Sentencia Social 904/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 904/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 331/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 904/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100890

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1738

Núm. Roj: STSJ ICAN 1738:2024


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000331/2024

NIG: 3501644420210004394

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000904/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000385/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: DIRECCION000.; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: MAR ABIERTO SL; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: UTE RED DE CARRETERAS ZONA SUR

Demandado: Aldiana Fuerteventura S.A.

Demandado: ESECE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL S.L.; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: CLUB DEPORTIVO LA CORNISA S.L.; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: AGUAS DE TIRAJANA S.L.; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Demandado: DIRECCION001.; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: Administracion Concursal De DIRECCION001.; Abogado: Jorge Zambrana Ledesma

Demandado: Equpo Diez De Gestion Inmobiliaria S.l.; Abogado: Jose Enrique Rodriguez Lopez Garabote

Demandado: Administración Concursal de Mar Abierto, S.L.; Abogado: Amalio Jose Miralles Gomez

Demandado: ADOR CONCURSAL DE DIRECCION000; Abogado: Eugenio Vidal Rivera

Demandado: Ador Concursal De Petrecan S.l. Ador Concursal De Petrecan S.l.; Abogado: Eugenio Vidal Rivera

Demandado: Administrador Concursal De Equipo Diez De Gestión Inmobiliaria S.l.u. Administrador Concursal De Equipo Diez De Gestión Inmobiliaria S.l.u.; Abogado: Santiago Guillen Grech

Recurrente: Yerson; Abogado: Manuel Carlos Martel Revuelta

Recurrido: Petrecan S l; Abogado: Angel Marrero Suarez

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000331/2024, interpuesto por D. Yerson, frente a la Sentencia 000202/2023 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000385/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Yerson en reclamación de despido siendo demandados PETRECAN SL, y DIRECCION001, DIRECCION000., MAR ABIERTO S.L., UTE RED DE CARRETERAS ZONA SUR, ALDIANA FUERTEVENTURA S.A., ESECE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL S.L., CLUB DEPORTIVO LA CORNISA S.L., AGUAS DE TIRAJANA S.L., EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, Eugenio, ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIRECCION001., EQUIPO DIEZ DE GESTION INMOBILIARIA S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MAR ABIERTO, S.L., ADOR CONCURSAL DE DIRECCION000, ADOR CONCURSAL DE PETRECAN S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.U., siendo parte el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 5 de mayo de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Yerson, ha venido prestando servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa demandada Petrecan, SL dedicada al sector de la construcción, con antigüedad reconocida de 7 de septiembre de 1993, con categoría profesional de Director de Construcción, y salario de 361,32 euros día con prorratas de pagas extras.

El actor inició la relación laboral con la empresa DIRECCION001 el 7 de septiembre de 1993, y pasó subrogado a Petrecan, Sl el 26 de noviembre de 2022.

Desde el 29 de septiembre de 2021 consta de alta laboral por cuenta de Lopesan Asfaltos y Construcciones, SA.

(no controvertido, vida laboral)

SEGUNDO.- El 14 de septiembre de 2021 la parte actora recibió carta de despido por causas económicas conforme al art. 52.c ET con efectos del 11 del mismo mes.

En la carta de despido se reconocía una indemnización de 130.075,20 euros que no se abonaba por falta de liquidez.

Se da por reproducida la carta de despido que obra en ambos ramos de prueba.

Las causas invocadas en la carta describían una situación económica negativa con resultados de igual signo y con una disminución persistente de ingresos y un endeudamiento en continuo crecimiento.

TERCERO.- La demandada venía abonando al actor su salario entre el 1 y el 5 de cada mes, iniciando una serie de retrasos en julio de 2021 que se detallan como sigue:

-La nómina del mes de Julio de 2020 se la abonaron el 10.08.2020.

-La nómina del mes de Agosto de 2020 se la abonaron el 10.09.2020

-La nómina del mes de Septiembre de 2020 se la abonaron el 9.10.2020.

-La nómina del mes de Octubre de 2020 se la abonan el 6.11.2020.

-La nómina del mes de Noviembre de 2020 se la abonan el 16.12.2020.

-La nómina del mes de Diciembre de 2020 se la abonan el 22.01.2021.

-La nómina del mes de Enero de 2021 se la abonan el 9.04.2021.

-La nómina del mes de Febrero de 2021se la abonan el 19.04.2021.

-La nómina del mes de Marzo de 2021 se la abonaron el 6.05.2021.

(ingresos bancarios)

CUARTO.- La demandada adeuda al actor las siguientes cantidades:

-Nóminas de abril a agosto de 2021.....................10.839,63 euros x 5 meses: 54.198,15 €

-Septiembre (1-13): 3.613,22 €

-PP vacaciones 2021: 6.760,31 euros.

Total: 64.571,68 €

(no negado)

QUINTO.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de esta Ciudad, autos concurso abreviado 134/2022, de 7 de abril de 2022, declara el concurso de Petrecan, SL explicando en su fundamento de derecho final que "En el documento n.º 4 de la solicitud se aporta un organigrama de las vinculaciones societarias del que resulta que Petrecan, SL lejos de integrarse en la mercantil " DIRECCION000" es titular del 2,2% de las participaciones del "Grupo", siendo titular la familia Giancarlo del resto, y por lo que hace al capital social de "Petrecan" y conforme al informe de Axesor (documento 3) acompañado de la solicitud inicial Dña Luciana 22,90%, D. Ivo, 12,70% y DIRECCION001 8,40%, compartiendo órganos sociales con 947 DIRECCION002, Bodegas Tirajana SL, DIRECCION003, DIRECCION004, siendo la familia Giancarlo titular del 97,8% de las participaciones del DIRECCION000."

El Juzgado de lo Social n.º 5 de LPGC, en autos 642/2021, ha dictado sentencia resolviendo igual reclamación que la de autos promovida por otro de los trabajadores despedidos en el procedimiento colectivo, que estima la acción de extinción del contrato de trabajo por impago, condenando únicamente a Petrecan al no apreciar grupo patológico de empresas. Esta sentencia es firme a la fecha.

Petrecan SL y DIRECCION001 admiten que todas las empresas conforman un grupo mercantil de empresas.

(docs 5, 1 y 11 ramo demandada)

SEXTO.- La decisión extintiva de la empresa demandada fue objeto de demanda seguida a instancia del Comité de la misma, que dio lugar a los autos n.º 41/2021 seguidos por despido colectivo ante el TSJª de Canarias sede en Las Palmas.

La demanda fue desestimada por sentencia firme de 20 de septiembre de 2021 al declarar el despido ajustado a derecho.

SÉPTIMO.- La empresa demandada presentó escrito el 14/3/21 ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de los de esta ciudad, solicitando la declaración de concurso. La empresa demandada finalmente fue declarada en situación de concurso en virtud de auto de 7 de abril de 2022 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de los de esta ciudad.

OCTAVO.- La empresa DIRECCION000 realizaba funciones de gestión (contabilidad, nominas RRHH...) para las demás empresas codemandadas. Los empleados de DIRECCION000 compartían material de oficina con otros empleados de las empresas codemandadas. Determinadas empresas codemandadas realizaron pagos puntuales de nóminas de trabajadores de otras empresas (Aldiana).

(Testifical a propuesta actora)

NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa.

(doc. adjunto a la demanda)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Yerson contra PETRECAN SL, DIRECCION001, DIRECCION000., MAR ABIERTO S.L., UTE RED DE CARRETERAS ZONA SUR, ALDIANA FUERTEVENTURA S.A., ESECE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL S.L., CLUB DEPORTIVO LA CORNISA S.L., AGUAS DE TIRAJANA S.L., EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA, Eugenio, ADMINISTRACION CONCURSAL DE DIRECCION001., EQUIPO DIEZ DE GESTION INMOBILIARIA S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MAR ABIERTO, S.L., ADOR CONCURSAL DE DIRECCION000, ADOR CONCURSAL DE PETRECAN S.L.. S.L.U. ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.U., siendo parte el FOGASA para extinción del contrato de trabajo, y desestimando la acumulada de despido, que se declara procedente, se condena a Petrecan, SL al pago a la actora de una indemnización de 300.798,90 euros.

Asimismo, se estima la reclamación de cantidad presentada, condenando a la demandada al abono a la parte actora de la suma de 64.571,68 € más los intereses devengados por mora del 10% desde su devengo hasta la fecha de completo pago.

Condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Yerson y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.??

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimaron parcialmente las pretensiones del demandante, quien interpuso demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de la obligación de pago puntual del salario por parte de PETRECAN S.L., accionando asimismo por despido frente al cursado con alcance colectivo por la empresa al amparo del art. 52.2 ET (causas económicas) acumulando acción de reclamación de cantidad por los meses impagados y vacaciones no disfrutadas, solicitando condena solidaria de las empresas codemandadas por considerar que conformaban un grupo patológico de empresas.

La sentencia declaró que el demandante tenía derecho a la extinción del contrato de trabajo por falta de pago puntual del salario por lo que, pese a la procedencia del despido por causa objetiva, condenó a la empleadoraPETRECAN S.L. al pago de la indemnización prevista en el art. 50 ET, que remite a la del art. 56 para el despido improcedente, así como al pago de las cantidades adeudadas objeto de la reclamación acumulada.

El resto de codemandadas fueron absueltas por no apreciarse la existencia del pretendido grupo patológico de empresas.

Frente a la anterior sentencia recurre en suplicación el demandante articulando varios motivos por el cauce de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS en los términos que seguidamente expondremos, suplicando de la Sala que se declare la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, la revoque parcialmente en el sentido de condenar solidariamente a todas las demandadas o, al menos de forma conjunta a PETRECAN S.L., DIRECCION001. y DIRECCION000.

Se solicitaba además por la parte recurrente la aportación al recurso de un nuevo documento, al que a continuación se aludirá.

Por la representación de PETRECAN S.L. se impugnó el recurso de suplicación interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho, oponiéndose a la aportación documental pretendida de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver sobre la aportación de documentos nuevos interesada en el recurso.

Se trata de copia de la sentencia firme de fecha 28/04/23 dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 11 en los autos 485/21 seguidos a instancia de D. Giovanni contra PETRECAN, DIRECCION001, alegando la parte que los hechos del litigio son sustancialmente los mismos, es decir, personal de DIRECCION001 subrogado a PETRECAN en noviembre de 2020, deuda de más de 6 mensualidades y despido económico en septiembre en ejecución de un despido colectivo convalidado por el TSJ, siendo igualmente idéntica la pretensión, esto es, resolución de contrato por impago y declaración de improcedencia del despido pidiendo la condena solidaria de PETRECAN y DIRECCION001.

Alega la parte que en esa sentencia se condena solidariamente a ambas mercantiles mientras que en la aquí recurrida se condena unicamente a PETRECAN, intentando con dicho documento la parte recurrente fundar un motivo de nulidad de la sentencia por violación del principio de igualdad y de tutela judicial efectiva al existir cambio inmotivado de criterio por parte del mismo órgano judicial, así como un motivo de revisión fáctica en el que interesa la incorporación de la existencia de dicha sentencia. como nuevo hecho probado.

Pero es lo cierto que la solicitud de aportación documental ha de ser rechazada. El art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Dado que la norma instaura una excepción a la regla general, la admisibilidad de los indicados documentos está subordinada a que los mismos tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva.

A la vista de todo ello consideramos que el documento que se pretende incorporar no reúne las condiciones exigidas en el art. 233 de la LRJS, pues, pese a que se trata de un documento que, por su fecha, no pudo ser aportado al acto del juicio, no es un documento decisivo para la resolución del recurso que nos ocupa.

Como alega la parte impugnante, el Antecedente de Hecho 2º de la sentencia dice:

"Abierta la vista de juicio la parte actora se ratificó en su demanda, desistiendo de Aldiana Fuerteventura, S.L. manteniendo la acción frente a Petrecan y DIRECCION001 y la demandada contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones interpuestas de contrario, ADMITIENDO LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE AMBAS EMPRESAS, ."

Pero es que, además, el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia que se pretende introducir como nuevo documento establece lo siguiente:

"No obstante, para el caso de estimación ambas empresas aceptan una responsabilidad solidaria en la condena de Petrecan, SL conforme al art. 44 ET. "

Vemos, por tanto, que los antecedentes procesales y las posturas de las partes en uno y otro proceso son diferentes ya que en el que ahora nos ocupa no se sustenta la pretensión de solidaridad en lo dispuesto en el art. 44 ET, como en aquel caso sucedía, sino en la existencia de grupo de empresas.

No reuniendo por tanto dicho documento los requisitos exigidos por el mencionado art. 233 LRJS, dada su intrascendencia para resolver el presente recurso, procede su inadmisión de plano.

TERCERO.- Pasando ya a analizar los motivos del recurso, nos ocuparemos en el presente fundamento de los dos primeros, respectivamente articulados al amparo de las letras a) y b) del art. 193 LRJS.

En el primero se interesa incluir un nuevo hecho probado con la redacción:

"El 28 de abril de 2023 se dictó sentencia en los autos nº 485/21 en el Juzgado de lo Social n.2 11 seguidos a instancia de D. Giovanni contra PETRECAN S.L. y DIRECCION001. sobre resolución de contrato a instancia del trabajador y acumulada de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas y cantidad con los siguientes hechos probados y fallo

HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- La parte demandante, Giovanni, ha venido prestando servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa demandada Petrecan, SL dedicada al sector de la construcción, con antigüedad reconocida de 11 de septiembre de 2006, con categoría profesional de Ingeniero de Obras Públicas, 125 euros día con prorratas de pagas extras.

El actor pasó el 25 de noviembre de 2020 desde la entidad DIRECCION001 a Petrecan, SL por subrogación del art. 44 ET. (no controvertido)

SEGUNDO.- El 10 de septiembre de 2021 la parte actora recibió carta de despido por causas económicas conforme al art. 52.c ET con efectos del 11 del mismo mes. En la carta de despido se reconocía una indemnización que no se abonaba por falta de liquidez. Se da por reproducida la carta de despido que obra como documento n.2 1 del ramo actor. Las causas invocadas en la carta describían una situación económica negativa con resultados de igual signo y con una disminución persistente de ingresos y un endeudamiento en continuo crecimiento.

TERCERO.- La demandada venía abonando al actor su salario entre el 1 y el 5 de cada mes, iniciando una serie de retrasos que se detallan en el hecho tercero de la demanda de extinción. (ingresos bancarios)

CUARTO.- La demandada adeuda al actor las cantidades que se detallan en el hecho quinto de la demanda de despido. El total adeudado es de 24.095,63 € (no negado)

QUINTO.- La decisión extintiva de la empresa demandada fue objeto de demanda seguida a instancia del Comité de la misma, que dio lugar a los autos n.2 41/2021 seguidos por despido colectivo ante el TSJ2 de Canarias sede en Las Palmas. La demanda fue desestimada por sentencia firme de 20 de septiembre de 2021 al declarar el despido ajustado a derecho.

SEXTO.- La empresa demandada presentó escrito el 14/3/21 ante el Juzgado de lo Mercantil n.2 3 de los de esta ciudad, solicitando la declaración de concurso. La empresa demandada finalmente fue declarada en situación de concurso en virtud de auto de 7 de abril de 2022 del Juzgado de lo Mercantil n.2 3 de los de esta ciudad.

SÉPTIMO- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa. (doc. adjunto a la demanda)"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Giovanni contra PETRECAN S.L., DIRECCION001, EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DIRECCION001.: Matthew, ALDIANA FUERTEVENTURA S.L., DIRECCION000., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PETRECAN S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DIRECCION000 y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., siendo parte el FOGASA, para extinción del contrato de trabajo, y desestimando la acumulada de despido, que se declara procedente, se condena a Petrecan SL y DIRECCION001 solidariamente al pago a la parte actora de una indemnización de 70.468,75 euros. Asimismo, se estima la reclamación de cantidad presentada, condenando a las mismas demandadas solidariamente al abono a la parte actora de la suma de 24.095,63 euros, más los intereses devengados por mora del 10% anual. Absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda, teniendo a la actora por desistida respecto de Aldiana Fuerteventura, SL."

Dicha sentencia es firme."

Se basa para ello la parte en la sentencia firme que se adjunta al escrito de interposición de recurso de suplicación y cree que tiene trascendencia porque servirá para fundar el motivo de nulidad de la sentencia recurrida por violación del principio de igualdad ( art. 14 CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) pues, a su juicio, la magistrada de instancia en un supuesto sustancialmente idéntico cambió inmotivadamente su criterio.

Sin embargo, la inadmisión del documento hace que el motivo revisorio no pueda prosperar, por las razones arriba apuntadas.

Y la misma suerte desestimatoria va a correr el segundo motivo pues en el mismo se insta la nulidad de la sentencia recurrida porque la parte entiende que se ha producido un cambio de criterio en el Juzgado de lo Social nº 11 en un supuesto sustancialmente similar (el del subordinado del actor) sin que se haya justificado de ninguna manera.

Apela el recurrente a la doctrina del TC que considera contrario al principio de igualdad la desigualdad de juicio que responda a un cambio inmotivado de criterio ya que ese apartamiento singular no razonado conduce a un tratamiento discriminatorio en el sentido genérico de trato desigual y arbitrario sin fundamento objetivo y razonable, entendiendo por todo ello que se ha producido una infracción de los arts. 14 y 24.1 CE al no justificarse las razones por las que en el caso del actor solo hay una condena exclusiva de PETRECAN y en el de su inferior jerárquico la condena es solidaria de PETRECAN y DIRECCION001.

Sin embargo, como antes dijimos, los antecedentes y las posturas de las partes en uno y otro proceso son diferentes ya que en el que ahora nos ocupa la pretensión de solidaridad no se basa en lo dispuesto en el art. 44 ET sino en la existencia de grupo de empresas, lo que hace que el motivo decaiga.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se construye también al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS invocando vulneración del art. 97.2 de la LRJS y del art. 24 de la Constitución Española por insuficiencia en la redacción de los hechos probados respecto de las afirmaciones que en la demanda se hacían respecto de la composición societaria del Grupo y de sus integrantes, los créditos, avales y pignoraciones que se dan entre las empresas del grupo, las participaciones societarias cruzadas, la vinculación financiera e inversiones entre las empresas, la prestación indistinta de servicios por el demandante para PETRECAN y DIRECCION001 como responsable de la División de Construcción, así como sobre la dirección electrónica corporativa y el coche de empresa.

Sin embargo, como el propio recurrente afirma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia , pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos.

Es por ello que este motivo del recurso en ningún caso podría prosperar. Cuestión distinta será la revisión fáctica que mediante el cauce de la letra b) del referido art. 193 de la LRJS interesa el recurrente en los motivos 5º, 6º, 7º y 8º de su recurso.

QUINTO.- En el ordinal 4º del recurso se construye un nuevo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS denunciándose vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 97.2 de la LRJS, todo ello en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales, alegando que en la sentencia de instancia no se había dado respuesta motivada a un punto esencial del litigio, no habiéndose valorado adecuadamente la prueba practicada en relación con el alegato referido al pretendido trabajo indistinto prestado por el actor para las empresas PETRECAN y DIRECCION001.

Alega que los tres testigos interrogados coincidieron en que el actor era el máximo responsable de la división de construcción del Grupo y que trabajaba indistintamente para DIRECCION001 Y PETRECAN, relatando en el motivo seguidamente el recurrente parte del resultado del interrogatorio de los testigos.

Lo cierto es que, tal y como afirma la parte, en el hecho probado octavo de la sentencia se dice que la empresa DIRECCION000. realizaba funciones de gestión (contabilidad, nóminas, RRHH.) para las demás codemandadas, que los empleados de DIRECCION000 compartían material de oficina con otros empleados de las empresas codemandadas, incluso que determinadas empresas codemandadas realizaron pagos puntuales de nóminas de trabajadores de otras empresas, indicando la Juzgadora que la fuente de la prueba era la testifical propuesta por el demandante, explicando en el fundamento de derecho primero que se daban como probadas las manifestaciones que resultaban coincidentes en los tres testigos.

Entiende el recurrente que en la sentencia hay una disociación entre lo que se declara probado y la fuente de la prueba, sin que se explique a qué obedece tal incongruencia ya que no se motiva la razón de la exclusión de la afirmación coincidente de los testigos en el funcionamiento unitario de DIRECCION001 y Petrecan bajo la responsabilidad del actor, por lo que solicita que la Sala acuerde la nulidad de la sentencia por falta de motivación, dada la imposibilidad de modificar el hecho probado a partir de una declaración testifical.

Pero el motivo va a ser desestimado. Sabido es que a través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento y que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie teniendo su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

En este caso no se va a acceder a lo solicitado pues la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo cabe excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado "a quo" cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Se garantiza así la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.

No cabe en este caso modificar la valoración que de la prueba testifical se hizo por la Juzgadora de instancia, valoración que la Sala no puede rechazar salvo que crea extravagante, caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal, sin que nada de ello aquí suceda.

SEXTO.- Los siguientes cuatro motivos del recurso (ordinales 5º, 6º, 7º y 8º) tienen por objeto la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que hemos de tener en cuenta la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara; precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y; que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Las cuatro propuestas revisoras son concretamente las siguientes:

Primero.- Que se adicione (es de suponer que al hecho probado 5º) el siguiente párrafo:

"El Juzgado de lo Social n.4 de LPGC, en autos 867/2021, ha dictado sentencia resolviendo igual reclamación (resolución de contrato, despido y cantidad) que la de autos promovida por D. Gonzalo, trabajador dado de alta en la mercantil DIRECCION000., en la que se condenó solidariamente DIRECCION000., PETRECAN S.L., DIRECCION001., MAR ABIERTO S.L., ESECE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL S.L., ALDIANA FUERTEVENTURA S.L. al pago de las indemnización, salarios de tramitación y salarios ordinarios por constituir grupo de empresas a efectos laborales."

Se basa la adición en la propia sentencia obrante en autos a los folios 439 a 445, queriendo la parte dejar claro con la alusión a dicho procedimiento (que, por cierto, no es el nº 867/2021 de dicho Juzgado sino el nº 667/2021) es que no hay, como cree que pudiera deducirse del hecho probado 5º de la sentencia recurrida, "una corriente judicial en la instancia" que rechace la existencia de grupo de empresas a efectos laborales en el "caso Giancarlo".

Pero la adición se desestima. Se trata de un pronunciamiento de instancia que además, fue objeto de recurso de suplicación, concretamente al nº de rollo 1428/2023, en el que se dictó sentencia en fecha 22/02/2024.

Cierto es que, por lo que después diremos, tanto el devenir de dicho procedimiento nº 667/2021 del Juzgado nº 4 como lo que la Sala razonó al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia (siendo la única recurrente la empresa ALDIANA FUERTEVENTURA S.L.) va a influir para resolver el presente recurso.

Pero a ello no obsta que se desestime el motivo revisorio del hecho probado 5º de la sentencia ahora recurrida.

Segundo.-Que se adicione a la primera frase del hecho probado 7º el siguiente párrafo:

"En la solicitud de concurso PETRECAN declaró que la sociedad pertenece al DIRECCION000, cuya matriz, DIRECCION000. está compuesta por dos grupos accionariales: a) el primero, vinculado a D. Ezequiel; b) el segundo, vinculado a los familiares de D. Ivo, que por su jubilación traspasó sus participaciones a su esposa e hijos. La situación de insolvencia inminente era debida a las consecuencias de la crisis del COVID y a la situación de concurso generalizado en el que s encuetra el Grupo empresarial- empezando por su matriz de la que, además, Petrecan es socia-, agravada por la fuerte vinculación que mantiene con otras empresa del Grupo (especialmente con DIRECCION001.). Petrecan solicitó la acumulación al concurso de DIRECCION000 por dicha empresa - matriz del grupo empresarial en el que Petrecan participa y con quien consolida fiscalmente-quien prestaba servicios de back office a Petrecan y de la que, además, esta última es socia. Existe, por tanto, una Íntima vinculación entre ambas sociedades."

Se basa la adición pretendida en las manifestaciones de la propia PETRECAN en su solicitud de concurso (folios 842 a 850), y entiende el recurrente que sería trascendental para determinante la existencia de grupo empresarial.

Sin embargo, la adición debe rechazarse por irrelevante pues repárese en que lo que se ventila en el presente recurso no es la responsabilidad dePETRECAN S:L. (que es la que redacta la solicitud de concurso de acreedores) sino del resto de codemandadas. Distinto sería en caso contrario.

Tercero.- Que se adicione un nuevo hecho probado 11º con el siguiente contenido:

"1.- El DIRECCION000 está formado por la familia Giancarlo, los hermanos Ezequiel y Ivo.

2.- Todas las sociedades comparten sede social (Edificio Atlántico) y órgano de administración (4 mercantiles: DIRECCION004 y DIRECCION002 por Ezequiel y DIRECCION003 y Bodegas Tirajana por Ivo,, 2 por cada familia)

3.- DIRECCION000. es la Sociedad Dominante del Grupo y son sociedades dependientes DIRECCION001, Aguas de Tirajana, Club Deportivo La Cornisa, Mar Abierto, Esece Canarias Medioambiental y Aldiana Fuerteventura, donde tiene una participación del 100% y con quienes tributa en régimen de consolidación fiscal. DIRECCION000 fue constituida tras la escisión parcial del patrimonio de la sociedad dependiente DIRECCION001, consistiendo en la adquisición de diferentes acciones/participaciones que poseía en sociedades del Grupo

4.- También, forma parte del Grupo la mercantil Petrecan que se encuentra sometida a una única unidad de decisión, cuya sociedad dominante es DIRECCION000.

5.- DIRECCION000. prestaba servicios comunes o "back office" (tareas jurídicas, de administración, compras laboral y todas las necesarias) al resto de empresas del Grupo

6.- A fecha 31/12/16 DIRECCION000. tenía inversiones a corto plazos, que incluía créditos, a empresas de su grupo por importe de 19 M€ y ha tomado créditos por importe de 15 M€ a corto plazo (financiación).

7.- Según las cuentas de 2015 de DIRECCION000. alguna integrante del grupo actúa como avalista para la concesión de pólizas de crédito y préstamos a las distintas sociedades del grupo y asociadas. Además, Se han pignorado contratos de servicios a favor de la TGSS y Agencia Tributaria por deudas de diferentes sociedades del grupo; incluso se garantiza el pago con locales de DIRECCION001.

8.- Según las cuentas de 2019 DIRECCION001. ha obtenido préstamos por importe de 7,296 M€ que incluyen en garantía activos del resto de empresas del grupo; ha hipotecado terrenos y solares con un valor de 2,850 M€ en garantía de préstamos multigrupo; ha actuado como avalista para la concesión de préstamos a sociedades del grupo y asociadas por importe de 128 M€; ha garantizado a favor de la TGSS mediante hipoteca de un terreno una deuda de 4,839 Mg, es titular de un crédito de 1,465 M€ y otro de 0,833M€ dispuestos en su mayor parte e integramente, respectivamente, por otras compañías del grupo; elementos del inmovilizado material por valor de 19,775 M€ de empresas del grupo y existencias por valor de 2.142 M£ han sido hipotecados en garantía de devolución de los préstamos y créditos bancarios de DIRECCION001

9.- Según las cuentas de 2019 Petrecan, hay activos propiedad de Mar Abierto, Equipo Diez y DIRECCION001 entregados como garantía de préstamos bancarios para Petrecan, a su vez ésta actúa como garantía para la concesión de créditos a las sociedades del grupo por importe total de 17,504 M€. Petrecan tiene una fuerte vinculación financiera con las sociedades del grupo y allí concentra el 30% de su facturación.

10.- Con la venta del Hotel Espléndido en 2018, Mar Abierto suscribió un acuerdo con la SAREB para la condonación de deuda por importe de 8,989 M€ de un total de 13,489 M€ de la deuda total. Mar Abierto abonó 4.500 M€ a la SAREB y se produjo la condonación de deuda a DIRECCION001 (6,495 M€) y Petrecan (2,477 M€).

11.- En el informe provisional del Administrador Concursal de DIRECCION001 se señala como causa del estado de insolvencia el endémico sobreendeudamiento altamente vencido con gran confusión patrimonial de todo el grupo, adoleciendo este último de los mismos males

12.- Según los auditores de DIRECCION001 y Petrecan los créditos entre las empresas del grupo están objetivamente deteriorados (sobrevalorados) por su antiguedad y dificultad de cobro."

Para el recurrente tal adición tiene trascendencia para poder exigir la responsabilidad solidaria de las demandadas por aplicación de la teoría de la "empresa de grupo" pues se constata dirección unitaria, apariencia externa de unidad empresarial, confusión patrimonial y unidad de caja o promiscuidad en la gestión o permeabilidad operativa.

El soporte probatorio que para ello la parte recurrente ofrece es el siguiente:

El párrafo 1 se basa en la propia solicitud de declaración de concurso de PETRECAN (folio 843), pero la adición se desestima porque se sustenta simplemente en la solicitud de concurso de PETRECAN, siendo claro que de la misma no puede desprenderse de forma literosuficiente la circunstancia familiar que la parte pretende.

El párrafo 2 se basa en la solicitud de declaración de concurso (folio 843 vuelto), en las certificaciones registrales (folios 521 a 524) donde constan que las mercantiles DIRECCION004, DIRECCION002, DIRECCION003 y Bodegas Tirajana son las Administradoras Societarias de Aguas de Tirajana, Petrecan, Esece Canarias, Equipo Diez, DIRECCION000, Mar Abierto, DIRECCION001, Club Deportivo La Cornisa, Aldiana Fuerteventura, entre otras, y en la formulación de las cuentas anuales (folio 605) e informe de gestión (folio 607) de DIRECCION000. 2015, donde se aprecia como D. Ezequiel, es la persona física representante de DIRECCION002 y 959 DIRECCION004.

La adición debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma suficientemente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

El párrafo 3 se desprende del modelo 220 (folio 851 vuelto), figurando quiénes integran el grupo consolidado, la empresa dominante, las dependientes y cuál es la participación; y de la memoria consolidada correspondiente al ejercicio 2015 de DIRECCION000. (folio 555). La creación de DIRECCION000 por la escisión de DIRECCION001 se refleja en el apartado 1, Actividad del Grupo de las cuentas de la primera (folio 538).

La adición debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

El párrafo 4 se desprende de la memoria de gestión correspondiente a las cuentas de 2019 de la mercantil Petrecan (folio 789).

La adición debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

El párrafo 5 que hace referencia a que DIRECCION000 asume la función de servicio común del resto de empresas del Grupo consta en la solicitud de declaración de concurso de Petrecan (folio 850), en el informe de viabilidad de de DIRECCION000, donde se señala que la actividad económica es la prestación de soporte operativo y profesional al resto de empresas, realizando tareas jurídicas, de administración, compras laboral y todas las necesarias para el correcto funcionamiento del Grupo (folio 651), en especial para DIRECCION001 (folio 652), Petrecan (folio 653), Esece Canarias Medioambiental (folio 654), Mar Abierto (folio 654) y Club Deportivo La Cornisa (folio 655).

La adición debe estimarse pues, aunque ya a ello se alude en el hecho probado 8º de la sentencia recurrida, lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico.

El párrafo 6 se desprende de la memoria de las cuentas de 2016, en especial la financiación con las empresas del grupo - operaciones con partes vinculadas- final del folio 640).

La adición debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

El párrafo 7 se desprende del subapartado de avales y garantía del apartado de compromisos y contingencias de la memoria consolidada de las cuentas de 2015 de DIRECCION000, donde se hace constar que las sociedades avalan unas a otras, ofrecen garantías por otras frente a la Administración Pública (folio 580) y en el apartado de situación fiscal, se reitera la existencia de garantías de unas para otras, en concreto de DIRECCION001 para DIRECCION000 (folio 589 al final).

La adición debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

El párrafo 8 resulta de la memoria de las cuentas de 2019 de DIRECCION001; así, los créditos tomados por DIRECCION001 garantizados por el resto de empresas del grupo figura en el subapartado de Garantías del punto 6.1 Información (folio 719), la constitución de hipotecas sobre terrenos y solares, así como el haber actuado como avalista aparece en el apartado 10 Existencias (folio 726) y en el apartado 13.2 Avales y garantías (folio 729); la garantía dada a la TGSS figura en los mismos apartados (folios 726 y 729); la obtención de créditos para que sean dispuestos por otras entidades del grupo aparece en el apartado 13.2 Avales y garantías (folio 730); y que elementos de inmovilizado material y existencias de otras sociedades del grupo garanticen créditos de DIRECCION001 aparece en el apartado 14.1 Deudas con entidades de crédito (folio 132) .

La adición debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

El párrafo 9 se basa en las cuentas de 2019 de Petrecan; así, el hecho de tener créditos garantizados con bienes de otras sociedades del grupo o garantizar créditos a las mismas se refleja en el apartado 12.2 de Compromisos y contingencias (folio 813, 814 y 815).

La adición debe estimarse, salvo la última frase, pues lo que afirma el recurrente, con la referida salvedad, se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

El párrafo 10 que habla del pago de deuda de DIRECCION001 y Petrecan por parte de Mar Abierto a favor de la SAREB aparece en las cuentas de 2019 de DIRECCION001, apartado 14.1 Deudas con entidades de crédito (folio 731) y apartado 15 Situación Fiscal (folio 735) y en las cuentas de 2019 de Petrecan, apartado 15.5 Ingresos Financieros (folio 820).

La adición debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

Respecto del párrafo 1, relativo a la pretendida gran confusión patrimonial de todo el grupo detectada por el Administrador Concursal de DIRECCION001, afirma la parte que resultaría del informe de viabilidad de DIRECCION000 (folios 4 in fine y folio 23).

Pero la adición se desestima pues en los referidos folios no consta lo que la parte afirma. Además, la expresión "gran confusión patrimonial" sería una conclusión o el resultado de un razonamiento lógico, no pudiendo formar parte del relato fáctico.

El párrafo 12 que recoge las salvedades de los auditores aparecen en los informes de auditoría de las cuentas de 2019 de DIRECCION001 (folios 749 a 751) y Petrecan (folio 830).

Esta última adición debe desestimarse pues lo que afirma el recurrente no se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada.

Cuarto.- Que se adicione un nuevo hecho probado 11º con el siguiente contenido::

"1.- El actor era el responsable de la división de construcción, tanto si las obras las ejecutaba DIRECCION001, como Petrecan, o a través de UTE's. La situación se mantiene en 2021

2.- Era el responsable final de la prevención de riesgos laborales y sistemas de calidad.

3.- El actor disponía de un vehículo corporativo (BMW NUM000) que siempre estuvo a nombre de Petrecan desde 2002 y que el actor entregó el 19/07/21

4.- El actor disponía de tarjetas corporativas en las que solo se hacía referencia Giancarlo, aparecía con el cargo de Gerente Obracivil/Edificación o Gerente, y como dirección electrónica la de DIRECCION005."

Entiende trascendente la adición para pone de manifiesto la prestación de servicios indistinta del actor para las empresas del DIRECCION000 dedicadas a la construcción, DIRECCION001 y Petrecan, siendo su responsable operativo.

El soporte probatorio que para ello la parte recurrente ofrece es el siguiente:

Afirma que el párrafo 1 resultaría de la relación de poderes y cargos del actor: poderes de DIRECCION001 (folios 855-864, 865-888, 889-892 y 893-896), poder de Petrecan de 16/12/2009 (folios 897-903), escritura de constitución de la UT Terminal de FCC-Petrecan de 15/02/2007 (folios 904-935), escritura de constitución de la UTE Arinaga Il de FCC y DIRECCION001 (folios 936-940), escritura de constitución de a UTE Conelsa#Petrecan de 30/05/19 (folios 941-952), escritura de constitución de la UTE Explanada Esfinge de Ferrovial-Petrecan de 19/10/2011 (folios 953-959), escritura de constitución de la UTE GC-1 Puerto Rico de Corsan-Petrecan-FCC de 26/03/209 (folios 960-994), escritura de constitución de la UTE Plataforma de Conelsan-Petrecan de 29/07/2015 (folios 995-1012), escritura de constitución de la UTE Red Carreteras de Petrecan# DIRECCION001 de 07/10/2016 (folios 1013 a 1027), escritura de constitución de la UTE Reparación Túnel Trasvasur de Ferrovial-Petrecan de 30/09/2011 (folios 1028 a 1033), escritura de constitución de la UTE Sistema Dunar de Petrecan# DIRECCION001 de 03/10/2018 (folios 1034 a 1042), escritura constitución de UTE Parque Comercial Jinámar de Bisman- DIRECCION001 (folios 1055 a 1063). Igualmente del acta de Comité de Gerencia de la obra "GC1 Puerto Rico" de Petrecan (diciembre 2011) - folios 1086, 1087) y comunicación a la Consejería de Obras Públicas sobre trabajos fuera de la zona de obras (julio 2013), estando el actor como Gerente de Petrecan (folio 1088). Y el acta de la 22 reunión del Comité de Gerencia de fecha 01/06/2017 de la UTE Refuerzo del firme en Pista, aparece el actor como Delegado de Petrecan (folio 1089).

Y sobre que en el año 2021 fue autorizado por el Administrador Concursal de DIRECCION001 para la recepción de la obra "Parking de la Libertad" en abril-mayo de 2021: correo de 22/04/21 (folio 1069), autorización de la Admon Concursal a favor del actor de 11/05/21 (folio 1071), emplazamiento del Ayto SLT para la firma (folio 1072), correo de 12/05/21 con remisión de nota de prensa sobre recepción de la obra (folio 1074) autorización del Admón Concursal para que el actor pueda comenzar negociaciones con el Ayto SLT para el cobro (folio 1075 y 1076), o el acta de recepción de la obra de 11/05/21, donde aparece el actor como representante de DIRECCION001 (folio 1080). Igualmente, autorizó la compra de material para la obra "Lomo Maspalomas" de DIRECCION001 en marzo-abril 2021, como se desprende del correo de 23/04/21 remitido al responsable de compras del Grupo, D. Gonzalo (folios 1082/3) y autorización de compra (folio 1085).

Afirma la parte que este párrafo se vería complementado con las manifestaciones de los testigos, quienes señalaron que el actor era el responsable de la presentación, licitación y ejecución de todas las obras, decidía a que obra pública o privada presentarse y con qué marca ( DIRECCION001 o Petrecan) o UTE, autorizaba la presentación de la oferta y la firma del posterior contrato, autorizaba la firma de avales de ejecución; exigía el cobro de la facturación y la devolución de los avales; autorizaba las compares y los pagos a proveedores.

La adición se va a a estimar, no en base al resultado de la testifical (pues no es medio revisorio hábil a estos efectos) sino porque loque afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada.

El párrafo 2 se apoya en los hilos de correos electrónicos sobre prevención de riesgos laborales en DIRECCION001 y Petrecan, figurando en los mismos como Gerente de Obra Civil y Edificación de DIRECCION000; en concreto, correo electrónico de 06/07/20, donde paraliza la actividad de Petrecan (folio 1092), de 17/03/20, donde se convoca un comité de seguridad y salud en Petrecan (folio 1094), de 18/02/20 sobre las auditorías de prevención de DIRECCION001 y Petrecan (folios 1097 a 1099), de 27/01/20 se le traslada al actor la auditoría del servicio de prevención de Petrecan, con las recomendaciones de acciones correctoras y se advierte de que se le mandará el relativo a DIRECCION001 (folio 1102). Además, en el informe de auditoría legal del sistema de prevención de RRLL de Petrecan de 20/01/20 (folios 1103 a 1125) aparece el actor como uno de los responsables (folio 1106). La responsabilidad en materia de sistemas de calidad para DIRECCION001 y Petrecan se refleja en las revisiones que se le remiten el 29/11/16 por correo electrónico (folio 1126), en el informe de 30/03/16 de Petrecan, donde aparece como Gerente de Construcción (folio 1127 y 1151) y de 23/03/16 de DIRECCION001, figurando también como Gerente de Construcción (folio 1152 y 1242).

También en este caso lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, teniendo relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido, por lo que se accede a la solicitud de adición.

El párrafo 3 se apoya en la nota informativa de la DGT donde consta la titularidad y datos del vehículo (folio 1243) y en el hilo de correos de 09, 12 y 19/07/21 sobre la entrega del vehículo del actor.

Se acepta tan solo adicionar, pese a la escasa relevancia del dato, que la titular del vehículo era PETRACAN pues así resulta de la nota informativa de la DGT.

Desconocemos a qué folios obra el hilo de correo a que el recurrente alude para acreditar el resto del texto propuesto, que por tanto se rechaza.

El párrafo 4 se pretende sustentar documentalemnet en las tarjetas corporativas aportada, de las que se deduciría que el actor era el responsable de la división o rama de construcción u obra del DIRECCION000, pero igualmente desconocemos a qué folios obra copia de las referidas tarjetas corporativas, por lo que la adición que se rechaza.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso (ordinal 9º) se destina a la aplicación del Derecho, invocando la parte recurrente como infringido el art. 1.2 ET y la Jurisprudencia que lo interpreta.

Expone la parte que, partiendo de que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente - en términos de responsabilidad- «grupo patológico de empresas», la expresión «grupo patológico» ha de ser «reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude», de modo que, «cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», denominación que «resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros» (Ignasi Beltrán en Una precisión terminológica: «grupo de sociedades» / «grupo patológico de empresa» / «empresa de grupo» o «grupo-empresa»).

Alude a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), concretamente a su Sentencia de 10 de noviembre de 2017 (Rec. 3049/2015) -que se reitera en la 15/12/21 (Rec.196/2021)- actualizando la terminología afirmando:

"Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales-«grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad- «grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél - el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Por tanto, la responsabilidad solidaria no solo se aplicaría al ya superado grupo patológico de empresas, sino también a la transparente "empresa de grupo" o "grupo-empresa", donde no existe la voluntad fraudulenta, no existe ocultamiento formal. Así, en la sentencia antes referida se declara que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo."

El recurrente considera que en el caso enjuiciado concurre confusión patrimonial (unidad de caja) y uso abusivo de la dirección unitaria.

Sostiene la confusión patrimonial en los siguientes argumentos:

- se conceden créditos entre ellas ( DIRECCION000, DIRECCION001 y Petrecan)

- unas empresas avalan a otras ( DIRECCION000, DIRECCION001 y Petrecan avalada por Mar Abierto, Equipo Diez o DIRECCION001);

- unas empresas toman créditos bancarios en beneficio de otras ( DIRECCION000, DIRECCION001 y Petrecan);

- las empresas toman créditos que se garantizan con hipotecas de terrenos y solares o se aseguran con elementos de activo patrimonial de otras empresas ( DIRECCION000 y DIRECCION001)

- unas empresas pagan por otras (Mar Abierto en favor de DIRECCION001 y Petrecan con la venta del Hotel Espléndido o Aldiana Fuerteventura paga nóminas de DIRECCION001 o Petrecan, o Petrecan paga el coche del actor, estando dado de alta en DIRECCION001)

- unas empresas pignoran su facturación en beneficio de otras para hacer frente a la TGSS y Admon Tributaria ( DIRECCION001 en beneficio del resto);

Y concluye que la financiación, pagos y aseguramientos cruzados aparecen reflejados en las propias cuentas de DIRECCION000., DIRECCION001. y Petrecan.

Respecto del abuso de dirección unitaria, considera la parte que se pone de manifiesto con la externalización de las funciones directivas en la empresa matriz, de tal suerte que la empresa filial se convierte en una simple división o delegación pues en el DIRECCION000 existe la División de Construcción, formada por DIRECCION001. y Petrecan, y los servicios de administración, jurídicos, compras, laboral y todas las necesarias son prestados por DIRECCION000. al resto, denominándose la empresa dominante que asume la dirección del grupo DIRECCION000.

A todo ello añade que la confusión de plantilla o prestación indistinta de servicios en el caso del actor es clara pues era el responsable de la división de Construcción y trabajaba indistintamente para DIRECCION001 Y PETRECAN.

Para resolver el motivo hemos de tener presente que, como alega el recurrente, ante el Juzgado de lo Social nº 4 de las Palmas de Gran Canaria se siguió el procedimiento nº 667/2021 a instancia de un trabajador que prestaba servicios como jefe de compras para la empresa DIRECCION000. y que fue cesado por causas objetivas tras accionar por extinción de contrato al amparo del art. 50 ET, recayendo sentencia de dicho Juzgado en fecha 07/09/2022, cuya parte dispositiva decía:

"Que estimando la demandas acumuladas interpuestas por D. Gonzalo contra DIRECCION000., PETRECAN, S.L., DIRECCION001., MAR ABIERTO, S.L., ESCE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL, S.L., ALDIANA FUERTEVENTURA, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIRECCION000., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PETRECAN, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIRECCION001., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MAR ABIERTO, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha de 06.09.2021, y debo declarar y declaro que la empresa demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales con la parte actora y, en consecuencia, debo extinguir y extingo la relación laboral que unía a las partes, a la fecha de la presente resolución, 07.09.2022, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a todas a las empresas codemandadas a abonar SOLIDARIAMENTE a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 143.445,60 euros y los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 06.09.2021, hasta la presente en cuantía de 61.303,68? euros.."

La sentencia fue recurrida en suplicación formándose el rollo de la Sala nº 1428/2023, siendo confirmada por nuestra sentencia de 22/02/2024, en la que desestimamos el recurso interpuesto contra la misma por la empresa ALDIANA FUERTEVENTURA S.L., que fue la única recurrente, sin que tal pronunciamiento fuese combatido por las demás codemandadas, resultando esto último extremadamente sintomático.

Pues bien, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 se afirmaba que el trabajador tenía poder de representación de todas las demandadas (a excepción de Aldiana Fuerteventura, S.L) y que prestaba servicios indiferenciados para todas ellas, teniendo el actor la función de realizar las compras para realizar la actividad de todas las empresas demandadas, en una oficina en la sede de Petrecan en Fataga, recibiendo instrucciones del Ingeniero y Gerente de DIRECCION001, y en otra oficina en la central de DIRECCION000, siendo las órdenes dadas por D. Ezequiel, siendo los medios materiales indiferentemente utilizados por todas las empresas y los trabajadores de las mismas, declarando la sentencia de instancia la responsabilidad solidaria de todas ellas por conformar un grupo de empresas a efectos laborales.

Tras citar la Jurisprudencia de aplicación a este tipo de controversias, la Sala confirmó dicha sentencia de instancia razonando lo siguiente:

«...debemos llegar a idéntica convicción a la que llegó la magistrada de la instancia, a tenor de la concurrencia, en el caso que nos ocupa, de las siguientes circunstancias que han quedado probadas en relación al actor, vía prueba testifical:

1-El demandante prestaba servicios de forma indiferenciadas para todas las demandadas (unidad de plantilla).

2-Tenía poderes de representación de todas las demandadas excepto de Aldiana Fuerteventura SL.

3-Utilizaba medios materiales indiferenciados de cualquiera de las demandadas.(Funcionamiento unitario)

4- El actor realizaba compras para la empresa Aldiana Duerteventura SL , recibiendo instrucciones de Ivo. (funcionamiento unitario)

5- Además trabajaba en una oficina en la sede de Petrecan en Fataga, recibiendo instrucciones del Ingeniero y Gerente de DIRECCION001, y en otra oficina en la central de DIRECCION000, siendo las órdenes dadas por D. Ezequiel (FJ8º)- (Confusión patrimonial)

En base a lo expuesto, es claro que las especiales circunstancias laborales del actor evidencian que, en este caso, concurren elementos característico del funcionar de un grupo de empresas laboral que debe conllevar necesariamente la responsabilidad solidaria...».

Siendo esto así, entendemos que en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las adiciones fácticas que hemos incorporado en el relato de hechos probados de la sentencia aquí recurrida, hemos de llegar a la misma conclusión pues el demandante, que formalmente depende laboralmente de PETRECAN S.L., prestaba servicios de forma indiferenciada para PETRECAN S.L., DIRECCION001. y DIRECCION000., de las que tenía poderes de representación, utilizaba medios materiales indiferenciados de cualquiera de ellas y era el responsable de la división de construcción, tanto si las obras las ejecutaba DIRECCION001, como Petrecan, o a través de UTE's.

Y ello no es contrario, como la parte impugnante pretende hace ver, a lo que esta Sala resolvió en sentencia de 07/10/2016, rec. 731/2016, confirmando un pronunciamiento de instancia que descartó que existiera un grupo patológico de empresas formado por DIRECCION001., MAR ABIERTO S.A., CLUB DEPORTIVO Y DE OCIO LA CORNISA S.L., ANFI TAURO S.A., VEMOTOR CANARIAS S.L., PETRECAN S.L., AGUAS DE TIRAJANA S.L., AGUAS LA SOLANA DE SAN ROQUE S.L., AQUATAURO S.L., EQUIPO DIEZ DE GESTION INMOBILIARIA S.A., INISCAN S.L., HOTELES INSULARES S.A. y ESECE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL S.L., DIRECCION000., pues los hechos probados que allí constituían la base fáctica de la litis poco se asemejan a los de la presente, sobre todo teniendo en cuenta que allí se declaró probado que la empresa VEMOTOR CANARIAS S.L. realiza la actividad de concesionario de vehículos BMW y MINI, actividad que no es análoga ni complementaria de las del resto del grupo (Construcción, servicios, inmobiliarias, turismo, deporte y ocio).

En el presente caso, por todo lo arriba expuesto, y dando por reproducida la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, entendemos que procede estimar el recurso y declarar la responsabilidad solidaria de todas las integrantes del grupo, es decir, PETRECAN S.L., DIRECCION001., DIRECCION000., MAR ABIERTO, S.L., ESCE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL S.L., ALDIANA FUERTEVENTURA S.A.,CLUB DEPORTIVO LA CORNISA S.L., AGUAS DE TIRAJANA S.L., y EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., debiendo el FOGASA y las Administraciones Concursales aquietarse con lo resuelto.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 y concordantes de la LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

NOVENO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Yerson contra la sentencia dictada en fecha 05/05/2023 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 385/2021 de dicho Juzgado revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar solidariamente al pago de las sumas objeto de condena a PETRECAN S.L., DIRECCION001., DIRECCION000., MAR ABIERTO, S.L., ESCE CANARIAS MEDIOAMBIENTAL S.L., ALDIANA FUERTEVENTURA S.A.,CLUB DEPORTIVO LA CORNISA S.L., AGUAS DE TIRAJANA S.L., y EQUIPO DIEZ DE GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., debiendo el FOGASA y las Administraciones Concursales aquietarse con lo resuelto.

Devuélvase a la parte recurrente el documento que aportaba junto con su escrito de formalización de recurso.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/cLas Palmas nº 3537/0000/66/033124 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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