Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 376/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2/2024 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 376/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100343
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:752
Núm. Roj: STSJ ICAN 752:2024
Encabezamiento
Sección: KIN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000460/2023-00 Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000002/2024
NIG: 3501744420230000923
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000376/2024
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente RIU HOTELS, S.A. Abogado: Yeray Rodriguez Higuera Procurador:
Recurrido Catalina Abogado: Saul Alamo Jimenez Procurador:
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000002/2024, interpuesto por RIU HOTELS, S.A., frente a
Antecedentes
dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de octubre de 2023, por el Juzgado de referencia.
En horario de invierno:
- Una semana turno partido de mañana "desayuno" de 08:00 a 12:00 horas y de noche "cena" de 17:45 a 22:15 horas.
- Otra semana turno corrido de mañana "desayuno" de 08:00 a 12:00 horas y de tarde "almuerzo" de 12:00 a 16:00 horas.
- Otra semana turno corrido de "minibar" que incluyendo el "almuerzo" abarca desde las 08:30 a las 16:30 horas.
- Otra semana "turnante" en la que cada día de trabajo asume el turno semanal que tenga asignado otro de sus compañeros de trabajo pudiendo pasar cada día por un turno diferente que puede ser cualquiera de los anteriores mencionados.
En horario de verano:
- Una semana turno corrido de mañana "desayuno" de 08:00 a 12:00 horas y de tarde "almuerzo" de 12:00 a 16:00 horas.
- Otra semana turno corrido de "minibar" que incluyendo el "almuerzo" abarca desde las 09:00 a las 17:00 horas.
- Otra semana "turnante" en la que cada día de trabajo asume el turno semanal que tenga asignado otro de sus compañeros de trabajo pudiendo pasar cada día por un turno diferente que puede ser cualquiera de los anteriores mencionados así como el turno corrido de tarde- noche "almuerzo cena" que va de las 13:30 a las 21:30 horas y el turno partido de mañana "desayuno" de 08:00 a 12:00 horas y de noche "cena" de 18:00 a 22:00 horas.
Los días de descanso semanales son siempre dos que pueden ser seguidos o separados y rotan igualmente cada semana sin patrón definido (doc. n.º 8 y 9 de la empresa aportados en el acto de la vista y doc. n.º 6 de la parte actora aportado en el acto de la vista).
La trabajadora volvió a presentar a la empresa escrito el 21-11-22 respecto al cual la mercantil formuló contestación por escrito de 03-01-23 cuyo contenido se da por reproducido (doc. n.º 1 aportado por la empresa en el acto de la vista)
La trabajadora volvió a formular a la empresa el 15-06-23 una nueva solicitud de reducción y concreción horaria la cual ha dado origen al presente procedimiento y cuyo contenido se da por reproducido contestando la mercantil por escrito de 28- 06-23 recibido por la trabajadora el día 30-06-23 cuyo contenido se da igualmente por reproducido (Hechos Tercero y Cuarto de la demanda no controvertidos en relación con los doc. n.º 2 y 3 adjuntos a la demanda inicial y doc. n.º 1 aportado por la empresa en el acto de la vista).
- Un 1er Jefe de Sala.
- Un 2do Jefe de Sala.
- Cuatro Jefes/as de Sector.
- Catorce Camareros/as.
- Treinta y Cuarto Ayudantes de Camarero/a entre los que se encuentra la trabajadora siendo al menos diez de ellos/as incluida la propia trabajadora fijos-discontinuos a tiempo completo (doc. n.º 7 aportado por la empresa en el acto de la vista).
De los/las Ayudantes de Camarero, solo Dª Juana cuenta con un turno corrido consolidado de 08:00 a 16:00 horas con los correspondientes días libres el cual con efectos del 01-09-21 se encuentra reducido al 50% siendo de 12:00 a 16:00 horas, por razón de cuidado de su madre enferma. La antigüedad de esta trabajadora en la empresa es de 17- 05-97 y su relación laboral indefinida ordinaria (doc. n.º 2, 7, 8 y 9 de la empresa así como doc. n.º 6 aportado por la parte actora en el acto de la vista en relación con las declaraciones testificales de D. Hugo en calidad de 2º Jefe de Sala con antigüedad en el Hotel desde hace 32 años y actual Presidente del Comité de Empresa del centro y de D. Ismael en calidad de actual Director del Hotel desde abril de 2021 el cual prestaba servicios desde 1999 en el Hotel de la cadena DIRECCION002).
De los/las Camareros/as, sólo D. Severino cuenta con turno corrido consolidado de 13:30 a 21:30 horas. La antigüedad de este trabajador en la empresa es de 09- 03-98 y su relación laboral indefinida ordinaria (doc. n.º 2, 7, 8 y 9 de la empresa así como doc. n.º 6 aportado por la parte actora en el acto de la vista en relación con las declaración testifical de D. Ismael).
De los/las Ayudantes de Camarero/a del departamento de comedores, los/las siguientes cuentan con hijos/as menores de 12 años:
- D. Jose Francisco el cual tiene una hija menor y cuenta con un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas con la progenitora (de lunes a lunes) aprobado por Sentencia dictada el 06-06-22 por el Juzgado Mixto n.º 5 de Puerto del Rosario en el Procedimiento de Medidas Paterno-Filiales n.º 990/2021. La relación laboral de este trabajador con la empresa es indefinida ordinaria a tiempo completo (doc. n.º 3 y 7 aportados por la empresa en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de D. Hugo).
- D. Luis Pablo el cual tiene dos hijos menores siendo su relación laboral con la empresa indefinida fija-discontinua a tiempo completo (doc. n.º 4 y 7 aportados por la empresa en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de D. Hugo).
- Dª Daniela, la cual tiene en la actualidad una hija menor y un hijo y una hija mayores de 20 años siendo que la hija mayor estudia en Tenerife y el hijo mayor trabaja en la isla de DIRECCION001. El vínculo laboral de esta trabajadora con la empresa indefinido fijo-discontinuo a tiempo completo (doc. n.º 5 y 7 aportados por la empresa en el acto de la vista en relación con las declaraciones testificales de D. Hugo y Dª Daniela).
- D. Arcadio, el cual tiene un hijo menor siendo su relación laboral con la empresa indefinida ordinaria a tiempo completo (doc. n.º 12 y 7 aportados por la empresa en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de D. Hugo).
De los/las Camareros/as del departamento de comedores, el siguiente tiene hijo menor de 12 años:
- D. Benjamín el cual tiene una hija menor, siendo la relación laboral de este trabajador con la empresa indefinida ordinaria a tiempo completo (doc. n.º 12 y 7 aportados por la empresa en el acto de la vista en relación con la declaración testifical de D. Hugo).
El Hotel funciona 24 horas al día 365 días al año pero el departamento de comedor está cerrado de 00:00 a 06:00 horas. Los mayores picos de trabajo en dicho departamento se dan por las mañanas con los desayunos y por las noches con las cenas. No obstante en las cenas se necesita más personal que en en los desayunos. Así, durante los desayunos por rango hay un/a Camarero/a y un/a Ayudante de Camarero/a; mientras que en las cenas por rango hay mínimo tres personas, un/a Camarero/a y dos Ayudantes de Camarero/a. En la cena además en el rango de la terraza son necesarias cuatro personas entre Camareros/as y Ayudantes de Camarero/a (declaraciones testificales de D. Hugo y D. Ismael).
El turno de "minibar" es un turno demandado por aquellas personas trabajadoras de departamento de comedor que tienen hijos/as menores así como por aquellas que tienen dificultades de desplazamiento por carecer de vehículo propio. Todas las personas trabajadoras con hijos/as menores antes reseñadas además de la propia trabajadora Dª Catalina, entran en la rotación semanal del turno "minibar". Solo D. Arcadio no ha solicitado estar en dicha rotación. También entran en la rotación de ese turno otras personas trabajadoras sin hijos/as menores pero con problemas de desplazamiento como por ejemplo " Micaela". Ninguna persona trabajadora del departamento salvo Dª Catalina ha solicitado en la actualidad reducción y
concreción de jornada por cuidado de hijo menor (declaraciones testificales de D. Hugo, D. Ismael y Dª Daniela en relación con los doc. n.º 8 y 9 aportados por la empresa en el acto de la vista).
En el Hotel, los departamentos de Pisos y Cocina cuentan con la suficiente flexibilidad horaria como para que Dª Catalina puede desempeñar horario fijo de 08:00 a 16:00 horas con reducción horaria de una hora de 15:00 a 16:00 horas y descansos semanales sábados y domingos cuanto menos dos fines de semana al mes con total seguridad. La empresa ha ofrecido en diferentes ocasiones a la trabajadora antes y durante el presente procedimiento judicial cambiar la categoría de Ayudante de Camarera a Camarera de Piso o Auxiliar de Piso o a Ayudante de Cocina o a Auxiliar de Cocina para conciliar su vida personal, laboral y familiar. Sin embargo, la trabajadora ha rechazado todas las ofertas vertidas en ese sentido (doc. n.º 10 de la empresa en relación con las declaraciones testificales de D. Hugo y D. Ismael).
La menor resida en en el municipio de DIRECCION003 de la isla de DIRECCION001 y está matriculada en el CEIP DIRECCION004 de dicho municipio (doc. n.º 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
El padre de la menor, D. Mateo presta servicios como Ayudante de Camarero en el Hotel DIRECCION005 de la isla de DIRECCION001 con turnos corridos, pero rotatorios no por semanas sino por días siendo estos de 16:00 a 00:00 horas, de 13:30 a 21:30 horas, de 07:00 a 15:00 horas o de 07:30 a 15:30 horas. Los descansos semanales son rotatorios igualmente (doc. n.º 3 y 5 aportados por la parte actora en el acto de la vista).
El padre de la menor cuenta como apoyo familiar en la isla de DIRECCION001 con su madre y con hijo de una anterior relación, que es adolescente en la actualidad. El hijo adolescente de D. Mateo, ha llevado en ocasiones a su hermana pequeña e hija de Dª Catalina al campamento de verano (declaración testifical de Dª Daniela)."
"SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª Catalina, asistida y representada por el Letrado D. Saúl Álamo Jiménez; frente a la empresa RIU HOHOTELS SA, asistida y representada por el Letrado D. Yeray Rodríguez Higuera; y en consecuencia:
1º SE DECLARA el derecho de la trabajadora a una jornada laboral reducida de 35 horas semanales con la correspondiente reducción salarial en horario de mañana de lunes a viernes que finalice en todo caso a las 15:00 horas, con descansos semanales sábados y domingos dejando a disponibilidad de la empresa tanto lo concerniente a la hora de inicio de jornada como la disponibilidad organizativa de los festivos. Todo ello hasta que su hija menor nacida el NUM000-18, cumpla la edad de 12 años, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dicha declaración.
2º SE CONDENA a la empresa al abono a la trabajadora de una indemnización resarcitoria por
el daño moral producido por importe de
Fundamentos
La sentencia estima la demanda y declara el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada a 35 horas y concreción horaria en horario de mañana de lunes a viernes con finalización, en todo caso, a las 15:00 horas, con descansos semanales sábados y domingos, condenándose a la empresa a abonar a la actora una indemnización por daño moral que fue modulada por el juzgador de la instancia en la cantidad de 1.500 euros.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se pide por la recurrente, la modificación del
"La trabajadora cuenta con una hija menor de edad nacida el NUM000-18 (doc. n.º 3 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
Descansa esta propuesta, en los documentos citados en la propia redacción propuesta.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) , que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa debemos desestimar la propuesta de redacción que se hace porque carece de sustancialidad para variar el fallo, máxime cuando la pretendida adición que se hace, confirma lo que ya se recoge en la literalidad original del HP7º, que es que el otro progenitor tiene turnos de trabajo rotatorios diarios, incluyendo los descansos semanales lo que evidencia la ausencia de un horario homogéneo que le permita compatibilizarlos con los cuidados demandados por una niña de 4 años escolarizada y con un
horario escolar predeterminado y vinculado al horario de apertura del centro escolar. En base a lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.
También se combate por la recurrente la condena indemnizatoria del fallo, pues desde el primer momento la empleadora ha venido ofreciendo alternativas razonables a la solicitud de la trabajadora, máxime cuando la actora ha ocultado los datos familiares referidos anteriormente.
Para resolver este motivo debemos partir necesariamente de los
contenidos en el relato fáctico.
-La actora presta servicios para la demandada en el Hotel DIRECCION000 de DIRECCION001, como fija discontinua a tiempo completo desde el
-Trabaja en el Departamento de comedor con los horarios rotativos que se detallan en el HP2º de la sentencia de instancia , al que nos remitimos.
-La actora formuló a la empresa el
-La trabajadora volvió a presentar a la empresa escrito el
-La trabajadora volvió a formular a la empresa el
- El departamento de comedor del Hotel DIRECCION000 cuenta en la actualidad con:
1 1er Jefe de Sala.
1 2do Jefe de Sala.
4 Jefes/as de Sector.
14 Camareros/as.
-La empresa ha ofrecido en diferentes ocasiones a la trabajadora antes y durante el presente procedimiento judicial
-La actora
-
Debemos partir en primer lugar, de los preceptos legales que se denuncian como infringidos.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una petición de reducción de jornada con concreción horaria regulado en el art. 37.6 del ET en el que se establece:
"
A su vez el
"
Y descendiendo al derecho de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo
, el art. 34.8 del ET aplicable al momento de solicitarse la concreción horaria que se analiza establecía lo siguiente:
"
El derecho regulado en el art. 34.8 ET, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.
Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de
El derecho a la conciliación familiar y laboral tiene faz femenina. El impacto de género desproporcionado es , a estas alturas, incuestionable.
Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2024 (Rec. 1055/2023
"
Además recordando aquí nuestra las sentencias de 12 de marzo de 2019 (Recursos 19/2019 y 1596/2018) , de 27/8/2019 ( Rec. 533/2019) o, más específicamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 1249/2017), en materia de concreción horaria:
"
Debe añadirse a lo anterior la normativa la citada Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, transpuesta recientemente a través del RD 5/2023 de 28 de junio en cuyo art. 9 establece: "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1
En base a lo expuesto procede juzgar el caso que nos ocupa con perspectiva de género y dando cumplimiento al
Y en relación a la hermenéutica de juzgar con perspectiva de género en la impartición de justicia, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2022 (Recud.646/2021
En esta línea las SSTS de 26 septiembre 2018 (Recud. 1352/2017
Además, el caso que nos ocupa deriva de una petición cuyo causante es una niña de 4 años de edad , al momento de la petición de reducción y concreción horaria.
lo que exige tener en cuenta el interés superior del menor que también debe ser valorado en
El interés superior del niño o la niña es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños/as en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño o la niña es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño.
A mayor abundancia, la
Y el anterior mandato, dirigido a las autoridades públicas, también se reproduce en el art. 24.2 de la Carta de los derechos Fundamentales de la UE y en el art. 12 del Convenio Europeo
Y se ha normativizado internamente en el artículo 2 de LO 1/1996, de 15 de enero
Esta hermenéutica interpretativa impone a la Comunidad internacional el mandato de asegurar la aplicación de los derechos del niño/a en su integridad e insta a los gobiernos a evaluar sus sistemas jurídicos y de bienestar social, teniendo en cuenta los principios fundamentales contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño.
La aplicación de la normativa internacional y nacional referida así como los criterios interpretativos constitucionales descritos, aplicados al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que la empresa no ha probado objetivamente las razones organizativas o productivas que la han llevado a denegar a la actora su derecho a la concreción horaria solicitada. Y en relación a la alegada
A tenor del relato fáctico expuesto podemos concluir lo siguiente
Como se ha dicho debe integrarse en relación al permiso reclamado la
que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial en los casos en los que de la resolución judicial, se deriven impactos directos o indirectos en las personas menores de edad, como es el caso.
En base a lo expuesto, se desestima las alegaciones de la recurrente en torno al derecho ejercitado por la actora .
E igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación que se hace en relación a la indemnización por daño moral a la que se ha condenado la demandada que , de acuerdo con el contenido de la demanda se solicitaba por la actora 6.251 euros en aplicación de la LISOS , habiendo sido modulada tal indemnización a la baja por el magistrado de instancia en la cantidad de 1.500 euros bajo los siguientes criterios:
"
Sobre la indemnización por daño moral, decíamos en nuestra sentencia de 27 de agosto de 2019 (Rec. 533/2019):
"
A lo anterior se suma el carácter preventivo y disuasorio que tienen las indemnizaciones por daño moral, derivadas de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el art. 14 CE, por el impacto de género desproporcionado que tiene el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral tal y como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 9 de mayo de 2022 (Rec. 317/2022) o de 1 de septiembre de 2020 (Rec. 197/2020) , entre otras.
En base a lo expuesto, solo puede concluirse que resulta razonable y razonada, en el caso que nos ocupa, la indemnización reconocida a la actora en la sentencia recurrida que ha sido modulada a la baja, por las razones transcritas anteriormente y que obran en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero no debe olvidarse que, aún y habiendo negociado la empleadora, finalmente, resultó probado que no existían realmente razones organizativas que le impidieran avenirse a respetar la concreción horaria solicitada por la trabajadora, y, mucho menos era necesario el ofrecimiento a la operaria de pasar a otra categoría profesional, (camarera de pisos, auxiliar de piso, ayudante de cocina o auxiliar de cocina),pues ello hubiera llevado aparejado un perjuicio profesional absolutamente injustificado, en base a las posibilidades organizativas de la empresa que , finalmente , resultaron probadas.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RIU HOTELS SA contra la sentencia nº 198/2023 dictada el día 10 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 64 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), confirmando dicha sentencia, en todos sus pronunciamientos condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifica e 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al
mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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