Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1006/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 164/2023 de 06 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1006/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100766
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2173
Núm. Roj: STSJ ICAN 2173:2023
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000164/2023
NIG: 3500434420070000713
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001006/2023
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000104/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Gabriel; Abogado: JOSE CUÉ ALONSO
Recurrido: Diana; Abogado: SILVIA MILLAN SANTAMARIA
Recurrido: Hipolito
Recurrido: ASESORIA Y CONSULTORIA ALLER S.L.
Recurrido: AYCFUERTE S.L.
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000164/2023, interpuesto por D. Gabriel, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario dictado en los Autos Nº 0000104/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de origen, se tramita Autos de Ejecución de Título Judicial nº 104/2022 siendo la parte ejecutante Dª Diana, y parte ejecutada D. Hipolito, ASESORÍA Y CONSULTORÍA ALLER, S.L., AYCFUERTE, S.L., D. Gabriel y el FOGASA.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2022 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se acuerda ordenar y se despacha la ejecución a instancia de Dña. Diana contra D. Hipolito , ASESORIA Y CONSULTORIA ALLER S.L., AYCFUERTE S.L. y Gabriel, por un principal de 502.490,50 euros (interés por mora) más 5.000 euros que se calculan inicialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses y costas de la presente ejecución.
Se autoriza solicitar información patrimonial del ejecutado a la Administración Tributaria."
El ejecutado D. Gabriel interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto resolviéndose por Auto de fecha 10 de enero de 2023, siendo su parte dispositiva como sigue:
"Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, DON Gabriel, contra el auto dictado por este juzgado en fecha de doce de diciembre de dos mil veintidós, el cual se confirma en todos sus escritos términos."
TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por D. Gabriel y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mejor ilustración y comprensión de la cuestión suscitada en el recurso que nos ocupa entendemos necesario trascribir el contenido del los antecedentes de hecho 2º y siguientes del auto recurrido, que literalmente dicen así:
"SEGUNDO. En la sentencia dictada por este juzgado el día uno de septiembre de dos mil dieciséis se dispuso 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Diana frente a GRUPO DE EMPRESAS ASESORÍA Y CONSULTORÍA ALLER S.L., AYCFUERT S.L., DON Hipolito Y DON Gabriel, debo condenar y CONDENO solidariamente a ASESORÍA Y CONSULTORÍA ALLER S.L. y AYCFUERT S.L. a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (143.871,49 €), así como debo absolver y ABSUELVO a DON Hipolito y a DON Gabriel de los pedimentos deducidos en su contra'.
Dicha sentencia fue revocada por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto, en la cual se dispuso '..condenando a las empresas Asesoría y Consultoría Aller S.L.y Aycfuert, S.L. y a los codemandados personas físicas D. Hipolito y D. Gabriel de modo conjunto y solidario al abono a la actora de 460.315 euros en concepto de salarios y diferencias salariales, así como el 10 % de interés por mora', la cual fue confirmada por la STS nº rec. 64/2018, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Por providencia TS de fecha de once de febrero de dos mil diecinueve se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por DON Gabriel contra el auto TS nº rec. 64/2018, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Mediante auto TS nº rec. 64/2018, de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se desestimó el recurso de revisión interpuesto por DON Gabriel contra el decreto dictado por la Letrado de la Administración de Justicia del TS de fecha de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, en virtud del cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por DON Gabriel frente a la diligencia de ordenación dictada por la Letrado de la Administración de Justicia del TS de fecha de veintitrés de abril de dos mil diecinueve por la que se tuvieron por devueltos los autos por el Ministerio Fiscal y se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre el incidente de nulidad.
Mediante diligencia de ordenación de fecha de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, una vez recibido oficio del TSJ de Canarias-Las Palmas por medio del que se comunicaba que se había transferido a la cuenta de este juzgado la cantidad de 124.297,61 € consignada por don Gabriel, y toda vez que constaba ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado la cantidad de 460.315 €, se acordó expedir mandamiento de pago por dicho importe a favor de la parte actora.
DON Gabriel interpuso recurso de reposición frente a la diligencia referida en el párrafo anterior por medio de escrito con entrada en el juzgado el día nueve de abril de dos mil diecinueve -subsanando la resolución frente a la que erróneamente se recurrió por medio de escrito con entrada en el juzgado el día dos de abril de dos mil diecinueve, extremo advertido por medio de diligencia de ordenación dictada el día tres de abril de dos mil diecinueve- por medio del que interesaba que se mantuviese la cantidad consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado en tanto no se resolviese el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente al auto TS nº rec. 64/2018, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, admitido a trámite por medio de providencia TS de fecha de once de febrero de dos mil diecinueve.
Por medio de la diligencia de ordenación de fecha de diez de abril de dos mil diecinueve se admitió a trámite el recurso de reposición y se dio traslado a la parte actora para que lo impugnare si así le conviniere.
Mediante decreto de treinta de abril de dos mil diecinueve se estimó el recurso de reposición interpuesto y se acordó dejar sin efecto la expedición del mandamiento de pago -debiendo quedar la cantidad consignada en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado- hasta que se resolviese el incidente de nulidad planteado ante el Tribunal Supremo.
La parte actora interpuso recurso de revisión frente al decreto de treinta de abril de dos mil diecinueve mediante escrito con entrada en el juzgado el día nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Por medio de la diligencia de ordenación de fecha de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve se admitió a trámite el recurso de revisión y se dio traslado a las restantes partes personadas para que lo impugnaren si así les conviniere.
DON Gabriel impugnó el recurso de revisión por medio de escrito con entrada en el juzgado el día veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Mediante auto dictado el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve se estimó el recurso de revisión interpuesto y se acordó que se diese cumplimiento a lo ordenado en la diligencia de ordenación de fecha de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
DON Gabriel solicitó por medio de escrito con entrada en el juzgado el día veintiuno de junio de dos mil diecinueve la suspensión de la ejecución de la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto y el mandamiento de devolución de modo que se mantuviese la cantidad consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.
Por diligencia de ordenación de fecha de veintiocho de junio de dos mil diecinueve se requirió a don Gabriel para que aclarase a qué ejecución se refería en tanto que la ejecución registrada nº 613/11 se archivó el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
DON Gabriel manifestó por medio de escrito con entrada en el juzgado el día cinco de julio de dos mil diecinueve que interesaba la suspensión de 'cualquier acto de ejecución de las sentencias dimanantes del presente procedimiento, incluida la puesta a disposición y entrega de la cantidad en su día consignada como importe de condena, ello en tanto se resuelva el incidente de nulidad planteado ante el Tribunal Supremo.
Por medio de decreto dictado el día nueve de diciembre de dos mil diecinueve se denegó la suspensión interesada por don Gabriel con fundamento en el auto dictado el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
DON Gabriel interpuso recurso de reposición frente al decreto referido en el párrafo anterior por medio de escrito con entrada en el juzgado el día dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, reiterando nuevamente la suspensión del procedimiento ejecutivo.
Por medio de la diligencia de ordenación de fecha de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve se admitió a trámite el recurso de reposición y se dio traslado a las restantes partes personadas para que lo impugnaren si así les conviniere.
La parte actora impugnó el recurso de reposición por medio de escrito con entrada en el juzgado el día treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
El recurso de reposición fue desestimado por decreto dictado el día dos de marzo de dos mil veinte, el cual ordenó mantener en su integridad el decreto dictado el día nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
DON Gabriel interpuso recurso de revisión frente al decreto referido en el párrafo anterior por medio de escrito con entrada en el juzgado el día nueve de marzo de dos mil veinte.
Por medio de la diligencia de ordenación de fecha de dieciséis de abril de dos mil veinte se admitió a trámite el recurso de revisión y se dio traslado a las restantes partes personadas para que lo impugnaren si así les conviniere; la parte actora impugnó el recurso de reposición por medio de escrito con entrada en el juzgado el día veintinueve de abril de dos mil veinte.
El recurso de revisión fue desestimado por auto dictado el día doce de junio de dos mil veinte.
TERCERO. La parte actora solicitó que se procediese a la liquidación de intereses por medio de escrito con entrada en el juzgado el día once de octubre de dos mil diecinueve.
Mediante diligencia de ordenación de fecha de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve se hizo constar la siguiente liquidación de intereses 'A.- Intereses por mora art. 29.3 ET (10%) 472.800,26 €. -Importe principal: 460.315 €. -Fecha inicial: 04/05/2007 (fecha de devengo) -Fecha final: 08/08/2017 (fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ que establece el 10% de mora). SUMA TOTAL DE INTERESES: cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos euros con veintiséis céntimos de euro'.
La parte codemandada, DON Gabriel, formuló impugnación de la liquidación de intereses mediante escrito con entrada en el juzgado el día ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Por medio de la diligencia de ordenación de fecha de once de noviembre de dos mil diecinueve se dio traslado a la parte actora del escrito de impugnación para que hiciere alegaciones si así le conviniere por espacio de diez días.
La parte actora formuló alegaciones por medio de escrito con entrada en el juzgado el día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Por diligencia de ordenación fecha de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve se pusieron los autos sobre la mesa de S.Sª. para resolver la impugnación de la liquidación intereses realizada por la Letrado de la Administración de Justicia.
Mediante auto dictado el día diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve se revocó la liquidación de intereses practicada por la Letrado de la Administración de Justicia, disponiendo que 'debo determinar y DETERMINO que la suma total de intereses moratorios asciende a la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CATORCE EUROS (424.198,14 €)'.
La parte codemandada, DON Gabriel, formuló recurso de reposición frente al auto referido en el párrafo anterior mediante escrito con entrada en el juzgado el día veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Dicho recurso fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha de trece de enero de dos mil veinte y, una vez conferido a las restantes partes un plazo de tres días para su impugnación, con el resultado que obra en autos, por medio de diligencia de fecha de veintidós de enero de dos mil veinte se pusieron los autos sobre la mesa de S.Sª. para su resolución.
Mediante auto dictado el día veintitrés de enero de dos mil veinte se desestimó el recurso de reposición frente al auto dictado el día diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el cual se confirmó en todos sus estrictos términos.
La parte actora formuló recurso de suplicación frente al auto referido en el párrafo anterior que fue resuelto por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 453/2020, de treinta de septiembre, en la cual se dispuso 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto..para que por el Juzgado de instancia se proceda a la liquidación de los intereses pretendidos en ejecución de sentencia en la forma que se detalla en el fundamento final de esta resolución'.
Por diligencia de ordenación de cinco de febrero de dos mil veintiuno se tuvieron por recibidos los autos del TSJ y quedaron los autos sobre la mesa de la Letrado de la Administración de Justicia para resolver lo procedente.
Mediante diligencia de ordenación de fecha de ocho de febrero de dos mil veintiuno se acompañó la liquidación de intereses practicada por la Letrado de la Administración de Justicia.
La parte codemandada, DON Gabriel, formuló impugnación de la liquidación de intereses mediante escrito con entrada en el juzgado el día veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Por medio de la diligencia de ordenación de fecha de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno se dio traslado a la parte actora del escrito de impugnación para que hiciere alegaciones si así le conviniere por espacio de diez días, lo cual realizó por medio de escrito con entrada en el juzgado el día quince de marzo de dos mil veintiuno.
Por diligencia de ordenación fecha de quince de marzo de dos mil veintiuno se pusieron los autos sobre la mesa de S.Sª. para resolver la impugnación de la liquidación de intereses realizada por la Letrado de la Administración de Justicia.
Mediante auto dictado el día veintidós de marzo de dos mil veintiuno se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte codemandada, DON Gabriel, frente a la liquidación de intereses realizada por la Letrado de la Administración de Justicia a través de la diligencia de ordenación de fecha de ocho de febrero de dos mil veintiuno.
La parte codemandada, DON Gabriel, formuló recurso de reposición frente al auto referido en el párrafo anterior mediante escrito con entrada en el juzgado el día treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Dicho recurso fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno y, una vez conferido a las restantes partes un plazo de tres días para su impugnación, con el resultado que obra en autos, por medio de diligencia de fecha de quince de abril de dos mil veintiuno se pusieron los autos sobre la mesa de S.Sª. para su resolución.
El recurso fue resuelto por medio de auto de fecha de veintiuno de abril de dos mil veintiuno en el cual se dispuso 'Que ESTIMANDO el recurso de reposición interpuesto por DON Gabriel frente al auto dictado por este juzgado el día veintidós de marzo de dos mil veintiuno, debo revocar y REVOCO dicho auto, así como la diligencia de ordenación de fecha de ocho de febrero de dos mil veintiuno a través de la que se practicó la liquidación de intereses por la Letrado de la Administración de Justicia, la cual queda sin efecto alguno. Se advierte a la partes que la presente resolución es firme ya que contra la misma no cabe interponer alguno'.
La parte actora solicitó por medio de escrito con entrada en el juzgado el día cuatro de mayo de dos mil veintiuno la aclaración y rectificación del auto.
Por auto dictado el día siete de mayo de dos mil veintiuno se resolvió que no había 'lugar a aclarar ni rectificar el auto dictado por este juzgado en fecha de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, el cual se mantiene en todos sus estrictos términos'.
Mediante diligencia de ordenación de fecha de siete de mayo de dos mil veintiuno se acordó no admitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente al auto referido en el párrafo anterior.
CUARTO. La parte actora solicitó por medio de escrito con entrada en el juzgado el día uno de agosto de dos mil veintidós que se diese el correspondiente número a la ejecución instada por medio de escrito de fecha de veintinueve de enero de dos mil diecinueve mediante el cual se solicitó la entrega de las cantidades consignadas, así como se proceda a liquidar los intereses según la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 453/2020, de treinta de septiembre.
Mediante diligencia de ordenación de fecha de tres de agosto de dos mil veintidós se rechazó la solicitud de la parte actora por defectos de forma en la solicitud ejecutiva.
La parte actora formuló recurso de reposición frente a la diligencia referida en el párrafo anterior mediante escrito con entrada en el juzgado el día doce de septiembre de dos mil veintidós.
Dicho recurso fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha de veinte de septiembre de dos mil veintidós y, una vez conferido a las restantes partes un plazo de tres días para su impugnación, con el resultado que obra en autos, por medio de decreto dictado el día veintinueve de septiembre de dos mil veintidós se desestimó el recurso.
La parte actora formuló recurso de revisión frente al decreto indicado en el párrafo anterior mediante escrito con entrada en el juzgado el día seis de octubre de dos mil veintidós.
Dicho recurso fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha de seis de octubre de dos mil veintidós y, una vez conferido a las restantes partes un plazo de tres días para su impugnación, con el resultado que obra en autos, por medio de diligencia de ordenación de fecha de dieciocho de octubre de dos mil veintidós se pusieron los autos sobre la mesa de S.Sª. para su resolución.
Por auto dictado el día veinte de octubre de dos mil veintidós, por el cual se vino a concluir el procedimiento declarativo 530/2007, se dispuso 'Que ESTIMANDO el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el decreto dictado el día veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, debo revocar y REVOCO dicha resolución y, en consecuencia, debo acordar y ACUERDO que la solicitud de ejecución del título ejecutivo constituido por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto, se tramite de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias'.
QUINTO. Por medio de auto dictado en la presente ejecución en fecha de doce de diciembre de dos mil veintidós se acordó despachar orden general de ejecución por un principal de 502.490,50 € en concepto de interés por mora más 5.000 € de intereses y costas calculadas provisionalmente para la presente ejecución.
Dicho auto fue rectificado mediante auto de fecha de tres de enero de dos mil veintitrés.
La parte ejecutada, DON Gabriel, interpuso recurso de reposición contra el auto referido en el párrafo anterior por medio de escrito que tuvo entrada en el juzgado el día quince de diciembre de dos mil veintidós.
Por diligencia de ordenación de fecha de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós se admitió a trámite el recurso de reposición y se acordó dar traslado del mismo por plazo de tres días a las restantes partes personadas para impugnarlo si lo estimaren conveniente.
La parte ejecutante formuló impugnación al recurso de reposición en el plazo concedido, y por diligencia de ordenación de fecha de diez de enero de dos mil veintitrés se pusieron los autos sobre la mesa de SSª para su resolución."
Frente al referido auto 10/01/2023 se alza la parte ejecutada en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 LRJS en los términos que seguidamente expondremos a fin de que por la Sala se acuerde revocar el auto recurrido, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el 12/12/2022 despachando ejecución, se declare la prescripción de la acción ejecutiva y el archivo de la ejecución.
La parte ejecutante impugnaba el recurso de suplicación formalizado de contrario por entender que lo resuelto en el auto recurrido se ajustaba a Derecho.
SEGUNDO.- En la fundamentación jurídica del auto que aquí se recurre se razonaba lo siguiente:
"..Para resolver la cuestión incidental suscitada vía recurso de reposición frente al auto de despacho ejecutivo debemos recuperar los razonamientos jurídicos expuestos en el auto dictado el día veinte de octubre de dos mil veintidós en los autos declarativo 530/2007 por ser el antecedente procesal inmediato que funda la solicitud de tutela ejecutiva ya tramitada de oficio ex artículo 239.3 LRJS.
En dicho auto se concluyó, con apoyo decisivo en la STS nº rec. 2999/2013, de 24 de diciembre de 2014, cuyos fundamentos de derecho más decisivos se recogieron en el auto referido en el párrafo anterior -y cuyo conocimiento y aplicación propició, por su autoridad de razón, el cambio de criterio de este órgano judicial-, que lt;...la solicitud de entrega formulada por la parte actora el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve mediante el cual se solicitó por aquélla la entrega de las cantidades consignadas en la cuenta del juzgado tras comunicar aquélla al juzgado la firmeza de la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto, debe configurarse como una solicitud de despacho de ejecución ex artículo 239.1 LRJS..gt;, y, por tanto, se acordó que la solicitud de ejecución del título ejecutivo constituido por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto, se tramitase de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias, ex artículo 239.3 LRJS.
De modo que, iniciada la ejecución con la solicitud de entrega de las cantidades formulada por la parte actora el día diecinueve de enero de dos mil diecinueve, resulta aplicable el artículo 243.3 LRJS, el cual dispone que 'Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado', por lo que no habiéndose satisfecho los intereses moratorios que forman parte de la obligación pecuniaria ejecutada, no hay un nuevo posible plazo prescriptivo para reclamar los intereses, tal como expresamente se razona en la referida STS nº rec. 2999/2013, de 24 de diciembre de 2014.
En definitiva, procede desestimar el recurso de reposición y confirmar el auto de despacho ejecutivo recurrido en sus propios términos.
Continúese la presente ejecución hasta alcanzar la completa satisfacción de la persona acreedora ejecutante ex artículo 570 LEC."
Frente a ello se denuncia por la parte recurrente infracción de las previsiones contenidas en el artículo 243 de la LRJS en relación con el artículo 239 de la misma.
Se alega al efecto que la petición de la entrega de las cantidades consignadas en el Juzgado fue finalmente denegada mediante auto de fecha 12/06/2020, en el que se indicaba que "...al interesar que se decrete la suspensión de una ejecución que no ha llegado a iniciarse está formulando una pretensión sobre un escenario hipotético." a lo que se añadió "Ello no obsta naturalmente a que cualquiera de las partes pueda interesar que se suspenda la ejecución que pueda llegar a iniciarse, con apoyo en el artículo 244 LRJS o en el artículo 241.2 LOPJ, en el bien entendido que suspender no es sino impedir que una actuación siga adelante o cortar su continuidad."
Alega el recurrente que también en el auto del Juzgado de fecha 21 de abril de 2021, se hizo nuevamente expresa manifestación (en relación con la liquidación de intereses) a la falta de inicio del procedimiento ejecutivo por parte de parte habilitada para ello, y que la trabajadora debiera haber interesado el despacho de ejecución entre la fecha de dicho auto de junio de 2021 y julio de 2022, pero que no lo hizo, limitándose, en agosto de 2022 a solicitar la asignación de número de autos de ejecución y la continuación del proceso ejecutivo, entendiendo que debía darse a su petición de 29 de enero de 2019 el carácter de iniciadora del proceso ejecutivo.
La parte ejecutante impugna el recurso, para lo que en primer lugar alega que el auto despachando ejecución se dictó como consecuencia del auto de fecha 19 de octubre de 2022, en el que se acordó que la solicitud de ejecución del título ejecutivo constituido por la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto se tramitase de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias, auto en el que se razonaba lo siguiente:
"...En definitiva en las resoluciones previas, singularmente a partir del auto dictado el día veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se ha venido manteniendo que para dar curso efectivo a la solicitud que plantea la parte actora, en esencia, una autentica actividad ejecutiva tendente a compulsar al ejecutado al pago de los intereses moratorios y procesales reclamados previa liquidación de los mismos, es preciso que concurran los presupuestos procesales ex artículo 239, apartados 1, 2 y 4 , LRJS, en particular, la interposición de una demanda ejecutiva o escrito del interesado cumpliendo los requisitos expuestos en el artículo 239.2 LRJS.
No obstante, la STS puesta de manifiesto por la parte actora- ya en el escrito de uno de agosto de dos mil veintidós, y sin que la cuestión de fondo haya sido alegada por las partes durante toda la fase declarativa posterior a conocer la firmeza de la STSJ de Canarias- Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto, no conocida por este juzgador con anterioridad, viene a respaldar ahora la tesis de la parte actora recurrente ya que, si bien no le consta a este juzgado que se haya reiterado como para tratarse de jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, no es menos cierto que reviste indiscutible autoridad y aborda una situación comparable, además de ser de gozar de claridad expositiva por el manejo didáctico de los conceptos que conforman la ejecución laboral, lo que conlleva en definitiva la rectificación del criterio mantenido en la instancia."
Explicaba el impugnante que se continuaba diciendo en los dos últimos párrafos de dicho razonamiento Jurídico Segundo de dicho auto lo siguiente:
"En consecuencia, la solicitud de entrega formulada por la parte actora el día veintinueve de enero de dos mil diecinueve mediante el cual se solicitó por aquélla la entrega de las cantidades consignadas en la cuenta del juzgado tras comunicar aquélla al juzgado la firmeza de la STSJ de Canarias-Las Palmas nº rec. 119/2017, de ocho de agosto, debe configurarse como una solicitud de despacho de ejecución ex artículo 239.1 LRJS. De modo que iniciada la ejecución a instancia de la parte actora ex artículo 239.1 LRJS procede tramitar la misma de oficio dictándose al efecto las resoluciones necesarias ex artículo 239, apartados 3 y 4, LRJS."
Y lo cierto es que coincidimos con la parte impugnante en que la cuestión planteada fue resuelta en el auto de fecha 19 de octubre de 2022, que es firme, en el sentido de que la ejecución había sido iniciada el día 29 de enero de 2019, por lo que no cabe ahora hablar de prescripción, y ello por evidentes razones de seguridad jurídica.
En cualquier caso, compartimos el criterio del Juzgador de instancia respecto de que la solicitud de entrega de las cantidades consignadas formulada en el mes enero de 2019 debe considerarse como una solicitud de ejecución, debiendo a partir de ese momento la ejecución seguirse de oficio de acurdo con lo dispuesto en el art. 243.3 LRJS y preceptos concordantes.
Consideramos que el Juzgador aplicó correctamente los criterios jurisprudenciales fijados en la STS de 24/12/2014, rec. 2999/2013, en la que respecto de la solicitud de entrega de las cantidades consignadas se explica lo siguiente: «... la solicitud de tal entrega debe configurarse como solicitud de ejecución y, por tanto, como se ha expuesto, instada la ejecución, -- sin que se cuestione que tal petición se efectuó dentro del plazo de prescripción (no de caducidad) ex art. 243.1 y 2 LRJS para instar la ejecución --, a partir de ese momento la ejecución debe seguirse de oficio ( art. 239.2 LRJS) y no hay un nuevo posible plazo prescriptivo para reclamar los intereses, pues, como se ha indicado, " iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado " ( art. 243.3 LRJS)»
A mayor abundamiento, repárese en que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas.
Procede por todo ello la anunciada desestimación del recurso que nos ocupa, confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Y conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra el auto dictado en fecha 10/01/2023 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos de ejecución nº 104/2022 de dicho Juzgado, confirmándose la resolución recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, fijando el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/016423 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

