Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 167/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1131/2022 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100149
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:532
Núm. Roj: STSJ ICAN 532:2024
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001131/2022
NIG: 3803844420190000284
Materia: Accidentes de trabajo y enf. prof. seg. social
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Leandro; Abogado: Carlos Agustín Bencomo González
Impugnante: COOPERATIVA AGRICOLA PUNTA BLANCA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA; Abogado: Andrea Caceres Ferrer
Impugnante: Zurich Insurance Plc, Sucursal En España; Abogado: Fernando Hinojal Gonzalez; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1131/2022, interpuesto por D. Leandro, frente a la Sentencia 382/2022, de 15 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 45/2019, sobre responsabilidad civil patronal por accidente de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Leandro se presentó el día 8 de enero de 2019 demanda frente a "Cooperativa Agrícola Punta Blanca, Sociedad Cooperativa Limitada" y su "compañía aseguradora", en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada desde julio de 2016, como peón; que el 27 de diciembre de 2016, estaba cargando piñas de plátanos en una de las fincas de explotación de la demandada, cuando resbaló al estar todo el suelo mojado, golpeándose con un plantón, tropezando con el gancho, y lesionándose en brazo derecho, costillas y rodilla izquierda, teniendo que iniciar por ello una incapacidad temporal en la que finalmente se le reconoció al demandante la incapacidad permanente en grado de total. El actor consideraba que el accidente derivó de no contar el demandante con los equipos de trabajo y medios de protección necesarios en la utilización del producto donde se produjo el accidente, y por ello tenía derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, que calculaba en 44.041,47 euros por las lesiones temporales, 92.811,19 euros por las secuelas, y en 50.000 euros por los daños morales y extrapatrimoniales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas al pago de 186.852,66 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora desde la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 45/2019, tras ampliarse la demanda frente a "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" y diversas suspensiones, en fecha 5 de julio de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora incrementó el importe reclamado, fijándolo en 196.900 euros. Las demandadas se opusieron a la demanda:
- "Cooperativa Agrícola Punta Blanca, Sociedad Cooperativa Limitada" alegó que contaba con seguro de responsabilidad civil con "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España"; que no concurría responsabilidad patrimonial en el accidente, negando que el suelo de la finca estuviera mojado, porque las plataneras tenían un sistema de riego por goteo y el día del accidente no había llovido, la empresa contaba con evaluación de riesgos, se había dado formación al actor y proporcionado al mismo botas antideslizantes, señalando que ni la Inspección de Trabajo y Seguridad Social había levantado acta de infracción por el accidente, ni se había propuesto recargo de prestaciones; en cuando a la indemnización reclamada, indicó que el demandante estaba aplicando incorrectamente el baremo porque, por un lado, para calcular el lucro cesante por las lesiones temporales había tenido en cuenta el salario bruto y no el neto; no estaba de acuerdo con la valoración de las secuelas ya que la única que se había objetivado era una plexopatía braquial derecha, valorable en cinco puntos, más cuatro puntos por perjuicio estético, sin que pudiera tenerse en cuenta la neuropatía del codo, porque la misma no tenía relación con el accidente; que para el lucro cesante, en función de los ingresos netos y edad del actor el importe sería de 14.190,72 euros; el perjuicio particular por pérdida de calidad de vida solo debería valorarse en 10.000 euros atendiendo al tipo de secuelas que presentaba el actor; no se acreditaba la existencia de gastos médicos que no hubieran sido satisfecho por la mutua; que para el lucro cesante deberían descontarse tanto las prestaciones de seguridad social como la indemnización de 15.000 euros ya cobrada por el actor por el reconocimiento de la incapacidad permanente, y que en definitiva el importe máximo de la indemnización a que podría tener derecho el actor sería de 45.024 euros.
- "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" alegó que era cierto que aseguraba la responsabilidad civil de "Cooperativa Agrícola Punta Blanca, Sociedad Cooperativa Limitada", pero con un límite de 60.000 euros por víctima y siniestro; que no concurría responsabilidad empresarial en el accidente, señalando que el demandante había ido cambiando varias veces en la versión de los hechos cuando describía el accidente, alegando en unas ocasiones que el suelo estaba mojado, en otras que había tropezado con un plantón, y en otras que había tropezado con una barra de acero; que el día del accidente el suelo de la finca no podía estar mojado, dado el tipo de riego que se aplicaba y la inexistencia de precipitaciones, y tampoco había en el suelo de la finca, que era naturalmente irregular, ningún elemento extraño con el que el actor no pudiera estar habituado; también cuestionó la forma en la que se había calculado por el actor la indemnización.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 15 de julio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Leandro, representado y asistido por el letrado Sr. Carlos Agustín Bencomo González, frente a la entidad Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada, representado y asistido por la letrada Sra. Andrea Cáceres Ferrer, la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada y asistida por el procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal y, en consecuencia; absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos realizados de contrario".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- El señor Don Leandro, desarrollaba sus funciones para la empresa Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada con categoría de Peón agrícola ; antigüedad de 18 de julio de 2016 y con salario neto diario de 48,6 euros.(hecho que se desprende de la conformidad en cuanto a antigüedad y categoría y de las nominas incorporadas para el salario día).
SEGUNDO.- Como consecuencia del siniestro no se levanto por la inspección de Trabajo acta de infracción ni se inicio expediente de recargo de prestaciones por el INNS.
(hecho que se desprende del documento 15 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
TERCERO.- El Riesgo de caída a mismo nivel es un riesgo común a todo peón agrícola.
(hecho que se desprende de la declaración testifical de Doña Amelia.; técnico de prevención de riesgos laborales)
CUARTO.- Don Leandro el 27 de diciembre de 2016 en torno a las 10:00 horas se resbala portando una piña de plátanos de unos 25 kilogramos. En la finca el riego es por goteo y se activa por la tarde. Todos los operarios llevaban botas antideslizantes. El trabajador piso mal y se cayó.
(hecho que se desprende de la declaración testifical de Don Pablo Jesús, cortador de piñas y que presencio el accidente)
QUINTO.- Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada celebró contrato de prestación de servicios en materia de prevención de Riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno PREVIMAC ( después PREVING CONSULTORES) el 8 de julio de 2009 y que a 24 de junio de 2015 seguía con contrato en vigor y al corriente en el pago.
(hecho que se desprende del documento 5 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
SEXTO.- El 28 de abril de 2016 se celebro acta de elección en Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada de delegados y comité de prevención.
(hecho que se desprende del documento 6 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
SÉPTIMO.- El 23 de septiembre de 2016 se realizo reconocimiento a Don Leandro y recibió certificado de aptitud por PREVING CONSULTORES.
(hecho que se desprende del documento 7 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
OCTAVO.- El 18 de julio de 2016 se entrego a Don Leandro Documento de "información al trabajador sobre riesgos específicos en su puesto de trabajo" y se le entregan los equipos de protección individual compuestos por Botas de agua,bata y gorro protector de cabeza por parte de Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada.
(hecho que se desprende de los documentos 8 y9 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
NOVENO.- El 23 de octubre de 2019 se certifica por la Mutua Mac haber entregado a Don Leandro por prestaciones por accidente de trabajo 18.743,61 euros brutos (17.951,25 euros netos)
(hecho que se desprende del documento 12 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
DÉCIMO.- El 19 de junio de 2018 se dicta por el INNS resolución que reconoce a Don Leandro una incapacidad permanente total para la profesión habitual con una base reguladora de 2.542,63 euros y un porcentaje de pensión del 55%.
(hecho que se desprende del documento 13 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
DÉCIMO PRIMERO.- El 12 de junio de 2020 se certifica por el INNS que el 70% del capital coste de la incapacidad permanente total de Don Leandro asciende a 333.290,15
(hecho que se desprende del documento 14 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
DÉCIMO SEGUNDO.- El limite por victima patronal en las condiciones particulares de la póliza firmada entre Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada y Zurich Insurance PLC Sucursal en España ascienden a 60.000 euros.
(hecho que se desprende del documento 16 de la Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
DÉCIMO TERCERO.- El 22 de junio de 2020 se acuerda por la letrada de la administracion de justicia del juzgado social numero 7º transferir al actor 15.000 ingresados por Zurich Insurance PLC Sucursal en España. (hecho que se desprende del documento 18 de la Cooperativa Agricola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada)
DÉCIMO CUARTO.- El 27 de diciembre de 2016 no hubo precipitaciones en la zona Guia de Isora-Playa San
(hecho que se desprende del documento 3 de la entidad aseguradora)
DÉCIMO QUINTO.- El actor precisó para su curación un total de 504 días, de los cuales, se consideran 2 días de perjuicio particular grave y 502 días de perjuicio particular moderado. Respecto a las secuelas y siguiendo como referencia para puntuar las mismas y darles un número de código, el baremo recogido y aprobado por la Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico:
03075 Artrosis postraumática / hombro doloroso (1-5) en grado grave (5).
11001 Perjuicio Estético en grado leve (1-6) por cicatriz quirúrgica residual en hombro derecho (4).
(hecho que se desprende del informe forense incorporado a autos)
DÉCIMO SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido)
DÉCIMO SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 1 de abril de 2019, en virtud de papeleta presentada el día 8 de enero de 2019, concluyendo el mismo sin avenencia.
( hecho probado que se desprende del folio 85 de los autos)".
QUINTO.- Por parte de D. Leandro se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" y "Cooperativa Agrícola Punta Blanca, Sociedad Cooperativa Limitada".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de noviembre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de marzo de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del siguiente, al haberse estimado un motivo revisión fáctica planteado en impugnación, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho:
- Hecho Probado 9º, pasa a decir: " El 23 de octubre de 2019 se certifica por la Mutua Mac haber entregado a Don Leandro por prestaciones por accidente de trabajo 18.743,61 euros brutos (17.951,25 euros netos).
También la empresa abonó al trabajador, en concepto de complemento de IT, la cantidad de 6.673,86 euros".
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1986, trabajaba desde julio de 2016 como peón para la cooperativa agrícola demandada. El 27 de diciembre de 2016, mientras cargaba una piña de plátanos, resbaló y sufrió lesiones, iniciando un proceso de incapacidad temporal y reconociéndose posteriormente una incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En la demanda rectora de los autos solicita una indemnización por responsabilidad civil patronal, alegando que el accidente se debió a estar mojado el suelo de la finca, no haber recibido formación y no haberse proporcionado por la empresa medios o equipos de seguridad. Las demandadas se opusieron a la demanda, negando que el suelo de la finca estuviera mojado, y afirmando que el demandante sí que había recibido formación y contaba con botas antideslizantes. La sentencia de instancia desestima la demanda. El juzgador considera probado que el riego de la finca en la que se produjo el accidente era por goteo activado por la tarde, y no considera probado que el suelo estuviera mojado, porque el accidente tuvo lugar por la mañana y ese día tampoco llovió; considera acreditado que la empresa cuenta con un servicio de prevención ajeno, se llevó a cabo formación al trabajador en materia de riesgos, y reconocimiento médico, y que el demandante, como todos los demás operarios, llevaba botas antideslizantes, por lo que considera que no puede haber una relación de causalidad entre el accidente y un incumplimiento de medidas preventivas. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación el demandante pretendiendo que sea revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que estime totalmente la demanda, para lo cual plantean en primer lugar siete revisiones de los hechos probados, por el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por ambas demandadas, que se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia, deduciendo además "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" motivos de oposición subsidiaria.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La primera modificación que solicita el actor afecta al hecho probado 1º, en el cual quiere hacer constar que al actor se le contrató como peón de empaquetado de plátanos, citando para ello el contrato de trabajo (folios 496 a 502 de los autos) y las nóminas (folios 517 al 527). El texto que se propone es el siguiente: "El señor Don Leandro, desarrollaba sus funciones para la empresa Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada con categoría de Peón para el empaquetado de plátanos; antigüedad de 18 de julio de 2016 y con salario neto diario de 48,6 euros (hecho que se desprende de la conformidad en cuanto a antigüedad y categoría y de las nóminas incorporadas para el salario día)"
SEXTO.- No puede estimarse la modificación pretendida porque, dejando aparte que la inadecuación entre el puesto de trabajo del actor y las tareas que estaba realizando el día del accidente no es algo que se planteara en la demanda (en la cual solo se afirmaba que el actor trabajaba como peón, sin más calificativos ni añadidos), en las nóminas lo que aparece para indentificar la categoría o puesto es simplemente "peón/ empaquet", lo que podría significar que el demandante realizaba tanto tareas de peón agrícola como otras más específica de empaquetador; en el contrato de trabajo se hace simplemente referencia a la categoría o puesto de trabajo de "peón", y en comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal "peón industrias manufactureras". Por otra parte, en el convenio colectivo de empresa resulta que no se hace distinción entre "peón agrícola" y "peón de empaquetado", lo cual puede ser coherente con que la empresa no solo se dedique al empaquetado de plátanos, sino también a su cultivo.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, el actor solicita que en el hecho probado 4º se suprima la referencia a botas de seguridad y en su lugar se indique que lo que llevaba eran botas de agua, modificación que ampara en alegaciones relativas a que la empresa no aportó el original del documento del folio 318 de las actuaciones (identificando el actor de manera errónea el documento, que parece ser el del folio 319), que ese documento habla de "botas de agua" y que en el parte de accidente del folio 556 no se menciona el calzado de seguridad antideslizante y se hizo en cambio constar que no hubo testigos del accidente. El texto alternativo que propone es el siguiente: "Don Leandro el 27 de diciembre de 2016 en torno a las 10:00 horas se resbala portando una piña de plátanos. En la finca el riego es por goteo y se activa por la
tarde. El trabajador llevaba unas botas de agua. El trabajador se resbaló y se cayó para el lado derecho".
OCTAVO.- Incluso prescindiendo de que el recurrente no puede al mismo tiempo defender la falta de autenticidad de un documento, y ampararse en ese mismo documento impugnado para modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia, el juzgador de instancia ha considerado probado el hecho 4º en base a prueba testifical, y la valoración de esa prueba no puede ser revisada por la Sala ni dejarse sin efecto exponiendo aparentes contradicciones entre lo dicho por el testigo y lo que recogen determinados documentos. El motivo, por tanto, no puede estimarse.
NOVENO.- Como tercer motivo de revisión fáctica, el demandante pretende que en el hecho probado 5º se haga constar que el único centro de trabajo que consta que fue objeto de evaluación fue la planta de empaquetado, pero no las fincas de explotación, alegando que no coincide el centro de trabajo que se refleja en el contrato de prevención que obra al folio 537, con el certificado de la Agencia Estatal de Meteorología que obra al folio 614, y que una testigo corroboró los extremos defendidos por el recurrente. El texto que se propone es el siguiente: "Cooperativa Agrícola Punta Blanca Sociedad Cooperativa Limitada celebró contrato de prestación de servicios en materia de prevención de Riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno PREVIMAC (después PREVING CONSULTORES) el 08 de julio de 2009 para el centro de trabajo ubicado en LG Alcalá, s/n de Guía de Isora donde se encuentra el empaquetado de plátanos, y que a 24 de junio de 2018 seguía con contrato en vigor y al corriente en el pago".
DÉCIMO.- No es posible apreciar error patente de valoración de la prueba en base a los documentos invocados. Difícilmente puede coincidir la ubicación del centro de trabajo de la empresa demandada con el de la estación meteorológica a cuyos datos se refiere el certificado de la Agencia Estatal de Meteorología; en el contrato de prevención no se especifica en modo alguno que solo se fuera a evaluar el local de empaquetado; y lo que dijera o dejara de decir una testigo en juicio no puede ser tenido en cuenta por la Sala a efectos de los motivos del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que aboca a desestimar el motivo.
UNDÉCIMO.- La cuarta revisión solicitada por el actor consiste en la total supresión del hecho probado 13º, sin invocar documento alguno y simplemente alegado que la indemnización abonada se refería a una mejora voluntaria y no guarda relación con lo que ahora se está reclamando.
DUODÉCIMO.- La ausencia de cita de documento en el que se base el motivo impide que el mismo pueda estimarse; en cualquier caso, el propio recurrente está implícitamente reconociendo que el dato recogido en el hecho probado 13º no es erróneo, y únicamente discute la trascendencia jurídica de ese hecho, que debía en todo caso hacerse constar en el relato fáctico puesto que ambas demandadas alegaron que la cantidad percibida como mejora voluntaria por el reconocimiento de la incapacidad permanente total era compensable con la indemnización reclamada en la demanda.
DECIMOTERCERO.- En quinto lugar, el demandante recurrente interesa que el hecho probado 15º se amplíe con las conclusiones del informe médico forense sobre daño moral y pérdida de calidad de vida, amparándose en ese mismo informe, y proponiendo el siguiente texto: "Según Informe del Médico Forense de fecha 23 de febrero de 2022, el trabajador don Leandro presenta lesiones consistentes en capsulitis ahdesiva de hombro derecho y plexopatía branquial derecha en grado leve. Que dichas lesiones precisaron tratamiento rehabilitador y tratamiento médico-quirúrgico por diagnóstico de plexopatía branquial derecha en grado leve y capsulitis adhesiva de hombro derecho consistente en movilización completa de hombro seguida de resección acromioclavicular tipo mumford abierta mediante osteotomía biplanar de acromio y osteotomía triplanar de clavícula con bursectomía subacromial. Que presenta perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas consistente en movilización completa del hombro bajo anestesia general. Resección acromioclavicular tipo Mumford abierta y bursectomía bajo anestesia interescalénica (anestesia regional). Se estima que precisó para su curación un total de 504 días, de los cuales, se consideran 2 días de perjuicio particular grave y 502 días de perjuicio particular moderado. Para la valoración de las secuelas, se ha seguido como referencia para puntuar las mismas y darles un número de código, el baremo recogido y aprobado por la Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico: 03075 Artrosis postrumática/hombro doloroso (1-5) en grado grave (5). 11001 perjuicio Estético en grado leve (1-6) por cicatriz quirúrgica residual en hombro derecho (4). Las secuelas que han restado se considera que le incapacitan de forma permanente para realizar su actividad laboral y se considera que ha existido un daño moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en grado moderado".
DECIMOCUARTO.- Aunque el texto que se propone resulte del documento, no se puede apreciar un error patente del juzgador en la valoración de la pericial médico forense por el mero hecho de omitirse la opinión del médico forense sobre la existencia de daño moral y pérdida de calidad de vida. Lo primero, porque no es materia de pericia médica, y lo segundo, porque la graduación de la "pérdida de calidad de vida" implica aplicar las normas jurídicas del baremo de tráfico, poniendo en relación las concretas limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas en el demandante, con la incidencia de esas limitaciones para la realización de las actividades de la vida cotidiana, y la valoración que pueda contenerse en el informe médico forense a este respecto no es, en absoluto, vinculante para los tribunales de justicia. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
DECIMOQUINTO.- La sexta modificación que propone el actor consiste en adicionar un nuevo hecho probado que recoja que la empresa demandada no llevó a cabo ninguna investigación del accidente, lo cual el actor pretende deducir de que la empresa no aportara la investigación del accidente que le había sido requerida, y de que en el contrato de servicio de prevención (folio 531 de los autos) se delega en la empresa la investigación de los accidentes leves. El texto que se propone diría lo siguiente: "La empresa no procedió a realizar la investigación del accidente de trabajo ocurrido al trabajador a pesar de estar obligado a ello según el artículo 16 .3 de la ley de prevención de riesgos laborales y el contrato de prevención de riesgos laborales".
DECIMOSEXTO.- La trascendencia de la adición pretendida es más que cuestionable, pues por mucho que la demandada hubiera incumplido sus obligaciones de investigar el accidente esa omisión es un hecho posterior al accidente mismo y, por tanto, difícilmente se puede considerar que fuera una de sus causas. Además, lo que está planteando el recurrente es una cuestión nueva, no planteada en su demanda ni en juicio (nunca alegó para qué necesitaba el informe de investigación del accidente, por lo que lo presumible es que necesitaba el mismo para acreditar incumplimientos patronales anteriores, y no posteriores, a dicho accidente). Y, finalmente, la modificación se plantea por la técnica de la inferencia negativa, alegando la inexistencia de prueba sobre un determinado extremo, lo cual supone invadir las potestades de valoración global de la prueba que solamente corresponden al juzgador de instancia. Todo lo cual ha de conducir a la desestimación del motivo.
DECIMOSÉPTIMO.- En último lugar, el actor solicita que se añada un nuevo hecho probado en el que se afirme que el accidente tuvo lugar fuera del centro de trabajo de empaquetado para el cual fueron evaluados los riesgos, invocando los documentos de los folios 281 a 285, 298 a 300 o 301. El texto que se propone es el siguiente: "El accidente de trabajo que sufre el trabajador don Leandro se produce fuera del centro de trabajo (empaquetado) para el que fue contratado el cual no había sido evaluado los riesgos laborales por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales contratado por la empresa".
DECIMOCTAVO.- No es posible apreciar un error patente en la valoración global de la prueba. Dejando aparte de que el actor contaba, desde más de un año antes de celebrarse el juicio, con el citado informe de prevención, y ni desde que recibió copia de dicho informe, ni en las alegaciones iniciales del juicio, planteó que dicho informe era incompleto porque no incluía a las fincas de producción sino únicamente la planta de empaquetado, de la lectura global de dicho informe no se desprende de forma directa e incuestionable que el único objeto del mismo fuera el de evaluar los riesgos concretos de una planta de empaquetado pero no de una finca de producción, pues ha de tenerse en cuenta que la demandada se dedica a ambas actividades, aparentemente dentro de una misma finca, y los riesgos evaluados en el informe, especialmente en lo que se refiere a caídas al mismo nivel, carga de pesos, manipulación de herramientas cortantes, o tareas repetitivas, se pueden aplicar sin especial problema a la actividad de explotación de una finca de plataneras. Por ello, no cabe estimar el motivo.
DECIMONOVENO.- En el escrito de impugnación de la empleadora demandada se propone una ampliación del hecho probado 9º, para hacer constar que el demandante aparte de las prestaciones de incapacidad temporal, percibió un complemento de dichas prestaciones, citando para ello las nóminas de diciembre de 2016 a mayo de 2017 que obran a los folios 517 y siguientes de las actuaciones. El texto que se propone añadir diría lo siguiente: "También la empresa abonó al trabajador, en concepto de complemento de IT, la cantidad de 6.673,86 euros".
VIGÉSIMO.- Procede estimar la modificación solicitada por la recurrida, pues el dato resulta de forma directa de las nóminas que se invocan y es manifiestamente trascendente para resolver, ya que, como se plantea por la recurrida, el lucro cesante derivado de las lesiones temporales equivale a lo que el trabajador dejó efectivamente de percibir como salario a consecuencia del accidente, por lo que han de de descontarse de ese salario que se hubiera percibido no solo las prestaciones económicas de incapacidad temporal, sino también la mejora de prestaciones abonada por la empresa.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En el único motivo de censura jurídica del recurso el demandante invoca, aunque de manera más bien desperdigada, varios preceptos sustantivos como infringidos por la sentencia de instancia. Comienza alegando que se habría vulnerado el artículo 16, apartados 2 y 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, porque la empresa demandada no realizó en ningún momento la evaluación de riesgos del puesto de trabajo en el que se produce el accidente de trabajo, que era una finca de producción y no una planta de empaquetado y al demandante solo se le informó y formó en relación con los riesgos propios de un "peón de empaquetado", pero no para los de un "peón agrícola", lo que considera infracción de los artículos 18 y 19 de la misma ley; también alega que la demandada incumplió su obligación de investigar el accidente impuesta en el contrato de prevención, porque se había requerido a la demandada para aportar dicha investigación y la misma no se ha presentado. Finalmente, tras reproducir algunas sentencias sobre la actual orientación jurisprudencial en materia de responsabilidad civil patronal, invoca y reproduce el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En materia de responsabilidad civil patronal por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo la jurisprudencia de la Sala IV ha evolucionado, desde una concepción inicial de esta responsabilidad como subjetiva y puramente culpabilista ( sentencia de 7 de febrero de 2003, y las que en ella se citan), a una posición más flexible en la que solo se exigía la concurrencia de culpa, sin adjetivaciones ni especial cualificación, - sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008, recurso 2277/2007; 14 de julio de 2009, recurso 3576/2008; 23 de julio de 2009, recurso 4501/2007-, para adoptar actualmente, a partir de la sentencia de 30 de junio de 2010, recurso 4123/2008, un criterio análogo al de la jurisprudencia civil en materia de responsabilidad extracontractual; es decir, sin llegar a declararse el carácter objetivo de la responsabilidad civil patronal, y mantenerse la misma como responsabilidad por culpa, sí que se aplica una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que, constatada la existencia del accidente, no correspondía al perjudicado demostrar que el mismo respondió a culpa empresarial por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo, sino que corresponde al deudor de seguridad probar que, para prevenir o evitar el accidente, agotó "toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (.) la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo (.) Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".
VIGÉSIMO TERCERO.- De esta manera, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016, con cita de esa citada de 30 de junio de 2010 y otras posteriores (16 de enero de 2012, recurso 4142/2010; 24 de enero de 2012, recurso 813/2011; 30 de enero de 2012, recurso 1607/2011; 1 de febrero de 2012, recurso 1655/2011; 14 de febrero de 2012, recurso 2082/2011; 27 de enero de 2014, recurso 3179/2012; o 4 de mayo de 2015, recurso 1281/2014), la actual jurisprudencia en esta materia puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [ carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
VIGÉSIMO CUARTO.- En sintonía con esa última orientación doctrinal del Tribunal Supremo, el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
VIGÉSIMO QUINTO.- Por tanto, para declarar al existencia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo no es preciso en forma alguna que se constate la existencia de culpa grave del deudor de seguridad, la cual, en la actualidad, solo tendría trascendencia principalmente a la hora de cuantificar el daño moral -que se puede presumir mayor cuanto más grave haya sido el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene-, pero no para determinar si hay o no responsabilidad civil. Ciertamente, la responsabilidad patronal en orden a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sigue respondiendo, por lo menos formalmente, a la existencia de una culpa o negligencia, siquiera leve, del empresario, sin la cual no se puede exigir responsabilidad patrimonial, pues no es una responsabilidad objetiva como la que sí que existe a efectos de prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo. Lo que ocurre es que, acreditada la existencia de un accidente de trabajo el cual, por sus circunstancias, en principio pudo derivar de un incumplimiento por el empleador de sus obligaciones de seguridad e higiene, la víctima del siniestro o sus causahabientes no tienen que probar que hubo una efectiva culpa o negligencia del empleador determinante del siniestro, sino que es la empresa demandada la que tiene la carga de probar que actuó con toda la diligencia exigible, según las circunstancias, para prevenir o evitar el accidente, pudiendo quedar absuelta cuando se pruebe que se cumplieron cuantas obligaciones preventivas eran exigibles en las circunstancias de cada caso, o que el accidente tuvo lugar por causas o circunstancias ajenas al poder de disposición de la empresa e imposibles de evitar o de prever (culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito, etc.). Carga de la prueba en la que, inevitablemente, ha de influir la propia forma de plantearse los hechos de la demanda y a la descripción del accidente que conste en esa demanda o en medios de prueba (o, en vía de recurso extraordinario, en los hechos probados), pues si el accidente se atribuye a causas genéricas o inespecíficas, al empresario le habría de bastar con probar que cumplió con sus obligaciones genéricas de prevención y salud; si se señala o puede deducirse de la forma del accidente una causa más concreta, la acreditación se referirá a las medidas preventivas dirigidas a evitar esa determinada causa. En cualquier caso cuando, acreditado el cumplimiento de la deuda de seguridad normalmente exigible, ni se alegue, ni conste, ni sea imaginable, una concreta medida preventiva presumiblemente eficaz para evitar el accidente o minorar sus efectos, que pudiera racionalmente haberse adoptado, normalmente habrá de entenderse que en el siniestro no intervino culpa o negligencia del empleador, por lo que no cabría apreciar la responsabilidad civil.
VIGÉSIMO SEXTO.- El motivo de censura jurídica planteado por el recurrente está fatalmente construido a partir de datos fácticos que no son los que constan en los hechos probados, hechos probados que el recurrente intentó, sin éxito, modificar. Parte por tanto el recurrente que para lo que estaba contratado era exclusivamente para llevar a cabo tareas de peón de empaquetado, no para tareas de cultivo y cosecha, y que el único centro de trabajo objeto de evaluación de riesgos, y de formación e información al trabajador, era la planta de empaquetado, no las fincas de producción. Pero lo que consta en hechos probados es que el demandante estaba contratado como peón agrícola (hecho probado 1º), pues aparentemente la empresa demandada emplea a sus peones tanto para tareas puramente agrícolas como para tareas de empaquetado de plátanos. Consta igualmente que a la fecha del accidente la empresa demandada contaba con un servicio de prevención ajeno (hecho probado 5º) y delegados de prevención (hecho probado 6º); que el demandante fue sometido a reconocimiento médico de evaluación de estado de salud y aptitud (hecho probado 7º), y que se le hizo entrega, al comienzo de la prestación de servicios, tanto de información sobre riesgos específicos del puesto de trabajo, como de equipos de protección individual, entre ellos botas de agua (hecho probado 8º), calzado de seguridad de tipo antideslizante que el demandante portaba el día del accidente (hecho probado 4º), y estando entre los riesgos informados el de caídas al mismo nivel (hecho probado 3º). No habría, por tanto, infracción de los artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que se invocan en el recurso. Y, en cuanto a la falta de investigación del accidente, eso podría ser cierto, pero se trataría de un incumplimiento empresarial posterior al accidente mismo y que, por tanto, no podía en modo alguno ser causa del mismo, ni estar detrás de los perjuicios por los que el actor reclama ser indemnizado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El accidente se produjo, según resulta del hecho probado 4º, cuando el demandante resbaló mientras estaba cargando una piña de plátanos de unos 25 kilogramos (hecho probado 4º). Aparentemente es pacífico entre las partes que el siniestro se produjo en una finca de producción, llevando a cabo el actor tareas de cosechado de la fruta y, aunque en la demanda se imputaba el resbalón sufrido por el demandante a que estaba el suelo mojado, la sentencia de instancia no ha considerado probado ese extremo, pues por un lado recoge en el hecho probado 4º que el riego de la finca era por goteo activado por la tarde -por lo que, ocurriendo el accidente por la mañana, asume el juzgador que el suelo no podía estar encharcado como consecuencia del riego-, y luego, en fundamentación jurídica, añade que el día del accidente no hubo lluvia en la zona donde se encuentra la finca (las demandadas aportaron certificado de la Agencia Estatal de Meteorología al respecto), por lo que la causa del accidente, concluye la sentencia de instancia, fue que el actor, pese a llevar botas antideslizantes, "pisó mal y se cayó" (hecho probado 4º), sin que se haya alegado, ni conste, que en la zona por donde transitaba el demandante no estuviera adecuadamente despejada de obstáculos.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Teniendo en cuenta las tareas encomendadas al actor, el lugar de realización de la prestación laboral, la actividad preventiva realizada por la empresa demandada, y la forma de producirse el accidente que constan en los hechos probados, cuesta imaginar qué otras medidas preventivas podría haber adoptado la empleadora para prevenir el accidente. Las tareas de peones agrícolas han de realizarse, normalmente, en terrenos irregulares, como es un terreno agrario, y por ello el plan de prevención contemplaba el riesgo de caídas al mismo nivel -señalando medidas preventivas como mantener las zonas de tránsito lo más despejadas posible, o evitar que el suelo estuviera mojado-, que se proporcionara al personal que había de realizar esas tareas formación sobre tales riesgos, y calzado antideslizante (preferentemente botas, para una mayor protección de la articulación del tobillo), formación y medidas preventivas que se facilitaron al demandante.
VIGÉSIMO NOVENO.- En definitiva, aunque el accidente no se puede atribuir a imprudencia temeraria del demandante, pues no consta que el mismo estuviera llevando a cabo algo manifiestamente contrario a la más elemental prudencia, en el presente caso las medidas preventivas adoptadas por la empresa demandada eran, en principio, suficientes para prevenir o evitar el riesgo, pues por el tipo de tareas encomendadas al trabajador, y el lugar de prestación de servicios, la prevención consistente en formación del trabajador, y proporcionar al mismo calzado de seguridad, adoptadas ambas en este caso, eran de ordinario bastantes, al no aparecer como exigibles otras medidas preventivas adicionales, pues la obligación empresarial de informar y formar a los trabajadores, y de vigilancia de la seguridad, no puede llevarse hasta el absurdo de exigir que, detrás de todo trabajador haya en todo momento otra persona encargada exclusivamente de comprobar si está cumpliendo las normas de seguridad. Por lo expuesto, ha de entenderse que, en el caso de autos, la empresa demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha acreditado "la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo"; pues adoptó todas las medidas preventivas que, atendiendo a las circunstancias, le eran exigibles (el riesgo de caídas al mismo nivel estaba expresamente contemplado en el plan de prevención, y la medida preventiva más eficaz y que en principio debía ser suficiente, era la formación de los trabajadores y proporcionarle calzado de seguridad adecuado, cosas ambas que se facilitaron), sin que conste o resulte la existencia de alguna otra medida preventiva que, pudiendo realistamente ser adoptada, hubiera impedido la producción del accidente, que, en consecuencia, ha de entenderse derivado de caso fortuito, sin derivarse por ello más responsabilidad para la empresa que las resultantes de la normativa de seguridad social y mejora de prestaciones. Habiéndolo entendido de igual manera la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso planteado contra ella.
TRIGÉSIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Leandro, frente a la Sentencia 382/2022, de 15 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 45/2019, sobre responsabilidad civil patronal por accidente de trabajo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1131 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
