Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 848/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 578/2022 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 848/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100745
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3205
Núm. Roj: STSJ ICAN 3205:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000578/2022
NIG: 3803844420190003936
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000848/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000464/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Martina; Abogado: JUANA MARIA GONZALEZ MARRERO
Recurrido: VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT S.L.S.COM; Abogado: CRISTINA LOPEZ GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 464/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Martina contra la empresa "VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, SLS COM" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de febrero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Doña Martina ha venido prestando servicios para la entidad, Vorwerk España Management, SLS Com, desde el 2 de enero de 2015, con una antigüedad reconocida de 1 de enero de 2011, inicialmente, con la categoría de delegada y, con efectos, de 26 de abril de 2016, pasó a desempeñar la categoría de jefa de ventas de la delegación de Tenerife Thermomix, fijándose un salario bruto anual de 24.000 euros más variable. En concreto, el documento formalizado entre las partes, en fecha de 21 de abril de 2016, detallaba las siguientes condiciones: (.) - salario bruto anual de 24.000 (incluirá todos los conceptos salariales recogidos en el convenio). Como jefa de ventas, además tienes establecida una retribución variable anual en función de objetivos. Los objetivos a realizar serán definidos, próximamente. De manera excepcional, tienes garantizado parte de tu variable, durante los próximos 12 meses. Este importe garantizado se devengará a razón de 1.000 euros por cada mes trabajado en la compañía y se abonará trimestralmente si el importe del resultado de tus objetivos no fuese superior. Se reconoce a todos los efectos el período anterior trabajado en la compañía desde el 01/01/2021. El resto de condiciones y beneficios sociales actuales de la trabajadora permanecen sin cambios (.). La trabajadora percibió el bono correspondiente al primer cuatrimestre de 2018, por importe de 5.435 euros, fijándose como fecha de pago la de 31 de mayo de 2018 siéndole abonado, en la nómina de enero de 2019. Véase, copia de la sentencia firme de 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, proceso de modificación sustancial de condiciones 494/2019 (folios 89 y siguientes del ramo de prueba de la empresa). Igualmente, folios 16 y 19 el ramo de prueba de la trabajadora así como folio 17 del ramo de prueba de la empresa.
Segundo.- Para la consecución de los objetivos correspondientes al primer cuatrimestre de 2018, se fijó como requisito alcanzar, al menos, un 70% del objetivo acumulado anual y permanecer en la compañía a fecha de diciembre de 2018. Asimismo, se fijaron los siguientes objetivos de ventas: 1. 530 unidades. 2. % consecución del objetivo: Ventas por debajo del 80% del objetivo: no se consigue bono, Ventas superiores al 80% del objetivo: 7 euros por unidad vendida. Ventas superiores al 90% del objetivo: 8 euros por unidad vendida (desde la primera). Ventas superiores al 100% del objetivo: 10 euros por unidad vendida (desde la primera). Ventas superiores al 110% del objetivo: 12 euros por unidad vendida (desde la primera). Ventas superiores al 120% del objetivo: 15 euros por unidad vendida (desde la primera). 3.- Activación de equipos:
Objetivo de activos: 43 activos promedio % consecución de activos: Activos promedio por debajo del 80% del objetivo: no se consigue bono. Activos promedio superiores al 80% del objetivo: 10 euros por activo promedio. Activos promedio superiores al 90% del objetivo: 20 euros por activo promedio. Activos promedio superiores al 100% del objetivo: 30 euros por activo promedio. Activos promedio superiores al 110% del objetivo: 40 euros por activo promedio. Activos promedio superiores al 120% del objetivo: 50 euros por activo promedio Véase, folios 27 y siguientes del ramo de prueba de la empresa.
Tercero.- La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal calificada de enfermedad común, desde el 6 de marzo de 2018 al 19 de julio de 2019. Véase, folios 1 y 2 de su ramo de prueba.
Cuarto.- La relación laboral finalizó, el 29 de julio de 2019. Hecho no controvertido.
Quinto.- El último bono cuatrimestral que percibió la trabajadora fue el correspondiente al primer cuatrimestre de 2018. Hecho no controvertido.
Sexto.- Las cifras de ventas mensuales en los años 2018 y 2019, en las marcas de Kobold y Thermomix, fueron las siguientes: 1.- Kobold: . 2018: enero: 4.220, febrero: 4.148, marzo: 5.288, abril: 8.452, mayo: 4.295, junio: 4.719, julio: 4.898, agosto: 2.381, septiembre: 5.249, octubre: 6.615, noviembre:4.229, diciembre: 7.769 . 2019: enero: 4.630, febrero: 4.225, marzo: 4.270, abril: 3.134, mayo: 2.965, junio: 2.780, julio: 2.723, agosto: 1.726, septiembre: 3.686, octubre: 4.939, noviembre: 4.691, diciembre: 4.457. b) Thermomix: . 2018: enero: 8.131, febrero: 8.238, marzo: 13.814, abril: 13.648, mayo: 12.692, junio: 11.028, julio: 13.507, agosto: 9.291, septiembre:13.697, octubre: 15.991, noviembre:12.839, diciembre: 21.870. . 2019: enero: 12.350, febrero: 9.438, marzo: 1.315, abril: 1.174, mayo: 13.547, junio: 26.002, julio: 13.610, agosto: 8.963, septiembre: 10.506, octubre: 10.098, noviembre: 12.150, diciembre: 20.993. Véase, folios 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa (cifras de ventas).
Séptimo.- Finalmente, en fecha de 26 de marzo de 2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad celebrándose el intento de conciliación, el 29 de abril de 2019 resultando sin avenencia. La reclamación versó en relación a los siguientes conceptos: bono del segundo y tercer cuatrimestre de 2018 y "salario descontado especies el valor". Véase, copia del acta extendida, a tal efecto y acompañada a la demanda.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se desestima la demanda presentada por doña Martina frente a la entidad, Vorwerk España Management, SLS Com y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos. Se tiene a la trabajadora por desistida de la reclamación efectuada en relación al concepto de "salario descontado especies el valor" y, en consecuencia, se archiva, parcialmente, el procedimiento en relación a dicha pretensión. Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer sobre la reclamación en materia de cotizaciones a la Seguridad Social.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Martina, trabajadora que prestara servicios durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 2 de enero de 2015 y 29 de julio de 2019 para la empresa "VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, SLS COM" con la categoría profesional de Jefa de Ventas, que interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 28.049 €, devengada en concepto de bonus durante el segundo y tercer cuatrimestre del año 2018 y durante el primero y segundo cuatrimestre del año 2019.
Frente a la misma se alza la demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime en su totalidad la pretensión que ha ejercitado en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de suprimir íntegramente el ordinal sexto, expresivo de las cifras de ventas de la empresa demandada. No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que "...este hecho no ha quedado probado y, siendo probado, no es de aplicación al asunto debatido" (sic).
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que la formalización del motivo de revisión fáctica es defectuosa, pues el recurrente no señala ningún documento concreto que
sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que no existe en autos prueba alguna que acredite el contenido del mismo. Nos encontramos así ante un supuesto paradigmático de prueba negativa (la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado), artificio procesal que no es hábil para sustentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de noviembre de 1990), ya que es prerrogativa del juez formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios moviéndose dentro de los amplios y flexibles criterios de la sana crítica cuando, como en el presente caso, se ha desarrollado en el plenario una amplia actividad probatoria alrededor de los hechos enjuiciados.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica irregularmente articulado por la parte demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de diciembre de 2015, 27 de marzo de 2019 y 11 de febrero de 2020. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la trabajadora venía siendo retribuida con un bonus por cumplimiento de objetivos desde hacía años, este sistema de retribución variable no puede ser suprimido unilateralmente por la empresa demandada por el hecho de que la actora estuviera en situación de incapacidad temporal, por ello el mismo ha de serle abonado también en los segundo y tercer cuatrimestre de 2018 y en el primero y segundo cuatrimestre de 2019 en una cuantía total de 23.295 €.
Hemos de significar que el debate planteado en el presente procedimiento se centra en la determinación de si, partiendo de la naturaleza jurídica de las cantidades que la empresa demandada venía abonando a la actora como consecuencia de la obtención por la misma de determinados objetivos fijados previamente (bonus), éstas se devengan o no cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido, en este caso por incapacidad temporal de la trabajadora.
Centrándonos en dicha cuestión, hemos de decir que por salario se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los trabajadores, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
Dicho concepto unitario se descompone a su vez en:
a) Salario base, que es la parte de retribución ligada, en forma global y abstracta, a la prestación laboral del trabajador sin referencia alguna a las circunstancias en que tal prestación se realiza, como no sea la de unidad de tiempo (jornada) o unidad de obra (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, "Prontuario de derecho del Trabajo), el cual al ser de naturaleza esencial tiene que existir necesariamente.
b) Complementos salariales, los cuales son un elemento accidental, pero de existir han de responder a una causa y se han de reconducir por alguno de los conceptos a que se refiere el apartado 3º del artículo 26 del Estatuto de los trabajadores, que son:
las condiciones personales del trabajador, naciendo el derecho al complemento en atención a las cualificaciones profesionales que el propio trabajador posee;
la naturaleza del trabajo realizado, siendo percibidos por el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional;
la situación y resultados de la empresa, los cuales están en función de la evolución económica de la empresa o del cumplimiento de objetivos prefijados.
Sobre la estructura del salario cabe afirmar que es de carácter cerrado, en el sentido de que todo complemento o partida que se añada al salario base ha de tener su causa en los tres conceptos antes expuestos.
Por otra parte, el párrafo 2º del referido artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluye del concepto jurídico de salario:
las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral;
las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social;
las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
El bonus viene a constituir un sistema retributivo vinculado a la situación y resultados de la empresa, en el que su concesión y cuantía se hace depender o bien de la productividad, beneficios o cumplimiento de objetivos por la empresa o bien de la cantidad y calidad de trabajo que cada empleado alcance en base a su productividad y rendimiento o por el cumplimiento de objetivos fijados individualmente o por grupos o secciones de trabajadores.
Aunque no hay una referencia legal expresa a los bonus, la doctrina judicial ha identificado sus principales características:
se trata de un concepto retributivo de naturaleza salarial;
es retribución variable independiente del salario;
se concede habitualmente por voluntad de la empresa;
premia la dedicación extraordinaria o el rendimiento superior al habitual del trabajador y los resultados obtenidos en el ejercicio de su actividad.
Salvo que venga previsto en convenio colectivo, el bonus es un complemento sujeto a cierta discrecionalidad de la empresa. Su concesión no tiene carácter obligatorio sino que es la empresa quien decide su concesión al trabajador de acuerdo con los objetivos fijados para su obtención del bonus. Por eso no es exigible que la cuantía del bonus se incremente en proporción al incremento del salario ni que la empresa prorrogue o mantenga el plan de bonus. No obstante, una vez establecido, ya sea por decisión unilateral de la empresa ya sea por pacto, se convierte en un complemento salarial propio de la retribución por objetivos desapareciendo la discrecionalidad, de modo que la empresa y el trabajador quedan vinculados a los términos del plan de bonus.
Por otra parte, entre las causas que motivan la suspensión del contrato de trabajo se encuentra la enfermedad o el accidente que determinen la incapacidad temporal del trabajador ( artículo 45 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores). Se considera incapacidad temporal aquella situación de alteración de la salud, derivada de enfermedad común o profesional, accidente de trabajo o no laboral, en la que se encuentra el trabajador, que supone la imposibilidad meramente transitoria para el desarrollo de la prestación laboral, siempre que necesite asistencia sanitaria ( artículo 169 del TR de la Ley General de la Seguridad Social).
En cuanto a los efectos de la suspensión del contrato que ahora nos interesan, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 párrafo 2º y 48 del Estatuto de los Trabajadores, se suspenden las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo, de forma que las partes quedan exoneradas, en todas las causas de suspensión, de sus obligaciones recíprocas de realizar la actividad convenida y de retribuir el trabajo, que se reactivan automáticamente una vez que desaparecen las situaciones que impiden la ejecución del trabajo.
Partiendo de tales premisas, hemos de tener en cuenta que la actora, Jefa de Ventas de la empresa "VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, SLS COM", estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre los días 6 de marzo de 2018 y 19 de julio de 2019, razón por la cual durante ese periodo de tiempo su contrato de trabajo estuvo suspendido y no devengaba salarios en ninguno de los conceptos que lo integran (salario base y complementos) entre los que se encuentra el bonus por la consecución de objetivos prefijados que, si no prestaba servicios, no podía alcanzar.
Así las cosas, reclamando la actora en el presente procedimiento el abono de la cantidad total de 28.049 €, devengada en concepto de bonus durante el segundo y tercer cuatrimestre del año 2018 y durante el primero y segundo cuatrimestre del año 2019, el único periodo de tiempo en el que podría haberlo devengado, por no estar su contrato de trabajo suspendido, sería el que va entre los días 19 de julio y 31 de agosto de 2019.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2018. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que "una demanda en la que se reclaman cantidades hasta entonces vencidas y las que se vayan devengando tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo que se vaya devengando hasta el momento de la presentación de la demanda" (sic), razón por la cual la papeleta de conciliación que la actora presentó ante el SEMAC el día 21 de marzo de 2019 interrumpe la prescripción de todas las cantidades reclamadas presentes y futuras.
La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley".
Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:
a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;
b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y
c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).
Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.
Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores); será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos periodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año. Por ello, la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postule un pronunciamiento declarativo y el abono de las diferencias correspondientes no interrumpe la prescripción de las cantidades posteriores, debiendo en tal caso el trabajador interponer las correspondientes demandas si no quiere ver sus derechos perjudicados por la prescripción ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 y 8 de mayo de 1995).
A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1.973, según el cual el cómputo de la misma se interrumpe ".por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el antes citado precepto reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva tiene naturaleza recepticia, de forma que debe ir dirigida al sujeto pasivo y además ser recibida por éste.
Aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994).
La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso (Sagardoy Bengoechea, "Prontuario de Derecho del Trabajo"), no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo aquella que considera que la demanda en la que se reclaman tanto cantidades ya vencidas como las que se adeuden en el futuro interrumpe la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo respecto de las cantidades devengadas hasta la presentación de la demanda sino también sobre las devengadas con posterioridad y hasta la fecha del juicio oral.
La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999).
Así las cosas, consta acreditado en autos:
que el día 21 de marzo de 2019 la Sra. Martina presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC frente a la empresa "VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT, SLS COM" reclamando el abono del bonus correspondiente al segundo y tercer cuatrimestre de 2018, en un cuantía total de 13.800 €, más los intereses moratorios correspondientes;
que el día 15 de mayo de 2019 la actora interpuso demanda frente a la empresa antes referida reclamando que se le abonara las cantidades siguientes: 13.800,00 €, devengada en concepto de bonus del segundo y tercer cuatrimestre de 2018 y 1.259,00 € devengada en concepto de "salario descontado especies el valor", haciendo un total de 15.059,00 €, más los intereses a que hubiere lugar y que se cotizara a la Seguridad Social por las cantidades que correspondiere;
que el día 8 de julio de 2021 la actora presentó escrito de ampliación de demanda frente a la empresa demandada reclamando que se le abonaran además las cantidades de 12.760,00 €, devengada en concepto de bonus del primer y segundo cuatrimestre de 2019 y 1.259,00 € devengada en concepto de "salario descontado especies el valor", haciendo un total de 15.059,00 €, más los intereses a que hubiere lugar y que se cotizara a la Seguridad Social por las cantidades que correspondiere.
Partiendo de dichos extremos, hemos de concluir que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se ha de fijar en el mes de mayo de 2019 para el bonus del primer cuatrimestre de 2019 y en el mes de septiembre de 2019 para el bonus del segundo cuatrimestre de 2019, pues dicho plazo no se ha interrumpido ni con la presentación de la papeleta de conciliación
de fecha 21 de marzo de 2019 ni con la demanda de fecha 5 de mayo del mismo año, en las que se reclamaba exclusivamente el bonus correspondiente al segundo y tercer cuatrimestre de 2018 que, como anteriormente vimos, no se devengó al estar la actora en situación de incapacidad temporal. Y si bien es cierto que la interposición de una demanda en la que se reclamen tanto cantidades ya vencidas como las que se adeuden en el futuro interrumpe la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo respecto de las cantidades devengadas hasta la presentación de la demanda sino también sobre las devengadas con posterioridad y hasta la fecha del juicio oral, si leemos atentamente la demanda que da origen al presente procedimiento (de fecha 5 de mayo de 2019) nos encontramos con que la actora en ningún momento interesó la condena de cantidades devengadas en el futuro.
Resulta por ello claro que la acción para reclamar el abono del bonus correspondiente al segundo cuatrimestre del año 2019, en cuanto a las cantidades devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 19 de julio y 31 de agosto de 2019, fechas en las que la actora ya no se encontraba con el contrato de trabajo suspendido por incapacidad temporal y podía devengarlo, ya se encontraba prescrita en el momento en que amplía su demanda para reclamarlas por primera vez, el dia 8 de julio de 2021.
Ello determina la desestimación de los dos motivos de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo de ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 464/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
