Sentencia Social 737/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 737/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 52/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 737/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100628

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2935

Núm. Roj: STSJ ICAN 2935:2023

Resumen:
Procedimiento de despido. Subrogación de personal por cambio de contratista en empresas de seguridad privada. El derecho del trabajador a ser subrogado no desaparece por la mera circunstancia de que la empresa entrante no haya recibido la documentación de la empresa saliente. En este caso, además, no se comunicó a la empresa saliente que el servicio de vigilancia, en realidad, iba a continuar, trabando conocimiento de esa circunstancia con posterioridad a la finalización de su contrato de vigilancia.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000052/2023

NIG: 3803844420220002043

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000737/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000235/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.; Abogado: MARCOS MAROTO MARTINEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: Jose Antonio; Abogado: MACARENA DORTA PADRON

Impugnante: USEGTUR CANARIA S.L.; Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 52/2023, interpuesto por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 418/2022, de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 235/2022, sobre despido por no subrogación. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Jose Antonio se presentó el día 18 de marzo de 2022 demanda frente a "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que prestaba servicios para "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", como vigilante de seguridad, con antigüedad desde el 1 de junio de 2001, habiendo sido el actor subrogado por esa demandada en diciembre de 2019, prestando servicios, en el último año y medio, en las instalaciones de la unión temporal de empresas del cierre del anillo insular de Tenerife. El 4 de marzo de 2022 "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" notificó al actor que a partir del 5 de marzo sería subrogado por "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada", pero puesto el demandante en contacto con esa segunda empresa, la misma le informó que no habían asumido el servicio al que estaba adscrito el demandante, entendiendo el demandante que tal situación equivalía a un despido. Aparte de ello, afirmaba que no se le había pagado el salario de los días 1 a 4 de marzo de 2022, ni la liquidación de vacaciones de 2022, cuyo pago reclamaba. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y además se condenara a la empresa al pago de 627,91 euros, con el 10% en concepto de mora patronal.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 235/2022, en fecha 13 de julio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora rectificó su demanda, alegando que realmente su último día de prestación efectiva de servicios había sido el 20 de febrero. La parte demandada se opuso a la demanda:

- "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" se opuso al salario postulado en la demanda, alegando que el actor había incluido conceptos extrasalariales y el correcto ascendería a 52,51 euros diarios. En cuanto a la extinción del contrato, manifestó que la empresa principal le había comunicado la finalización de los servicios de vigilancia que prestaba "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" con efectos de 21 de febrero de 2022, pero posteriormente comprobó que esos mismos servicios se habían vuelto a llevar a cabo, a cargo de "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada", por lo que, cumpliendo el actor la antigüedad en el servicio necesaria conforme al convenio, entendía que era un caso de reanudación del servicio dentro de los doce meses siguientes a su finalización, que obligaba a la nueva prestataria a subrogarse en los contratos de trabajo.

- "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" alegó que la Unión Temporal de Empresas que ejecutaba la obra del anillo insular había contratado con varias empresas de seguridad diversos servicios de vigilancia en diferentes zonas de la obra. Uno de esos servicios era la vigilancia sin arma de la boca sur del túnel, que era el que prestaba "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", y otros dos servicios, que habían sido adjudicados a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada", eran la vigilancia de la boca norte del túnel y la vigilancia con arma del depósito de explosivos. El 21 de febrero de 2022 dejó de realizarse el servicio de vigilancia de la boca sur, porque la empresa principal sustituyó tal vigilancia por la instalación de una barrera automática, pero como dicha barrera se averió, la empresa principal pidió a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" que llevara a cabo la vigilancia de la boca sur hasta que se reparara la avería, asumiendo "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" provisionalmente el servicio hasta el 7 de marzo de 2022. Consideraba en base a ello que no había obligación por su parte de subrogar y que, en cualquier caso, "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" no había comunicado a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" la documentación necesaria para proceder a la subrogación con el plazo mínimo de antelación previsto en el convenio colectivo, sino 15 días después de haber finalizado el servicio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de septiembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima, en parte, la demanda presentada por don Jose Antonio frente a la entidad, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. y, en consecuencia, se declara improcedente el despido realizado con fecha de efectos, de 5 de marzo de 2022 y se condena a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en las cuantía de 37.811,48 euros, sin salarios de tramitación o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 52,52 euros diarios brutos, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el citado trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. La opción habrá de realizarse bien, mediante escrito o comparecencia efectuada, en este mismo juzgado y en los plazos indicados.

Asimismo, se condena a la entidad, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. a abonar al trabajador, en concepto de salarios, de 490,09 euros, más el interés de mora patronal (10%).

Se desestima la demanda frente a la entidad, Usegtur Canarias, S.L. y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- Don Jose Antonio, ha venido prestando servicios para la entidad, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., con la categoría de vigilante de seguridad, con una antigüedad reconocida de 1 de junio de 2001. Con efectos de 1 de diciembre de 2020, pasó a prestar servicios en el centro de trabajo del cliente, Fcc- El Tanque (en horario de 07:00 a 19:00 horas o de 19:00 a 07:00 horas), para la misma empresa (Prosegur). Con anterioridad, venía prestando servicios en el centro, Decathlon La Laguna.

En el período que se dirá, ha percibido en concepto de salarios, los siguientes importes brutos:

1.- anualidad de 2021:

. marzo: 1.734,1

. abril: 1.757,43

. mayo: 1.739,75

. junio: 1.769,82

. julio: 1.783,84

. agosto: 1.817,64

. septiembre: 1.772,9

. octubre: 1.775,44

. noviembre: 1.785,97

. diciembre: 1.887,98

2.- anualidad de 2022:

. enero: 1.952,07

. febrero: 1.913,49

En todas las nóminas se incluyeron los siguientes conceptos:

. plus de transporte: en la cuantía de 115,32 euros mensuales -hasta el mes de diciembre de 2021-. Desde enero de 2022, a razón de 117,83 euros mensuales.

. plus de vestuario: en la cuantía de 94,12 euros mensuales -hasta el mes de diciembre de 2021-. Desde enero de 2022, a razón de 96 euros mensuales.

Véase, folios 12 y 74 y siguientes del ramo de prueba de la entidad, Prosegur, consistente en certificado emitido por dicha entidad así como relación de nóminas. Igualmente, folio 11 del ramo de prueba del trabajador, consistente en documento firmado por el trabajador y dicha empresa sobre cambio de centro de trabajo y, finalmente, cuadrantes de trabajo (documento número 8 del ramo de prueba de la entidad, Prosegur).

Segundo.- La entidad, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. era la empresa adjudicataria del servicio de obra de vigilancia de Fcc del Tanque (obra, Anillo Insular), al que estaba adscrito el trabajador.

En fecha de 14 de febrero de 2022, dicha entidad recibió correo electrónico de la entidad, Fcc comunicando la finalización del servicio de vigilancia en dicha obra, con efectos de 21 de febrero de 2022, a las 7 horas.

Véase, copia del citado correo electrónico, folio 1 del ramo de prueba de la entidad, Prosegur. Igualmente, declaración del trabajador.

Tercero.- En fecha de 4 de marzo de 2022, Prosegur remitió por correo electrónico al trabajador comunicación del siguiente tenor:

(.) les informamos de la resolución, de 21 de febrero de 2022, del servicio de vigilancia que Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., prestaba en las instalaciones de la Ute Cierre del Anillo Insular de Tenerife del Grupo Fcc, habiendo sido conocedores de que el servicio se sigue llevando por la empresa, Usegtur Canarias, S.L.. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 14 a 18 del Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad, le comunicamos que causará baja en la empresa, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., el 4 de marzo de 2022; y que con fecha 5 de marzo de 2022 pasará a subrogado a la empresa Usegtur Canarias, S.L. (.).

Véase, copia del citado correo electrónico y comunicación de subrogación (folios 41 y 42 del ramo de prueba del trabajador).

Cuarto.- Prosegur remitió a la entidad, Usegtur Canarias, S.L., burofax, el 4 de marzo de 2022, de igual fecha, del siguiente tenor:

(.) tras ser conocedores de que se continua prestando por Uds. el servicio de vigilancia en las instalaciones de la obra de la Ute, Cierre del Anillo Insular de Tenerife del Grupo Fcc, tras la comunicación de la finalización del mismo con fecha de 21/02/2022 que nuestra Compañía recibió por dicho cliente, les comunicamos que, en consecuencia, y conforme a lo establecido en el art. 14 y siguientes del Convenio colectivo nacional para empresas de seguridad, entendemos procedente la subrogación de los siguientes trabajadores:

. Jose Antonio.

. En los documentos anexos a la presente comunicamos ponemos a su disposición la documentación establecida en el artículo 17 del Convenio

Colectivo estatal de empresas de seguridad privada de las personas anteriormente referenciadas, esto es:

. . fichas de subrogación. certificados de encontrarse al corriente de pago . Tc1 y Tc2 de los últimos tres meses . cuadrantes de los últimos 7 meses . documentación de Jose Antonio .

. Les informamos que, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 14 a 17 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada de acuerdo con lo anterior, procedemos de inmediato a la subrogación del personal referenciado a las 23:59 horas de doy 04/03/2022 (.).

Usegtur Canarias, S.L., recibió dicha comunicación, el 15 de marzo de 2022, con la documentación indicada (hubo dos intentos de comunicación: el 7 de marzo y el 8 de marzo de 2022).

Véase, folios 7 a 63 del ramo de prueba de Prosegur.

Quinto.- Por su parte, la entidad, Usegtur Canarias S.L. remitió comunicación a Prosegur fechada, a 1 de abril de 2022, del siguiente tenor literal:

(.) hemos optado por la no subrogación, por cuanto que se no se ha producido la sustitución de forma total o parcial de los servicios contratados. En este sentido, resulta conveniente aclarar que la Ute Cierre Anillo Insular de Tenerife . contrató con nuestra empresa la prestación de servicios de seguridad en dos zonas de la obra de la Ute:

. Boca Sur en Santiago del Teide, cuyo servicio era la vigilancia del depósito de consumo y custodia en la fase final de consumo de explosivos con vigilantes de seguridad de explosivos.

. Boca Norte, en el Tanque, cuyo servicio era la vigilancia de las instalaciones con vigilantes de seguridad sin arma y custodia en la fase final de consumo de explosivos con vigilantes de explosivos de las instalaciones.

Por otro lado, la mencionada Ute contrató con ustedes la vigilancia y custodia de las instalaciones en la Boca Sur del Anillo Insular, con vigilantes de seguridad sin armas de lunes a viernes, de 19:00 a 07:00 horas, y cuyo servicio consistía en el control de acceso en las instalaciones de dicha Boca Sur, así como vigilancia de las instalaciones. Este servicio finalizó el día 20 de febrero de 2022 y la Ute lo sustituyó mediante la colocación de una barrera automática de seguridad que funcionaba con un servicio de centro de llamadas. Si bien es cierto que un vigilante de seguridad de nuestra empresa prestó el servicio que realizaban ustedes en la Boca Sur, también lo es que fue motivado por la avería surgida en la barrera automática de seguridad, en concreto, por un fallo en el sistema de apertura de la barrera. Así, las cosas, la Ute solicitó a nuestra empresa que se prestara este servicio con carácter inmediato y urgente hasta la reparación de dicha barrera de seguridad. Por nuestra empresa se prestó el servicio desde el día 21 de febrero hasta el día 7 de marzo de 2022, momento en el que se recibió la comunicación del Jefe de Obra de la Ute en la que se informaba de que la barrera automática se había reparado y ya funcionaba correctamente, por lo que no era necesario continuar prestando el servicio. En base a lo anterior, dada cuenta que esta empresa no ha sustituído a la vuestra en la prestación de los mencionados servicios, y no siendo esta empresa nueva adjudicataria que se haya hecho cargo de los servicios que vuestra empresa prestaba en la Ute, sino que prestó un servicio puntual y urgente, no procede la subrogación del personal, máxime si tenemos en cuenta que ya nuestra empresa no presta ese servicio puntual y urgente por cuenta que no consta en el objeto del contrato con la Ute (.).

Igualmente, la entidad, Usegtur Canarias S.L., mediante escrito fechado a 1 de abril de 2022, comunicó a Prosegur que procediera, de forma inmediata, a la recogida de la documentación proporcionada por dicha empresa para la pretendida subrogación de los trabajadores, en el plazo máximo de 15 días naturales en las instalaciones de Usegtur.

Por su parte, Prosegur remitió por burofax, el 2 de mayo de 2022, comunicación a Usegtur Canarias, S.L., del siguiente tenor:

(.) encontrándose la documentación remitida el pasado 04/03/2022 entre la mencionada por el artículo 17 del Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad privada en relación con la figura de la subrogación, entendemos que la información personal de las personas afectadas se encuentra transmitida con base legal para ello (.).

Dicho burofax fue entregado, el 4 de mayo de 2022

Véase, folios 65 y siguientes del ramo de prueba de la entidad, Prosegur.

Sexto.- El trabajador, don Jose Antonio, prestó servicios el 20 de febrero de 2022, comunicándole la entidad, Prosegur, el 21 de febrero de 2022, que no fuera a trabajar ya que la empresa había perdido el servicio de vigilancia en dicho centro de trabajo y que sería subrogado.

Dicho trabajador realizaba rondas de vigilancia en la obra, Anillo Insular, en la Boca Sur. En dicho emplazamiento, a fecha de 20 de febrero de 2022, estaba instalado un dispositivo preparado para serle instalado una barrera que, hasta dicha fecha, no había sido colocada. El día 24 de febrero de 2022, la inspectora de servicio de Prosegur, doña Azucena, a las 22:58 horas, pasó por el lugar donde se venía desarrollando el servicio por dicha empresa. Se percató de la presencia de una vigilante de seguridad de la entidad, Usegtur Canarias, que le comunicó que llevaba realizando dicho servicio de vigilancia, desde el 21 de febrero de 2022.

Véase, folios 99 y siguientes del ramo de prueba de Prosegur así como declaración testifical de doña Azucena.

Séptimo.- En fecha de 9 de febrero de 2022, la entidad, Usegtur Canarias, S.L. y la Ute Cierre Anillo Insular de Tenerife, formalizaron contrato que denominaron "contrato de industriales nº . vigilancia seguridad explosivos y sin armas". Entre otras estipulaciones, reseñaron las siguientes:

(.) ANTECEDENTES:

EL CONTRATISTA es adjudicatario de las obras (en adelante, referidas como Obras) por cuenta del Gobierno de Canarias, Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Obras del Cierre del Anillo Insular de Tenerife) (en lo sucesivo, la Propiedad).

. PACTOS:

1.- OBJETO

Para las Obras citadas en el Antecedente I el contratista adjudica al industrial la ejecución de los trabajos que a continuación se relacionan y a los precios que se indican.

.Descripción:

Servicios de vigilante de seguridad de explosivos con armas. Servicios de control de accesos y vigilancia, servicio de apertura, despacho y cierre de un depósito de consumo de explosivos. Vigilante de explosivos 24 horas (2 turnos de 12 horas).

Vigilante de seguridad sin arma, en horario de 19 a 07 horas, de lunes a jueves.

Vigilante de seguridad sin arma, en turno de 24 horas, desde las 14 horas del viernes hasta las 07 horas del lunes

Mes vehículo a disposición de los vigilantes

.. La posible instalación de dispositivos automáticos de acceso a la obra (barreras u otros similares) podría ocasionar variaciones en las mediciones de horas de vigilancia contempladas en el presente documento, sin que ello suponga ningún perjuicio para el contratista .

. 9.- PLAZOS.

Los trabajos incluídos en el presente contrato se ejecutarán con arreglo a los siguientes plazos:

. Fecha de inicio: 09.02.2022

Fecha de finalización: 31.01.2024

El cumplimiento de los plazos pactados se considera un elemento esencial del presente contrato.

Si el desarrollo de las Obras sufriese paralización y retraso por causas ajenas al industrial, los plazos de entrega por parte del industrial de sus trabajos se demorarán en los días que esta demora comportara, comunicando el contratista este extremo, por escrito, al industrial (.).

Véase, copia del contrato, obrante al ramo de prueba de la entidad, Usegtur Canarias, S.L..

Octavo.- En fecha de 8 de marzo de 2022, la entidad, Fcc comunicó a la entidad, Usegtur Canarias mediante correo electrónico, lo siguiente:

(.) después del período de implantación de la barrera automática para el acceso Sur a la obra del Cierre del Anillo Insular de Tenerife y una vez comprobado que esta funciona adecuadamente, te comunico hoy día 08 de marzo de 2022, la supresión del servicio de vigilancia en el citado acceso y espero que esta baja se lleve a cabo a la mayor brevedad posible (.).

Por su parte, la entidad, Usegtur remitió a Fcc correo de la misma fecha, del siguiente tenor literal:

(.) el servicio que se estableció puntualmente y de manera urgente el día 21 de febrero por fallo del sistema de apertura de la barrera, ya queda suspendido desde este momento. Quedamos a tu disposición para solventar cualquier eventualidad (.).

Véase, copia de los citados correos electrónicos- obrantes al ramo de prueba de la entidad, Usegtur Canarias.

Noveno.- El trabajador fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos, de 4 de marzo de 2022.

Véase, informe de vida laboral, obrante a los folios 2 y siguientes de su ramo de prueba.

Décimo.- A dicha fecha, no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores; tampoco, en el año anterior a dicha fecha.

Hecho no controvertido.

Undécimo.- La empresa, Prosegur expidió la nómina correspondiente a la mensualidad de marzo de 2022, por un importe bruto total de 750,76 euros (630,10 euros netos), que incluyó los siguientes conceptos:

. 4 días de salarios del mes de marzo

. liquidación de las pagas extraordinarias

. liquidación de las vacaciones (5,35 días)

Dicho importe no ha sido percibido por el trabajador.

Véase, copia de la nómina correspondiente a la mensualidad de marzo de 2022, folio 74 del ramo de prueba de la entidad, Prosegur.

Duodécimo.- Finalmente, en fecha de 16 de marzo de 2022, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido y reclamación de cantidad frente a las citadas empresas celebrándose el intento de conciliación, el 13 de abril del mismo año, resultando sin avenencia, respecto de la entidad, Usegtur Canarias, S.L. y, sin efecto, respecto de la empresa, Prosegur, la cual, no compareció habiendo sido citada, a tal efecto.

Véase, copia del acta relativa a dicho intento, acompañada al escrito que presentó el trabajador, de 13 de abril de 2022, obrante en autos".

QUINTO.- Por parte de "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Jose Antonio y "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de enero de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de octubre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El actor trabajaba como vigilante de seguridad para "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", prestando servicios desde diciembre de 2020 en la vigilancia (sin arma) de la boca sur de la obra del túnel de Erjos- Santiago del Teide (obra de cierre del anillo insular). La empresa constructora contratante del servicio de vigilancia comunicó a "Prosegur" el 14 de febrero que dicho servicio de vigilancia finalizaría el 21 de febrero de 2022, al haberse instalado en la boca sur del túnel una barrera automática para el control de acceso que hacía innecesario el servicio de vigilancia. La semana anterior, el 9 de febrero, la misma empresa principal había contratado con "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" un servicio de vigilancia con arma en el depósito de explosivos, y un servicio de vigilancia sin arma, aparentemente en las bocas del túnel (según "Utsegur" se refería solo a la boca norte, pero eso no queda claro en los hechos probados, ni en el contrato mercantil). Sin embargo, entre el 21 de febrero y el 7 de marzo se prestó un servicio de vigilancia sin arma en la boca sur, por personal de "Usegtur", aparentemente porque la barrera de acceso no funcionaba. "Prosegur" tuvo al trabajador sin ocupación desde el 21 de febrero a la espera de subrogación, hasta que el 4 de marzo, tras enterarse que "Usegtur" estaba realizando el servicio de vigilancia en la boca sur, comunicó al actor que tenía que ser subrogado por "Usegtur", empresa que sin embargo rechazó la subrogación del demandante alegando que lo que se había contratado con ella era un servicio de vigilancia distinto del que llevaba a cabo el actor. Se presenta demanda por despido, y en contestación a la demanda "Usegtur" insistió en que los servicios eran diferentes y que en todo caso "Prosegur" no había cumplido con sus obligaciones de facilitar la documentación necesaria para la subrogación en el plazo previsto en el convenio. La sentencia de instancia declara responsable del despido a "Prosegur", pues considera que efectivamente "Usegtur" sí que realizó el mismo servicio de vigilancia que realizaba "Prosegur" en la boca sur del túnel, aunque fuera de manera perentoria y temporal, y por ello en principio estaría obligada a subrogar. Pero que como la empresa saliente no había cumplido sus obligaciones de facilitar la documentación necesaria para la subrogación, previstas en el artículo 17 del convenio colectivo, concluye que tal subrogación no pudo producirse por causa exclusivamente imputable a "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada". Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que condene a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" a responder del despido, para lo cual deduce un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante y por "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada", oponiéndose ambos al mismo, pidiendo que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- La recurrente denuncia infracción de los artículos 14 y 17 del Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad privada. Defiende que en este caso "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" no se podía negar a subrogar al demandante alegando que no se le puso a su disposición la documentación necesaria, porque la misma no la pudo enviar "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" cinco días antes de iniciarse el servicio por la única razón de que ni el cliente ni la empresa entrante le indicaron que habría un cambio de contratista y solamente tuvo noticia de tal cambio cuando personal de "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" vieron a vigilantes de "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" en el centro de trabajo los días 24 y 25 de febrero, transcurriendo desde entonces solo 5 días laborables hasta que el 4 de marzo intentó entregar a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" la documentación necesaria para la subrogación. Entiende por ello que el incumplimiento del plazo no le es imputable, y tampoco puede serlo que la codemandada tardara 11 días en recoger la comunicación y tardara después un mes en contestarla. Después de ello, insiste (con una abundante nueva valoración de la prueba, y haciendo seguramente referencia no a la sentencia objeto de recurso en este caso, sino a la que ha sido recurrida en el rollo 74/2023) en que el servicio realizado por "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" es el mismo que desempeñaba previamente "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", con independencia de la fecha de inicio del contrato que suscribiera la codemandada , ya que se trataba del mismo tipo de vigilancia y en la misma zona, la boca sur de la obra del túnel, sin que existan nuevos elementos que modifiquen la prestación del servicio, lo que entra en los casos que conforme al artículo 14 del convenio es preceptiva la subrogación. Finalmente, plantea que en este caso se podría haber producido la reanudación del servicio contemplada en el artículo 17.2 del convenio colectivo.

CUARTO.- Impresiona que la recurrente ha reutilizado el material de un recurso anterior, probablemente el que ha dado lugar al rollo 74/2023, pues parece asumir que la sentencia de instancia ha declarado que "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" no desempeñó el mismo servicio que "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", cuando, en realidad, la juzgadora ha declarado expresamente que, aunque la vigilancia de la boca sur de la obra del túnel no formara parte de la contrata suscrita por "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" el 9 de febrero de 2022, y por mucho que la asunción de esa vigilancia por parte de "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" fuera con carácter temporal y perentorio, el convenio colectivo ordena que procede la subrogación "cualquiera que sea la causa". En su escrito de impugnación "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" insiste en que el servicio de vigilancia que se le había contratado era distinto y no incluía la boca sur del túnel, pero realmente no combate, por medio del planteamiento de un motivo de oposición subsidiario ( artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) las conclusiones de la sentencia de instancia respecto a que materialmente hubo un cambio de contratista que podría haber dado lugar a la subrogación del demandante.

QUINTO.- A mayor abundamiento, no parece que el servicio de vigilancia contratado a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" fuera, en realidad, distinto del que prestaba "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada". La empresa que encargó el servicio de vigilancia a "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" y a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" es la misma, "Fomento de Construcciones y Contratas" (hechos probados 2º y 7º), lo que es lógico dado que se trataba de una sola obra de esa constructora, dirigida a la realización de un túnel de carreteras en el noroeste de Tenerife. No está precisamente claro que la constructora suscribiera inicialmente contratos distintos para la vigilancia de cada zona de la obra, y no consta en hechos probados el concreto objeto del contrato de vigilancia que suscribió "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", ni tampoco que antes del 9 de febrero de 2022 hubiera otro contrato específico para la zona norte de la obra. Pero es de destacar dos cosas; la primera, que en el hecho probado 1º se hace constar que el lugar de prestación de servicios del actor para "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" se identificaba como "Fcc- El Tanque", es decir, el municipio donde se ubica la boca norte del túnel; y la otra que, por lo que resulta del contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de febrero de 2022 y reflejado en el hecho probado 7º, los servicios de vigilante de seguridad sin arma no tenían una zona concreta de actuación (contra lo que sí se especificaba para el vigilante con arma) y en particular no se concretaba en el contrato que se trataba exclusivamente de la vigilancia de la boca norte de la obra del túnel. Lo que sí se preveía era que el servicio podría reducirse en caso de instalarse dispositivos automáticos de acceso a la obra, algo que, a 9 de febrero de 2022, la empresa principal evidentemente ya tenía pensado hacer para la boca sur del túnel.

SEXTO.- Impresiona, a la vista del hecho probado 7º, que lo que contrató la constructora fue un servicio de vigilancia de toda la obra, incluyendo potencialmente la boca sur, en la que se había instalado un dispositivo con la finalidad de colocar una barrera automática para controlar el acceso pero que a 20 de febrero de 2022, último día de prestación de servicios por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", ni siquiera tenía colocada la barrera (hecho probado 6º), y sin que tal barrera conste que estuviera operativa sino a partir del 8 de marzo de 2022 (hecho probado 8º). Es de destacar, también, que no consta en hechos probados ninguna petición de la empresa constructora a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" dirigida a que ésta asumiera provisionalmente la vigilancia de la boca sur, y, por el tenor de lo comunicado por "Fcc" en marzo de 2022, más pareciera que se trataba de una tarea realizada en el marco de la contrata, en lugar de una ampliación puntual del servicio de vigilancia. Pero, en todo caso, lo que consta es que entre el 21 de febrero y el 8 de marzo de 2022 "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" llevó a cabo, por encargo de "Fomento de Construcciones y Contratas", el servicio de vigilancia, por medio de un vigilante de seguridad sin arma, de la boca sur de la obra del túnel, que era un servicio que había realizado el demandante por cuenta de "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" (hecho probado 6º), y esto da lugar a que se aplique lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de seguridad privada, pues dicho precepto, como ha señalado la sentencia recurrida y señala el recurso, establece que la subrogación opera "cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa". Incluso si se tratara, como pretende "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" y parece haber asumido la sentencia de instancia, de un servicio de vigilancia sobrevenido, no previsto inicialmente en el contrato (conclusión que esta Sala cuestiona, pues del contrato más bien parece deducirse que sí estaba previsto), eso tampoco obstaría a la subrogación, pues, como se indica en el recurso, esta situación también la contempla el convenio colectivo, en su artículo 17.2).2, a tenor del cual "No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".

SÉPTIMO.- El verdadero motivo por el cual la sentencia de instancia ha considerado que "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" ha de responder del despido es por no haber facilitado esa empresa a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" la documentación prevista en el artículo 17.1).2 del convenio colectivo con antelación de cinco días al inicio de la prestación del servicio, aunque ese mismo precepto dispone que "Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como mínimo veinticuatro horas antes del inicio del servicio", y ello porque "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" envió la documentación a "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" después de que se iniciara el servicio, documentación que "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" recogió el 15 de marzo.

OCTAVO.- Plantea, sin embargo, la recurrente, que no se le puede exigir el cumplimiento estricto de esos plazos cuando nadie le había comunicado que "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" llevaría, a partir del 21 de febrero de 2022, el servicio de vigilancia de la boca sur del túnel. A este respecto, lo que consta es que la empresa principal comunicó a "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" la finalización del servicio de vigilancia (ni siquiera concretando que era exclusivamente el de la boca sur) con efectos de 21 de febrero de 2022 (hecho probado 2º), sin mencionar absolutamente nada respecto a que dicho servicio lo iba a continuar otra empresa. Tampoco consta en hechos probados que "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" tuviera noticia, antes del 24 o 25 de febrero de 2022 y en la forma que se describe en el hecho probado 6º, que "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" seguía realizando la vigilancia presencial de la boca sur, aunque lo que se describe en el hecho probado 6º, apunta a que "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" sospechaba que el servicio de vigilancia, pese a lo manifestado por "Fomento de Construcciones y Contratas", iba a continuar en la boca sur, lo que explica por qué una inspectora de "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" se pasó por el lugar en la noche del 24 de febrero. La sospecha de que iba a continuar el servicio, sin embargo, no equivale a cabal conocimiento de cual iba a ser la empresa que asumiría esa vigilancia con carácter previo a que "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" empezara a realizarla. Ante ello mal se podía exigir a "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" que remitiera a la empresa entrante la documentación del personal adscrito a la contrata con anterioridad al inicio de la prestación del servicio.

NOVENO.- Pero es que, además, la juzgadora no ha tenido en cuenta que la jurisprudencia, en interpretación de la subrogación de personal regulada en el convenio colectivo de seguridad privada ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006, recurso para unificación de doctrina 3671/2005, en doctrina reiterada por las de 26 de julio de 2007, recurso para unificación de doctrina 381/2006, y 28 de septiembre de 2011, recurso para unificación de doctrina 4376/2010) considera, en relación al alcance que tiene el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información a la entrante, que el "cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14 , que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado C) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria".

DÉCIMO.- La normativa convencional actualmente aplicable no ha variado significativamente con respecto a la que fue examinada por esas sentencias del Tribunal Supremo, pues en el artículo 14 del actual convenio la subrogación se configura como una obligación de la empresa entrante condicionada únicamente a que el personal acredite la antigüedad mínima en el servicio que se regula en los artículos 15 y 16, y sin que las obligaciones de información recogidas en el artículo 17 se configuren como requisito necesario sin cuyo cumplimiento no pueda tener lugar la subrogación.

UNDÉCIMO.- Concurrían, por tanto, en este caso los requisitos necesarios para que "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" estuviera obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del demandante, ya que a 21 de febrero de 2022 el mismo llevaba más de siete meses trabajando como vigilante de seguridad en el centro de trabajo del túnel Erjos- Santiago del Teide (hecho probado 1º en relación con el 6º), y "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" no puede oponerse a tal subrogación ni con el argumento del carácter puramente temporal del servicio de vigilancia presencial que llevó a cabo en la boca sur entre febrero y marzo de 2022, ni esgrimiendo que sólo recibió la documentación de la empresa saliente una vez que había finalizado ese servicio, pues ni la falta de tal documentación impedía el nacimiento de la obligación de subrogar, ni tal falta de aportación previa puede ser imputable a la empresa saliente.

DUODÉCIMO.- No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso planteado y revocar en parte el Fallo de instancia, pues la que se debe declarar responsable del despido del demandante era "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada", por cuanto esa empresa era la que debió haber subrogado al demandante a partir del 21 de marzo de 2022, y es por tanto la que debe ser condenada a optar entre indemnizar o readmitir. Concretando más los términos de esa revocación parcial, se mantendrán las cuantías de la indemnización y salarios de tramitación fijados en la sentencia recurrida, al no haber sido objeto de recurso, y también se ha de mantener la condena de "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" al pago de las cantidades pendientes en concepto de salarios, ya que tampoco la misma ha sido oportunamente recurrida.

DECIMOTERCERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 418/2022, de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 235/2022, sobre despido por no subrogación.

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Jose Antonio y, en consecuencia:

1.- Declaramos que el cese del demandante producido el 5 de marzo de 2022 constituye un despido improcedente del cual ha de responder "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada".

2.- Condenamos a la demandada "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte, poniéndolo en conocimiento de esta Sala, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 38,811,48 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 52,52 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Todo con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente establecidos.

De optarse por la readmisión la demandada "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.

3.- Condenamos a la demandada "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" a abonar al demandante la cantidad de 490,09 euros en concepto de salarios pendientes, con los intereses de mora patronal del 10%, y con igual responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los términos y límites legalmente establecidos.

4.- Absolvemos a las demandadas "Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, Sociedad Limitada" y "Usegtur Canarias, Sociedad Limitada" del resto de pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados, en lo que exceda de los importes cuya condena contra la recurrente se mantiene.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0052 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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