Sentencia Social 859/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 859/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 781/2022 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 859/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100752

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3217

Núm. Roj: STSJ ICAN 3217:2023

Resumen:
Mejoras voluntarias. Indemnización por incapacidad permanente prevista en el convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. El convenio colectivo lo que prevé es una cantidad máxima en concepto de indemnización por incapacidad permanente, pero el importe concreto que haya de corresponder dependerá de la aplicación de unos baremos indemnizatorios a los que hace referencia el mismo convenio colectivo, y que son los previstos en la póliza de seguro, que ya estaba suscrita y vigente al negociarse el convenio colectivo.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000781/2022

NIG: 3803844420210004014

Materia: Mejoras voluntarias

Resolución:Sentencia 000859/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000503/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: COLEGIO NURYANA S.L.; Abogado: NATALIA DOMINGUEZ SOSA

Impugnante: Esther; Abogado: VERONICA ALVAREZ LIDDELL

Impugnante: OCASO SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: RUBEN CACERES CRUZ

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 781/2022, interpuesto por "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 173/2022, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 503/2021, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Esther se presentó el día 31 de mayo de 2021 demanda frente a "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada" y "Ocaso, Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros", en la cual alegaba que había prestado servicios para el primer demandado, como limpiadora, desde 1993, hasta que en 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y derivado de ello la demandante consideraba que tenía derecho a percibir la indemnización por invalidez permanente prevista en el artículo 83 del convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, indemnización que la demandante consideraba que ascendía a 30.050,61 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenase a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 30.050,61 euros, junto con el 10% de mora patronal, más las costas.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 503/2021, en fecha 16 de mayo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora indicó que "Ocaso, Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros" le había abonado la cantidad de 3.005,06 euros en concepto de invalidez permanente parcial, lo que consideraba que solo era un 10% de la cantidad que correspondía. Las partes demandadas se opusieron a la demanda:

- "Ocaso, Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros" indicó que tenía suscrita póliza con la confederación de centros de enseñanza, estando "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada" incluido en la cobertura de ese seguro, y que de acuerdo con tal póliza la suma asegurada en caso de incapacidad permanente era el resultado de aplicar un determinado porcentaje sobre el total asegurado, porcentaje que variaba en función del tipo de lesión presente en el trabajador asegurado, y que a efectos de la póliza era irrelevante la profesión de ese trabajador asegurado; que la demandante fue reconocida por un perito médico y lo único que se constató es una pérdida de movilidad del 50% de la cadera derecha, y desde el momento en que a la pérdida total de movilidad de cadera se le reconocía un porcentaje del 20% sobre el capital asegurado, a una limitación de la mitad de la movilidad le correspondería un 10%, que es lo que se reconoció a la demandante; e igualmente indicó que el convenio colectivo advertía que existía un baremo para calcular el porcentaje del capital asegurado a efectos de indemnización; finalmente, alegó que no procedían los intereses del 10% por no ser un concepto salarial.

- "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada" se adhirió a lo manifestado por la asegurada, habiendo cumplido su obligación de suscribir póliza de seguro, y que en todo caso el convenio colectivo lo que garantizaba era una indemnización máxima de 30.050,61 euros, pero que el importe de la indemnización correspondiente en cada caso dependía de aplicar el baremo previsto en el propio convenio; también señaló que la demanda se limitaba a pedir el importe máximo previsto en el convenio colectivo pero no indicaba los motivos por los que consideraba que le correspondía ese importe máximo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de mayo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Esther frente al COLEGIO NURYANA, SL, y OCASO, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 27.045,55 euros como resto del seguro de accidente individual, así como al interés del artículo 576 de la LCE.

Ello con absolución de OCASO, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DOÑA Esther, vino prestando servicios para el COLEGIO NURYANA, SA, desde el 21 de marzo de 1993, con la categoría profesional de limpiadora, y salario según convenio, (hecho no controvertido).

SEGUNDO. - Es de aplicación lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE nº 197, de 17 de agosto de 2013, (hecho no controvertido).

TERCERO. - Prestando servicios para la empresa demandada, el 22 de mayo de 2017, la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, tras sufrir una contusión lumbar por caída hacía atrás en el trabajo, (se desprende de los folios 21 a 28 de autos).

CUARTO. - El Dictamen propuesta del EVI de fecha 24 de abril de 2018, determinó un cuadro clínico residual de fractura aplastamiento de platillo superior de L4, artropatía de cadera derecha con afectación del labrum y rotura parcial del glúteo medio intervenida el 19 de abril de 2018, que le limitan para actividades de sobrecarga mantenida de la columna lumbar y miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada, (folio 35 de autos)

QUINTO. - En fecha 17/05/2018, el INSS aprobó, a favor de la actora, una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, (folio 34 de autos).

SEXTO. - Consta suscrito por el Colegio Nuryana, SA, un seguro colectivo de vida con la entidad OCASO, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, póliza nº NUM000, Sub. 559, de fecha 26/10/2001 con duración anual prorrogable, que se da por íntegramente reproducida, (folios 43 a 60 de autos), que asegura la garantía, entre otras, "N.- incapacidad perm. parcial según baremo accte. Laboral", con 30.050,61 euros.

En las condiciones particulares, destinada a la incapacidad permanente: dice: "En caso de incapacidad permanente de los asegurados, como consecuencia de un accidente garantizado, el asegurador abonará al mismo las indemnizaciones que se indican en el artículo 4º de las condiciones generales, expresadas en porcentajes de la suma asegurada por este concepto que figure en las condiciones particulares".

El artículo 4º de las condiciones generales, recoge las garantías de gastos de asistencia sanitaria, así como las indemnizaciones garantizadas, en cuanto a la asistencia médica y/o clínica designadas o no designadas por el asegurador, y la limitación en los gastos realizados.

En el artículo preliminar, apartado 12, dice: "Invalidez permanente por accidente. La pérdida o impotencia funcional de miembros u órganos del asegurado, que se manifieste dentro del plazo de un año desde la ocurrencia del accidente, y cuya recuperación no sea posible. En caso de superar el plazo de un año indicado, corresponderá al asegurado la prueba de la conexión entre el accidente y la situación de invalidez"

En el artículo primero, apartado I.- sobre indemnizaciones garantizadas, b) por invalidez permanente, dice: "En caso de invalidez permanente del asegurado como consecuencia de un accidente garantizado por la póliza, el asegurador abonará al mismo las indemnizaciones siguientes:

1)

Como indemnización inmediata, la que resulte de aplicar el porcentaje de invalidez del baremo contenido en el punto siguiente de este artículo, sobre la suma asegurada para este concepto.

2)

Como indemnización diferida, siempre que el grado de invalidez sea superior al 25%, el asegurador abonará la pensión anual que resulte de aplicar el grado de invalidez sobre la suma asegurada por este concepto que figure en las Condiciones Particulares.

Esta pensión se abonará por trimestres vencidos durante diez años, totalizando una cantidad igual a la indemnización inmediata satisfecha por el apartado b.I.

Para los grados de invalidez comprendidos entre el 26% y el 49% la pensión se podrá abonar de una sola vez y en este caso su importe vendrá determinado por aplicación de los siguientes porcentajes de indemnización adicional sobre la suma asegurada para indemnización inmediata.

(.)

2.

Baremo de invalidez

Por la pérdida de las dos piernas o los dos pies, de los dos brazos o las dos manos, de un brazo y de una pierna o una mano y un pie, Baremo 100%

Parálisis completa, Baremo 100%

Ceguera total, Baremo 100%

Enajenación mental, Baremo 100%

Por pérdida total de un solo brazo o una sola mano; derecho 60%; izquierdo 50%.

Por la pérdida total de los dedos de la mano pulgar e índice, conjuntamente; derecho 36%; izquierdo 26%

Por la pérdida total del dedo pulgar sólo; derecho 20%; izquierdo 15%

Por la pérdida total del dedo índice sólo; derecho 13%; izquierdo 10%

Por la pérdida total de tres dedos de la mano, comprendiendo el pulgar; derecho 35%; izquierdo 25%

Por la pérdida total de tres dedos de la mano, comprendiendo el índice; derecho 28%; izquierdo 20%

Por la pérdida total de un dedo de la mano, que no sea ni el pulgar ni el índice; derecho 7%; izquierdo 5%

Por la pérdida total del movimiento de un hombro; derecho 25%; izquierdo 20%

Por la pérdida total del movimiento del codo o de una muñeca; derecho 20%; izquierdo 15%

Por la pérdida total de una pierna, por encima de la rodilla; 50%

Por la pérdida total de una pierna a la altura o por debajo de la rodilla; 40%

Por la pérdida total del dedo gordo de un pie; 3%

Por la pérdida total de uno de los demás dedos del pie; 20%

Por la pérdida total del movimiento de una cadera o de una rodilla; 20%

Por la pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular; 30%

Acortamiento de una pierna en, por lo menos, 5 centímetros; 13%

Fractura no consolidada de una pierna o un pie; 35%

Fractura no consolidada de una rótula; 25%

Ablación de la mandíbula inferior; 30%

Sordera completa de los oídos; 50%

Sordera completa de un solo oído; 15%

3.

Reglas determinativas en caso de invalidez permanente

(.)

d)

Si el asegurado sufriera en el mismo accidente varias lesiones se indemnizarán con el porcentaje de la suma asegurada que corresponda, pero en ningún caso la indemnización total, tanto inmediata como diferida, podrá exceder del 100% de las sumas aseguradas para estos conceptos.

(.)

g)

Los casos de invalidez permanente no enunciados de modo expreso en el baremo, de indemnizarán por analogía con los que figuran en el mismo. En todo caso, el grado de invalides se fijará independientemente de la profesión del asegurado".

(se da por reproducidas las condiciones generales, folios 46 a 60 de autos)

SÉPTIMO. - La aseguradora abonó a la trabajadora la cantidad de 3.005,06 euros por el concento de indemnización total y definitiva de las consecuencias del accidente laboral, (resulta del folio 63 de autos).

OCTAVO. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 12/03/2021, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 22/04/2021, (folio 7 de autos)".

QUINTO.- Por parte de "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante y "Ocaso, Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios como limpiadora para el colegio demandado "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada", hasta que en 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En la demanda rectora de los autos reclama que se le abone la indemnización prevista en el convenio colectivo de centros de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos público para el caso de invalidez permanente, indemnización que la demandante considera asciende a 30.050,61 euros. Después de presentada la demanda la aseguradora abonó a la actora una indemnización de 3.005,06 euros (el 10% del capital asegurado), aplicando el baremo de indemnizaciones previsto en la póliza, al considerar tal aseguradora que la actora solo presentaba limitación de un 50% en la movilidad de la cadera. En juicio ambas demandadas se opusieron defendiendo que lo que se prevé en el convenio colectivo, y en la póliza (que estaba suscrita por la confederación de centros de enseñanza privada) era un importe máximo de 30.050,61 euros en caso de invalidez permanente, pero que la cantidad que correspondiera en cada caso dependería de las concretas lesiones objetivadas y de la aplicación a tales lesiones del baremo previsto tanto en el convenio colectivo como en la póliza de seguro. La sentencia de instancia entiende que el capital asegurado en todo caso conforme al convenio colectivo eran 30.050,61 euros por invalidez permanente, y que la empresa incurrió en infraseguro al no suscribir una póliza que garantizara tal cantidad, por lo que condena a la empresa a pagar la diferencia entre el total que considera debido, y lo que abonó la aseguradora como indemnización. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda y subsidiariamente que se condene a la aseguradora al pago, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia. La aseguradora "Ocaso, Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros" también se opone al recurso, pero solo en lo referente a la pretensión subsidiaria, adhiriéndose en realidad a los argumentos y pretensiones principales de la recurrente.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Interesa la empleadora recurrente que se modifique el hecho probado 6º a fin de dejar en el mismo expresa constancia de que la póliza era de seguro colectivo de convenio, y que no hay firma del tomador en las condiciones particulares de seguro y cláusulas limitativas. Para ello se ampara en el texto de las condiciones particulares del seguro, que obra a los folios 43 a 45 de autos, y el texto alternativo que propone es el siguiente: "Consta suscrito por el Colegio Nuryana, S.L., un seguro colectivo de vida con la entidad OCASO, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, póliza de seguro de colectivos de OCASO ACCIDENTES CONVENIOS COLECTIVOS, nº NUM000, Sub. 559, de fecha 26/10/2001 con duración anual prorrogable, que se da por íntegramente reproducida, (Folios 43 a 60 de autos), que asegura la garantía, entre otras, "N-incapacidad perm.parcial según baremo accte. Laboral", con 30.050,61 euros. Ni la póliza ni sus cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se hayan suscritas ni firmadas por el tomador del seguro la empresa demandada".

SEXTO.- No cabe estimar la propuesta, que se ampara en exactamente el mismo documento empleado por la juzgadora sin que se evidencie nada calificable como error patente en su valoración. Aunque efectivamente la póliza se califica como un seguro colectivo de convenios colectivos, la adición de ese dato no se muestra especialmente trascendente y por ello la omisión del mismo no puede equipararse a un error manifiesto de la juzgadora. Sí sería relevante dejar constancia que en la póliza se evidencia que la verdadera tomadora del seguro es la Confederación Española de Centros de Enseñanza, y que "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada" en realidad es una entidad adherida a ese seguro, lo que indicaría que las condiciones de la póliza (incluyendo el baremo de graduación de la invalidez permanente) son generales para todo el territorio nacional, siendo datos muy trascendentes para interpretar lo que dice el convenio colectivo; pero esto no es lo que se pide en el recurso. Y, en cuanto a la ausencia de firma del tomador, es algo que del mero examen del documento se evidencia como completamente incierto y que, además, como correctamente denuncia la aseguradora en su escrito de impugnación, constituye una cuestión nueva indebidamente introducida en el recurso, pues nada sobre la validez o invalidez de las cláusulas limitativas del seguro fue objeto de debate en la instancia.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 83 y 84 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos o artículos 88 y 89 del vigente VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En mitad del recurso también denuncia infracción de los artículos 1 y 8.2 de la Ley de Contrato de Seguro y artículos 1088, 1089, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil. Tras reproducir el contenido de los preceptos del convenio colectivio, alega la recurrente que de su redacción es claro que la cuantía de la concreta indemnización por invalidez permanente depende de la aplicación de un baremo sobre el total máximo asegurado, y que en modo alguno se garantizan 30.050,61 euros para cualquier invalidez permanente. Luego alega que el baremo al que se refiere el convenio colectivo se recoge en las cláusulas generales del contrato de seguro suscrito por la Confederación Española de Centros de Enseñanza, entidad que a su vez forma parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo, y que en consecuencia que si conforme al baremo previsto en la póliza resultaría que a la demandante solo le corresponde un 10% del capital asegurado, ha de estarse a esa cantidad. Alegato que al final mezcla y confunde con otros, no especialmente bien desarrollados ni expuestos, en los que parece pretender imputarse todo el importe que ha sido objeto de condena a la aseguradora por el mero hecho de tener la recurrente suscrita una póliza con esa entidad aseguradora.

OCTAVO.- El artículo 83 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que estaba publicado y era aplicable cuando a la demandante se le reconoció la incapacidad permanente total, obliga a todas las empresas afectadas por el Convenio a suscribir y mantener, a favor de todo su personal, una póliza de seguro de responsabilidad civil y otra de accidentes individuales, señalando además que "las empresas notificarán a los representantes de los trabajadores los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de siniestros". Las garantías que han de estar cubiertas por esas pólizas se detallan en el artículo 84, que para el seguro de accidentes se indica que "cubrirá la asistencia médico- quirúrgica-farmacéutica en caso de accidente sufrido por los asegurados, tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las comúnmente contempladas por las Compañías Aseguradoras", así como que el capital asegurado ascendería, en caso de muerte, a 18.030,36 euros, mientras que en el caso de "invalidez permanente" ese capital sería de 30.050,61 euros, pero advirtiendo acto seguido, y en relación a esa invalidez permanente, que "Existe un baremo para la determinación de la indemnización, expresado en porcentaje sobre la suma asegurada".

NOVENO.- El tenor literal del convenio colectivo, como alega la recurrente y la aseguradora, es meridianamente claro al remitirse a la existencia de un baremo para determinar la indemnización por invalidez permanente. Es por tanto, manifiestamente incorrecto lo que ha interpretado la juzgadora de instancia, que ha ignorado la clara referencia al baremo para cuantificar la indemnización y ha entendido, sin base posible en la redacción del precepto convencional, que la indemnización que corresponde abonar siempre que se declare una invalidez permanente de la persona trabajadora (dando, por lo visto, exactamente igual que se trate de una mera incapacidad permanente parcial o de una gran invalidez), es de 30.050,61 euros. Pero el convenio colectivo prevé de manera insoslayable la existencia de un baremo indemnizatorio, en aplicación del cual, sobre el importe máximo asegurado, se podrá calcular la indemnización que corresponda en cada caso.

DÉCIMO.- Aunque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre esta cuestión, las escasas sentencias de suplicación que sí lo han hecho confirman la validez de la remisión al baremo y que la indemnización por invalidez permanente prevista en el convenio colectivo depende de lo que resulte de aplicar ese baremo. Así, la sentencia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de diciembre de 2021, recurso de suplicación 1448/2021, señala que la redacción del convenio colectivo "contradice directamente el argumento de la trabajadora recurrente, la cual rechaza la existencia de limitación alguna en el abono de la indemnización correspondiente, que resulta sin embargo tan claramente establecida" y que "dada la falta de concreción directa del baremo por los negociadores del Convenio, no cabrá sino acudirse al suministrado por la póliza de seguros que se une en sus condiciones generales y particulares a las actuaciones. Dichas cláusulas no podrían considerarse en modo alguno limitativas del derecho del asegurado, ya que no vienen a ser sino expresión de la voluntad de los contratantes del seguro en lo relativo al importe a cubrir en caso de concurrencia del siniestro, elementos todos que no puede olvidarse que deriva del acuerdo de las partes social y empresarial expresadas en un Convenio Colectivo, el cual constituye el elemento primero de su regulación".

UNDÉCIMO.- La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de diciembre de 2019, recurso de suplicación 1225/2019 también considera que "la voluntad de los negociadores del Convenio Colectivo era esa graduación, pues hablan de un baremo. Tal baremo no existe en la norma convencional, por lo que la sentencia aplica el que se incluye en la póliza en su artículo 6.2 (Garantías del Seguro). Como dice la empresa, conforme al artículo 83 del convenio aplicable, las condiciones de la póliza se deben comunicar a la representación legal de los trabajadores y no a cada trabajador. Aquí no consta oposición por parte de los representantes legales de los trabajadores a tal póliza (...) El hecho de que se aplique el baremo de la póliza como orientativo para fijar la indemnización no causa indefensión a la parte demandante, que pudo oponerse al mismo en el acto del juicio".

DUODÉCIMO.- Finalmente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 1 de febrero de 2018, recurso 496/2017, que es la que examina la cuestión con más detalle, comienza haciendo notar que "La ausencia de referencia alguna a los distintos grados de incapacidad permanente en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social parece indicar que la referencia se ha de entender realizada a la incapacidad que pueda surgir en el ámbito personal, sin relación a la incapacidad profesional, es decir, al menoscabo personal sufrido sin relación a la profesión ejercitada.

Y siendo ello así, tampoco parece que quepa duda de que la intención de las partes negociadoras no era la de establecer el derecho a percibir ese capital asegurado en todos los supuestos en que se declare al trabajador afecto de incapacidad permanente en orden a percibir prestaciones de la seguridad social, sino el de percibir una cantidad según el porcentaje de menoscabo que le supongan las secuelas indemnizables derivadas de accidente. Eso se corrobora cuando se añade la referencia a la existencia de un baremo para la determinación de la indemnización, expresado en porcentaje sobre la suma asegurada.

Pero por otro lado, ese baremo no figura en el convenio, ni hay mayores precisiones sobre el mismo. Ciertamente, la redacción convencional se puede calificar de poco afortunada, pero ello no puede llevar a considerar que ese defecto pueda ser interpretado de la forma que postula el recurrente, es decir, de que a falta de tal precisión se reconozca el derecho a percibir toda la suma asegurada, y menos aún que con la misma se vulnere el derecho a la negociación colectiva, en cuanto que esa redacción es fruto del acuerdo entre los representantes de los trabajadores y de las empresas que se encuentran en su ámbito de aplicación.

Es de sobra conocido que en los seguros de accidentes se contiene comunmente un baremo en el que se establecen las indemnizaciones correspondientes por referencia al porcentaje de menoscabo que se consigna en el mismo sobre la suma asegurada. Y cierto es que la falta de precisión en la norma convencional puede dar lugar a que haya divergencias en las sumas correspondientes según la póliza que se suscriba. Ante esta tesitura, esta Sala considera que se reconoce al trabajador el derecho al percibo de una indemnización determinada conforme al baremo establecido en la póliza suscrita por la empresa, siempre que ese baremo sea homologable al contenido en la generalidad de pólizas de accidentes existentes en el mercado de los contratos de seguros. Sólo cuando haya un apartamiento de ese contenido generalizado, que pudiera poner de manifiesto un abuso de derecho o fraude, habría de apartarse de los porcentajes indicados en ese baremo".

DECIMOTERCERO.- Esta Sala comparte por completo los argumentos expuestos en las tres sentencias de suplicación antes transcritas. Así pues, no cabe, como ha hecho la juzgadora de instancia, soslayar la existencia de un baremo para determinar el importe de la indemnización por invalidez permanente, pues el convenio colectivo hace expresa referencia a tal baremo y, teniendo en cuenta que la póliza de seguro se ha mantenido en vigor desde el año 2000, y su tomadora es una de las partes negociadoras del convenio colectivo, parece bastante claro que cuando los negociadores del convenio colectivo hicieron una lacónica referencia al baremo para calcular la indemnización, lo hacían siendo perfectos conocedores de las condiciones de la póliza colectiva de seguros existente y en vigor al negociarse el convenio, y del concreto baremo previsto en esa póliza. Por ello interpretar que se garantizan 30.050,61 euros para cualquier grado de invalidez, además de ser una interpretación contraria a la dicción literal del precepto convencional, sería contrario a lo que resulta del contexto de la negociación del convenio colectivo, y tampoco parece conforme a la lógica, porque supondría dar igual tratamiento a la más leve de las incapacidades permanentes parciales y a la gran invalidez más grave y limitante; y tampoco parece coherente que cualquier invalidez permanente, a despecho de las efectivas limitaciones para la vida diaria, sea indemnizada en superior importe que el fallecimiento.

DECIMOCUARTO.- En consecuencia, se debe concluir que la sentencia de instancia ha conculcado los artículos 83 y 84 del convenio colectivo al no aplicar los baremos indemnizatorios previstos en ese convenio y considerar que la empleadora debía garantizar una indemnización de 30.050,61 euros para todo tipo de incapacidades permanentes. Esto determina la estimación del recurso y, dado que ni en la demanda, ni en juicio, cuestionó la demandante el porcentaje del 10% atribuido por la aseguradora, alegando que presenta mayores limitaciones en la cadera o que tiene otras secuelas del accidente laboral que pueden ser indemnizadas conforme al baremo (esto solo lo plantea en su escrito de impugnación, por tanto de manera claramente extemporánea), el importe de 3.005,06 euros reconocido por la aseguradora, y que se corresponde con aplicar un 10% a la suma máxima garantizada, ha de considerarse correcto. Como tampoco fue objeto de debate en instancia determinar si la aseguradora incurrió o no en mora (en la demanda ni siquiera se pedían los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro), abonado a la demandante el importe indemnizatorio correcto, procedía la total desestimación de la demanda.

DECIMOQUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 173/2022, de 18 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 503/2021, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente).

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Esther y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas "Colegio Nuryana, Sociedad Limitada" y "Ocaso, Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, al ser correcta la indemnización de 3.050,06 euros que le fue abonada a la demandante por la aseguradora.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0781 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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