Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 546/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 814/2023 de 05 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 546/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100498
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1121
Núm. Roj: STSJ ICAN 1121:2024
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO
SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000741/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000814/2023
NIG: 3501644420220008149
Materia: Derechos fundamentales
Resolución: Sentencia 000546/2024
Recurrente FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI Abogado: Maria Isabel Gonzalo Cuadrado
Recurrido Soledad Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO
Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO
Dª. GLORIA POYATOS MATAS
D. JAVIER ERCILLA GARCÍA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2024.
En el Recurso de Suplicación núm. 0000814/2023, interpuesto por FUNDACIÓN RESPUESTA SOCIAL SIGLO XXI, frente a Sentencia 000003/2023 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000741/2022-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Antecedentes
Fundamentos
La empresa rechazó la petición al considerar que el precepto invocado no daba cobertura a lo solicitado, entendiendo que la reducción debería efectuarse dentro de la jornada ordinaria diaria, siendo así que la trabajadora presta servicios en turnos de mañana y tarde, de lunes a domingo.
La trabajadora accionó judicialmente alterando los términos de la petición, fundamentando la misma en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y concretando aquella en una concreción horaria de lunes a viernes, de 08:30 horas a 15.30 horas, con libranza sábados y domingos. Se acumuló una pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, los previstos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.
La sentencia de instancia estimó la pretensión de la trabajadora, concediendo la distribución del tiempo de trabajo interesada y condenando a la empleadora a abonar la suma de 3.750 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Disconforme la empresa se alza en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora recurrida.
Soporte documental: folios 21,22, 23 y 28, consistentes en las condiciones de reincorporación y el contrato de trabajo suscrito y cuadrante horario, siendo la jornada de trabajo de lunes a domingo.
Justificación de la revisión: la entiende relevante y fundamental al objeto de resolver el motivo segundo de censura jurídica, relativo al fondo del asunto, afirmando que la trabajadora no peticionó a la empresa una jornada comprendida de lunes a viernes sino un turno fijo de mañana por lo que, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, no debió accederse a dicha petición de limitar la prestación de servicios de lunes a viernes.
El motivo se estima. La prestación de servicios se extendía, contractualmente, de lunes a domingo, y así consta en los documentos citados. Su incorporación contextualiza el relato fáctico, se precisa su constancia a efectos de resolver la censura jurídica invocada y pudiera ser relevante a efectos casacionales.
Considera relevante su incorporación a efectos de combatir el pronunciamiento indemnizatorio fundamentado en la demora en la efectividad del derecho.
El motivo se estima. Los datos son ciertos, contextualizan igualmente el relato histórico y su acceso a la narrativa fáctica se estima necesaria para resolver la censura jurídica propuesta por el recurrente.
En esencia, estima que la petición efectuada por la trabajada no encuentra cobertura en la norma invocada ( artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores) . Argumenta que la sentencia otorga un derecho no solicitado por la actora, como es la prestación de servicios de lunes a viernes, al ser indiscutible que su jornada es de lunes a domingo, y, asimismo, otorga una reducción de jornada en un turno de mañana, encontrándonos ante un cambio de distribución de jornada de turnos rotativos a turno fijo en mañana, no previsto en la ley ni reconocido en el Convenio de aplicación y sin fundamentación fáctica que ampare el reconocimiento de dicho derecho. En consecuencia, concluye, no debió reconocerse lo no solicitado como era el trabajo exclusivo de Lunes a Viernes.
El impugante se limita a transcribir sentencias de esta Sala, argumentando en torno al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabjadores, concluyendo en la inexistencia de dificultades empresariales para el reconocimiento del derecho pretendido, reiterando el interés prevalente del menor y la protección de la familia.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de analizar los escritos de solicitud y respuesta empresarial a la misma. El hecho probado cuarto da razón de la solicitud, procediendo, a efectos clarificadores, a su íntegra transcripción:
El hecho probado quinto de la sentencia impugnada es el que atiende a la contestación empresarial, en los términos siguientes: "El 18/7/2022 la empresa notifica a la demandante que denegación del derecho solicitado por no ser ajustada a derecho la petición. Las razones que fundamentan que no sea así son:
Debemos precisar en este momento, que la denegación empresarial se fundamentó en el contenido del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, en especial, la mención a la "jornada ordinaria".
De lo anterior podemos concluir que la trabajadora, que prestaba servicios de lunes a domingos, en turnos rotatorios de mañana (horario de 07:30 a 15:30) y tarde (de 15.00 a 23:00), interesó una reducción de jornada de una hora, concretada en un turno fijo de mañana, sin incidencia alguna en la extensión de la jornada semanal, que es de lunes a domingo. Y que la entidad empresarial, con fundamento en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, denegó la petición afirmando la existencia de turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a domingo, no contemplándose turno fijo de mañana, e informando que la reducción de jornada, igualmente, debería materializarse en los turnos establecidos. No se estaba solicitando una concreción horaria en turno de mañana de lunes a viernes.
Es la demanda la que altera los términos de la solicitud, al afirmarse en el hecho quinto que la solicitud lo fue al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es falso, al igual que no se corresponde con la realidad el hecho de que solicitara "el cambio de turno a la mañana, concretamente el horario de lunes a viernes de 08.30 horas a 15:30 horas y con dos días de libranza, pasando de una jornada laboral de 40 horas (actualidad) a 35 horas semanales (reducción).
Existe una evidente alteración de los términos de la solicitud, tanto en su contenido como en su fundamentación jurídica, lo que ha de ser objeto de análisis, pues así lo invocó de forma adecuada la recurrente.
La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2023, rec. 3576/2020, interpretando en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores desde una perspectiva de legalidad ordinaria, se pronunció en los siguientes términos:
"...
No obstante, la Sala IV reitera que la resolución adoptada lo es en estrictos términos de legalidad ordinaria ya que se desistió en el juicio de la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no cabría efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión en orden a la satisfacción de un derecho fundamental. Nosotros sí debemos efectuar tal juicio pues la pretensión de vulneración de derechos fundamentales se mantuvo. En consecuencia, y como se cita en la propia sentencia analizada, la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "
Ello obliga a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurran en la trabajadora así como la organización del régimen de trabajo en la entidad en la que presta servicios, ponderando la necesidades personales y las razones empresariales, de forma que no se aprecie la existencia de un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional. Así se mantiene de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde la sentencia 3/2007, de 15 de enero de 2007 hasta la más reciente 119/2021, de 31 de mayo de 2021.
En definitiva, y lo que vamos a mantener, es que con independencia de la existencia de una regulación específica que pudiera amparar la pretensión de la trabajadora, ex artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, la implicación de derechos fundamentales obliga a efectuar el juicio de constitucionalidad indicado, al margen del mayor o menor éxito en la invocación del precepto legal que pudiera cobijar la petición de la trabajadora. Pero ello, dentro de ciertos límites y conforme a parámetros de buena fe, tal y como se argumentará en la siguiente fundamentación. El motivo se desestima.
Con cita de nuestra sentencia de fecha 10 de febrero de 2022 (rec. 1813/2021) se argumenta quel a parte actora no expuso otra alegación que la objetiva de ser madre de una menor; por la empresa se alegó y probó las razones organizativas que compelían, por el propio puesto de trabajo, a que dicha reducción de jornada permitiera seguir cumpliendo con las funciones propias del puesto de carácter asistencial y socieducativo de los menores, que no es posible en un turno exclusivo de mañana y menos aún en jornada exclusiva de lunes a viernes; sin embargo, en la sentencia no existe reflejo de ello. Denuncia la insuficiencia fáctica de que adolece la sentencia, que no contendería, a su juicio, los datos precisos que resultan imprescindibles para una comprensión adecuada de la controversia y su resolución. La fundamentación, concluye, se detiene en una exposición de la doctrina aplicable, pero sin descender al caso concreto, al omitir la ponderación de intereses en juego en el supuesto sometido a consideración.
Mantenemos una postura homogénea en esta materia. Así, en el intento de fijar criterio y proporcionar seguridad jurídica en la materia, en la sentencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2022, rec 1813/2021 analizábamos la naturaleza del derecho reconocido en el actual 34.8 el Estatuto de los Trabajadores y dijimos que se trata de un auténtico derecho de conciliación condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En términos absolutos, cualquier medida tendente a hacer efectivo el derecho a la conciliación resultaría razonable, salvo que obedeciera al mero capricho o a un ejercicio abusivo del derecho no susceptible de tutela. Sin embargo, no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional, y sin despreciar derechos de terceros que pudieran verse afectados, cuya incolumidad ha de garantizarse salvo que deban ceder ante derechos de preferente protección. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado.
No existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora ( SSTS TS 13-6-08), ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe que deberá ser aceptada por el empresario con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio, planteando cambios con efecto útil para el interés de cuidado, en el ámbito de unos límites intrínsecos que se identificarían con un uso abusivo o injustificado del derecho tanto desde el punto de vista del sujeto causante como desde la perspectiva temporal ante una necesidad colmada, y unos límites extrínsecos, ante la imposibilidad de exigir a la empresa aquello que sea irrazonable o desproporcionado, tanto desde un punto de vista organizativo como de acopio y disposición de recursos materiales y personales, siguiendo la máxima de la inexigibilidad de las obligaciones de imposible cumplimiento.
Y si bien la consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales es el criterio judicial más invocado, ello no excusa el agotamiento de la diligencia exigible a quien pretende configurar su tiempo de trabajo frente, en contra o a pesar de las facultades organizativas de la entidad empresarial. Esa diligencia, inherente al concepto de buena fe, se correspondería con el suministro de cuanta información personal resulte de interés para la identificación del derecho, la graduación de su preferencia y su reconocimiento y efectividad frente a la organización empresarial, entre otra, la relativa a la condición de madre, padre y la relación de cuidados cuya satisfacción se pretende, las circunstancias personales y profesionales, en particular aquellas que configuraran un mejor derecho frente a hipotéticos afectados, las circunstancias personales del sujeto causante que acrediten el interés, así como los datos referentes a la concreción del horario o periodo de disfrute que se pretende.
Y atendida tal diligencia, si la denegación empresarial no se funda en una causa organizativa reforzada, hemos de entender que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores prioriza la posición del titular del derecho de conciliación a la adaptación razonable. Información que se ha de extender no solo a las circunstancias personales o familiares de la persona solicitante, sino también a las del otro progenitor en lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, la corresponsabilidad, tal y como establece igualmente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2011 de 14 de marzo de 2011 y 119/2021, de 31 de mayo de 2021.
Y en la pugna de los derechos en conflicto, su judicialización implicará, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las " dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.
No nos detuvimos en el examen de la naturaleza, límites y forma de ejercicio del derecho, sino que hemos analizado supuestos en los que se pretendía la modificación de una jornada ya adaptada. En nuestra sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 (rec 1228/2021) afirmamos la existencia de todo un abanico de fórmulas posibles, y que la opción por una de ellas no descarta la virtualidad conciliatoria de las no elegidas y/o no adoptadas. Nos planteamos si en un supuesto en el que la persona trabajadora con jornada adaptada considera con el devenir del tiempo que erró en su propuesta porque con ella no logra la satisfacción de sus necesidades, ha de exigirse una motivación de por qué no resulta útil a su finalidad la jornada adaptada de la que venía disfrutando - en qué ha cambiado su esfera familiar -, o es factible retroceder en el tiempo para enmendar el supuesto error electivo y proponer cualquiera otra de las posibles fórmulas de inicio que ahora, con la experiencia acumulada, se considera la más ajustada al propósito conciliatorio.
Consideramos que la exigencia alegatoria y probatoria debe ser la misma que en los casos en que la nueva adaptación se interese por un cambio de circunstancias, es decir, ha de contemplar la situación existente en el momento de la solicitud, esta es la que impide conciliar y es la que debe constituir la base de la propuesta. La adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito hasta que el hijo alcance los doce años, pero el responsable ejercicio del derecho pasa por asumir sus consecuencias, por lo que cualquier petición en tal sentido exigirá motivar la necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de efectuarla.
La petición - propuesta y motivación - de adaptación determina la apertura de un proceso negociador y en función del resultado del mismo el eventual ejercicio de acción en reconocimiento del derecho. La propuesta constituye el eje de la negociación. La motivación, en aras de la buena fe, ha de mantenerse en la negociación y, llegado el caso, en el acto de juicio.
Resta por analizar si las razones organizativas invocadas por la empresa son suficientes a efectos de neutralizar el derecho de conciliación en conflicto. Las razones invocadas por la empresa son las recogidas en los hechos probados séptimo y octavo, que no han resultado alterados. En ellos se expresa la exitencia de un horario más estricto de mañana, el agravio comparativo con personas trabajadoras que en idéntica situación no han ejercitado su derecho, el mantenimiento del ecosistema laboral y la desigual distribución de tareas que se generaría. Todo ello, partiendo de una organización del trabajo en régimen de turnos, en equipos de asistencia a menores integrados por un educador y seis auxiliares técnicos educativos que rotan en la realización de las actividades, siendo los horarios de mañana más estrictos y las tardes y fines de semana más flexibles, compartiendo ocio y tiempo libre con los menores.
La magistrada de instancia rechazó las razones alegadas por la empresa, argumetando lo siguiente:
"
Vamos a compartir su criterio. No constan causas suficientes para denegar la propuesta. La empresa practicó prueba dirigida a justificar su decisión, pero no alcanzó la finalidad que con ella se proponía. Lo dice la juzgadora valorando el material probatorio. Y todo el esfuerzo que ahora despliega en el recurso para hacer ver a la Sala lo contrario resulta baldío, porque, se insiste, la premisa de la censura no es el discurso sino los hechos probados, y, constando que la valoración de la prueba no era favorable al posicionamiento de la empresa, esta no acudió al cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS para lograr corregir el error valorativo que ahora le atribuye.
Y siendo así, existiendo una necesidad de conciliar y no constando acreditada circunstancia o elemento alguno que justifique la negativa empresarial a acceder a la solicitud, la Sala ha de compartir la conclusión que la juzgadora alcanza sin mayor examen dados los estrictos límites del recurso. No obstante es de interés añadir que en un régimen de trabajo a turnos resulta inevitable el efecto reflejo que la asignación de turno fijo a la demandante tendrá en sus compañeras de centro, pero como dijimos en sentencia de 21 de febrero de 2022, rec. 1780/2021,
A diferencia de lo que ocurría en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2022, rec. 1813/2021, no consta "
La estimación del motivo, como dijimos, ha de ser parcial, reconduciendo el derecho de conciliación a los términos de la solicitud inicial, (propuestas) de forma que el reconocimiento de aqúel se ha de circunscribir al horario de 08:30 a 15:30 horas, de lunes a domingo, con las libranzas legales.
Argumenta que la trabajadora, al tiempo de la solicitud, no prestaba servicios para la empresa, no llegó a incorporarse y se encuentraba en situación de IT por lo que ni tan siquiera era posible ejercer el derecho que se irroga al estar el contrato suspendido. Afirma que no hay daño daño moral ni lesión patrimonial provocada por actuación agluna empresarial que, por otra parte, nunca le negó su derecho en los términos previstos legalmente. Concluye: se ha de rechazar el reconocimiento de indemnización por daños morales, al no aparecer incumplimiento alguno de sus obligaciones por parte de la demandada que le obligue a responder.
La recurrida se opuso a su estimación con fundamento en sentencias de esta Sala, atendida la existencia de la necesidad y la ausencia de justificación de la negativa empresarial.
El motivo va a ser estimado. La magistrada de intancia atiende a la existencia de daño moral deridado del incumplimiento empresarial, aplicando como criterio de cuantificación objetivo el previsto en la Ley de infracción y sanciones del orden social, en concreto el contenido en el artículo 7.5 de la citada norma (infracciones graves derivadas de la transgrsión de las normas y los límites legales o pactado en materia de jornada, trabajo nocturo, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo al que se refieren los artículo 12, 23, 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores. Y sin ponderar circunstancia alguna, considera idónea una indemnización reparadora del daño moral en la suma de 3.750 euros.
La jurisprudencia unificada ha proseguido ahondando en la cuestión de la cuantificación, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 (rcud. 2391/2019 ):
"
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización ".
No obstante, debemos partir de la vulneración de un derecho fundamental para aplicar la argumentación transcrita. En el presente supuesto nada se argumenta al efecto. No se identifica derecho fundamental alguno ni se efectúa una motivación individualizada, como se comprueba al verificar el parámetro de cuantificación, descartando el ofrecido por la trabajadora, que pretendía la aplicación del artículo 8.12 de la LISOS al afirmar la existencia de discriminación, al vulnerarse los artículo 14 y 24 de la Constitución Española.
Ante la ausencia de tal motivación específica, entendemos aplicable el criterio emanado de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2023, rec. 1602/2020, que se pronunció en los siguientes términos:
"
Al igual que resolvió la Sala IV, no apreciamos indicio alguno de discriminación por razón de sexo, directa o indirecta. La respuesta dada por la empresa a la petición de la trabajadora era adecuada a parámetros legales pues, en principio, cabría entender que no respondía a la norma invocada. De igual forma, se acreditó la existencia de razones organizativas que podrían resular comprometidas de atenderse la petición de la trabajadora, considerando las distintas funcionalidades a atender en atención a la turnicidad y las particularidades asistenciales en fin de semana, repercutiendo de forma negativa en la composición de los equipos educativos. Es decir, las razones organizativas existían, si bien, no con la intensidad necesaria como para imponerse al ejercicio del derecho de conciliación peticionado. No existe indicio de discriminación, por lo que se impone una probanza específica para dar cobertura a la pretensión resarcitoria acumulada.
Debemos, por tanto, analizar las circunstancias concurrentes a los efectos de verificar un incumplimiento empresarial susceptible de causar un daño moral que haya de ser reparado. Hemos mantenido que la petición de la trabajadora repondía a una necesidad objetiva y que la misma se articuló erróneamente, lo que determinó una respuesta empresarial que, si bien encajaba en la literalidad formal de la norma, no atendía a la dimensión real del derecho invocado. El daño moral se identificaría con el sufrimiento psicológico padecido por la trabajadora ante la negativa injustificada empresarial, al limitarse la posibilidad de atención y acompañamiento de su hija menor. Sin embargo, consta que la trabajadora, tras la readmisión consecuencia de un despido, disfrutó de las vacaciones pendientes y, estando prevista la efectiva reincorporación el 6 de septiembre de 2022, ese mismo día inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común, en el que se encontraba a la fecha de celebración del juicio oral. La ausencia de incorporación justificada a la actividad laboral repercute en el daño moral cuya reparación se interesa al enlazarse con el tardío reconocimiento del derecho interesado. Evidentemente existirán situaciones patotógicas y sintomatológicas incompatibles con la atención de la prole, y nada habría que objetar al respecto; pero existirán otras que permitan tal cuidado, lo que ha de ser objeto de la necesaria probanza, y cuya carga se sitúa en el lado de la persona trabajadora que afirma su existencia. Nada se acredita y no podemos presumir su concurrencia.
Por último, debemos atender a la forma del ejercicio del derecho. La diligencia exigible se ha de predicar de ambas partes, y no solo de la empresa. En este caso, la articulación errónea por la trabajadora motivó una contestación empresarial que pudiera resultar conforme a derecho. Se privó de esta forma a la entidad empresarial de una negociación en los términos previstos en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, limitando sus posibilidades de argumentación y composición de los intereses en conflicto. Aunque es cierto que nada hubiera impedido el inicio de esta negociación pese a la indebida invocación legal efectuada por la trabajadora. El reconocimiento del derecho de la trabajadora ha precisado de una elaborada argumentación jurídica que, prescindiendo de rigorismos formales, dan cobertura al derecho de conciliación frente a las necesidades organizativas empresariales existentes. Esta situación conflictiva excluye el reconocimiento de cualquier indemnización, evidenciado el real sacrificio empresarial que ha de ceder ante la necesidad de conciliación acreditada.
De esta forma, intentamos dar satisfacción a todos los intereses implicados, reconduciendo el reconocimiento del derecho a las necesidades de conciliación invocadas en la inicial solicitud, manteniendo de esta forma la persistencia de la petición y la motivación, y descartando la existencia de un daño moral que haya de ser reparado.
vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
No procede imposición de costas procesales. Devuélvanse, una vez firme la presente resolución, los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
Voto
DIVERGENTE, que emite la Magistrada Dª Glòria Poyatos Matas.
Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular divergente a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión mayoritaria de la Sala. A mi juicio debió desestimarse el recurso de la empresa y confirmarse la sentencia de la instancia.
De acuerdo con la redacción final de la sentencia mayoritaria, existen dos partes diferenciadas.
De un lado, se estima parcialmente el recurso de la empresa por lo que respecta al derecho a la concreción horaria semanal. De este modo, se mantiene el horario matinal solicitado por la trabajadora para cuidar a su hija de 13 meses, pero se le priva de los descansos en fin de semana.
La fundamentación descansa en el hecho de que la petición efectuada por la trabajadora ante la empresa se amparaba en el art. 37. 6 del ET y, en cambio, en la demanda su amparo jurídico descansaba en el art. 34.8 ET. Ello se traduce, según consta en la sentencia en:
A mi parecer, lo anterior carece de relevancia, pues cuando están comprometidos derechos fundamentales ( art. 14 CE) debe evitarse un excesivo rigorismo que pueda limitar por la vía del
La petición de la actora descansaba en el art. 37.6 del ET, porque iba acompañada de una reducción de jornada, pero nada obsta a que el ejercicio de este derecho de conciliación se ampare a la vez en el art. 37.6 y el 34.8 del ET, como sucede en este caso.
Recordando la STC 254/1988 :
"
Además,
"
En la demanda, no hay una petición subsidiaria que coincida con la que se ha reconocido en la sentencia de la Sala, bajo la fórmula de la "estimación parcial de la demanda". Es por ello que, a mi criterio, se coloca a la actora en indefensión.
De otro lado, también se recoge en la sentencia que no procede el derecho de la demandante a percibir indemnización orillándose la pretensión de la actora a
Y, además, y aún cuando la demandada denegó el derecho a conciliar injustificadamente (al menos parcialmente), no obstante, al haber estado la trabajadora en situación de baja médica en periodo coincidente con la negativa empresarial, ello no le impide cuidar a su hija.
Estas son literalmente las palabras del criterio mayoritario de la Sala:
"
La sentencia de instancia reconoció el derecho a la reducción y concreción horaria solicitado por la actora, poniendo de relieve que, a pesar de la negativa empresarial, no existían realmente razones objetivas organizativas para denegar el derecho solicitado. Estimado el derecho, aplicando el criterio de esta Sala contenido en nuestra sentencia nº 858/2019 de 27 de agosto, se reconoció una indemnización por el daño moral por importe de 3.750 euros, producido a la trabajadora por la negativa injustificada, que deriva del impacto constitucional ( art.14 CE) que tienen las licencias para cuidar familiares, al ser solicitadas mayoritariamente por trabajadoras.
Desde mi punto de vista, es incuestionable el impacto constitucional, y más específicamente en la discriminación indirecta por razón de género, derivada de la denegación injustificada de los permisos de conciliación, tal y como ha insistido el Tribunal Constitucional, desde hace lustros (por todas, SSTC 3/2017
"
La demanda planteada lo es en ejercicio del derecho a conciliar trabajo y familia, cuyo impacto constitucional deriva de ese impacto de género desproporcionado, o lo que es lo mismo, de la prueba estadística, siendo innecesario una expresa referencia de ello en el escrito de demanda.
Así lo ha venido diciendo, reiteradamente, nuestro Tribunal Constitucional y el TJUE.
Por todas, las SSTC 3/2007, 233/2007, 26/2011, 12/2008, 108/2019, 78/2020, que refieren expresamente a que la denegación del derecho a conciliar
En esta línea la STJUE 20/6/2013 (Riezniece- C 7/12), STJUE 22/10/2009 ( Meerts C-116/98), entre otras.
En conexión con tal consideración, se ha visto reformado por el RD-Ley 5/2023, el art. 4.1 c
No obstante, además, en este caso, la demanda se planteó expresamente por el procedimiento especial de derechos fundamentales ( art. 14 y 39 CE) .
La actora aportó indicio
Por todas, en relación a la prueba estadística como mecanismo probatorio de Discriminación indirecta se pueden citar las SSTJUE 22/11/12 (C-385/11- Elbal Moreno) y de 8/5/19 (C 161/18Villar Laiz) en la que literalmente se recuerda en cuanto a la discriminación indirecta:
En la misma línea el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y 472/18).
También, las SSTC 128/1987, 253/2004, 61/2014, 91/2019, 153/2021 E incluso la STS (Sala general) de 29 de enero de 2020 (Rec. 3097/2017), STS 14/5/14 (RJ 2014/2808), 18/7/11 (RJ 2011/6560).
Recordemos que el instituto de la discriminación indirecta no requiere intencionalidad (STJUE Bilka (170/84). La discriminación Indirecta es la manifestación del principio de igualdad sustancial o de resultado respecto de la cual cabe su justificación por parte la empresa demostrando que la práctica o decisión concreta: 1º-responde a criterios objetivos, 2º-hay una finalidad legítima y 3º- los medios son adecuados (juicio de proporcionalidad) y necesarios (juicio de esencialidad).
En palabras de la STC 17/2003 de 30 de enero:
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"
Obviamente, en este último caso ( STC 153/2021), la empresa había probado la justificación y razonabilidad de su decisión (impugnada por la trabajadora), y en base a tal actividad probatoria, quedó neutralizado el indicio discriminatorio.
Pero en el caso que nos ocupa, no se probó la justificación de la negativa empresarial y, por tanto, se ha obviado el efecto jurídico de la operatividad plena de los indicios discriminatorios tras la ausencia de prueba neutralizadora de los mismos por parte de la empresa.
Ello convierte los indicios en discriminación indirecta por razón de sexo ( art. 14 CE) .
No cabe, en la figura de la discriminación indirecta, una
De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, no procede el derecho de la demandante a percibir indemnización porque al haber estado disfrutando de permiso por vacaciones y, también, en situación de baja médica, en periodo coincidente con la negativa empresarial, pudo dedicarse al cuidado de su hija.
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, considero que despojar a la trabajadora del derecho a ser indemnizada por el daño moral vinculado a la injusta denegación de su legítimo derecho a conciliar, por el solo hecho de haber estado en situación de incapacidad temporal lleva aparejadas las siguientes consecuencias:
En palabras del TS, en su sentencia de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 624/2016
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Internamente, el art. 10 de la LOIEMH , establece entre las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias:
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En esa línea se ha pronunciado el TC en sus SSTC 140/2018
Tampoco se ha tenido en cuenta que el
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Se ha omitido ponderar y valor las necesidades actualizadas específicas de la hija de la actora, omitiéndose, también, cualquier referencia a su
"siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido,
En mi opinión, también considero ausente,
Los cuidados de hijos hijas u otros familiares no son un concepto neutro y deben interpretarse en el seno de una sociedad y una cultura traspasada por estereotipos sexistas que han venido normativizando los roles asociados a la masculinidad y la feminidad y que, a su vez, han tenido una influencia innegable en la el sistema dual del pensamiento liberal clásico y, a la postre, en la confección de los ordenamientos jurídicos de los países democráticos y en su interpretación judicial, bajo un patrón de lo humano masculino.
El derecho al cuidado debe proteger tanto a las personas cuidadoras, mayoritariamente mujeres, como a aquellas que requieren esos cuidados. Es necesario dimensionar su importancia en toda su magnitud y no demeritar su valía, pues todas las personas dependemos de los cuidados de otras en alguna etapa de nuestra vida y en ocasiones durante toda nuestra existencia, los hemos recibido desde el nacimiento y estamos acostumbradas a recibirlos.
La obligación de brindar cuidados se impone tradicionalmente a las mujeres bajo la creencia de que son idóneas para realizarlos, lo que implica que deben poner su tiempo y sus recursos físicos y emocionales al servicio de otros familiares, lo cual limita sus posibilidades de desarrollo personal y las atrapa en un nudo de pobreza que las precariza, pues incluso cuando logran salir de su hogar, se afrentan a un mercado laboral hostil, que las discrimina por seguir cuidando y no ser "productivas" en términos mercantiles, porque el trabajo de cuidar carece de reconocimiento social, económico o curricular.
Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET, las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, sin no pocas dificultades en la concreción horaria, que acaba incidiendo en la amplia brecha salarial/pensiones y, en el peor de los casos, empuja a las mujeres al abandono del puesto de trabajo, bien temporalmente (excedencias) o bien, definitivamente.
Tales dificultades se abordan frontalmente desde la Directiva 2019/1158 (UE), que coloca la conciliación de responsabilidades (familia y trabajo) en el centro. Tal mandato se transpuso a través del
Y es que las ESTADÍSTICAS son tozudas y evidencian una conectividad directa entre las dificultades de las trabajadoras para cuidar a sus familiares y su salida parcial o total, temporal o permanente del mercado de trabajo.
Según el
En el caso de las mujeres, a medida que se incrementa el número de hijos menores de 12 años, disminuye la tasa de empleo. Para las mujeres de 25 a 49 años sin hijos de esa edad la tasa en 2021 fue de 74,7% y de 69,7% en el caso de tener hijos menores de 12 años (70,9% las que tienen un hijo, 70,0% en el caso de dos hijos y de 53,4% el de las mujeres con tres o más hijos).
El 86,9% de los hombres interrumpieron su carrera laboral en un período de seis meses como máximo. En el caso de las mujeres los periodos de interrupción estuvieron más repartidos: un 49,9% lo interrumpieron seis meses, un 20,9% entre seis meses y un año, un 9,4% entre un año y dos y un 17,7% más de dos años (frente al 2,8% de los hombres). (
Las trabajadoras solicitan el 87'39% de las excedencias por cuidado de hijos/as, según el informe sobre
El 73% de los contratos a tiempo parcial son utilizados por las trabajadoras (
Todo ello tiene una clara incidencia en la brecha salarial de género (salario medio de las mujeres: 81'3% en relación a los hombres-
Integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa juzgar teniendo en cuenta la realidad social descrita estadísticamente, significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares.
También significa, remover obstáculos, a través de la aplicación e interpretación del Derecho, para lograr la igualdad de resultado entre mujeres y hombres. Significa, en fin, hacer real el mandato contenido en el art. 9.2 ( STC 109/1993) y 10.2 CE, en relación con el art. 4 y 15 de la LOIEMH. Hay que pasar de la retórica a la efectivización. El formalismo mágico es pensar que la mera enunciación del derecho conlleva su cumplimiento, ello perpetúa las amplias brechas de género derivadas del trabajo (invisible) de los cuidados.
Difícilmente podremos disminuir y, mucho menos, revertir el anterior mapa estadístico de género, si limitamos el acceso a la justicia de las personas trabajadoras, mayoritariamente mujeres, que ejercen su legítimo derecho a conciliar.
Debimos, por todo ello, confirmar la sentencia de instancia sin alterar la concreción horaria y semanal solicitada en la demanda y confirmar, también, la indemnización por daño moral anudada a la vulneración del derecho fundamental comprometido ( art. 14 CE) que le fue reconocida a la trabajadora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
