Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 1265/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1082/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 1265/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022101269
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3530
Núm. Roj: STSJ ICAN 3530:2022
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001082/2022
NIG: 3501644420210003302
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001265/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000301/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U.
Recurrido: Ambrosio; Abogado: ARMANDO NICOLAS MARTIN BUENO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001082/2022, interpuesto por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000137/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000301/2021- 00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ambrosio, en reclamación de Despido siendo demandado LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 2 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 05/08/1999 mediante un contrato indefinido, con jornada de trabajo de 1.800 horas en cómputo anual, de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente. Adquirió la condición de "Responsable de Sección" el 01/11/2002 y "Responsable de la tienda de Leroy Merlin Telde en la sección de iluminación, a partir del 01/08/2010. Percibía un salario bruto
mensual con prorrateo de las pagas extraordinarias de 2.276,00 euros, que se le abonaba mediante trasferencia, siendo su centro de trabajo último la tienda de Leroy Merlin Tamaraceite.
El Convenio Colectivo que le es de aplicación es el Grandes Almacenes.
(No controvertido, y probado con los documentos contractuales de ascenso, aportados por la parte actora en su ramo de prueba y nóminas del actor aportadas por ambas partes en sus ramos de prueba respectivos).
SEGUNDO.- Con fecha de 08/03/2021, la demandada gira una carta de despido disciplinario al actor, en la que, en apretada síntesis, se dice:
"En los últimos meses se ha venido constatando una clara y constante disminución en el rendimiento de su trabajo que no obedece a ninguna causa objetiva, pese a haber sido apercibido en varias ocasiones para que cambiara su actitud. Esta disminución del rendimiento se evidencia en hechos concretos, como los que se relatan a continuación:
Falta de iniciativa a la hora de realizar las funciones básicas que le corresponden, y que se realizan por debajo de los estándares que la empresa ha establecido;
Falta de planificación y organización en su trabajo, lo que perjudica seriamente el rendimiento del equipo;
Falta de autonomía y seguimiento de las acciones.
Los hechos anteriormente expuestos, suponen un grave incumplimiento de sus deberes profesionales e impiden que podamos mantener la confianza en usted depositada.
Por lo que encontrándose tipificados estos hechos en los artículos 55.12 y 55.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, puestos en relación con el artículo 54.2 d) ye) del Estatuto d los Trabajadores, se le sanciona en grado máximo con el despido disciplinario con efecto del día 08 de marzo de 2021, manifestándole que a partir de ese momento tiene a su disposición la liquidación por los salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha."
(Carta de despido del actor aportadas por ambas partes en sus ramos de prueba respectivos).
TERCERO.- Con fecha 08/03/2021, D. Demetrio, en representación de LEROY MERLIN, en su calidad de director de la Tienda de la mercantil en Tamaraceite, y el actor, D. Ambrosio, suscriben un acuerdo conciliatorio el mismo día de la entrega de la carta del despido del actor, que consta unida a los autos y se da por reproducido, en donde la primera reconoce la improcedencia del despido efectuado y ofrece un abono en la cantidad de 10.000,00 euros en concepto de indemnización por la extinción improcedente de su relación laboral a fecha de 8 de marzo de 2021, más la cantidad de 2.797,69 euros, de saldo y finiquito de los conceptos de salario, vacaciones devengadas y no disfrutadas, devengo de pagas extras, etc., calculadas a 08/03/2021, que le sería abonada al trabajador al día siguiente de la fecha de efectos del despido.
D. Ambrosio, acepta la improcedencia del despido y dándose por saldado y finiquitado a todos los efectos una vez las haya percibido.
En el mismo documento, se hace constar para conocimiento del actor, que la indemnización máxima legal que le corresponde es 68.335,20 euros, calculada conforme a la DT 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y que, no obstante, acepta expresamente la cantidad ofrecida.
En el citado documento se recoge que las dos partes acuerdan recoger en el Acta del trámite de conciliación ante el SEMAC, derivado de la papeleta presentada aquellos extremos, ratificando en ese órgano de conciliación el acuerdo precedentemente resumido, a partir de cuyo momento se le abonaría al actor, en el plazo de 5 días, el importe antes expresado.
El documento de acuerdo conciliatorio termina diciendo que el contenido del acuerdo prevalecerá frente a lo establecido en el acta de conciliación.
(Copia del acuerdo conciliatorio de fecha 08/03/2021 aportado por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba).
CUARTO.- Con fecha de 15 de marzo de 2021 es enviado un escrito por burofax del letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno, en representación del actor, a la empresa demandada, manifestando dar por no hecho el acuerdo suscrito por las partes, trabajador y empresa, de fecha 08/03/2021, al que el actor renuncia, "al haber descubierto que la carta firmada no se ajusta a lo manifestado por su representante legal de manera verbal, conduciendo a engaño a mi principal.", y al encontrarse el citado día en unas condiciones físicas y psicológicas que "le impedían saber la trascendencia del mismo", y que le fueron leídas al actor, dado que le era imposible leerlo él mismo, unas cantidades distintas a las contenidas en el documento, reservándose el actor "el ejercicio de cuantas acciones penales y civiles puedan resultar del, presunto, intento estafa llevaba a cabo por su representante legal en las Islas Canarias".
(Carta burofax, informes médicos de consulta y de urgencias en los días previos al despido, y certificados de asistencia a consultas expedidos por el SCS, e informe médico de consultas donde consta que con fecha 08/03/2021, a las 10:40 AM se le practicó al actor una dilatación de pupilas para la realización de un examen oftalmológico, aportados por la parte actora en su ramo de prueba).
QUINTO.- En fecha de 12/04/2021 se realizó por LEROY MERLIN la transferencia de los 10.000 euros netos junto a burofax de comunicación del pago al actor, más el finiquito.
(Copia del escrito enviado por burofax de la HRBP de Leroy Merlin, Dña. Felicidad aportado por ambas partes e sus respectivos ramos de prueba).
SEXTO.- Con fecha 14 de abril de 2021, es enviado un escrito por el Letrado del actor, en su representación, a la empresa, comunicándole la recepción en cuenta bancaria del actor de la cantidad de 10.000 euros, que según la mercantil, es en concepto de pago por el despido sufrido por el actor, cuyo ingreso se realiza después de un acto de conciliación, sin avenencia, y que:
"Como ya se les hizo saber en el acta de conciliación así como en diferentes misivas giradas, NO SE ACEPTA ESE ACUERDO POR NULO, sin perjuicio de lo anterior, la cantidad ingresada se ACEPTA como PAGO A CUENTA DE LA DEMANDA DE DESPIDO INTERPUESTA, y no como ejecución del acuerdo, donde, evidentemente, se reclaman las cantidades que en derecho le corresponden."
(Carta Burofax del actor enviado a la demandada y aportada por la parte actora en su ramo de prueba).
SÉPTIMO.- El actor estuvo de baja por IT desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de febrero de 2021.
(Nóminas del actor aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba).
OCTAVO.- El actor no ha ostentado cargo alguno como representante de los trabajadores o delegado sindical.
(No controvertido).
NOVENO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), y el 9 de abril de 2021, fueron citadas las partes para la comparecencia de intento de conciliación, con resultado de "Sin avenencia", no sin antes cada parte hacer constar en el Acta las siguientes manifestaciones. Por la parte demandada, "que no se avienen al contenido de la papeleta de conciliación". "porque existe un acuerdo privado entre las partes, firmado por el trabajador en el que acepta la indemnización de 10.000 euros". Y, por la parte demandante de conciliación, que "ya en la papeleta se hacen constar los motivos por los que no se aceptan los acuerdos firmados, por ser nulos y viciados, toda vez el trabajador no pudo leer el documento y le fue dictado induciéndolo a engaño".
(Copia de la cédula del SEMAC aportada junto al escrito de demanda obrantes en autos, y Acta aportada en el ramo de prueba por las dos partes)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por DON Ambrosio, frente a la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA, S. L. U., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y DECLARO la NULIDAD del despido de la parte actora, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 8 de marzo de 2021, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 2,276 euros brutos mensuales, o, 74,83 euros brutos diarios, y al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.·"
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Responsable de Tienda en la sección de iluminación.
Tras haber estado incurso en un proceso de incapacidad temporal desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de febrero de 2021, se le entregó el 8/3/2021 carta de despido disciplinario, con efectos desde ese día, en la que se le imputaba una clara y constante disminución en el rendimiento de su trabajo evidenciada en falta de iniciativa en la realización de sus funciones básicas, falta de planificación y organización en su trabajo y falta de autonomía y seguimiento de las acciones.
Ese mismo día el actor y el director de la tienda en la que prestaba servicios suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y le ofrece el abono de la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por la extinción improcedente de su relación laboral ( además de otras cantidades por otros conceptos debidos). El actor aceptó la improcedencia del despido, dándose por saldado y finiquitado a todos los efectos. En el mismo documento se hacía constar que la indemnización máxima legal que le correspondía era de 68.335,20 euros.
El actor interpuso demanda por despido cuestionando la validez del acuerdo alcanzado entendiendo que el mismo se obtuvo por su delicado estado de salud, infringiendo los acuerdos previos, careciendo de sentido aceptar una indemnización muy inferior a la legal. Solicitaba también la declaración de nulidad del despido por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la CE.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión de la actora.
Consideraba que la carta de despido no soportaba un test mínimo de validez dada la muy buena trayectoria del trabajador en la empresa, que el actor acababa de incorporarse días antes a su trabajo después de una larga baja de IT, que se encontraba con la salud comprometida en los días previos al despido, que el día de la entrega de la carta de despido y de la firma del acuerdo conciliatorio venía con las pupilas dilatadas por la realización de una prueba oftalmológica y, finalmente, que la empresa no dio contestación a los burofax que el actor le remitió después de advertir el error en la firma del acuerdo. Todo ello lleva a la sentencia a concluir que eran medidas disuasorias hacia el trabajador para proceder a su amortización. Enlazando dicha circunstancia con la falta de causa para el despido termina concluyendo la citada sentencia que el despido ha de ser declarado nulo.
Frente a la sentencia se alza la empresa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el artículo 193 b) de la LRJS el recurrente pretende la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
:"CUARTO.- Con fecha de 15 de marzo de 2021 es enviado un escrito por burofax del letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno, en representación del actor, a la empresa demandada, manifestando dar por no hecho el acuerdo suscrito por las partes, trabajador y empresa, de fecha 08/03/2021, al que el actor renuncia, "al haber descubierto que la carta firmada no se ajusta a lo manifestado por su representante legal de manera verbal, conduciendo a engaño a mi principal.", y al encontrarse el citado día en unas condiciones físicas y psicológicas que "le impedían saber la trascendencia del mismo", y que le fueron leídas al actor, dado que le era imposible leerlo él mismo, unas cantidades distintas a las contenidas en el documento,reservándose el actor "el ejercicio de cuantas acciones penales y civiles puedan resultar del presunto, intento estafa llevaba a cabo por su representante legal en las Islas Canarias".Los partes médicos le fueron expedidos al trabajador después del 8 de marzo de 2021, tal y como consta en los propios documentos. El trabajador no comentó en ningún momento que tuviera dificultad de lectura o entendimiento".
Fundamenta la parte actora la revisión en la testifical de D. Demetrio.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017 (RJ 2018, 1636) , entre otras.
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado al no ser la prueba testifical medio hábil para la revisión de los hechos declarados probados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 3.5, 49.1 a) y 55.5 del ET, en relación con los artículos 1261, 1265, 1266 y 1809 del CC.
Argumenta en suma que el despido no puede ser calificado como nulo por la sola circunstancia de que no haya causa para el despido, que el acuerdo firmado por el actor tiene un contenido que liquida las obligaciones al incorporar la voluntad del trabajador, sin que conste que su voluntad estuviera condicionada o fuera errónea, al recoger el propio acuerdo que la indemnización ofrecida es muy inferior a la legal, pudiendo renunciar a derechos que no tengan esa naturaleza de indisponibles, entre los que se encuentran las consecuencias económicas derivadas de la extinción voluntaria del puesto de trabajo. Finalmente señala que las alegaciones relativas a las pupilas dilatadas con las que el actor supuestamente acudió a la firma no han resultado acreditadas al haberse elaborado el informe en el que se fundan ad hoc para el procedimiento. Finalmente señala que el testigo de la empresa, D. Demetrio, narró que el actor agradeció el acuerdo alcanzado, sin mostrar duda o queja, habiéndose informado a la delegada de personal. Por ello considera que la indemnización por despido que corresponde al trabajador es la pactada.
El impugnante sostuvo la conformidad a derecho de la sentencia expresando que la firma del acuerdo fue viciada al no encontrarse el trabajador en situación de poder leer y por las circunstancias médicas en las que se encontraba.
Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sentencia de 13 de mayo de 2013 (RJ 2013, 6079) (Rcud. 1956/2012 ) diciendo: " 1.- Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 (RJ 2000, 2758) -rcud 4977/98 -; ... 22/03/11 (RJ 2011, 3559) -rcud 804 -; y 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -).".
"2.- Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 ( RJ 2012, 1483 ) -rcud 107/11 -; 30/01/12 ( RJ 2012, 3631 ) -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 ( RJ 2012, 8538 ) -rcud 3554/11 -).".
"3.- Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 ( RJ 1991, 7676 ) -rcud 1093/90 -; ... 23/12/11 ( RJ 2012, 248 ) -rcud 931/11 -; y 12/06/12 (RJ 2012, 8538) -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/00 (RJ 2000, 2758) -rcud 4977/98 -; ... 11/06/08 (RJ 2008, 5158) -rcud 1954/07 -; y 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 ( RJ 2005, 1588 ) -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 12/03/12 (RJ 2012, 5423) -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 (RJ 2012, 8724) -rcud 3158/11 -).".
"4.- El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ( RCL 1995, 997 ) ] (citadas SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 - ... 28/11/11 -rcud 107/11 -; y 07/06/12 (RJ 2012, 8724) -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 ( RJ 2011, 3559 ) -rcud 804/10 -; 14/06/11 ( RJ 2011, 5337 ) -rcud 3298/10 -; 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -; 23/12/11 (RJ 2012, 248) -rcud 931/11 -; y 07/06/12 ( RJ 2012, 8724 ) -rcud 3158/11 -).".
"5.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 ( RJ 2000, 2758 ) SG -rcud 4977/98 -; ... 14/06/11 (RJ 2011, 5337) - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 (RJ 2012, 248) -rcud 931/11 -).".
"6.- Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil (LEG 1889, 27) que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 ( RJ 1992, 6830 ) -rcud 516/92 -; ... 21/07/09 ( RJ 2009, 5528 ) - rcud 1067/08 -; 10/11/09 ( RJ 2010, 1315 ) -rcud 475/09 -; y 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -).".
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el finiquito, viene expresada, entre otras muchas, en las STS 28 noviembre 2011 (Rec. 107/2011) y STS 26 febrero 2013 (Rec. 4347/2011) en la que se nos recuerda lo siguiente:
"- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03 ( RJ 2003, 8809 ) , rec 3842/02 , 28-02-00 ( RJ 2000, 2758 ) , rec. 4977/98 ; 24-06-98 ( RJ 1998, 5788 ) , rec. 3464/97 ; 30-09-92 ( RJ 1992, 6830 ) , rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09 ( RJ 2009, 5528 ) , rec. 1067/08 ). Hay que poner de relieve que los vicios de la voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5ET y 3 LGSS ) y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 ( RJ 2000, 2040 ) -rec. 2554/99 - 15-11-00 ( RJ 2000, 10291 ) -rec. 663/00 - 18-2-09 ( RJ 2009, 2182 ) -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01 ( RJ 2001, 8446 ) , -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01 ( RJ 2001, 9590 ) , -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05 ( RJ 2005, 4820 ) , -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08 ( RJ 2008, 3041 ) , rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 ( RJ 2002, 625 ) -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 ( RJ 2004, 4361 ) rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 ( RJ 2007, 3645 ) -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 ( RJ 2000, 8199 ) rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).
Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 ( RJ 2008, 3864 ) -rec. 1607/07 - y 18-11-04 ( RJ 2005, 1588 ) rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 ( RJ 2010, 1315 ) -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11- 04 ( RJ 2005, 1057 ) -rec. 642/04 -).
3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E. T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06 ( RJ 2006, 3028 ) , rec. 50/05 .
La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1LPL , a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC .).
4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08 ( RJ 2008, 5158 ) , rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 )."
De este modo es preciso indicar que aunque es válida la transacción sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente por tratarse de un derecho disponible, es preciso que la misma reúna los requisitos de todo contrato y que no concurra ningún vicio que la invalide ( sentencia del TS de 2/12/13, recurso de suplicación 34/13).
Descendiendo al supuesto de autos y aplicando al mismo la doctrina ya expuesta, no podemos extraer de la relación fáctica contenida en la sentencia concurran vicios de la voluntad ( art. 1267 Cc) en la conclusión del acuerdo pues no se expresa en la sentencia las circunstancias en las que tuvo lugar la consulta al oftalmólogo como es la hora a la que acudió y aquella en la que tuvo lugar la reunión para la firma del documento para así concluir que cuando el actor suscribió el documento de finiquito se encontraba todavía con las pupilas dilatadas e impedido para leer el documento.
Así mismo, si bien en la sentencia se hace referencia a que el actor se incorporó de un proceso de IT en el que estuvo incurso desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de febrero de 2021 y a que el actor acudió a numerosas citas médicas no se recogen en el relato fáctico las causas de dicho proceso de incapacidad temporal, del diagnóstico, de las secuelas que pudieran restar al trabajador tras la finalización del proceso o los motivos de las consultas médicas.
Por ello se hace necesario analizar si existe una causa objeto del "acuerdo" debatido.
De las manifestaciones contenidas en el documento podemos concluir que la renuncia de acciones formalizada por el actor carece de la correspondiente contraprestación, pues no existe acuerdo transaccional que justifique la amplísima renuncia al importe de la indemnización que suscribe el trabajador. El trabajador puede renunciar a derechos entre los que se encuentra las consecuencias económicas derivadas de la extinción pero siempre que ello se halle vinculado a la función preventiva propia de la transacción para evitar o poner fin a una controversia. Del inalterado relato fáctico se desprende que la iniciativa de poner fin a la relación laboral parte de la propia empresa que procedió previamente al despido del trabajador invocando como causa la disminución del rendimiento y que la empresa evidenciaba no en hechos concretos, sino en circunstancias dotadas de la más absoluta generalidad e inconcreción a la vista de los términos en los que se redactaba la carta y que la sentencia reproduce en su relato fáctico como son "falta de iniciativa en la realización de sus funciones básicas", "falta de planificación y organización en su trabajo" y "falta de autonomía y seguimiento de las acciones".
La anterior panorámica nos coloca en una actuación muy alejada de lo que podría considerarse una actuación transaccional, pues estamos ante una extensa y clara renuncia de derechos unilateral por parte del trabajador sin que del relato de hechos probados pueda desprenderse la concurrencia de beneficio alguno, preventivo o de otro tipo que el actor habría podido obtener con la suscripción de tal documento ante la absoluta inconcreción de la carta de despido que pudiera justificar la menor posibilidad de que el despido hubiera podido ser declarado conforme a derecho. En este sentido, aún cuando en el escrito se hubiera expresado el importe de la indemnización máxima legal constituye por sí solo un dato insuficiente ante la falta de toda referencia a las causas del despido y las consecuencias legales que un eventual enjuiciamiento del mismo se hubieran producido, no constando información alguna al trabajador en este sentido.
En conclusión, no habiéndose acreditado una válida transacción sobre un objeto cierto y real, es claro que estamos ante una mera renuncia de acciones, lo que entra de lleno en la prohibición legal contenida en el art. 3.5 del ET de renuncia de derechos que, en coherencia con el carácter tuitivo y protector del derecho laboral, se alza como un mandato estatutario invalidante de la pretendida renuncia de acciones contenida en el cuestionado documento de 26/11/21 lo que nos ha de llevar a concluir en la falta de validez del acuerdo transaccional.
CUARTO.- Resta por examinar la calificación que deba darse al despido.
La sentencia recurrida considera que la falta de causa para el despido determina que el mismo deba ser declarado nulo.
La cuestión es pacífica en esta Sala que ha fijado un cuerpo de doctrina contrario a la declaración del despido nulo por dicho motivo.
Así, en las sentencias de 29 de mayo de 2015, ( AS 2015, 2663) Rec 1323/2014, de 19 de enero de 2018, rec 1480/17 y 15 de octubre de 2019 (JUR 2020, 138921) . rec 852/2019, dijimos que "la calificación de nulidad se ha de reservar para los supuestos legalmente previstos de forma expresa, constituyendo un régimen de números clausus
Efectivamente, sabido es que desde la promulgación de Ley de Bases de Procedimiento Laboral, la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 02/11/93 y 19/01/94) ha rehusado seguir calificando como nulo el despido efectuado en fraude de ley, aunque se haya efectuado sin expresión de causa o con mención de una causa falsa o inexistente, aunque se hubiera pretendido con ello poner fin a la relación laboral sin la necesaria cobertura normativa. Por contra, la calificación de nulidad se reserva por tanto para los supuestos en los que está legalmente prevista de forma expresa tal consecuencia, en régimen de númerus clausus.
Y al respecto, y como hicimos en las sentencias citadas, entendemos conveniente ilustrar la resolución del presente recurso con algún pasaje de la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-1-1994 (RJ 1994, 352) , rec. 3400/1992, en concreto los fundamentos de derecho 4º y 5º de la misma, que decían así:
"CUARTO.- La Base 21.3º LBPL, establece: "El juez calificará el despido de procedente, improcedente, o nulo", añadiendo a continuación el inciso "de conformidad con lo dispuesto en las leyes". Con el criterio hermenéutico de la interpretación histórica, esta referencia final al derecho legislado no debe ser entendida como un mandato redundante, sino como la expresión de la voluntad del Parlamento de que se colmaran las lagunas legales existentes en la materia, que habían dado motivo a la creación jurisprudencial de calificaciones de despido (señaladamente, despido nulo radical por lesión de derechos fundamentales, y despido por fraude de ley) no previstas en la legislación precedente. El régimen de las calificaciones judiciales del despido contenido en el art. 108 TA de la LPL responde plenamente a la finalidad perseguida por la Base 21.3º LBPL. El legislador delegado mantiene la definición clásica del despido procedente ("cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación"), introduce nuevas figuras de despido nulo en una lista de cinco supuestos (entre ellos, el de despidos discriminatorios o con violación de derechos fundamentales), y reserva para los casos restantes la calificación de despido improcedente. Tanto desde el punto de vista de la estructura lógica de la norma como desde el punto de vista de su contenido material, este cuadro de calificaciones cumple el propósito de cobertura de lagunas legales manifestado en la LBPL. En cuanto a lo primero, porque en la definición legal de despido improcedente se integran todos los supuestos no comprendidos en las otras dos calificaciones. Y en cuanto a lo segundo, porque en la lista de supuestos de despido nulo enunciada en el art. 108.2º TA de la LPL tienen cabida las conductas empresariales de extinción de la relación de trabajo merecedoras de una reacción del ordenamiento especialmente rigurosa, por atentar contra las bases de la convivencia ciudadana establecidas en la CE. Hay que concluir, en suma, que el legislador no ha querido conservar la figura de cuño jurisprudencial del despido nulo por fraude de ley, sin que pueda achacarse a olvido la ausencia de la misma en la enumeración del art. 108 TA de la LPL , habida cuenta que este precepto si recoge en cambio la figura también de creación jurisprudencial del despido por causas discriminatorias o con violación de los derechos fundamentales.
QUINTO.- De las consideraciones anteriores se desprende que, en el estado actual del ordenamiento, la calificación del despido nulo por fraude de ley no tiene cabida en la legislación procesal, ni siquiera con el carácter excepcional o extremo con que era admitido bajo el imperio del derogado TR de la LPL. No puede compartirse por tanto la posición de la sentencia recurrida, que presupone implícitamente la existencia en el vigente TA de la LPL de una laguna o "insuficiencia legal" en las calificaciones judiciales del despido. El propósito de la LBPL, llevado a cabo en el TA de la LPL , ha sido precisamente establecer una normativa legal cerrada en esta materia, que por una parte tiene en cuenta el cambio habido en las bases del ordenamiento por la aprobación de la CE, y por otra parte atiende al principio de seguridad jurídica, cuyos requerimientos son particularmente exigentes, tanto desde la perspectiva de los intereses de los empresarios como desde la perspectiva de los intereses de los trabajadores, en el régimen jurídico del despido. Tampoco es posible, con toda evidencia, transformar la calificación de despido nulo por fraude de ley acogida en la sentencia impugnada por la de despido discriminatorio, ya que no existe referencia alguna en los hechos declarados probados que permita sustentar tal calificación; sin que pueda justificarla tampoco la mera finalidad preventiva de una hipotética conducta discriminatoria en la opción empresarial entre readmisión o indemnización. Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso de "X, S.A." en el punto en que afirma que la calificación correcta de los despidos en litigio era la de improcedentes y no nulos. "
En definitiva, negado valor transaccional al finiquito cuestionado y no pudiéndose concluir que el despido así producido pueda ser calificado de nulo, el recurso de suplicación ha de ser estimado parcialmente, procediendo la declaración del mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Finalmente, en cuanto al importe de la indemnización, la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Por la indemnización se calcula a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. Ello arroja un total de 53.875,73 que no resulta superior al límite legal de 720 días de salario. De esta cantidad deberá deducirse el importe de la indemnización que el trabajador haya podido percibir con anterioridad a razón de dicho cese.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de LEROY MERLIN SLU frente a la sentencia de fecha 2/3/2022, del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, que revocamos parcialmente, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando a LEROY MERLIN SLU a que, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 53.875,73 € y, para el caso de que optara por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 9/3/21 hasta la notificación de la presente a razón de 75,87 euros/día, advirtiendo a la referida parte condenada de que la opción habrá de efectuarse ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así opta de forma tácita por la readmisión, debiendo FOGASA estar y pasar por todo ello. De esta cantidad deberá deducirse el importe de la indemnización que el trabajador haya podido percibir con anterioridad a razón de dicho cese.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

