Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 362/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 426/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 362/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100322
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1297
Núm. Roj: STSJ ICAN 1297:2024
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000426/2023
NIG: 3803844420220000580
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000362/2024
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000075/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: UTE URBASER S.A. INTERJARDÍN S.L.; Abogado: Elena Tejedor Jorge
Recurrente: ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA DE INSERCIÓN S.L.U.; Abogado: Maria Eugenia Calvo Diez
Recurrido: Benigno; Abogado: Alicia Beatriz Mujica Dorta
Recurrido: Blas; Abogado: Alicia Beatriz Mujica Dorta
Recurrido: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Santa Cruz de Tenerife
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D. FELIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" y por la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 75/2022 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Benigno, en su condición de representante del sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) y de D. Blas, en su condición de presidente del Comité de Empresa de la unión temporal de empresas "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL" contra la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL", contra la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" y contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Se interpuso papeleta el día 13 de julio de 2021 (Folio 371) ante el Tribunal Laboral Canario demanda de conflicto colectivo en los mismos términos que el escrito de demanda, habiéndose producido intento sin efecto el día 19 de noviembre de 2021 (Folio 24).
SEGUNDO.- En sesión extraordinaria de la Junta Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 18 de julio de 2011 se adjudicó el servicio de mantenimiento, mejora y ampliación de zonas verdes y arbolado del municipio a la empresa UTE Urbaser Interjardín por un plazo de 4 años (Folio 302 a 305). El día 21 de septiembre de 2011 se firma contrato de servicio de mantenimiento mejora y ampliación de zonas verdes y arbolado entre la empresa adjudicataria y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (Folio 306 a 312).
TERCERO.- El pliego de clausulas administrativas particulares que ha de regir la contratación mediante procedimiento abierto del servicio de mantenimiento, mejora y ampliación de zonas verdades y arbolado del municipio de Santa Cruz de Tenerife permite al adjudicatario la subcontratación con terceros las prestaciones accesorias del contrato, establiéndose la necesidad de comunicarlo por escrito al órgano de contratación con 5 días hábiles de antelación (Folio 77).
CUARTO.- El día 29 de junio de 2021 la Urbaser comunica al Comité de Empresa que va a procede a contratación a partir del 1 de julio de 2021 con la empresa Arca Servicios Ambientales de Canarias una subcontratación de 21 trabajadores (Folio 392).
QUINTO.- Entre los trabajadores de la empresa Urbaser y ésta última rige el Convenio Colectivo de la empresa UTE Urbaser SA Interjardín SL y sus trabajadores y trabajadoras dedicados al servicio de mantenimiento mejora y ampliación de zonas verdad y arbolado del término municipal de Santa Cruz de Tenerife durante los años 2018 a 2022 (Folio 459 a 476). En el artículo primero de este convenio se establece: el presente convenio colectivo tiene ámbito de empresa y vincula a todos los trabajadores dedicados al servicio de mantenimiento mejora y ampliación de zonas verdes y arbolado del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, que se encuentran al servicio de la empresa UTE Urbaser SA Interjardín SL o de cualquier empresa, entidad o el propio Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que ostente la concesión y/o gestión de los servicios de cuyo ámbito funcional se descrite en el presente convenio, cualquier que sea su modalidad de contratación.
SEXTO.- Para el año 2020, la empresa Urbaser contrató directamente personal para desarrollar las sustituciones de vacaciones de verano del personal de Urbaser un total de 34 personas (Folios 393 a 447, contrato de obra o servicios).
SÉPTIMO.- El día 2 de agosto de 2019 la empresa Urbaser comunicó al Presidencia del Comité de Empresa que procedía a contratar a 4 trabajadores a través de la empresa Arca Servicios Ambientales para sustitución de otros trabajadores (Folio 485). El día 1 de agosto de 2019 se celebra contrato de prestación de Servicios entre Urbaser y la empresa Arca Servicios para el periodo de 5 de agosto de 19 a 27 de septiembre de 2019, en la que la primera dice ser adjudicataria del servicio de mantenimiento y mejora de las zonas verdes y arbolado de Santa Cruz de Tenerife, siendo esta el Cliente, queriendo contratar Ubaser con Arca la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de jardines, en cuya clausula novena dice "el personal designado por el contratista para la realización del servicio actuará dentro de su organización empresarial, no teniendo por tanto nunca vínculo laboral con el cliente. Por cliente se refiere el contrato al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. (Folios 486 a 494).
OCTAVO.- La empresa Arca Servicios Ambientales Canarias Empresa Inserción SLU es una empresa autónoma que cuanto como objeto social cualquier tipo de actividad empresarial que favorezca la creación de puestos de trabajo para todo tipo de personas con especiales dificultades de incorporación al mercado laboral ordinario, así como el soporte y orientación a la creación de empresas de economía social, el apoyo y formación a personas socialmente desfavorecidas con el objetivo de facilitar su incorporación al mercado de trabajo, la colaboración con las instituciones y organismos de las administraciones públicas o con fundaciones y otras instituciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, para la inserción socio-laboral de colectivos social o laboralmente excluidos, etc.; siendo que la misma se constituyó desde 20 de junio de 2018 (Folio 712 y siguientes).
NOVENO.- La empresa codemandada Arca Servicios Ambientales aplica entre sus trabajadores el Convenio Colectivo estatal de Acción e intervención social (Folio 812 y siguientes, contratos de trabajo folios 930 y siguientes).
DÉCIMO.- La Arca Servicios Ambientales contrató un total de 34 trabajadores para los años 2020 y 2021, siendo que con ellos formuló contrato laboral en los se especificaba que el convenio colectivo aplicable es el dicho en el párrafo anterior (Folio 930 a 1174). Además, todos estos trabajadores han terminado la relación laboral a fecha de la presentación de la demanda y han sido finiquitados (Folios 930 a 1174), siendo que la mayor o todos los contratos son desde comienzo del mes de julio con fecha general de terminación el día 30 de septiembre de 2021.
DÉCIMO-PRIMERO.- Intersindical Canaria no sólo es el sindicato mayoritario del comité de empresa, de los 7 de las 9 personas que lo componen pertenecen al mismo, incluido su presidente, sino que además desde hace décadas es el sindicado más ampliamente representante del colectivo de trabajadores afectado en el servicios de mantenimiento y jardines del municipio de Santa Cruz de Tenerife (testifical de Gabriel).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima la demanda presentada por INTERSINDICAL CANARIA Y Blas en calidad de presidente del Comité de Empresa en la UTE URBASER SA Interjardín SL frente al UTE URBASER SA INTERJARDÍN SL, frente ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA DE INSERCIÓN SLU y frente al AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Y, en consecuencia, debe declararse la necesaria aplicación de la tabla salarial y del vigente texto completo del convenio colectivo de la UTE Urbaser Interjardín a todo el personal que desarrolle el servicio de mantenimiento, mejora y ampliación de las zonas verdes y arbolado del municipio de Santa Cruz de Tenerife desde el inicio de sus relaciones laborales, restituyendo los derecho y cuantías económicas dejadas de abonar a la plantilla, en cumplimiento de los artículos 1 y 3 del vigente texto Convencional, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL" como por la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU", siendo impugnados ambos de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por los actores, D. Benigno, en su condición de representante del sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) y de D. Blas, en su condición de presidente del Comité de Empresa de la unión temporal de empresas "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL", que solicitaban que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" adscritos al servicio de mantenimiento, mejora y ampliación de las zonas verdes y arbolado del municipio de Santa Cruz de Tenerife a que se les aplique el convenio colectivo de la UTE URBASER, SA - INTERJARDIN, SL" y las tablas salariales del mismo desde el inicio de sus relaciones laborales, con abono de las diferencias salariales que ello depare.
Frente a la misma se alzan:
la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU", mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare la falta de legitimación activa del comité de empresa y del Sindicato demandantes para accionar por conflicto colectivo en su contra y se desestimen íntegramente los pedimentos ejercitados en la demanda rectora de autos;
la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" mediante recurso de igual clase articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamenta anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha pretensión, que revocada la misma, se declare tambien la falta de legitimación activa del comité de empresa y del Sindicato demandantes y se desestimen íntegramente los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.
Dada la evidente interconexión existente entre ambos recursos, serán resueltos conjuntamente, entremezclando la resolución de motivos de uno y otro de manera sistemática y por el orden impuesto por el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" la infracción del artículo 225 párrafo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida le ha producido indefensión "al no apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la UTE pues la relación laboral común de la actora es con la codemandada Arca y no con esta empresa; al no apreciar la falta de acción de conflicto colectivo respecto a mi representada pues no se acredita que el sindicato que interpone la demanda sea el más representativo de los trabajadores de la empresa codemandada ni la carencia sobrevenida de objeto, toda vez que no hay vinculo contractual con los actores con mi representada" (sic).
El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
El motivo de nulidad que la unión temporal de empresas recurrente dice articular no es en realidad tal, pues en él se limita a enunciar las excepciones procesales que ya esgrimió en el acto de la vista oral al contestar a la demanda, sin razonar por qué entiende que concurren, no pudiendo reducirse la fundamentación del motivo a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque el Tribunal, no puede formalizar el recurso ex officio supliendo la inactividad de las partes.
Pero es que además, se denuncia como infringido el artículo 225 párrafo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, bajo la rúbrica "Nulidad de pleno derecho" señala que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...6º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia".
Y este precepto nada tiene que ver con el debate planteado en el presente recurso, en el que no se impugna ninguna diligencia de ordenación ni decreto del Letrado de la Administración de Justicia adscrito al Juzgado de instancia.
Por los motivos expuestos se desestima el motivo de nulidad articulado por la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL".
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la otra empresa recurrente, "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU", la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal décimo primero, expresivo de la representatividad del Sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) en la "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL", por la siguiente:
"Intersindical Canaria es el sindicato mayoritario del comité de empresa de la UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL, de los 7 de las 9 personas que lo componen pertenecen al mismo, incluido su presidente, sino que además desde hace décadas es el sindicado más ampliamente representante del colectivo de trabajadores afectado en el servicios de mantenimiento y jardines del municipio de Santa Cruz de Tenerife (testifical de Gabriel)".
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 1.186 a de las actuaciones, consistente en copia de un poder de representación otorgado por el comité de empresa de la "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" en favor de D. Blas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues del documento invocado por la empresa recurrente, un poder de representación otorgado por el comité de empresa de la "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" en favor de D. Blas, no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el Sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" es mayoritario en el comité de empresa de la "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL").
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU", quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian en sus respectivos motivos las codemandadas, la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" y la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL", la infracción del artículo 42 párrafo 7º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detallan en los escritos de interposición de sus respectivos recursos. Argumentan de forma idéntica en sus discursos impugnatorios, en esencia, que el comité de empresa de la "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" y el sindicato "INTERSINDICAL CANARI" (IC) carecen de legitimación activa para ejercitar las reclamaciones que corresponden a los trabajadores de la empresa subcontratista frente a ésta.
Para acercarnos a la cuestión que se debate es conveniente precisar en primer lugar que la legitimación es un término equívoco, que se presta a confusión por su carácter polivalente. Según el Profesor Gómez Orbaneja, la capacidad procesal es una cualidad estrictamente personal, que se determina independientemente del objeto del proceso, pero con esta cualidad no basta para que pueda constituirse válidamente la relación jurídico-procesal, pues se requiere además que entre la parte y el objeto deducido en juicio exista una relación tal que en virtud de aquella aparezca como la persona que puede pedir o frente a la que se puede pedir el acto de tutela. La legitimación, entendida en su sentido preciso es pues la facultad de conducir un proceso como parte activa o pasiva.
Según el Profesor Moreno Catena, el concepto de legitimación alude a la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer (legitimación activa) o exige su comparecencia (legitimación pasiva), individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.
Señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Ello quiere decir que las partes de la relación material normalmente serán también las partes legítimas del proceso. Pero con carácter general la legitimación del sujeto (la condición de parte material) solo puede determinarse con certeza al final del proceso en la sentencia definitiva, por lo cual, como el profesor Moreno Catena sostiene, la válida actuación procesal de un sujeto viene determinada solamente por los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal, de forma que todo aquél que tenga éstas puede comparecer en juicio, aunque carezca de legitimación, siempre que dicha legitimación resulte afirmada.
Por ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre legitimación en la que viene a distinguir entre "legitimatio ad procesum" que es la capacidad para realizar actos con eficacia procesal, es decir, lo que hoy se entiende como capacidad procesal, que es un presupuesto procesal, y "legitimatio ad causam" o legitimación para obrar, que indica la atribución subjetiva, activa o pasiva del derecho, expuesta entre otras en las sentencias de de 18 de mayo de 1962 y 20 de diciembre de 1989.
En la segunda de dichas resoluciones viene a mantener que:
"Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la 'legitimatio ad processum' de la 'legitimatio ad causam', según la terminología forense, aquélla, como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que ésta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquéllas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el número 2º del art. 533 de la LEC (de 1881), mientras que la segunda, 'sine actione legis', se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga, falta que, por afectar al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión que se reclama, sustancia el pleito".
A modo de conclusión y siguiendo al Profesor Moreno Catena, diremos que el estudio de la legitimación agota normalmente su virtualidad en el plano teórico y, en la mayoría de los casos carece de trascendencia alguna, por lo que podría sostenerse que se trata de un concepto superfluo, que en la práctica a nada conduce, pues la sentencia que aprecia la falta de legitimación impide el planteamiento ulterior de la misma pretensión entre los mismos sujetos, operando así en idéntico plano y con los mismos efectos de la resolución que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
Por otro lado, la titularidad en el conflicto colectivo corresponde a sujetos colectivos que ostentan la representación de los trabajadores y a los empresarios y asociaciones patronales afectados ( sentencias del Tribunal Constitucional 118/1993 y 134/1994). Por ello, según dispone el artículo 174 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto;
b) las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa:
c) los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior;
d) las administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las misma;
e) las asociaciones representativas de los TRADE y los sindicatos representativos de éstos, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.
Los sindicatos se hallan legitimados tanto en conflictos de empresa como de ámbito superior, siempre que cumplan el principio de correspondencia, es decir, que su ámbito de actuación sea igual o mayor que el ámbito del conflicto, requisito que es igualmente exigible cuando quien demanda es el comité de empresa, delegado de personal, sección sindical o delegado sindical en conflictos de empresa. Ello lleva a la necesidad de determinar el ámbito del conflicto, que puede coincidir con el de la norma a interpretar o puede ser más reducido, cuando el conflicto se plantea solamente en un área más reducida que el territorio al que extiende sus efectos la norma, o cuando afecta a una parte de los trabajadores, y en ese caso la sentencia ha de limitar sus efectos al ámbito en que se ha producido el conflicto, de forma que un sindicato de Comunidad Autónoma estará legitimado para promover un conflicto sobre la interpretación de una norma estatal siempre que el conflicto se refiera a una práctica empresarial que solamente se da en esa Comunidad Autónoma ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999).
Por ello, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical dentro de lo que es la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto de debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que ha de ponderarse en cada caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre y 12 de mayo de 2009). Además, el sindicato ha de cumplir el requisito de relación directa con el objeto del litigio, para lo que debe acreditar su implantación en el ámbito del conflicto, lo cual no debe confundirse con la representatividad o presencia en los órganos de representación unitaria, pues incluso un sindicato que carece de tal presencia, por no haber obtenido representantes o por haber decidido no presentarse a las elecciones, puede acreditar implantación en razón de su número de afiliados ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982, 37/1983 y 210/1994). El Tribunal Supremo ha acogido esta doctrina exigiendo la implantación del sindicato en el ámbito del conflicto (sentencias de 21 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 31 de enero y 10 de marzo de 2003, y 6 de abril de 2015). En todo caso, no está precisado con carácter general en qué condiciones se entiende cumplido el requisito de la implantación, que no está reflejado en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Por lo tanto, en el ámbito de una empresa, no tiene legitimación para interponer un conflicto colectivo por modificación colectiva de las condiciones de trabajo un sindicato de ámbito nacional o autonómico por el simple hecho de serlo, ya que se requiere su implantación en la empresa en cuestión, como bien ha dejado claro el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2011.
Específicamente en el ámbito de la descentralización productiva, el artículo 42 párrafo 7º del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que carezcan de representación legal a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación. Se excluyen sin embargo, las reclamaciones de los trabajadores respecto de la empresa de la que dependen.
Se acoge así una solución similar a la prevista en el marco de las empresas de trabajo temporal (ETTs) para los trabajadores en misión y a la interpretación que, al respecto aportó la doctrina judicial al señalar que los trabajadores de las empresas de trabajo temporal pueden formular reclamaciones a los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria, pero únicamente cuando ellos carezcan de tal representación y cuando se trate de reclamaciones que no hayan de formular ante su propia empresa.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (recurso 2.133/2003), establece que no tiene legitimación el comité de empresa de la empresa usuaria para plantear un conflicto colectivo respecto de las condiciones retributivas de los trabajadores en misión de la ETT, ya que los representantes de los trabajadores en la empresa usuaria tienen atribuida la de los trabajadores de la ETT únicamente en lo que a las condiciones de ejecución de la actividad laboral se refiere, pero no en aquellas reclamaciones que hayan de formular frente a la empresa de la que dependen, como son las referidas al sistema retributivo, pues no cabe ignorar que la relación de trabajo se sostiene únicamente entre la ETT y sus trabajadores puestos a disposición. Dicha doctrina jurisprudencial es aplicable mutatis mutandis al caso de autos.
En el presente caso nos encontramos con: - a) que la unión temporal de empresas "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL" es la adjudicataria desde el año 2011 del servicio de mantenimiento, mejora y ampliación de las zonas verdes y arbolado del municipio de Santa Cruz de Tenerife (hecho probado segundo); - b) que los trabajadores de la referida UTE se rigen por el Convenio Colectivo del servicio de mantenimiento mejora y ampliación de zonas verdad y arbolado del término municipal de Santa Cruz de Tenerife de la empresa "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" 2018-2022 (hecho probado quinto); - c) que el día 1 de agosto de 2019 se celebró contrato de prestación de servicios entre la "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" y la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" para que ésta procediera a sustituir a los trabajadores de la primera, especialmente en el periodo de vacaciones (hecho probado séptimo); - d) que la empresa ARCA es una empresa autónoma que tiene como objeto social cualquier tipo de actividad empresarial que favorezca la creación de puestos de trabajo para todo tipo de personas con especiales dificultades de incorporación al mercado laboral ordinario (hecho probado octavo); - e) que la empresa ARCA aplica a sus trabajadores el Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social y éstos carecen de órganos de representación (hecho probado noveno); - f) que la empresa ARCA contrató a un total de veintiún trabajadores en el año 2020 y treinta y cuatro en el año 2021 para destinarlos al mantenimiento mejora y ampliación de zonas verdad y arbolado del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, especificándose en sus contratos que el convenio colectivo aplicable era el estatal de acción social (hecho probado décimo y fundamento de derecho segundo); - g) que el sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) es mayoritario en el comité de empresa de la UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL, perteneciendo al mismo siete de sus nueve miembros (hecho probado undécimo).
Dicho lo anterior nos encontramos con que el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por D. Benigno, en su condición de representante del sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) y por de D. Blas, en su condición de presidente del Comité de Empresa de la unión temporal de empresas "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL" contra la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL", contra la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" y contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en la que solicitaban que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" adscritos al servicio de mantenimiento, mejora y ampliación de las zonas verdes y arbolado del municipio de Santa Cruz de Tenerife a que se les aplique el convenio colectivo de la UTE URBASER, SA - INTERJARDIN, SL" y las tablas salariales del mismo desde el inicio de sus relaciones laborales, con abono de las diferencias salariales que ello depare.
Partiendo de tales circunstancias esta Sala entiende que tanto el sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) como el Comité de Empresa de la unión temporal de empresas "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL" carecen de legitimación activa para promover el presente procedimento de conflicto colectivo y, por ello, su demanda ha de ser desestimada íntegramente.
En cuanto al comité de empresa de la UTE codemandada, porque no tiene legitimación el comité de empresa de la empresa principal para plantear un conflicto colectivo respecto de las condiciones retributivas de los trabajadores de la empresa contratista, ya que los representantes de los trabajadores en la empresa principal tienen atribuida la de los trabajadores de la contratista únicamente en lo que a las condiciones de ejecución de la actividad laboral se refiere, pero no en aquellas reclamaciones que hayan de formular frente a la empresa de la que dependen, como son las referidas al convenio colectivo que les es aplicable y, por dervación, su sistema retributivo (que es lo que se discute en el presente procedimiento), pues no cabe ignorar que la relación de trabajo se sostiene únicamente entre la empresa contratista y sus trabajadores.
Y en cuanto al sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC), porque no ha quedado acreditado que el mismo tenga implantación en la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" y, recordemos, para que un sindicato tenga legitimación activa para promover un procedimieto de conflicto colectivo a nivel de empresa o inferior se requiere implantación en la empresa en cuestión.
Todo ello implica la estimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, la de los recursos de suplicación interpuestos por la UTE y la empresa codemandadas, debiendo ser desestimada la demanda interpuesta por D. Benigno, en su condición de representante del sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) y por D. Blas, en su condición de presidente del Comité de Empresa de la unión temporal de empresas "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL" contra la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL", contra la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" y contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a los cuales se absuelve de cuantos pedimentos se ha ejercitado en su contra.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" y por la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 75/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Benigno, en su condición de representante del sindicato "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) y por D. Blas, en su condición de presidente del Comité de Empresa de la unión temporal de empresas "UTE URBASER, SA - INTERJARDÍN, SL" contra la unión temporal de empresas "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL", contra la empresa "ARCA SERVICIOS AMBIENTALES CANARIAS EMPRESA de INSERCIÓN, SLU" y contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a los cuales se absuelve de cuantos pedimentos se ha ejercitado en su contra.
Estimados los recursos de suplicación interpuestos por la "UTE URBASER SA - INTERJARDÍN SL" y por la empresa "ARCA, SLU", devuélvase a las mismas los depósitos efectuados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
