuar dicho estudio se realizó a la trabajador por el perito una dinamometría, reconociendo éste que la mejor prueba al respecto era un estudio biomecánico que no se había realizado a día de hoy.las limitaciones en la fuerza de la mano izquierda de la trabajadora quedan objetivadas en el informe pericial de la parte actora. Dichas limitaciones no han sido debidamente combatidas por la mutua codemandada la cual tendría que haber acudido a un contra-estudio o contra-informe en esa materia específica para combatir las consideraciones alcanzadas por el perito de la parte actora.el dictamen pericial de la parte actora encuentra refrendo en la documental médica aportada por la parte actora..consistente en informe de traumatología de 20-05-20..emitido por tercero ajeno al procedimiento.Dicho informe no deja lugar a dudas cuando señala que después de 8 meses el tratamiento rehabilitador ha fracasado, la prueba de RX sigue reflejando rizartrosis grado II y la paciente sigue refiriendo dolor, razón por la cual como posibilidad terapéutica se recomienda la intervención quirúrgica con la colocación de una prótesis trapecio metacarpiana. Se acepta en base a todo lo expuesto la conclusión del informe pericial de la parte actora relativa a que de no ser debidamente estudiado y tratado la paciente para agotar todas las posibilidades terapéuticas, las posibilidades de introducción de su mano izquierda en la actividad laboral pueden ser remotas.la decisión administrativa cuestionada debe ser revocada, pues en la fecha de efectos del alta médica impugnada en autos la actora no había alcanzado la estabilización lesional de la tendinosis del tendón flexor corto del pulgar de la mano izquierda-rizartrosis-edema óseo, generados/agravados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, situación que le impedía temporalmente realizar las tareas correspondientes a su profesión habitual de cajera-reponedora, precisando seguir el tratamiento médico necesario (realización de pruebas complementarias para perfilar el diagnóstico y futuros tratamientos y en última instancia intervención quirúrgica) a fin de recuperar suficiente ganancia laboral.gt;.
La actora estuvo en situación de IT entre el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y el diez de enero de dos mil veintidós, ambos inclusive, por un diagnóstico de 'contacto/exposición a otras sustancias víricas' (doc. INSS).
SEGUNDO. Por medio de resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de treinta de julio de dos mil veintiuno se comunicó a la actora que habían denegado '.con fecha 29-07-2021 la prestación de Incapacidad permanente por.no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.'; el INSS se apoyó en el dictamen propuesta del EVI de fecha de veintiséis de julio de dos mil veintiuno en el cual se recoge a partir de una contingencia derivada de accidente de trabajo del proceso de IT iniciado el día quince de noviembre de dos mil diecinueve, '.Determinado el cuadro clínico residual: rizartrosis y tendinosis flexor corto del 1er dedo mano izquierda. Tendinitis del abductor largo y extensor del pulgar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor a la palpación MCF del 1er dedo mano izquierda (no dominante) con limitación de la abducción y aducción a últimos grados del pulgar izquierdo (no dominante) con ecografía (06/03/21): tendinitis moderada de tendones abductor largo y extensor del pulgar izq. dolor en últimos grados de flexión palmar de muñeca izquierda". EMG 04/21: cubital y radial /MSI sin patología de nervio periférico motor ni sensitivo' (folios 1 y 2 expediente administrativo).
TERCERO. La actora prestó sus servicios laborales profesionales bajo dependencia de la empresa ANTIGUACONTROL SL en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial -TP 375- entre el dos de agosto de dos mil veintiuno y el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, ambos inclusive (doc. INSS y doc. 1 UNIVERSAL).
La actora, bajo dependencia de la empresa ANTIGUACONTROL SL, desarrolló su actividad profesional como socorrista en el centro d trabajo Bungalows Castillo Beach Park; la actora se encargaba, entre otras tareas, del mantenimiento y la limpieza del espacio de la piscina -colocando, recogiendo, transportando y cargando las bolsas de basura de cada uno de los cubos- por espacio de una hora, también se encargaba del izado de la bandera de la piscina, y empleaba sendas manos para todas las actividades (doc. 13 UNIVERSAL y testifical detective privada, doña Consuelo).
CUARTO. En el informe pericial -ratificado en el acto del juicio oral- emitido por la doctora doña Daniela, de fecha de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se recoge tras filiar y explorar a la actora '.no se objetivan signos inflamatorios ni distróficos externos, se demuestra por mesura la inexistencia de hipotrofias musculares de manos o antebrazos, discreta limitación de la movilidad de la flexión palmar (55º) y la desviación cubital (25º) que genera un déficit global de 5,55 % de la movilidad de su muñeca izquierda. Con respecto a la movilidad del 1º dedo, tras maniobras de distracción se logra realizar la goniometría, encontrando según los valores normales según la Asociación para el Estudio de la Osteosíntesis (AO) y la Academia Americana de Cirujanos Ortopédicos (AAOS) limitación de la flexión metacarpofalángica (MCF) en 5º, 13º en la flexión de la interfalángica (IF) y 5º en la abducción del 1º dedo, así como déficit de 2cm en la oposición del 5º dedo. Lo que supone un déficit global de la movilidad del 1º dedo del 12,27 % y solo del 10,23 % si lo comparamos no con valores normales sino con el dedo contralateral. En vista que la paciente se negó a la realización del test de mule y bioemecánica de muñecas programado..se realiza dinamometría manual hidráulica, obteniendo los siguientes resultados del promedio de res tomas: fueraza de agarre mano derecha 21 Kg (VN 17.24-39.46 kg), mano izquierda 10 kg (VN 15.88-34.47), lo que se interpreta que la paciente presenta una fuerza normal en su mano derecha y un déficit de alrededor 6 kg en su mano izquierda, correspondiendo a un déficit leve, mismo resultado de la biomecánica practicada en enero de 2021. En relación con las diferentes pinzas, la paciente es capaz de realizar todas las pinzas simples y complejas, con referencia de dolor, pero competentes como informa el EVI en su informe médico de síntesis del 21.07.2021.El tratamiento referido y requerido es de primer escalón según la OMS, oscilando entre naproxeno y paracetamol a demanda. La paciente era cajera/reponedora de supermercado al momento de la IT, por tanto, sus funciones rotaban entre estas dos actividades, como cajera el requerimiento biomecánico de manos y muñeca es de 2 (moderado), manejo de cargas 1 (leve), mientras que para reponedora el requerimiento de manos y el manejo de cargas es de 3 (intenso). Actualmente trabaja de socorrista, cuyos requerimientos biomecánicos de manos y carga son igualmente intensos, como los de reponedora, en grado 3, ya que independientemente de si se encarga o no del mantenimiento del área de la piscina/playa, debe tener la aptitud para socorrer y prestar cuidados básicos de reanimación, donde se necesita conservar la habilidad para el agarre, la pinza y la presión sobre la palma de la mano.CONCLUSIONES.presenta una (doc. 14 UNIVERSAL).
La actora presenta las siguientes patologías y limitaciones recogidas en el informe pericial -ratificado en el acto del juicio oral- realizado por la doctora doña Daniela, de fecha de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, '..patología osteoarticular de manos de base, que es la rizartrosis con leve inestabilidad articular metacarpotrapezoidea, que tras accidente laboral del 08.08.2019, sufre agravio de su mano izquierda no dominante, consistente en edema óseo y tendinitis y tendinosis de flexores del pulgar. Valorada por diversos traumatólogos y recibiendo tratamiento conservador con analgesia oral, tópica, infiltración articular y rehabilitación. Se planteó como alternativa la prótesis trapecio metacarpiana, pero desaconsejándola en mismo informe, así como por otros traumatólogos, por lo que se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas, de momento, hasta que se replantee nuevamente la posibilidad de prótesis en el futuro. Producto de la patología descrita, la paciente presenta las siguientes lesiones en etapa secuelar: .limitación de la movilidad de muñeca izquierda, no dominante, en un 5,55 %. .limitación de la movilidad de 1º dedo de mano izquierda en un 12,27 % .dolor referido en la palpación de la articulación metacarpotrapezoidea, al realiza las pinzas y en extensión del pulgar izquierdo, que requiere de un analgésico de 1º escalón a demanda .leve déficit de la fuerza de aprensión de su mano izquierda.' (doc. 14 UNIVERSAL).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y DESETIMO la demanda formulada por DOÑA Frida frente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y Severino, ABSOLVIENDO a todos ellos de las pretensiones deducidas en su contra".CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Frida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 48/2022 dictada en fecha 16 de marzo de 2022 en las actuaciones 466/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta en la que solicita la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de cajera reponedora, porque no se aprecia que las dolencias y limitaciones padecidas sean incompatibles con el desarrollo de las funciones propias de su categoría profesional.
El recurso ha sido impugnado por la MUTUA UNIVERSAL.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica . También se hace referencia al art. 193 a) de la LRJS pero sin señalarse infracción alguna , por lo que podemos presumir que se trata de un error , y caso de no serlo carece de viabilidad alguna al no concretarse la infracción ni la nulidad que se solicita.
La recurrente en este motivo se limita a reproducir el relato fáctico de la sentencia recurrida sin hacer propuesta alternativa de redacción alguna .
La Mutua impugnante se opuso a este motivo por los graves defectos formales en los que incurre.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa debe desestimarse de plano este primer motivo del recurso que prescinde totalmente de los requisitos básicos para la prosperabilidad de la pretendida revisión fáctica. Ello es así porque por la recurrente no se concretiza propuesta alternativa de redacción alguna que pueda ser analizada por esta Sala contraviniendo lo dispuesto en el art. 193 b) y 196 de la LRJS.
En base a lo anterior , se desestima este motivo.
TERCERO.-En el motivo tercero del segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, se denuncia la infracción del art. 24.2 CE y se cita el art. 97.2 de la LRJS.
La recurrente literalmente manifiesta lo siguiente:
"la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en relación a la tutela judicial efectiva, articulo 24 de la C.E., ya que como expone el propio juzgador, "dada la ausencia de conocimientos médicos específicos en este juzgador que le permitan suplir las valoraciones y diagnósticos contenidos en los informes clínicos que han formado la convicción judicial reflejados en la relación de hechos probados ex artículo 97.2 LRJS", debía haber acudido a medios externos que le facilitasen los conocimientos médicos a los que hace alusión, pero recordando a este tribunal que por esta representación letrada así como la anterior, se solicitó en tres ocasiones un perito designado por el juzgado, la primera vez reflejado en escrito dirigido al juzgado previo a la celebración de la vista, con el resultado que consta en autos, nuevamente se solicitó a la apertura del procedimiento, antes de proceder a la ratificación de nuestro escrito de demanda, insistiendo nuevamente en la proposición de prueba, la cual no se pudo impugnar pues la misma no fue ni tan siquiera inadmitida, lo cual plantea un problema de seguridad jurídica, al no poder realizar el correspondiente recurso contra la inadmisión dela prueba, y por último en las mismas conclusiones, donde se volvió a insistir en la necesidad del mismo informe, lo que daría lugar a que por parte del juez a quo, tuviese una prueba independiente, y no solo la propuesta pr la partes demandadas, obligando a un beneficiario de justicia gratuita a no poder usar todas las armas de defensa que pudiese optar por no poder pagar un informe privado, a la hora de desvirtuar las pruebas propuestas de contrario.
En el artículo 24.2 se recoge un listado de derechos relativos a la participación del ciudadano en los procesos judiciales, con especial referencia al procedimiento penal:
"Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".
La mutua impugnante se opuso a este motivo destacando que la petición de médico forense efectuada por la actora fue denegada expresamente por el juzgador sin que por la parte actora se impugnase tal denegación , aquietándose por tanto con la decisión judicial.
Para resolver este último motivo debe aclararse previamente que no estamos ante la denuncia de una infracción de norma sustantiva sino procesal, que debiera haberse denunciado , en su caso , con amparo en el art. 193 a) LRJS.
No obstante lo anterior, debe darse preferencia al "principio pro actione" frente a los defectos formales sin transcendencia o que se subsanan a través del desarrollo del propio motivo del recurso. Ello es así porque no hacerlo puede comprometer la vulneración de un derecho fundamental ( art. 24 CE y acceso a la justicia), debiéndose evitar en estos casos una interpretación excesivamente rigorista . Así lo ha venido diciendo con nitidez el Tribunal Constitucional, entre otras , en su sentencia nº 112/1997 de 3 de junio de 1.997, en cuya fundamentación jurídica se recoge:
"Constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional el de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. Doctrina con la que este Tribunal ha controlado especialmente las respuestas de inadmisión que determinan el cierre del acceso al proceso ( SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992, 55/1995), ya que la tutela judicial efectiva conlleva, como primera y esencial característica, el derecho de libre acceso de los ciudadanos a los Juzgados y Tribunales ( SSTC 13/1981, 26/1983, 115/1984). El principio "pro actione" opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas aplicaciones o interpretaciones relativas a ellos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Este especial rigor en el momento de valorar, desde la perspectiva constitucional, las decisiones judiciales que imposibilitan el conocimiento procesal de la cuestión de fondo ha sido aplicado, específicamente, en relación a algunas irregularidades formales de las demandas, que determinaron, en su día, su archivo. Supuestos éstos sobre los que, además, se proyecta otro consolidado criterio mantenido por este Tribunal que, con carácter general, ha rechazado que los requisitos formales tengan sustantividad propia y resaltado que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de modo que sus eventuales anomalías no pueden ser convertidas sin más en meros obstáculos formales impeditivos de la continuación de aquél, sino que resulta obligada una interpretación de tales defectos guiada por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad que cumple la exigencia formal y la entidad real del defecto observado en ella, atendiendo a las consecuencias que se siguen para la efectividad del derecho a la tutela judicial (entre la reiterada jurisprudencia constitucional, SSTC 17/1985, 29/1985, 110/1985, 49/1987, 174/1988, 2/1989, 240/1991).
Estos criterios han sustentado, en primer lugar, el respaldo de este Tribunal a la posibilidad de subsanar algunos de tales defectos en la demanda. En relación, concretamente, a la materia laboral, la STC 118/1987 (después reiterada, entre otras, en las SSTC 11/1988, 25/1991, 70/1992, 120/1993 y 335/1994) ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral "(...) se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas ínsitos en la propia legislación y exigidos por el mandato constitucional (...)" (fundamento jurídico 3º).(.)"
Por eso si del contenido del recurso -pese a posibles anomalías técnicas- pueden delimitarse las pretensiones de la parte, no cabe, sin más, su inadmisión "a limine", en tanto que lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos" ( STC 230/2000).
O en términos similares: "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria" ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero, 37/1995, de 7 de febrero, 135/1998, de 29 de junio, 163/1999, de 27 de septiembre, 230/2000, de 2 de octubre, etc.)
Resolviendo la cuestión planteada aquí por la recurrente que denuncia el impacto en su derecho fundamental del art. 24.2 CE por la negativa judicial a admitir la prueba propuesta por la parte actora consistente en pericial médico forense, debemos destacar que de lo contenido en las actuaciones se extraen las siguientes conclusiones .
1º- Una vez presentada y admitida la demanda origen de estas actuaciones, la actora solicitó expresamente del juzgado de la instancia, prueba pericial forense, en su escrito fechado a 17 de noviembre de 2021.
2º- Mediante auto de 23 de noviembre de 2021 el magistrado de la instancia dictó auto resolviendo la petición de la actora en estos términos:
"Se inadmite la diligencia de preparación de prueba consistente en pericial médico forense, sin perjuicio de lo que pueda acordarse como diligencia final".
La actora no recurrió el citado auto que adquirió firmeza.
3º-Visionado el acto del juicio, se aprecia como la parte actora en la fase de prueba manifiesta que "reitera" su petición de prueba pericial médica , contestando el juzgador que se remite a lo acordado en el auto de 23 de noviembre de 2021. No se hace protesta alguna por la parte actora.
Y en fase de conclusiones , de nuevo la parte demandante literalmente "reitera su solicitud de qur se acuerde como diligencia final, la prueba pericial médica forense" .
4º-Las diligencias finales son actuaciones potestativas del juez/a o tribunal, tal y como establece el art. 88 LRJS.
Debemos recordar aquí lo contenido en nuestra sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 79/2019), en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"Expuesto lo anterior hay que tener en cuenta que en relación con la prueba pericial esta Sala viene manteniendo el criterio que se expresa en las sentencias de 15 diciembre 2014, rec. 536/2014, y 8 octubre 2018 (PROV 2019, 129694), rec. 503/2018:
"...En el proceso laboral es dable distinguir tres modalidades en prueba pericial: 1. La practicada por perito designado y elegido por el propio interesado, que debe ratificar su dictamen en el acto del plenario, siendo interrogado por las partes, y, en su caso, por el propio Juez, respecto a los puntos que estimen adecuado esclarecer ( LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) art. 347 ). 2. La propuesta por la parte en su condición de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En cuanto a su proposición, admisión y práctica, se rige por lo dispuesto en el art. 339.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y 6.6 L1/96. Para su admisibilidad es preciso que la parte especifique su objeto, y, únicamente es rechazable judicialmente en los supuestos de impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria ( STS 25/01/07 (RJ 2007, 2877) , rec. 4908/05 ). 3. La acordada judicialmente ( LRJS art. 93.2 ): Constituye un medio de prueba potestativa para el Juez que se sitúa fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 CE (RCL 1978, 2836) en interés de las partes. Es practicada por un médico forense en los casos en que se considere necesario su informe, y, para su admisibilidad se requiere también que la parte determine su objeto, art. 283 LEC ( SSTS 7/02/07 (RJ 2007, 2196) , rec. 2450/05 ; 29/05/07 )...". Desde este planteamiento la misma ha dictado sentencias con soluciones diferentes, según que se haya formulado o no protesta contra la decisión de su no practica en el juicio. Así: supuesto de petición en demanda; reiteración en juicio, denegación por el juez al considerar que se trataba de una prueba potestativa suya, y formulación de protesta. En este caso el recurso ha prosperado, razonando la Sala lo que sigue: "...Dª Nieves es titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y en el otrosí segundo de su escrito de demanda interesó "que se explore a la demandante por médico forense adscrito al Juzgado a fin de que emita informe sobre sus diagnósticos y grado de discapacidad y que dicho médico forense sea citado para comparecer en el acto de la vista a fin de explicar el informe por éste emitido, así como cualquier pregunta que se formule en relación con el historial clínico de la demandante". El magistrado no admite la prueba por dos razones: 1. Se trata de prueba "potestativa" para el órgano judicial . 2. En el expediente administrativo no existe indicio, por leve que sea, de que el INSS no haya valorado alguna deficiencia o limitación. Tribunal Superior de Justicia 29 de julio de 2023 © Editorial Aranzadi SAU 4 Las razones ofrecidas no se comparten por la Sala. La prueba en este caso es "preceptiva", siempre que no sea impertinente o inútil. La parte está en su derecho a practicar prueba dirigida a desvirtuar la valoración de sus padecimientos y limitaciones por la Entidad Gestora en el expediente administrativo e inclusive para intentar desvirtuar los hechos de los informes incorporados a ese expediente que considere incorrectos y contrarios a sus intereses. Este derecho se ha visto cercenado con la persistente denegación de la prueba en los distintos momentos de tramitación del procedimiento en los que se ha pedido, reiterado y mostrado en forma oposición a la decisión judicial a través de recurso y protesta. La fundamentación del pronunciamiento desestimatorio que ya hemos reproducido- es muestra de que la sentencia misma es el mejor argumento de la trascendencia que la inadmisión de la prueba pericial tuvo en la decisión final del pleito y consecuentemente de la indefensión que la denegación produce a la recurrente. (.)
En este caso la solución dada por la Sala ha sido desestimatoria del recurso, al no constar protesta alguna, y aceptar la parte que se tratase como una diligencia final del juez (así se afirma en el recurso de suplicación 503/2018 (sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 ) donde se afirma): "...En el caso de autos la parte actora, con derecho a justicia gratuita al tratarse de beneficiaria de la seguridad social ( art 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita), solicitó antes de la vista de juicio, el 27 de diciembre de 2017, la práctica de pericia forense para que se acreditase el grado de discapacidad que sufría, con desglose para baremo. Por Providencia de 12 de enero de 2018, se denegó la solicitud "sin perjuicio de que ésta sea acordada como diligencia final".
Llegada la fecha del juicio, en fase de conclusiones la parte demandante reiteró la solicitud de prueba pericial Médico forense como diligencia final. La sentencia deniega la misma esgrimiendo la motivación antes expuesta, en el primer párrafo de este fundamento. La prueba propuesta antes de juicio reunía los requisitos que el art. 339.1 de la LEC exige para ser acordada. Indicaba su objeto y era pertinente en relación con el objeto del litigio. Sin embargo, denegada la misma por Providencia, la parte consintió la decisión que le perjudicaba sin presentar recurso o reiterar la propuesta en fase de prueba en la vista oral, por lo que al solicitarla como diligencia final dejó al criterio judicial su práctica. (.).".
En el caso de autos estamos en la segunda de las situaciones, pues la parte, ante la negativa de la Juez, ni inicialmente, ni en el juicio formula protesta alguna y acepta que se haga como diligencia final, dejando al criterio judicial la decisión acerca de la práctica o no de la misma. El artículo 87.2 de la LRJS dispone: "...El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley.
Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe...".
No habiendo protestado la parte contra la decisión de la Juez de no aceptar la prueba en el momento procesal oportuno, no puede ahora pretender la nulidad de la sentencia, lo que obliga a la desestimación del recurso."
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debemos desestimar también este motivo, pues habiéndose denegado a la actora la prueba pericial del médico forense mediante auto de 23/11/21 , no fue recurrido y tampoco en el acto del juicio se alzó protesta alguna aceptando la parte que el juzgador adoptara potestativamente diligencia final en los términos expuestos.
Por todo ello se desestima el recurso de suplicación planteado.
CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Frida, contra la sentencia nº 48/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos 466/2021 que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1413/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
