Sentencia Social 860/2023...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 860/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 791/2022 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 860/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100754

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3219

Núm. Roj: STSJ ICAN 3219:2023

Resumen:
Clasificación profesional y cantidad. Ayuntamiento de Candelaria. La reclamada categoría de "encargada" exige estar a cargo de un equipo de otros trabajadores, el cual la demandante no tiene.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000791/2022

NIG: 3803844420210006124

Materia: Clasificación profesional

Resolución:Sentencia 000860/2023

Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000751/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Impugnante: Aurelia; Abogado: JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 791/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Candelaria, frente a la Sentencia 112/2022, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 751/2021, sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Aurelia se presentó el día 3 de septiembre de 2021 demanda frente al Ayuntamiento de Candelaria, en la cual alegaba que prestaba servicios para el demandado como peón, desde 2006, pero que en la práctica realizaba tareas como solicitar presupuestos de los suministros y materiales, proceder a la compra y traslado de esos materiales al almacén municipal, del que era responsable la actora, proceder al reparto de materiales a las obras que se estén haciendo en el municipio, tener actualizado e inventariado el material almacenado y proceder a la reposición del mismo. La demandante consideraba que esas tareas excedían de las propias de la categoría de peón y entendía que eran propias de una encargada de obras, equiparables a las de una encargada de obras o servicios o subsidiariamente a las de una jefa de equipo de obras e instalaciones, reclamando que se le reconociera esa superior categoría y que se le abonaran las diferencias salariales que se habría producido desde el mes de septiembre de 2020. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera el derecho de la demandante a ostentar la categoría de encargada responsable de compras equivalente a encargada de obras y servicios (grupo C1, CD 13 y CE 88) o, en su defecto, equivalente a jefa de equipo de obras e instalaciones (grupo C2, CD 12 y CE 82) y se condenase al demandado a retribuir conforme a la misma; subsidiariamente, que se reconociera el derecho de la demandante a que se le retribuya conforme a las funciones que efectivamente realiza de encargada responsable de compras equivalente a encargada de obras y servicios (grupo C1, CD 13 y CE 88) o, en su defecto, equivalente a jefa de equipo de obras e instalaciones (grupo C2, CD 12 y CE 82) y se condenase a la administración demandada a retribuir conforme a la misma mientras desempeñe dichas funciones; se reconociera el derecho de la actora a percibirlas diferencias dejadas de percibir respecto a la categoría de técnico de gestión presupuestaria, por el periodo comprendido entre el día 1 de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, en importe de 5.188,26 euros, así como las que se sigan devengando, con los intereses moratorios que legalmente correspondan; y subsidiariamente el derecho a percibir las diferencias respecto a la categoría de técnico de gestión presupuestaria, por el periodo comprendido entre el día 1de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, en importe de 1.971,06 euros, así como las que se siguieran devengando, con los intereses moratorios que legalmente correspondieran.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 751/2021, en fecha 15 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado hasta el mes de febrero de 2022, fijándolo en 7.782,39 euros de estimarse la pretensión principal, y a 2.956,59 euros para el caso de estimarse la pretensión subsidiaria. La demandada se opuso a la demanda, manifestando que no procedía la pretendida consolidación de la categoría superior por el mero desempeño de las mismas, al contemplarse en la norma convencional un procedimiento reglado para los ascensos; en virtud de las concretas funciones que se recogían en el informe del arquitecto municipal y de la inspección de trabajo no procedería la categoría de encargada de compras, por ser un puesto de trabajo inexistente, y tampoco se corresponderían con las de encargado de obras o servicio, o de jefe de equipo, ya que la demandante no tenía personal a su cargo, y todo lo más se podrían encuadrar esas funciones a las de un oficial de 2ª o subsidiariamente a un oficial de 1ª, por lo que las diferencias retributivas ascenderían a solamente 1.952,40 euros, o subsidiariamente 2.542,02 euros si se estimara que correspondía la de oficial de 1ª.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de marzo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por doña Aurelia demanda frente al AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA, y, en consecuencia condeno a la Corporación demandada a abonar a la actora el importe de 7.782,39 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo reclamado de 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022, más el 10% de interés de demora".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Doña Aurelia, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA, con antigüedad de 3 de ctubre de 2006, contrato de trabajo de duración indefinida y categoría profesional de peón. (no controvertido y documentos 2 y 3 de la actora consistentes en vida laboral y contrato)

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Acuerdo mixto de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- La actora se encuentra encuadrada en las Agrupaciones Profesionales (antiguo grupo E) percibiendo un salario bruto mensual de 993,49 (SB+CD+CE+CR) (documento 1 del actor RPT del Ayto. De Candelaria Anexa al Acuerdo Mixto de Condiciones de trabajo y cuadro aportado por el actor)

CUARTO.- En la relación de puestos de trabajo del Ayto de Candelaria no existe el puesto de Encargado de compras (Informe folio 16 de la demandada y documento 1 del actor)

QUINTO.- El Encargado de obras y servicios (Grupo C1, CD 13, CE88) tiene la misión de: Desempeñar las funciones de estudio, informe, propuesta y gestion de nivel superior , en relación con las materias de la Gestión contable del presupuesto y de conformidad con la normativa legal y municipal vigente que resulte de aplicación y los criterios de gestión que resulten adecuados para garantizar la eficacia, eficiencia, efectividad y calidad en este ámbito de la gestión pública. Sus cometidos obran al documento 4 aportado por la demadanda que se da por reproducido por su extensión.

SEXTO.- El Jefe de equipo de obras e instalaciones (Grupo C2, CD 12 y CE 82) tiene la misión de realizar oepraciones manuales rutinarios, normalmente no especialziadas, con habilidad y destreza, que solo requiere conocimientos primarios, de acuerdo con las normas de su oficio o servicio con el fin de realizar los trabajos en óptimas condiciones de calidad, coste plazo y seguridad. Sus cometidos obran al documento 5 aportado por la demandada que se da por reproducido por su extensión.

SÉPTIMO.- El Oficial de Primera (Grupo C2, CD 11 y CE 77) tiene la misión de realizar tareas y actividades propias para la ejecución de los trabajos encargados por sus superiores, de acuerdo con las normas usos y costumbres del oficio y con habilidad y destreza suficientes, así como dirigir y controlar a sus ayudantes, auxiliares, operarios, etc. para realizar o controlar los trabajos internos y externos en ótimas condiciones de calidad, coste, plazo y seguridad según su nivel de actividad. Realiza inspección del objeto y de la zona que se le asigna con la finalidad de informar de conformidad con las instrucciones establecidas por sus superiores en relación con ordenanzas municipales, instrucciones específicas de la normativa legal, normativa interna de contratación de servicios, etc.. Sus cometidos obran al documento 6 de la demandada que se da por reproducido por su extensión)

OCTAVO.- El Oficial de Segunda (Grupo C2, CD 10 y CE 70) tiene la misión de realizar operaciones manuales rutinarias, normalmente no especializadas con habilidad y destreza que solo requieren conocimientos primarios de acuerdo con las normas de su oficio o servicio con el fin de realizar los trabajos en óptimas condiciones de calidad, coste, plazo y seguridad. Sus cometidos obran al documento 7 de la demandada que se da por reproducido por su extensión.

NOVENO.- La actora viene realizando las siguientes funciones: supervisar presupuestos de los suministros y materiales que precisa la Concejalía y una vez autorizada por el concejal, proceder a la compra y traslado al almacén municipal del que ella es responsable. Compras de los materiales de mantenimiento y reparación de todas las propiedades que forman el patrimonio municipal. Reparto de materiales a las obras que se estén haciendo en el Municipio. Tener actualiuzado e inventariado el stock del almacén e ir reponiendo a medida que se consume de tal manera que siempre hay materiales disponibles en el mismo con lo que se evitan retrasos y pérdidas de horas de trabajo innecesarios de la plantilla de trabajadores de la Concejalía de obras y Servicios. (Certificado aportado como documento 4 de la actora así como informe de la inspección de trabajo unido a las actuaciones).

QUINTO.- Las diferencias retributivas entre la categoría de peón y la de encargado de obras y servicios desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022 asciende a 7.782,39 euros (cuadro de cálculos aportados por el actor conforme a las tablas salariales)".

QUINTO.- Por parte del Ayuntamiento de Candelaria se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 5º, pasa a decir: "El encargado de obras y servicios (Grupo C1, CD 13, CE88) tienen la misión de: Dirigir y controlar de forma permanente las actividades del personal de cada uno de los servicios y obras a su cargo, actuando según instrucciones recibidas, planos, procedimientos, etc., aplicando, en su caso, las normas del oficio que domina, para conseguir el resultado de su trabajo en óptimas condiciones de coste, plazo, calidad y seguridad, según el nivel de actividad correspondientes. Sus cometidos obran al documento 4 aportado por la demandada que se da por reproducido".

- Hecho Probado 9º, pasa a decir: "La actora viene realizando las siguientes funciones: solicitar presupuestos de suministros y materiales que precisa la Concejalía y una vez autorizada por el Concejal proceder a la compra y traslado al almacén municipal del que ella es responsable. Compras de los materiales de mantenimiento y reparación de todas las propiedades que forman el patrimonio municipal. Reparto de materiales a las obras que se estén haciendo en el Municipio. Tener actualizado e inventariado el stock del almacén e ir reponiendo a medida que se consume de tal manera que siempre hay materiales disponibles en el mismo con lo que se evitan retrasos y pérdidas de horas de trabajo innecesarias de la plantilla de trabajadores de la Concejalía de obras y servicios (certificado aportado como documento 4 de la actora así como informe de la inspección de trabajo unido a las actuaciones".

- Hecho Probado 10º, pasa a decir: "Las diferencias retributivas entre la categoría de peón y la de encargado de obras y servicios desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022 asciende a 7.728,39 euros (cuadro de cálculos aportados por el actor conforme a las tablas salariales).

Las diferencias retributivas entre la categoría de peón y la de oficial de segunda desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022 ascienden a un total de 1.942,50 euros (documento 2 aportado por la demandada).

Y las diferencias retributivas entre la categoría de peón y la de oficial de primera desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022 ascienden a un total de 2.542,02 euros (documento 2 aportado por la demandada)".

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos la demandante, que presta servicios para el ayuntamiento de Candelaria como peón, afirma que desempeña tareas como solicitar presupuestos de los suministros y materiales que precisa la Concejalía, proceder a la compra y traslado del material al almacén municipal una vez autorizada esa compra, y asumir la responsabilidad de tal almacén (mantener el inventario, suministrar material para las obras, etc), considerando que esas funciones son propias de una "encargada responsable de compras" que se asimilaría al puesto de encargada de obras o servicios, o subsidiariamente a una jefatura de equipo de obras e instalaciones, por lo que solicita que se le reconozca tal categoría superior y se le abonen las diferencias salariales. La demandada se opuso alegando que no procedía consolidar la categoría superior, que no existe un puesto de encargado responsable de obras y que la demandante no podía considerarse que realizara tareas de encargada o jefa de equipo porque no tenía personal a cargo, de manera que las funciones desempeñadas se podrían corresponder con las de un oficial de 2ª o de 1ª. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Rechaza la juzgadora que la demandante pueda consolidar la superior categoría, pero reconoce las diferencias con respecto a la categoría de encargado porque considera que las tareas realizada por la demandante "requieren indudablemente apoyo de un equipo de trabajo que permita su realización" (afirmación que se hace en fundamentación jurídica, aunque en hechos probados no existe nada que indique que la demandante tiene algún trabajador a su cargo). Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que reduzca el importe objeto de condena, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El ayuntamiento recurrente interesa en primer lugar que se corrija la redacción del hecho probado 5º, porque la juzgadora ha recogido como funciones de los encargados de obras y servicios no las que aparecen en el documento 4 del ramo de prueba de la demandada, que es el certificado de funciones de ese puesto, sino las del documento 3 del mismo ramo de prueba, que es el certificado de funciones de los técnicos de gestión presupuestaria. El texto que propone es el siguiente: "El encargado de obras y servicios (Grupo C1, CD 13, CE88) tienen la misión de: Dirigir y controlar de forma permanente las actividades del personal de cada uno de los servicios y obras a su cargo, actuando según instrucciones recibidas, planos, procedimientos, etc., aplicando, en su caso, las normas del oficio que domina, para conseguir el resultado de su trabajo en óptimas condiciones de coste, plazo, calidad y seguridad, según el nivel de actividad correspondientes. Sus cometidos obran al documento 4 aportado por la demandada que se da por reproducido".

SEXTO.- Procede estimar el motivo, pues de un simple examen de los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada se evidencia que, como se denuncia en el motivo, la juzgadora ha recogido, por un error material manifiesto, las funciones de los técnicos de gestión presupuestaria como si fueran las propias de los encargados de obras y servicios.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, solicita la demandada que se modifique un error en el hecho probado 9º porque el mismo se habla de "supervisar presupuestos" cuando en realidad los documentos en los que se ha amparado la juzgadora (certificado de funciones, documento 4 de la parte actora, e informe de la inspección de trabajo) dicen "solicitar presupuestos", de manera que propone que el hecho probado pase a decir lo siguiente: "La actora viene realizando las siguientes funciones: solicitar presupuestos de suministros y materiales que precisa la Concejalía y una vez autorizada por el Concejal proceder a la compra y traslado al almacén municipal del que ella es responsable. Compras de los materiales de mantenimiento y reparación de todas las propiedades que forman el patrimonio municipal. Reparto de materiales a las obras que se estén haciendo en el Municipio. Tener actualizado e inventariado el stock del almacén e ir reponiendo a medida que se consume de tal manera que siempre hay materiales disponibles en el mismo con lo que se evitan retrasos y pérdidas de horas de trabajo innecesarias de la plantilla de trabajadores de la Concejalía de obras y servicios (certificado aportado como documento 4 de la actora así como informe de la inspección de trabajo unido a las actuaciones".

OCTAVO.- El error de trascripción es cierto y se evidencia con la mera lectura del mismo documento en el que se ha basado la juzgadora. La trascendencia de la modificación es, no obstante lo cual, cuestionable, pero siendo cierto el error y resultando el mismo del documento invocado en el motivo, las meras dudas sobre la relevancia de la modificación no justificarían rechazar el motivo, por lo que se estimará el mismo.

NOVENO.- Como último motivo de revisión fáctica, la demandada interesa que se haga constar en el décimo de los hechos probados cuales son las diferencias retributivas, en el periodo reclamado, entre la categoría de origen de la demandante y los puestos de oficial de 1ª o de 2ª, amparándose para ello en el informe del Servicio de Recursos Humanos sobre retribuciones que se aportó como documento 2 del ramo de prueba de la demandada. El texto propuesto es el siguiente: "Las diferencias retributivas entre la categoría de peón y la de encargado de obras y servicios desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022 asciende a 7.728,39 euros (cuadro de cálculos aportados por el actor conforme a las tablas salariales).

Las diferencias retributivas entre la categoría de peón y la de oficial de segunda desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022 ascienden a un total de 1.942,50 euros (documento 2 aportado por la demandada).

Y las diferencias retributivas entre la categoría de peón y la de oficial de primera desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 de febrero de 2022 ascienden a un total de 2.542,02 euros (documento 2 aportado por la demandada)"

DÉCIMO.- Realmente, el contenido del hecho probado 10º, y de la propuesta de adición, es en buena medida jurídico- valorativo (implica afirmar no lo que la demandante cobra, sino lo que debería cobrar). Pero basándose la revisión en el mismo documento al que la juzgadora ha dado valor para fijar el importe de las diferencias; siendo relevante, a efectos de resolver, saber a cuanto ascenderían las diferencias si a la demandante se le reconociera el derecho a cobrar conforme a las categorías subsidiariamente defendidas por la empleadora; y no constando publicadas las tablas salariales del ayuntamiento demandado de los años 2020 a 2022, resulta aconsejable acceder a la modificación pretendida para que el Tribunal pueda contar con más elementos de valoración a la hora de resolver lo que corresponda.

UNDÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia (de manera bastante abstrusa, pues el precepto sustantivo en el que se basa el motivo se invoca hacia la mitad del alegato de la parte recurrente) infracción de los artículos 13, 14 y 24 del acuerdo mixto para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Candelaria, pues, asumiendo el recurrente que es cierto que la demandante lleva a cabo las tareas que se describen en el hecho probado 4º (sic; en realidad se refiere al 9º), siendo la encargada del almacén de materiales de la Concejalía de Obras y Servicios, no está conforme con que tales funciones encajen o sean equiparables con las de un "Encargado de Servicios y Obras", porque la demandante no tiene ningún equipo de trabajo, siendo ella sola la que se encarga de la compra de materiales y de su custodia y distribución por las obras, tareas que tendrían su encaje en las de un oficial de 2ª o subsidiariamente un oficial de 1ª, invocando en apoyo de esa interpretación la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 6 de octubre de 2021, recurso de suplicación 283/2021.

DUODÉCIMO.- El invocado artículo 13 del Acuerdo Mixto de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria regula de manera general el sistema de clasificación profesional, contemplando en primer lugar la existencia de grupos de clasificación profesional en cada uno de los cuales se integrarían "las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de las funciones que se deben desarrollar, en cada uno de ellos" (13.2), habilitando la pertenencia a un Grupo de clasificación profesional para "el desempeño de las tareas y cometidos propios de los distintos puestos de trabajo encuadrados en el mismo, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados en el presente Acuerdo Mixto" (13.3). Por otro lado, el puesto de trabajo se define como "el conjunto de funciones, actividades, tareas u otras responsabilidades encomendadas a cada empleado público y para cuyo desempeño son exigibles determinados méritos, capacidades y experiencia profesional" (13.4).

DECIMOTERCERO.- El artículo 14, por su parte, define los distintos grupos profesionales, contemplando la existencia de tres grupos (dos de ellos, a su vez, con subgrupos) y unas "agrupaciones profesionales". En lo que ahora interesa, en el grupo C, que se refiere a "técnicos superiores", se contemplan dos subgrupos. Por un lado el subgrupo C1, en el que se incluyen "los trabajadores que realizan funciones de una cierta especialización, supervisando la ejecución de varias tareas homogéneas o cometidos específicos, lo cual requiere una cierta experiencia, responsabilidad e iniciativa en el ejercicio de su actividad profesional. Actuarán bajo las instrucciones o la supervisión general de otros empleados públicos, aportando soluciones operativas a las cuestiones que se le planteen y asumiendo la responsabilidad de ordenar el trabajo y dirigir, en su caso, las tareas de otros trabajadores" y para los cuales la titulación académica precisa es la de "Título de Bachiller, técnico o equivalente". Y, por otro lado, el subgrupo C2, que comprende "aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía, por lo que sus cometidos profesionales, aunque se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas. Su responsabilidad está limitada por una supervisión directa", precisándose una titulación académica de título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.

DECIMOCUARTO.- En estos subgrupos C1 y C2 están incluidos los puestos de trabajo reclamados por la demandante (encargado de obras y servicios, grupo C1; o jefe de equipo de obras e instalaciones, grupo C2), y los defendidos por la recurrente (oficial de 1ª o de 2ª, ambos en el grupo C2). La definición de cada uno de esos puestos de trabajo se recogen en los hechos probados 5º a 8º (el 5º conforme a la modificación que ha sido admitida) de la sentencia recurrida.

DECIMOQUINTO.- Según resulta del hecho probado 9º (modificado), la demandante se encarga de solicitar presupuestos de suministros y materiales que precisa la Concejalía; una vez autorizada por el Concejal (la adquisición) procede a la compra y traslado al almacén municipal, del que ella es responsable; efectúa las compras de los materiales de mantenimiento y reparación de todas las propiedades que forman el patrimonio municipal; reparte materiales a las obras que se estén haciendo en el Municipio; y se encarga de tener actualizado e inventariado el stock del almacén, e ir reponiendo a medida que se consume, de tal manera que siempre haya materiales disponibles en el mismo.

DECIMOSEXTO.- Teniendo en cuenta esas funciones, en principio las mismas no parece diferir de las que serían propias del subgrupo C1, pues asumir la responsabilidad del almacén municipal, en el sentido no solo de vigilancia del mismo sino también revisar los bienes y materiales que se encuentran en el mismo y encargarse de suministrar los mismos y reponerlos según sea preciso, podría considerarse una función de cierta especialización, que implica supervisar la ejecución de varias tareas homogéneas o cometidos específicos, y requiere una cierta experiencia, responsabilidad (al mantener actualizadas e inventariadas las existencias del almacén, custodiando tales existencias, suministrándolas conforme le son solicitadas y procediendo a su reposición en caso necesario) e iniciativa en el ejercicio de su actividad profesional (al proponer la adquisición de nuevos materiales y suministros). Igualmente, en esto actuaría bajo las instrucciones o la supervisión general de otros empleados públicos (el Concejal de obras o servicios), aportando soluciones operativas a las cuestiones que se le planteen (solicitar la adquisición de nuevo material, encargarse de reponer el mismo). Pero en lo único que no está claro que encajen las tareas de la demandante con las previstas en general para el subgrupo C1 es en lo referente a "asumir la responsabilidad de ordenar el trabajo y dirigir, en su caso, las tareas de otros trabajadores", pues aunque la juzgadora da por hecho que la demandante cuenta con un equipo de trabajo, nada en hechos probados permite concluir que eso sea cierto, y en la demanda no se afirma en momento alguno que la actora tenga empleados a su cargo.

DECIMOSÉPTIMO.- Como resulta que las funciones de la demandante tampoco difieren demasiado de las que serían propias de un subgrupo C2, pues lo que lleva a cabo la demandante en el almacén municipal se pueden considerar "tareas de cierta autonomía", que aunque se ejecuten bajo instrucciones precisas (del Concejal delegado correspondiente), requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas (para el control del inventario, y proponer cuando adquirir más material) y responsabilidad limitada por una supervisión directa (ya que la actora no decide si comprar material, sino que propone al Concejal delegado la adquisición, siendo ese Concejal quien decide si se adquiere o no), la conclusión es que tener a otros trabajadores a cargo (sea para una ordenación general del trabajo, sea para también dirigirlo) sí que ha de considerarse un elemento diferenciador relevante entre los subgrupos C1 y C2. Y, desde luego, para el puesto de encargado de obras y servicios la tarea esencial es la de dirigir y controlar de forma permanente las actividades del personal de cada uno de los servicios y obras a su cargo (hecho probado 5º), lo cual es algo que, sin duda, influye en los complementos de destino y específico atribuidos a ese puesto de trabajo. De los hechos probados 6º a 8º se desprende que algunos puestos de trabajo del subgrupo C2 también incluyen la tareas de dirección y control de otros trabajadores, que están expresamente previstas en el caso de los oficiales de primera (hecho probado 7º) y ha de inferirse que lo están también en el caso de los jefes de equipo (hecho probado 6º), pues la propia denominación del puesto denota que es una persona que está a cargo de un grupo (equipo), y porque, en otro caso resultaría que las tareas de esos jefes de equipo serían idénticas a las de los oficiales de 2ª (hecho probado 8º) y estaría difícilmente justificado que los jefes de equipo percibieran unos complementos de destino y específico superiores. Y el carácter relevante, a efectos del sistema de clasificación profesional del ayuntamiento demandado, de tener o no otros trabajadores a cargo, ya lo ha señalado esta Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 6 de octubre de 2021, recurso de suplicación 283/2021, que invoca el recurrente.

DECIMOCTAVO.- En consecuencia, dado que no consta probado, y ni siquiera se ha alegado, que entre las tareas de la demandante se encuentre organizar o dirigir el trabajo de otros empleados municipales, la conclusión es que no se le puede reconocer a la misma el subgrupo C1, en el que esa organización y dirección es necesaria, sino que debe asignarse el subgrupo C2. Y dentro de ese subgrupo C2 las diferencias retributivas (que derivan, principalmente, de los complementos de destino y específico, que están vinculados al puesto de trabajo) no pueden calcularse partiendo del salario previsto para aquéllos puestos que, como los jefes de equipo o los oficiales de 1ª, tienen asociados la organización o control del trabajo de otras personas, sino que ha de acogerse la retribución propia del puesto del subgrupo C2 en el que tales tareas, que la demandante no desempeña, no son necesarias, y que serían en este caso el oficial de 2ª como defiende la parte recurrente.

DECIMONOVENO.- Ante ello, procede estimar el recurso planteado y revocar en parte la sentencia de instancia, en el sentido de que el importe objeto de condena en concepto de diferencias, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 28 de febrero de 2022, ha de ascender a un total de 1.942,50 euros, como diferencia entre la retribución que correspondería a la demandante como oficial de 2ª, y la que percibió del demandado; manteniéndose el resto de pronunciamientos, como la condena a los intereses de mora patronal.

VIGÉSIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Candelaria, frente a la Sentencia 112/2022, de 18 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasificación profesional 751/2021, sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación de cantidad.

SEGUNDO: Revocamos parcialmente la citada sentencia de instancia, en el sentido de fijar en 1.942,50 euros el importe objeto de condena por diferencias salariales entre las mensualidades de septiembre de 2020 y febrero de 2022, manteniéndose el resto de pronunciamientos que no contradigan lo anterior.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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