Sentencia Social 231/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 231/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2243/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 231/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100284

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:450

Núm. Roj: STSJ ICAN 450:2024


Encabezamiento

?

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002243/2022

NIG: 3500444420190001615

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000231/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000778/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: Abilio; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández

Recurrido: Ayuntamiento de Arrecife; Abogado: Alfonso Fernandez Viña

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002243/2022, interpuesto por D. Abilio, frente a Sentencia 000117/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000778/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abilio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 12 de agosto de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Que, esta parte presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife , con la condición de Personal Laboral, antigüedad del 08.10.1991 y categoría profesional formal de COORDINADOR 3ª EDAD GRUPO IV NIVEL 18.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Esta parte desde el inicio de su relación laboral ha venido prestando idénticos servicios de Técnico en la Concejalía de Servicios Sociales, adscrito al Servicio de Mayores realizando las labores/servicios de competencia municipal , necesarios y habituales del ayuntamiento.

De forma detallada:

PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE JUBILACIÓN:

. Entrevista personal con el usuario/a con el fin de determinar la documentación a presentar.

. -Estudiar y revisar la documentación presentada por los interesados/as de Pensiones No Contributivas de Jubilación, expedientes en trámite inicial como de los expedientes ya aprobados y que han sufrido alguna variación en el mismo año en curso o en años anteriores

. Una vez estudiados los expedientes , por parte del Servicio de Gestión de Pensiones No contributivas Gobierno de Canarias , y en el caso de que hubiera que subsanar documentación a efectos de completar el expedientes para proceder a su reconocimiento, compruebo el requerimiento citado e informe a los usuarios sobre la documentación que tienen que aportar.

. Información telefónica y asesoramiento tanto a los beneficiarios solicitantes de Pensiones No Contributivas como a Trabajadores Sociales del propio Ayuntamiento sobre documentación necesaria para los trámites de Pensiones No ContribUtivas que cada año se establecen.

. Asistencia a cursos con el fin de actualizar conocimientos , sobre gestión , tramite y seguimiento de las Pensiones No Contributivas

. Digitalización de expedientes y custodia

. Emisión de certificados de empadronamiento (Convivencia) y firma de su validez

Emisión certificados de empadronamiento (Histórico)

. Emisión certificados de PNJ ( Bono social electricidad o nómina)

COMPLEMENTO DE VIVIENDA DE ALQUILER DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN:

-Entrevistar al usuario

-Recoger documentación , supervisar, fotocopiar y sellar para la compulsa

-Tramitar a la Consejería Expedientes , requerimientos,

subsanaciones ( Departamento de Pensiones).

PROGRAMA ENVEJECIMIENTO ACTIVO MINISTERIO SANIDAD SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD ( INSERSO):

-Entrevista personal con el usuario con el fin de determinar la documentación a presentar

-Estudiar y revisar la documentación presentada por los interesados del Inserso

-Valorar y acreditar a los usuarios del programa del INSERSO

-Emisión de documentos de viaje, bonos de hotel más reembolso

-Tramitar la financiación complementaria de la ayuda establecida por el Inserso, para los usuarios de dicho programa , pertenecientes a los residentes en las islas no capitalinas ( Se le hace entrega al usuario del talón nominativo)

TRAMITE DE TARJETA BONO TRANSPORTE PUBLICO-PERSONAS MAYORES DE 60 AÑOS:

-Entrevista personal con el usuario/a con el fin de determinar la documentación a presentar

-Tramitar la elaboración del carnet y entrega del mismo

-Consulta del Padrón Municipal ( Como personal habilitado)

ORDENANZA SUBVENCIONES A ASOCIACIONES Y AULAS CULTURALES DE PERSONAS MAYORES DEL MUNICIPIO DE ARRECIFE

-Elaborar ordenanza

-Realizar el estudio y evaluación de las solicitudes que componen el expediente remitido por el órgano instructor,

-Tramitación administrativa de los procedimientos (Inicio, hasta su conclusión y cierre)

-Seguimiento de los proyectos presentados

-Relación clasificada de gastos de la realización de cada proyecto ( gastos de actividades, numero de orden, número de facturas , fecha de facturas, fecha de pago, proveedor , dirección proveedor , Nif proveedor concepto, importe facturas, importe en subvención)

-Elaborar las notificaciones de acuerdo a la resolución

-Elaborar cédula de citación

-Custodiar facturas originales y copias de los proyectos presentados

-Digitalización de facturas

ACTIVIDADES DE ANIMACIÓN SOCIO CULTURALES

-Programar, organizar , ejecutar y evaluar actividades de la Concejalia de Servicios Sociales del Area de Mayores ( Carnavales, Feria del Mayor Encuentros de mayores San Ginés, Navidad etc)

-Elaborar programa de las semanas culturales de las diferentes Asociaciones de mayores

-Elaborar Pliego de condiciones Técnicas para la contratación de empresa y/o servicios varios

-Elaborar y firmar Propuestas de Gastos

- Seguimiento/supervisar el servicio contratado

-Dar conformidad y no de facturas, presentadas por pro\/eedores

-Solicitar gastos a justificar ( Ante la imposibilidad de realizar gastos, vía propuesta de Gastos , la Concejalía y el Interventor de Fondo me habilitan para administrar dicho gasto.

( Hechos probados conforme doc. nº 3 de la demandante y testifical de Dña. Patricia, trabajadora del departamento de Bienestar Social del Ayuntamiento).

TERCERO.-A la relación laboral existente entre las partes, les resulta de aplicación el

Convenio Colectivo de las condiciones de trabajo del personal laboral del Excmo Ayuntamiento de Arrecife.

(Hecho no controvertido).

CUARTO.- Las diferencias salariales recogidas su escrito de aclaración de fecha 7 de octubre de 2020. Si se le abonan los salarios como GRUPO II TECNICO A2 Ni\/el 24, las diferencias salariales ascienden a un total de 28.099,38 euros. ( de noviembre de 2018 a septiembre de 2020).

Subsidiariamente, si se le reconocen el ejercicio de funciones como Grupo III (Administrativo), ascienden a un total de 10.985,69 euros. ( de noviembre de 2018 a septiembre de 2020).

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Abilio frente al AYUNTAMIENTO DE LANZAROTE, debiendo en consecuencia declararse el derecho de la parte actora de percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría que tiene reconocida COORDINADOR 3ª EDAD GRUPO IV NIVEL 18, y la de Grupo III, Admnistrativo, que ha venido realizando en el periodo de noviembre de 2018 a septiembre de 2020, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.985,69 euros, más el 10% de interés por mora, así como a seguir abonando todas aquellas que se continúen devengando, mientras subsistan las mismas condiciones."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Abilio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia, tras una auto de aclaración, desestimaba la demanda interpuesta por la parte actora que reclamaba diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de una categoría superior por un periodo posterior al ya enjuiciado en un procedimiento previo (Autos nº 108/2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife). La parte demandada alegaba cosa juzgada material, considerando que no existían diferencias relevantes entre ambos procedimientos y que, por tanto, la cuestión estaba ya resuelta.

El pronunciamiento impugnado apreció que los requisitos para la excepción de cosa juzgada material estaban presentes, a saber: indentidad de sujetos, objeto y causa de pedir. El Juzgador a quo resolvió que no existía una diferencia sustancial en los hechos jurídicamente relevantes entre la sentencia firme anterior y la demanda actual. El actor mantenía las mismas funciones que en el proceso previo 108/2013, en el cual se le había reconocido el derecho a ser catalogado en la categoría de animador sociocultural grupo 4 y a recibir las diferencias salariales correspondientes desde noviembre de 2012 en adelante. Este reconocimiento había adquirido firmeza, y el demandante había desistido de un recurso de revisión contra dicha sentencia.

Por tanto, el Juzgado entendió que sostener una nueva demanda sobre las mismas funciones y categoría pero reclamando, no un grupo 4, sino un grupo 3 o 2, implicaría una violación del efecto negativo de la cosa juzgada, ya que permitiría reproducir indefinidamente litigios sobre la misma cuestión, y no existían elementos que demostraran un cambio material en las circunstancias que pudiesen justificar la reapertura del caso.

Disconforme la parte actuante, Abilio, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Ayuntamiento de Arrecife, interesando además, ex art. 197.1 LRJS, una revisión fáctica y una censura jurídica.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas del impugnante, que, en apoyo del art. 197.1 LRJS pretende la adición de un hecho probado. A saber, el HP 5º, cuya redacción sería la siguiente:

"El actor ya había interpuesto demanda laboral contra el Ayuntamiento de Arrecife en 2013, que dio lugar al procedimiento ordinario 108/2013 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, que se resolvió por sentencia nº 149/2014 de 24 de julio de 2014, declarando del derecho del actor a ser encuadrado en la categoría de animador sociocultural grupo 4 y el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, por un importe de 114,06 euros mensuales desde noviembre de 2012 en adelante. La sentencia fue declarada firme por decreto de 9 de octubre de 2014, por cuanto el actor desistió del recurso de revisión previamente anunciado contra ella.

Los hechos jurídicamente relevantes de dicho procedimiento son esencialmente idénticos, en su aspecto subjetivo, objetivo y de causa de pedir, respecto a la acción ejercitada en el presente procedimiento."

Para ello se basa en la sentencia nº 149/2014 de 24 de julio de 2014, folios 6 y ss. del expediente administrativo. La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

Así pues, el primer párrafo sí podría admitirse como hecho probado, no así la expresión:

"Los hechos jurídicamente relevantes de dicho procedimiento son esencialmente idénticos, en su aspecto subjetivo, objetivo y de causa de pedir, respecto a la acción ejercitada en el presente procedimiento."

Y ello es así porque se trata de un hecho predeterminante del fallo, al incluir valoraciones jurídicas sobre el contenido de dicho procedimiento y del presente. Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

En consecuencia, se estima la revisión jurídica únicamente en cuanto al primer párrafo, esto es:

"El actor ya había interpuesto demanda laboral contra el Ayuntamiento de Arrecife en 2013, que dio lugar al procedimiento ordinario 108/2013 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, que se resolvió por sentencia nº 149/2014 de 24 de julio de 2014, declarando del derecho del actor a ser encuadrado en la categoría de animador sociocultural grupo 4 y el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, por un importe de 114,06 euros mensuales desde noviembre de 2012 en adelante. La sentencia fue declarada firme por decreto de 9 de octubre de 2014, por cuanto el actor desistió del recurso de revisión previamente anunciado contra ella."

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 214 LEC, art. 222.1 LEC, art. 400 LEC, art. 39.3 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 214 y 222.1 de la LEC, así como del artículo 400 de la LEC, aparte de los artículos 39.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el artículo 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arrecife, a saber, la recurrente argumenta que el Auto de Aclaración modifica indebidamente lo resuelto en la sentencia original, incurriendo en infracción procesal al transformar el fallo y la fundamentación jurídica. Se alega también la indebida aplicación del efecto de cosa juzgada, previsto en el artículo 222.1 de la LEC, al considerar erróneamente que los hechos del caso actual son idénticos a los de un caso previo, sin tener en cuenta la evolución y el aumento de funciones del demandante desde entonces. La recurrente sostiene que esta aplicación restrictiva viola la tutela judicial efectiva del demandante al no considerar adecuadamente las nuevas circunstancias laborales. Adicionalmente, se denuncia la no aplicación de los artículos del ET y del Convenio Colectivo que amparan el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes al desempeño real de sus funciones, mayores a las de su categoría formal.

Son varios los elementos a considerar en el presente recurso. El primero de ellos sería la infracción de los artículos relativos a la invariabilidad de las sentencias. El juzgador a quo lleva a cabo un cambio total de la sentencia a través del auto de aclaración, lo que señala el recurrente que sería incompatible con el art. 214 LEC. El auto pasa de una sentencia estimatoria a desestimatoria, ahora bien, lo cierto es que la sentencia original no resolvía una excepción invocada por la demandada en el acto de la vista, a saber, la cosa juzgada. Sucede así por lo tanto que existe un error material manifiesto, la falta de pronunciamiento de una cuestión planteada, que ex art. 215 LEC, determinaría la necesidad de complemento de la sentencia.

El segundo de los elementos a valorar es la infracción de los artículos relativos a la cosa juzgada. Para el análisis del presente motivo, debemos partir de la consideración de que las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en un anterior proceso, permiten fundar válidamente en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos negativos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La situación descrita la contempla expresamente el apartado 2 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que, tras hacerse mención en el párrafo primero a los límites objetivos de la cosa juzgada, se proclama en el segundo que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

Como expresa la sentencia de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes, que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso, en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.

En esa misma línea, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2021 (Rec. 4286/2018) aclara que ello no significa que la cosa juzgada tenga una duración limitada y que la alusión a sus límites temporales responde a que "nacen con el transcurso del tiempo, siempre y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada", razonando a continuación , "En efecto, es cierto que las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para siempre)".

Bien entendido, como señala también la sentencia civil referenciada que "La exclusión de la operatividad de la cosa juzgada exige que los hechos posteriores sean jurídicamente relevantes para fundamentar una causa petendi distinta; no basta, por consiguiente, cualquier acontecimiento ulterior ocurrido con el devenir del tiempo o preconstituido con la finalidad de crear artificiosamente una nueva pretensión, so pena de quebrantar los más elementales pilares sobre los que se construye el instituto de la cosa juzgada".

En el caso presente la demandada señala que los hechos jurídicamente relevantes del procedimiento ordinario 108/2013 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife, que se resolvió por sentencia nº 149/2014 de 24 de julio de 2014 son esencialmente idénticos, en su aspecto subjetivo, objetivo y de causa de pedir, respecto a la acción ejercitada en el presente procedimiento. En dicho procedimiento se declara en su HP 2º lo siguiente:

"SEGUNDO.- El actor desempeña funciones de dirección y coordinación del trabajo de los animadores socioculturales y el resto de trabajadores del aérea de Personas Mayores y en contraste percibe una retribución interior a la de un animador sociocultural documental-nominas doc 1-B y alegaciones de parte)" (sic.)

Por lo tanto, en la sentencia de 2014 se reconocía al trabajador las diferencias salariales porque hacía funciones de dirección y coordinación del trabajo de los animadores socioculturales y cobraba menos que un animados sociocultural, por lo que se reconoce al menos la diferencia salarial por la categoría de animador sociocultural. Ahora bien, lo único que se reconoce es que realiza como funciones las de "dirección y coordinación del trabajo de los animadores socioculturales y el resto de trabajadores del aérea de Personas Mayores".

En el presente procedimiento, de la narración fáctica de la sentencia de instancia resulta que el actor realiza las siguientes funciones:

"PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DE JUBILACIÓN:

Entrevista personal con el usuario/a con el fin de determinar la documentación a presentar.

-Estudiar y revisar la documentación presentada por los interesados/as de Pensiones NoContributivas de Jubilación, expedientes en trámite inicial como de los expedientes ya aprobados y que han sufrido alguna variación en el mismo año en curso o en años anteriores

Una vez estudiados los expedientes , por parte del Servicio de Gestión de Pensiones Nocontributivas Gobierno de Canarias , y en el caso de que hubiera que subsanar documentación a efectos de completar el expedientes para proceder a su reconocimiento, compruebo el requerimiento citado e informe a los usuarios sobre la documentación que tienen que aportar.

Información telefónica y asesoramiento tanto a los beneficiarios solicitantes de Pensiones NoContributivas como a Trabajadores Sociales del propio Ayuntamiento sobre documentación necesaria para los trámites de Pensiones No ContribUtivas que cada año se establecen.

Asistencia a cursos con el fin de actualizar conocimientos , sobre gestión , tramite yseguimiento de las Pensiones No Contributivas

Digitalización de expedientes y custodia

Emisión de certificados de empadronamiento (Convivencia) y firma de su validez

Emisión certificados de empadronamiento (Histórico)

Emisión certificados de PNJ ( Bono social electricidad o nómina)

COMPLEMENTO DE VIVIENDA DE ALQUILER DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA DE JUBILACIÓN:

-Entrevistar al usuario

-Recoger documentación , supervisar, fotocopiar y sellar para la compulsa

-Tramitar a la Consejería Expedientes , requerimientos, subsanaciones ( Departamento de Pensiones).

PROGRAMA ENVEJECIMIENTO ACTIVO MINISTERIO SANIDAD SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD ( INSERSO):

-Entrevista personal con el usuario con el fin de determinar la documentación a presentar

-Estudiar y revisar la documentación presentada por los interesados del Inserso

-Valorar y acreditar a los usuarios del programa del INSERSO

-Emisión de documentos de viaje, bonos de hotel más reembolso

-Tramitar la financiación complementaria de la ayuda establecida por el Inserso, para los usuarios de dicho programa , pertenecientes a los residentes en las islas no capitalinas ( Se le hace entrega al usuario del talón nominativo)

TRAMITE DE TARJETA BONO TRANSPORTE PUBLICO-PERSONAS MAYORES DE 60 AÑOS:

-Entrevista personal con el usuario/a con el fin de determinar la documentación a presentar

-Tramitar la elaboración del carnet y entrega del mismo

-Consulta del Padrón Municipal ( Como personal habilitado)

ORDENANZA SUBVENCIONES A ASOCIACIONES Y AULAS CULTURALES DE PERSONAS MAYORES DEL MUNICIPIO DE ARRECIFE

-Elaborar ordenanza

-Realizar el estudio y evaluación de las solicitudes que componen el expediente remitido por el órgano instructor,

-Tramitación administrativa de los procedimientos (Inicio, hasta su conclusión y cierre)

-Seguimiento de los proyectos presentados

-Relación clasificada de gastos de la realización de cada proyecto ( gastos de actividades, numero de orden, número de facturas , fecha de facturas, fecha de pago, proveedor , dirección proveedor , Nif proveedor concepto, importe facturas, importe en subvención)

-Elaborar las notificaciones de acuerdo a la resolución

-Elaborar cédula de citación

-Custodiar facturas originales y copias de los proyectos presentados

-Digitalización de facturas

ACTIVIDADES DE ANIMACIÓN SOCIO CULTURALES

-Programar, organizar , ejecutar y evaluar actividades de la Concejalia de Servicios Sociales del Area de Mayores ( Carnavales, Feria del Mayor Encuentros de mayores San Ginés, Navidad etc)

-Elaborar programa de las semanas culturales de las diferentes Asociaciones de mayores

-Elaborar Pliego de condiciones Técnicas para la contratación de empresa y/o servicios varios

-Elaborar y firmar Propuestas de Gastos

- Seguimiento/supervisar el servicio contratado

-Dar conformidad y no de facturas, presentadas por pro\/eedores

-Solicitar gastos a justificar ( Ante la imposibilidad de realizar gastos, vía propuesta de Gastos , la Concejalía y el Interventor de Fondo me habilitan para administrar dicho gasto."

Resulta sumamente claro que no hay una identidad de funciones, dado que no es lo mismo dirigir y organizar a los trabajadores socioculturales y del área de personas mayores que realizar la totalidad de las funciones que se describen en la narración fáctica de instancia. Primero, se observa que la recurrente se involucra profundamente en la gestión y tramitación de Pensiones No Contributivas de Jubilación. Esta tarea implica una serie de actividades detalladas y técnicas que incluyen la entrevista personal con usuarios, el estudio y revisión de documentación, la subsanación de expedientes, y el asesoramiento tanto a beneficiarios como a trabajadores sociales. Estas funciones requieren un conocimiento especializado en materia de pensiones y legislación social, que excede claramente las funciones de coordinación y dirección general.

Además, la recurrente está encargada de la gestión del Complemento de Vivienda de Alquiler para pensionistas no contributivos, lo cual implica un proceso administrativo detallado que incluye la recopilación y supervisión de documentación, así como la tramitación de expedientes ante la Consejería. Esta tarea, de nuevo, demuestra una implicación directa en procesos administrativos específicos, que van más allá de la mera coordinación de personal.

En cuanto al Programa de Envejecimiento Activo del INSERSO, la recurrente no solo realiza entrevistas y revisa documentación, sino que también acredita a usuarios y gestiona aspectos financieros del programa. Esta responsabilidad implica un conocimiento detallado del programa y una capacidad para tomar decisiones administrativas relevantes.

Las tareas relacionadas con la Tarjeta Bono Transporte Público y la Ordenanza de Subvenciones a Asociaciones y Aulas Culturales también ilustran un nivel de responsabilidad administrativa y de gestión que supera la dirección y coordinación de personal. Estas incluyen la elaboración de ordenanzas, la evaluación de solicitudes, la tramitación administrativa completa de procedimientos, y el manejo de aspectos financieros y de contratación.

Finalmente, aunque la recurrente también se encarga de actividades de animación sociocultural, estas tareas no se limitan a la programación y organización de eventos, sino que también abarcan la elaboración de pliegos de condiciones técnicas, la gestión de gastos y la supervisión de servicios contratados. Esto denota una participación activa en la gestión y ejecución de proyectos, más allá de la coordinación de personal.

En resumen, estamos ante funciones completamente distintas a las contempladas en 2014, lo que supone que no estamos ante un supuesto de cosa juzgada, dado que una cosa son las funciones que realizaba en 2014 y otra las que realizaba en 2018. Por ende, no se dan ninguno de los elementos propios de la cosa juzgada negativa.

Expuesto lo que antecede procedería analizar la infracción de los arts. 39 ET y 48 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arrecife, es relación con el cobro de las cantidades correspondientes a las funciones de superior categoría desempeñadas. En este sentido, el impugnante invoca el art. 197.1 LRJS para a su vez invocar causas de oposición subsidiarias. Señalando que no se ha acreditado lo contrario, ni consta en los hechos probados que las atribuciones/labores del actor sean distintas a la de su categoría. Obra en las actuaciones informe de Técnico Municipal, que no fue impugnado de contrario y que por tanto hace plena prueba, en la que se analizan las funciones del actor, y se concluyen que son las propias de su categoría, animador socio cultural, o incluso de auxiliar administrativo.

Conviene por tanto analizar las funciones propias de un Grupo III (Administrativo) o de un Grupo II (Técnico Medio A2) para determinar si efectivamente las funciones desarrolladas son subsumibles en alguna de estas categorías.

La categoría de Animador sociocultural Coordinador, en la RPT, tiene como funciones las siguientes: "Coordinar el área y a los trabajadores de la unidad, así como, programar y desarrollar actividades culturales, de ocio y/o deportes, fomentando el desarrollo socio-cultural del municipio".

Las funciones establecidas en la RPT para un Animador Socio-Cultural se centran en dos ejes principales: la coordinación de personal y la programación de actividades culturales y recreativas. La coordinación implica supervisar y dirigir el trabajo de otros empleados, asegurándose de que las tareas se lleven a cabo de manera eficiente y efectiva. La programación y desarrollo de actividades, por otro lado, se refiere a la creación y gestión de eventos y programas que fomenten el ocio, la cultura y el deporte dentro del municipio. Sin embargo, las tareas desempeñadas por la recurrente abarcan una gama mucho más amplia y compleja de responsabilidades que van más allá de la simple coordinación y programación de actividades. Estas incluyen:

Gestión y tramitación de Pensiones No Contributivas de Jubilación: Involucra un conocimiento profundo de la legislación social, así como la capacidad para manejar expedientes, realizar entrevistas personales y asesorar a beneficiarios y trabajadores sociales. Estas tareas son administrativas y técnicas, no relacionadas directamente con actividades culturales o recreativas.

Manejo del Complemento de Vivienda de Alquiler y Programa de Envejecimiento Activo del IMSERSO: Estas funciones requieren de un conocimiento específico en políticas de asistencia social y gestión de programas estatales (INSERSO), lo cual se aleja de la coordinación y programación de actividades culturales y de ocio.

Tramitación de la Tarjeta Bono Transporte Público y gestión de subvenciones: Incluye procesos administrativos y financieros complejos, que requieren de habilidades y conocimientos que van más allá del ámbito de la animación sociocultural.

Actividades de animación socio-culturales: Aunque parte de sus funciones incluyen la programación y organización de eventos, la profundidad y amplitud con que la recurrente se involucra en estas actividades, incluyendo la elaboración de pliegos de condiciones técnicas y la gestión financiera, exceden las responsabilidades típicas de un animador socio-cultural.

En conclusión, las funciones desempeñadas por la recurrente incorporan una serie de tareas administrativas, de gestión y técnicas que superan el marco de lo que típicamente se esperaría de un animador socio-cultural según lo definido en la RPT. Mientras que la RPT se enfoca en la coordinación de personal y la programación de actividades de ocio y culturales, las responsabilidades de la recurrente se adentran en áreas especializadas de administración pública, gestión de programas sociales y procesos financieros, lo que demuestra que sus funciones no se pueden subsumir en las tareas indicadas en la RPT para un animador socio-cultural.

La categoría de Administrativo, en la RPT, tiene como funciones las siguientes: "Clasificación, mecanografía, archivo y registro de documentos, cálculo, manejo de máquinas, atención y realización de llamadas telefónicas, manejo de herramientas ofimáticas y tareas análogas relacionadas con las misiones propias del puesto de trabajo".

Las funciones desempeñadas por el recurrente, sin embargo, exhiben una complejidad y especialización que exceden este marco. A continuación, se destacan algunas de las principales diferencias:

Gestión de Pensiones No Contributivas y otros programas sociales: La tarea de manejar y tramitar pensiones y otros programas sociales implica no solo el manejo de documentación, sino también una comprensión profunda de la legislación y políticas específicas, habilidades para la toma de decisiones y asesoramiento especializado. Estas responsabilidades van más allá de las tareas administrativas rutinarias y requieren conocimientos específicos en áreas de bienestar social y en la legislación relacionada.

Procesos administrativos especializados: Aunque las tareas como la emisión de certificados y la digitalización de expedientes pueden parecer administrativas, la naturaleza y el contexto en que se realizan estas tareas (por ejemplo, dentro del marco de programas específicos como el complento de vivienda de alquiler o el programa de envejecimiento activo del IMSERSO) requieren un nivel de comprensión y manejo que trasciende la administración general.

Tramitación de subsidios y gestión financiera: La elaboración de ordenanzas, evaluación de solicitudes de subvenciones, y la gestión de aspectos financieros y de contratación implican un nivel de responsabilidad y especialización que no se contempla en las funciones típicas de un administrativo.

Coordinación y supervisión de proyectos y eventos: Si bien la organización de eventos puede ser parte de las funciones administrativas, el nivel de involucramiento, planificación y supervisión detallada en la gestión de eventos y proyectos por parte del recurrente excede lo que se esperaría en un rol administrativo estándar.

En resumen, aunque algunas de las funciones desempeñadas por el recurrente puedan tener elementos administrativos, el alcance, la profundidad y la especialización requerida para estas tareas van más allá de lo que se define como funciones de un Administrativo en la RPT. Las responsabilidades del recurrente incluyen aspectos de gestión de programas, asesoramiento especializado, manejo de procesos administrativos complejos y supervisión de proyectos, todas las cuales requieren habilidades y conocimientos que exceden el ámbito de un puesto administrativo típico.

Finalmente, la categoría de Técnico de Grado Medio, en la RPT, tiene como funciones las siguientes: "Con supervisión periódica de su superior jerárquico, gestión, estudio, informes y propuesta en las materias concretas de su cualificación técnica, asumiendo la integridad de la tramitación de expedientes"

?La evaluación de las funciones desempeñadas por el recurrente, en comparación con la definición de las responsabilidades de un Técnico de Grado Medio según la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), revela una concordancia sustancial entre ambas. La RPT caracteriza al Técnico de Grado Medio como responsable de la gestión, estudio, informes y propuestas en materias específicas de su cualificación técnica, asumiendo la integridad de la tramitación de expedientes bajo supervisión periódica. Esta descripción implica un nivel de especialización y autonomía en el manejo de tareas técnicas y administrativas complejas.

Las tareas realizadas por el recurrente, como se deduce del HP 2º de la sentencia, a saber, la gestión de Pensiones No Contributivas y otros programas sociales, no solo implican la tramitación de expedientes, sino que también requieren un conocimiento profundo y especializado de las políticas y legislación pertinentes. Esta función va más allá de una mera administración de documentos, exigiendo una comprensión detallada de los sistemas de bienestar social y una capacidad para proporcionar asesoramiento especializado, lo cual se alinea con las competencias esperadas de un Técnico de Grado Medio.

Además, el manejo de subsidios y la gestión financiera, incluyendo la evaluación de solicitudes de subvenciones y la administración de aspectos financieros, denotan una responsabilidad significativa en la formulación de estudios, informes y propuestas. Estas actividades no son meras tareas rutinarias, sino que implican un análisis detallado y la aplicación de conocimientos técnicos, habilidades que son distintivas de un Técnico de Grado Medio.

Asimismo, la coordinación y supervisión de proyectos y eventos, aunque pudiera parecer en primera instancia como una actividad administrativa general, en realidad requiere un nivel de planificación y evaluación técnica que sobrepasa las habilidades ordinarias de un administrativo o un animador socio-cultural. Esta responsabilidad implica una comprensión profunda del contexto y los objetivos de cada proyecto, así como la habilidad para gestionarlos de manera efectiva, evidenciando un enfoque técnico especializado.

Por último, la elaboración de ordenanzas y la tramitación administrativa integral de procedimientos, que requieren la redacción de documentos técnicos y la gestión completa de procesos administrativos, son tareas que demandan una comprensión técnica avanzada y una capacidad para manejar expedientes de manera integral, características propias de un Técnico de Grado Medio.

En conclusión, las funciones realizadas por el recurrente no solo se alinean con las indicadas en el recurso, Técnico de Grado Medio, sino que son ilustrativas de las responsabilidades y competencias asignadas en la RPT. La naturaleza de las tareas, que requieren conocimientos técnicos especializados, la capacidad para gestionar integralmente expedientes y procesos, y la elaboración de estudios, informes y propuestas en áreas de especialización, son indicativas de un rol que trasciende las responsabilidades típicas administrativas o de coordinación, encajando de manera más precisa en el perfil de un Técnico de Grado Medio.

Expuesto lo que antecede, no procede sino la estimación del recurso con la revocación de la sentencia de instancia, reconociendo las diferencias salariales que obran en los hechos probados, sin que se haya aportado o acreditado calculo alternativo alguno por la demandada impugnantes.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Abilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife, de fecha 12 de agosto de 2021, dictada en autos nº 778/2019, revocando la misma en el sentido de que:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Abilio frente al AYUNTAMIENTO DE LANZAROTE, debiendo en consecuencia declararse el derecho de la parte actora de percibir las diferencias salariales existentes entre la categoría que tiene reconocida COORDINADOR 3ª EDAD GRUPO IV NIVEL 18, y la de Grupo II, Técnico de Grado Medio, que ha venido realizando en el periodo de noviembre de 2018 a septiembre de 2020, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 28.099,38 euros, más el 10% de interés por mora, así como a seguir abonando todas aquellas que se continúen devengando, mientras subsistan las mismas condiciones."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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