Sentencia Social 1001/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1001/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 999/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1001/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100762

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2169

Núm. Roj: STSJ ICAN 2169:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000999/2022

NIG: 3500444420210000146

Materia: Incapacidad temporal

Resolución:Sentencia 001001/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000074/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: Darío; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES

Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000999/2022, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000114/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000074/2021-00 en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Darío, en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 01/03/22, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor es funcionario del Ayuntamiento de Tías, Grupo C1, con una antigüedad del 1 de noviembre de 1989, siendo mi base reguladora por contingencias comunes de 3.152,50 euros mensuales.

Que el día 31 de julio de 2018, está de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Base Reguladora: 105,08 euros día.

Que el día 30 de julio de 2019, se agotó la duración máxima de 365 días de IT, el INSS le comunica la prórroga por 180 días más.

Que pasados los 180 días, el INSS, comunica al actor que una vez agotada la duración máxima para la prestación de la IT y su prórroga, se resuelve iniciar el expediente de incapacidad permanente.

Igualmente le comunica que a partir del 27 de enero de 2020 y durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente el pago de la prestación de IT, en su modalidad del pago directo se hará a través de la Mutua, como se venía haciendo.

( Hechos no controvertidos y confirmados por la documental que obra en autos).

SEGUNDO.-Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que deniega la prestación por Incapacidad permanente : "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral". Esta Resolución extingue la situación de prolongación de los efectos económicos de la IT.

( Hechos probados por la documental que obra en el Expediente Administrativo).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Darío, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua MAC, debo CONDENAR y CONDENO al INSS al abono al actor de las prestaciones por IT devengadas durante el periodo que va del 1 de agosto de 2020 al 29 de septiembre de 2020, siendo la Base Reguladora: 105,08 euros día.

Y ABSUELVO a MUTUA MAC, de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- El INSS interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 114/2022 dictada el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en los autos 74/2021, seguidos en materia de Seguridad social ; que condena al INSS a abonar al actor las prestaciones por IT devengadas durante el periodo que va del 1 de agosto al 29 de septiembre de 2020, a tenor de una base reguladora de 105'08 euros/día.

El recurso ha sido impugnado por el actor y la MUTUA MAC.

SEGUNDO.- En el único motivo de censura jurídica, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 174.5 de la LGSS por su debida aplicación

Entiende la recurrente que, en este caso, tras la baja por IT del actor (enfermedad común) en fecha 31/7/18, estando cubiertas las contingencias comunes por la Mutua Mac corresponde a esta su abono. Por resolución de 11/10/19 se acuerda la prórroga de la situación de IT y finalmente por resolución de 11/2/20 se inicia expediente de IP que concluye por resolución denegatoria de IP de fecha 30/9/20. Según el INSS, aunque la Mutua alega que los 730 días de IT concluyen el 31 de julio de 2020 y que el abono de los 2 meses que restan le corresponde al INSS; el artículo 174.5 es claro al referir que "los efectos de la IT" duran hasta que se resuelva la calificación o no de la IP que en este caso se produjo el 30/9/20. Por ello entiende que su abono corresponde a la Mutua. Se alude, también, que el desfase de 2 meses resulta lógico por el estado de alarma en el que nos hallábamos en aquel momento, poniendo de relieve que los plazos administrativos estuvieron suspendidos desde el 14/3/20 y hasta el 1/6/20. Por tanto , la dilación existente no se debió a la culpa de la Entidad Gestora.

La Mutua impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que el INSS debió cumplir con los plazos fijados en el art. 131 bis.2 y 128 LGSS (tres meses máximo para examinar el estado del incapacitado a efectos de su calificación como inválido, tras los 18 meses de baja ). No obstante, si fuera necesario demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse sin que en ningún caso pueda rebasar los 30 meses siguientes al inicio de la IT. Pero en este caso habiendo iniciado el actor su proceso de IT el 30/7/18 y agotados los 18 meses de baja, el INSS no dictó resolución alguna en la que se acordase demorar hasta los 30 meses la calificación de IP que entiende imprescindible para que vincule a la MUTUA a efectos del abono de las prestaciones más allá de los 18 meses .

El trabajador impugnante se opuso al recurso destacando que no debe ser el trabajador el afectado por el impago de los dos meses de prestaciones de IT reclamadas. Entiende que dado que la demora en la calificación de IP se debió a la actuación del INSS , debe ser esta Entidad la responsable de su abono.

Estamos ante una controversia eminentemente jurídica en la que solo se cuestiona la responsabilidad en el pago de las prestaciones por IT (contingencia común) devengadas a favor del actor durante el periodo que va del 1 de agosto al 29 de septiembre de 2020. No se cuestiona por la recurrente el derecho del actor a percibir las prestaciones ni el periodo ni la base reguladora reconocida. Solo se cuestiona la responsabilidad que, según la recurrente debe recaer en la Mutua Mac que tenía concertada la gestión del abono de las prestaciones derivadas de contingencias comunes.

La sentencia de instancia condenó al abono de las dichas prestaciones a la Entidad Gestora, al entender que habiéndose superado el plazo de los 730 días establecido en el art. 174 de la LGSS sin declararse la situación de Incapacidad Permanente debe correr con las consecuencias de tal demora la Entidad gestora (INSS).

Para resolver el recurso planteado debe recordarse que el art. 174.1º, 2º y 5º, de la LGSS (RDLeg. 8/2015) cuya infracción se denuncia establece:

"Artículo 174 Extinción del derecho al subsidio

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

3. (.)

4. (.)

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente."

En el caso que nos ocupa, del inalterado relato fáctico de la sentencia se extraen los siguientes hechos:

-El actor inició proceso de IT en fecha 31 de julio de 2018 derivada de contingencias comunes teniendo la MUTUA MAC la gestión en el pago de las prestaciones derivadas de contingencias comunes.

-En fecha 30 de julio de 2019 se agotó la duración máxima de 365 días de IT y el INSS acordó prórroga por 180 días más.

-Igualmente, el INSS le comunica al actor que a partir del 27 de enero de 2020 y durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente el pago de la prestación de IT, en su modalidad del pago directo se hará a través de la Mutua,

-En fecha 11 de febrero de 2020 se inicia expediente por IP.

-Y en fecha 29 de septiembre de 2020 se deniega la declaración del actor en Incapacidad permanente.

Sobre la cuestión de la responsabilidad en el pago de las prestaciones por IT , más allá de los 18 meses se ha pronunciado esta Sala , lo hicimos en nuestra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006 (Rec. 2016/2003), aunque no se trataba de un caso idéntico . En esta sentencia resolvíamos sobre la persona o entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT), cuando ha transcurrido el período de dieciocho meses a partir del hecho causante, es decir, durante el período de prórroga excepcional previsto en el artículo 131 bis de la LGSS . Y decíamos en la fundamentación jurídica:

"Tal cuestión ha sido abordada y resuelta extensamente por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 4 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4529) , en la que textualmente dice:

«Conforme se afirma en la STS de 13 de junio de 2003 ( Rec. 1104/2002 [ RJ 2003, 3830] ), en una situación semejante a la actual, que resolvió que la empresa debía satisfacer la prestación de IT correspondiente al período transcurrido entre la fecha de alta y la de reconocimiento de la invalidez permanente declarada con posterioridad:

-a) El artículo 131.bis.3, de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) (añadido por el artículo 32.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre [ RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515] , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), cuya rubrica es "Extinción del derecho al subsidio", señala en su apartado primero, que "cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la Invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".

Este precepto hace referencia a dos supuestos:

1) Extinción de la prestación por el transcurso del plazo máximo fijado en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

2) Extinción de la prestación por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente.

Para ambos supuestos, y cuando la extinción no es coetánea con la declaración de Incapacidad Permanente, dispone que "los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Por tanto, la obligación del pago del subsidio de la situación de Incapacidad Temporal perdura hasta el momento de la declaración de Incapacidad Permanente, y la excepción que a continuación se contiene, ha de entenderse que no afecta al mantenimiento de la obligación del pago del subsidio, sino únicamente a los efectos del inicio de las prestaciones económicas inherentes a la Incapacidad Permanente, en lo que se refiere a la diferencia resultante, cuando dice "salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".

Incide sobre esta cuestión y en la interpretación indicada, el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ( RCL 1995, 2446) , conforme al cual: "3. A efectos de lo previsto en el ap. 3 del art. 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado ap. 3 del artículo 131 bis procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica". Por tanto, si las cantidades devengadas por el beneficiario en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal no son objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación de Invalidez Permanente y, que por ello, son a cargo de la Entidad Gestora, entidad colaboradora o empresa responsable de la prestación por Incapacidad Temporal, es lógico concluir, como ya se indicó, que igual ocurre, cuando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente no retrotrae sus efectos económicos a la fecha del alta, en el supuesto de que el subsidio por Incapacidad Temporal es de cuantía superior a la prestación por Invalidez Permanente.

-b) Esta conclusión, aparece corroborada con lo dispuesto en el apartado segundo de la citada norma (introducido por el artículo 45 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre [ RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636] , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) cuando dispone que "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta".

Por ello, la Disposición Adicional 3ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263, 456) , que lleva como Título "Prorroga de efectos de la situación de Incapacidad Temporal", en su numero 3 establece que: "Cuando el alta médica de la asistencia sanitaria y la solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente se produzca antes del agotamiento, por el transcurso del plazo máximo de la Incapacidad Temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, durante la prórroga de efectos de esta última prestación citada, ésta correrá a cargo de la entidad gestora, entidad colaboradora o empresa responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal"».

(.) la Sala los hace suyos y entiende que la Mutua ejecutada debe abonar el subsidio de IT a la Sra. Carolina hasta el plazo máximo de treinta meses previsto en el artículo 131 bis del TR de la Ley General de la Seguridad Social (hasta la reforma operada el 1 de enero de 2006), hecho que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2002."

De otro lado la STS de 6 de febrero de 2012 (Recud. 1995/2011) , resuelve sobre la obligación de abono de las prestaciones de IT más allá de los 18 meses y hasta el momento de la calificación de Incapacidad permanente y aunque no se debatía sobre la responsabilidad en el pago de las prestaciones, resulta de interés destacar lo siguiente de la fundamentación jurídica:

" (.) ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación".

La regulación actual de la cuestión aparece en el artículo 131 bis de la LGSS ( RCL 1994, 1825 ) , apartado 2, redactado por Ley 40/07, de 4 de diciembre ( RCL 2007, 2208 ) . Dicho precepto dispone que "cuando se extingue por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado, a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda".

A la vista de la actual regulación y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, parcialmente transcrita con anterioridad, forzoso el concluir que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda , abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aún cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente. La ejecución de la sentencia dictada que condena al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido anteriormente señalado.".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede la desestimación del recurso formulado, por cuanto la sentencia recurrida entendió que el mero transcurso del periodo máximo en situación de IT no supone causa legal de extinción de la misma, sino que procede el examen del trabajador, en el plazo máximo de tres meses, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta que recaiga dicha calificación."

A lo anterior podemos añadir que la regulación por el posterior RD 1993/1995 de la colaboración de las Mutuas no hace distingo al respecto, ni la cotización que reciben las Mutuas para cubrir dicha contingencia sufre merma alguna para financiar estas prórrogas, por lo que ha de entenderse que de la LGSS, y del RD 1993/1995, las Mutuas han de correr con las prórrogas de la prestación.

El contenido de la gestión de esta prestación regulado en el artículo 80 del RD 1993/1995 no se excluye la prórroga especial, por lo que ha de entenderse que la responsabilidad de las Entidades Colaboradoras en relación a las contingencias gestionadas por ellas , lo que debe alcanzar a la totalidad de la prestación, de la que forman parte también sus prorrogas que tienen como límite la fecha de la resolución de Incapacidad permanente (IP). Y a lo anterior no obsta que la Entidad gestora correspondiente supere el plazo de los 90 días previstos en el art. 174.2 LGSS para resolver sobre la IP porque tal periodo sigue teniendo la consideración jurídica de Incapacidad temporal.

Por lo expuesto, entendemos que la Entidad colaboradora de la Seguridad Social demandada es responsable de las prestaciones de IT en toda su extensión, incluyendo la prórroga de las mismas , hasta tanto se inicie el pago de las prestaciones de IP que podrán incluso retrotraerse a la fecha de la extinción de la Incapacidad Temporal, en el caso de ser más elevadas , lo que confirma el criterio interpretativo expuesto.

Por lo expuesto, se estima el recurso de suplicación planteado y se revoca la sentencia recurrida a los solos efectos de la responsabilidad en el abono de las prestaciones por IT reclamadas, debiendo de recaer la condena en la Mutua Mac y no en el INSS.

CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de las costas a la recurrente .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 114/2022 de fecha 1 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en los autos 74/2021 y previa revocación parcial de la misma se estima la demanda planteada condenando a la MUTUA MAC a abonar al actor las prestaciones por IT devengadas durante el periodo que va del 1 de agosto de 2020 al 29 de septiembre de 2020 , siendo la base reguladora de 105'08 euros díarias. Sin costas .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/cLas Palmas nº 3537/0000/66/0999/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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