Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 985/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1128/2022 de 06 de julio del 2023
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 985/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100747
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2154
Núm. Roj: STSJ ICAN 2154:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001128/2022
NIG: 3501644420210005989
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000985/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000537/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Inés; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001128/2022, interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, frente a Sentencia 000032/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000537/2021-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Inés, en reclamación de Derechos siendo demandado DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 02 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta sus servicios contratada para la demandada, en lo que aquí interesa, desde el 13-10-20 como psicóloga forense. Estando dada de alta en el régimen de autónomos desde el 19-3-19 y en el censo de actividades económicas de la AEAT. Habiendo suscrito dos contratos administrativos:
- del 13-10-20 a 31-12-20 contrato menor de servicio de periciales psicológicas específico para mujeres y menores víctimas de violencia de género y sexual en el marco de los Proyectos del Pacto de Estado contra la violencia de género con un importe importe máximo de 9000 Euros y
- del 8-3-21 a 31-12-21. contrato menor con el mismo objeto que el anterior por importe máximo de 14.995 Euros.
En los meses de enero, febrero y marzo 2021 continuó prestando servicios fuera del plazo del contrato de 2020, al ser llamada por los Juzgados para realizar pruebas preconstituidas y tener que realizar dichos informes y entregarlos (folio 109).
SEGUNDO.- La labor de la actora consiste en la realización de informes relacionados con casos de custodia en procedimientos de separación o divorcio, modificación de medidas, y puntualmente, algún procedimiento penal sobre abuso sexual infantil y violencia de género, mediante la asistencia y valoración inicial para la realización de la prueba preconstituida (victimas menores de edad o con discapacidad); evaluación médico-psicológica, entrevistas, pruebas diagnósticas; asistencia a juicio para defensa del informe pericial, para lo cual podrán ser llamados meses después de finalizado el presente contrato; en caso necesario, el traslado a otras islas para la adecuada atención de los casos y elaboración de estadística e informe final, que contemple como mínimo: número de casos, con detalle de número de citas -prueba preconstituida, entrevistas, pruebas.-; datos objeto de las periciales (credibilidad, riesgo, daños..); estadísticas con datos desagregados en cuanto género, edad, tipo de intervención, a si como si los hechos se incardinan dentro de la violencia de género o la violencia sexual; déficit detectados y propuestas de mejora. La actora dispone para realizar sus informes de un despacho u oficina en la que atiende a las personas derivadas del IML con ordenador, mes, impresora, armario, acceso a Atlante con clave propia para colgar informes y acceso para realización de pruebas preconstituidas a la sala Hessel y a los aparcamientos del Juzgado. Los asuntos le son repartidos por una funcionario del Instituto siendo supervisada por la directora del IML (testifical de Doña Micaela).
TERCERO.- Constan en autos y se dan por reproducidas facturas emitidas por la actora y abonadas por la demandada: de 4500 Euros de 19-11-20; de 4500 Euros de 31-12-20; de 7030 Euros de 1-7-21 y de7030 de 29-9-21.
CUARTO.- La actora contaba con autorización para su entrada en elIMLCF y lassedes judiciales de Telde San Bartolomé, Arrecife y Puerto Del Rosario firmadas por la Directora del Instituto los días 13-10-20 y 8-7-21.
QUINTO.- El Instituto de Medicina Legal de Las Palmas fue creado por Decreto 83/2007, de 23 de abril y se configura como un órgano técnico dependiente de la Dirección General competente en materia de justicia, cuya misión es asesorar y auxiliar a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del Registro Civil y responsables de la oficina judicial de los partidos judiciales de su ámbito de actuación, mediante la práctica de pruebas periciales, tanto tanatológicas como clínicas y de laboratorio. El Instituto de Medicina Legal de Las Palmas se compone de la siguiente estructura orgánica: (.) b) Órganos de funcionamiento: Servicio de Patología Forense; Servicio de Clínica Médico Forense y Servicio de Laboratorio Forense. El Servicio de Laboratorio Forense realiza, entre otras, las funciones de análisis biológicos, clínicos y de toxicología, sin perjuicio de las competencias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas existen un laboratorio de genética (donde trabaja una técnico facultativa, una técnico de laboratorio y el director técnico) uno de toxicología y un tercero, sin actividad, de histopatología.
SEXTO.- El salario de un trabajador con una categoría de psicólogo grupo 1 en el periodo de 13-10-20 a 22-12-21 sería de 52.653,70 Euros (certificación aportada por la demandada)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Inés contra la Comunidad Autónoma de Canarias y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria declaro la existencia de una relación laboral entre ambas desde el 13-10-20 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración ."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por la actora, en la que se ejercitaba la acción de declaración de relación laboral con la demandada, limitándose el período a estudiar a la etapa posterior al 13-10-20, constituida por dos contratos administrativos menores.
La sentencia consideró probado que la actora prestaba sus servicios como psicóloga forense para la demandada, habiendo suscrito dos contratos administrativos con importes máximos fijados previamente, y que continuó prestando servicios fuera del plazo del contrato de 2020 al ser llamada por los Juzgados para realizar pruebas preconstituidas.
Asimismo, la sentencia valoró la labor de la actora, consistente en la realización de informes en relación a casos de custodia en procedimientos de separación o divorcio y otros procedimientos penales, así como el uso de medios materiales aportados por la Administración demandada, tales como el despacho, ordenador, mesa, silla, impresora, acceso a Atlante con clave propia y acceso a las instalaciones y parking de los Juzgados.
La sentencia apreció la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, al concurrir los elementos propios de una relación laboral, tales como el abono de una cantidad a tanto alzado por la actividad de la trabajadora, indiferente del número de informes realizados, y la inserción de la trabajadora en el círculo rector y organicista de la empresa, siendo la Administración quien impone el número y tipo de informes a realizar, sin poder la actora rechazarlos ni negarse a realizarlos.
Además, la sentencia entendió que la actora estaba sometida a la supervisión de la directora del Instituto de Medicina Legal, evidenciando la existencia de notas de dependencia y ajenidad propias de una relación laboral, lo que llevó a estimar la demanda interpuesta.
Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Dña. Inés.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 1º. En la Sentencia de Instancia, el HP 1º tiene la siguiente redacción:
"[...] del 13-10-20 a 31-12-20 contrato menor de servicio de periciales psicológicas específico para mujeres y menores víctimas de violencia de género y sexual en el marco de los Proyectos del Pacto de Estado contra la violencia de género con un importe importe máximo de 9000 Euros [...]"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"[...] del 13-10-20 a 31-12-20 contrato menor de servicio de periciales psicológicas específico para mujeres y menores víctimas de violencia de género y sexual en el marco de los Proyectos del Pacto de Estado contra la violencia de género con un importe importe máximo de 9000 Euros por entre 20 y 24 Periciales en el Ambito Penal [...]"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 194, según el presupuesto elaborado por la actora en fecha 25 de septiembre de 2020, asumido en el último párrafo del folio 190 (Resolución de adjudicación del contrato menor de fecha 6 de octubre de 2020). La revisión se desestima, dado que carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo. Así pues, se pretende añadir que había de emitir de 20 a 24 periciales, siendo así que la propia sentencia señala que la trabajadora cobraba una cantidad fija independientemente del número de pericias efectuadas, lo que coincide con lo solicitado, dado que cobraría lo mismos haciendo 20 que 24 periciales. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 1º. En la Sentencia de Instancia, el HP 1º tiene la siguiente redacción:
"[...] del 8-3-21 a 31-12-21. contrato menor con el mismo objeto que el anterior por importemáximo de 14.995 Euros [...]"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"[...] del 8-3-21 a 31-12-21. contrato menor con el mismo objeto que el anterior por importemáximo de 14.995 Euros a razón de 370 euros por informe pericial (incluido las pruebas preconstituidas) [...]"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 206, según el presupuesto elaborado por la actora en fecha 5 de marzo de 2021 y 185 (Resolución de adjudicación del contrato menor de fecha 8 de marzo de 2021). La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la supresión en el HP 1º de su último párrafo, puesto que no está acreditado que la actora prestara servicios fuera del plazo del contrato de 2020, al no haber sido acreditado que realizara los informes y los entregase, en lo que se refiere al Procedimiento: Diligencias previas N.º: 1882/2020 del Juzgado de Instrucción N.º 3 (ANTIGUO MIXTO N.º 8) de San Bartolomé de Tirajana del folio 109, procedimiento que no aparece en la relación de Informes Periciales Emitidos por la actora según los certificados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Las Palmas de los documentos obrantes en los folios 104, 105, 106, 107 y 108.
La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.
La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 2º, cuya redacción sería la siguiente:
"Solo podía acceder al despacho de las dependencias del Instituto de Medicina Legal para poder hacer los reconocimientos de las personas víctimas de violencia de género y víctimas menores, pero no disponía de un despacho exclusivo para ella y mucho menos disponía de habilitación para desarrollar su actividad laboral normal, debiendo hacer dichas tareas fuera de las dependencias del Instituto de Medicina Legal. De hecho, el acceso a los despachos era según disponibilidad de los mismos, ya que no estaba vinculada ni habilitada para utilizar un despacho concreto".
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el informe del Servicio de Provisión de Medios Materiales (que refiere informe de la Directora del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas), obrante a los folios 261 y 262 y que es confirmado por la declaración de la actora (y de otros dos profesionales contratados) obrante en el folio 178, a cuyo tenor "Tanto desde la Dirección del IMLYCF como sus profesionales y personal administrativo, la colaboración y facilidad para la realización de nuestras tareas ha sido encomiable, facilitando en todo momento la información y colaboración necesaria en cada uno de los casos".
El folio 261 contiene la reproducción de un informe de la Directora del IML de Las Palmas, en la que manifiesta lo que se señala ut supra. Como señala el Tribunal Supremo, Sentencia de 24 de enero de 2020 (rec. 3962/2016), es doctrina de esta Sala, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193.b) LRJS , "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d) LRJS), al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15 de octubre de 2014 (rcud. 1654/2013).
Así mismo, el HP 2º, se apoya en la testifical de Dña. Micaela. Pues bien, como hemos expuesto, no cabe la revisión fáctica sobre la base de que un hecho declarado probado no existe o es contrario a lo pretendido y ello, porque es el juzgador a quo el soberano para la valoración de la prueba practicada y, en este caso, el HP 2º al que se refiere la recurrente se ha redactado a partir de la prueba testifical que, desde luego no puede ser revisada en sede de suplicación, pretendiendo la entidad que impugna, que prevalezca su parecer, basado en una testifical documentada, sustituyendo al imparcial del magistrado, al que obviamente hemos de estar.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 1.1, 1.3.a) y 8.1 del Estatuto de los trabajadores.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, el recurrente sostiene la tesis de que la actora estaba trabajando por cuenta propia y no por cuenta ajena, afirmando que los frutos del trabajo de la actora nunca fueron cedidos originalmente a la Administración. El recurrente también pone en duda la presencia de una relación de dirección entre la Administración y la actora. Según su razonamiento, no existía un poder de dirección de la Administración sobre el trabajo de la actora, al no haberse impartido órdenes sobre la producción. Esto, en su opinión, implica que la actora no estaba en una posición de subordinación o dependencia respecto a la Administración, contrarrestando una característica esencial de las relaciones laborales tradicionales.
Además, se argumenta que la obligación de la actora no era de actividad sino de resultado, enfatizando que la actora no se comprometió a trabajar para la Administración, sino a producir un resultado específico.
En esta línea, el recurrente va más allá y sugiere que el acuerdo entre las partes debería considerarse un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, en lugar de un contrato de trabajo.
Por último, el recurrente destaca la diferencia entre un contrato de trabajo y un contrato de arrendamiento de servicios, argumentando que este último no implica la existencia de una dependencia o subordinación al empleador. Al no existir esta sujeción, el contrato, según el recurrente, es meramente civil.
El art. 8.1 ET señala que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
Se trata de una presunción legal iuris tantum, así pues, cuando concurren las notas de ajenidad, dependencia y retribución se presume que existe un contrato de trabajo.
La presunción cede ante previsiones legales opuestas que excluyen la existencia del contrato de trabajo, como es el caso de las relaciones reguladas en el art. 1.3 ET como excluidas del ámbito del derecho del trabajo.
En definitiva, el carácter laboral de una relación no se determina por la denominación que le otorgan las partes (nomem iuris), sino por la realidad fáctica de la misma, por ello si el contenido obligacional entra dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato será laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes hayan querido darle.
Puede definirse el contrato de trabajo como aquel que liga a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona - física, jurídica o comunidad de bienes - denominada empleador o empresario.
De esta definición podemos destacar los elementos delimitadores de esta figura, siendo estos:
1.- El objeto del contrato radica en la prestación de servicios retribuidos, que conlleva a su vez dos elementos fundamentales: los servicios, por lo que la deuda contractual del trabajador es de actividad o facere, no de resultado; la retribución, por lo que la actividad es llevada a cabo a cambio de una remuneración o salario.
2.- Las prestaciones se satisfacen por ambas partes de manera voluntaria, que además desde el punto de vista del trabajador es de naturaleza personalísima.
3.- Los servicios y salarios se prestan y pagan porque ambos se han obligado en virtud de un contrato; rige así la llamada doctrina "contractualista" que sostiene que el origen de los derechos y obligaciones de ambas partes es el propio contrato de trabajo.
4.- El trabajo se realiza dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, lo que introduce la nota de dependencia del trabajador frente al empresario, que ha sido erigido por el TS en múltiples ocasiones, como el elemento esencial de toda relación laboral. Esta dependencia significa la "sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo de la actividad o quehacer convenido en el vínculo contractual".
5.- Los servicios se prestan por cuenta ajena, nota de ajenidad, recordando la D.F. 1ª ET que "el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente".
Basándonos en lo expuesto ut supra y en el relato fáctico, con las modificaciones operadas, podemos razonar acerca de la existencia de una relación laboral entre la impugnante y la entidad recurrente, para ello, analizaremos los diversos elementos típicos del contrato laboral:
Permanencia: La actora ha estado prestando sus servicios a la entidad demandada de manera continua, incluso después del plazo del segundo contrato administrativo. Esta permanencia y continuidad en el tiempo es una característica comúnmente asociada con las relaciones laborales.
Dependencia: La actora realiza tareas específicas asignadas por la entidad demandada y bajo su supervisión, como la realización de informes y evaluaciones en casos de violencia de género y abuso sexual infantil. La actora no tiene la libertad de rechazar tareas asignadas, lo que indica una relación de dependencia, un elemento esencial de cualquier relación laboral. Hay varios indicios que señalan que la actora estaba en una situación de dependencia respecto a la demandada. Por ejemplo, la actora tenía un despacho u oficina proporcionado por la demandada donde atendía a las personas derivadas del IML. Además, los asuntos le eran repartidos por un funcionario del Instituto y era supervisada por la directora del IML. Ello sugiere que la actora estaba integrada en la organización de la demandada y su trabajo estaba sujeto a la dirección y supervisión de la demandada.
Remuneración: La actora recibe una remuneración a tanto alzado por la realización de sus servicios, independientemente del número de informes que produzca. Este tipo de retribución, constante y desvinculada del resultado final de su trabajo, es típico de una relación laboral.
Ajenidad: Los medios con los que realiza su labor son proporcionados por la entidad demandada (despacho, ordenador, impresora, etc.), y el trabajo que realiza se encuentra dentro del ámbito de acción y de la esfera organicista de la entidad demandada. Esto demuestra la ajenidad del trabajo realizado por la actora, que es otro componente fundamental de la relación laboral.
Personalidad: La actora presta sus servicios de forma personal, sin poder ser reemplazada por otra persona, lo que también es un indicativo de la existencia de una relación laboral. Resulta claro que la actora presta personalmente sus servicios como psicóloga forense. La labor que realiza requiere de un alto nivel de especialización y conocimiento, de manera que no puede ser realizada por otra persona que no tenga los conocimientos y la experiencia necesaria.
En resumen, la relación entre la actora y la entidad recurrente contiene los elementos esenciales de una relación laboral, a saber: remuneración, dependencia, ajenidad y personalidad. Por tanto, a pesar de la existencia de un contrato administrativo, las circunstancias sugieren que la naturaleza real de la relación es laboral.
La forma en que se establece el pago en el segundo contrato administrativo podría sugerir, en principio, que la remuneración está vinculada a la producción de resultados concretos, en este caso, la elaboración de informes periciales. Sin embargo, eso no necesariamente descarta la existencia de una relación laboral En el análisis de la naturaleza de la relación entre la actora y la entidad demandada, es vital ir más allá de la simple observación de cómo se estructura la remuneración. En este caso particular, aunque el segundo contrato administrativo establece una remuneración por informe pericial, existen varios elementos que señalan hacia la existencia de una relación laboral.
Primero, es importante notar la continuidad y dependencia en la relación entre las partes. Independientemente de cómo se estructure la remuneración, la actora ha estado prestando sus servicios a la entidad demandada de manera constante y bajo su supervisión directa. Esta relación de subordinación, donde la actora no tiene la libertad de rechazar tareas y se encuentra sometida a las directrices de la entidad demandada, es un indicador claro de la existencia de una relación laboral.
En segundo lugar, la actora presenta una ajenidad en la gestión de su trabajo. Aunque la remuneración se haya establecido por informe, la actora utiliza las instalaciones y los recursos de la entidad demandada para realizar su trabajo y no tiene la capacidad de negociar o establecer el precio de sus servicios. Este grado de ajenidad, donde la gestión y los resultados del trabajo están en manos de la entidad demandada, es también un elemento clave que define una relación laboral.
Finalmente, la actora realiza el trabajo de manera personal, sin posibilidad de delegar sus funciones en otra persona. Este elemento de personalidad es también característico de una relación laboral.
En consecuencia, aunque la remuneración en el segundo contrato administrativo se establezca por informe pericial, los otros elementos presentes indican claramente que la relación entre la actora y la entidad demandada es de naturaleza laboral. La existencia de una remuneración por informe no descarta la posibilidad de que exista una relación laboral, ya que incluso en este tipo de relaciones puede haber formas de remuneración variables como las basadas en la obra realizada (salario por unidad de obra). Así, el análisis integral de la relación entre las partes nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante una relación laboral, y confirmar con ello la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 02 de febrero de 2022, dictada en autos nº 537/2021, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

