Sentencia Social 233/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 233/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2247/2022 de 08 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 233/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100330

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:535

Núm. Roj: STSJ ICAN 535:2024


Encabezamiento

?

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002247/2022

NIG: 3501644420210001894

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000233/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000177/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Tania; Abogado: Mario Garcia Suarez

Recurrido: DIRECCION000.; Abogado: Francisco Jose Reyes Garcia

Recurrido: DIRECCION001.; Abogado: Maria Del Carmen Troya Deniz

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002247/2022, interpuesto por Dña. Tania, frente a Sentencia 000388/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000177/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tania, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados

DIRECCION000.y DIRECCION001. y celebrado juicio ydictada Sentenciaestimatoria parcial , el día 29 de junio de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, DÑA. Tania, con D.N.I.: NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada DIRECCION000., en la actividad de Seguridad Privada, con antigüedad de 15/11/2006, con categoría profesional de vigilante de seguridad, mediante contrato indefinido a jornada completa, teniendo una reducción de jornada por cuidado de hijo con horario de 9:00 a 15:30 horas, de lunes a viernes, y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.506,76 €, trabajando el 84% de la jornada completa. La demandante cobraba sus emolumentos económicos a través de transferencia bancaria en los últimos días de cada mes de devengo.

Presta servicios en el aeropuerto de Gran Canaria.

El Convenio de aplicación es el del Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 207-2020 (BOE nº 29, de 01 de febrero de 2018).

(No controvertido).

SEGUNDO.- La actora fue subrogada por DIRECCION001. ( DIRECCION002) el 09/12/2020.

(No controvertido).

TERCERO.- Por sentencia 5/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 670/2018 se declara la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo acordado con carácter colectivo, y se declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el "plus aeropuerto" por importe de 120,20 euros/mes, no siendo compensable ni absorbible con el plus de aeropuerto previsto en el artículo 43 e) del convenio colectivo.

(Documento nº 1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

CUARTO.- La actora reclama lo que entiende que se le adeuda al no haberle sido abonado como corresponde por el Convenio Colectivo de aplicación, en cuanto al plus de aeropuerto, plus de transporte, plus de vestuario y antigüedad. Reclamando las cantidades según el siguiente desglose y adicionando la actualización de cantidades y periodos realizada en el acto de juicio:

Plus aeropuerto:

- De febrero de 2020 a enero de 2021, ambos inclusive, a razón de 120,20 euros /mes. La cantidad total de: 1.442,40 euros. Y de febrero de 2021 a enero de 2022 la cantidad total de 1.442,40 euros, que actualizando el importe por este concepto ascendería a un total de 2.884,80 euros.

Plus Transporte:

- De Febrero de 2020 a enero de 2021, ambos inclusive, donde debió cobrar a razón de 114,38 euros/mes, y cobró 96,08 euros/mes, reclamando una diferencia total por la cantidad de 239,87 euros. Y de febrero de 2021 a enero de 2022 la cantidad total de 219,60 euros, que actualizando el importe por este concepto ascendería a un total de 459,47 euros.

Plus vestuario:

- De Febrero de 2020 a enero de 2021, ambos inclusive, donde debió cobrar a razón de 93,19 euros/mes, y cobró 78,29 euros/mes, reclamando una diferencia total por la cantidad de 195,25 euros. Y de febrero de 2021 a enero de 2022 la cantidad total de 178,80 euros, que actualizando el importe por este concepto ascendería a un total de 374,05 euros.

Antigüedad:

- De Febrero de 2020 a enero de 2021, ambos inclusive, donde debió cobrar a razón de 75,38 euros/mes, y cobró 64,58 euros/mes, reclamando una diferencia total por la cantidad de 143,34 euros. Y de febrero de 2021 a enero de 2022 la cantidad total de 129,60 euros, que actualizando el importe por este concepto ascendería a un total de 272,94 euros.

La cantidad total que reclama la actora, y que de estimarse la demanda le adeudarían las demandadas, asciende por todos los conceptos anteriormente descritos, a un importe de 3.991,26 euros, reclamando, asimismo, el incremento sobre dicha cantidad del 10% de mora según art. 29 del E.T.

QUINTO.- La actora no es representante unitario ni sindical de los trabajadores , ni lo ha sido en el último año, encontrándose afiliada a UGT.

(No controvertido).

SEXTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC, mediante la presentación de Papeleta de conciliación el día 03/03/2021, celebrándose el acto de conciliación el día 19 de mayo de 2021, con el resultado de "sin avenencia".

(Documento nº 2 aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Tania, contra DIRECCION000., DIRECCION001. ( DIRECCION002), y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, (FOGASA), CONDENANDO solidariamente a DIRECCION000. y a DIRECCION001, a abonar al actor el importe de 458,77€ en concepto de diferencias no abonadas en los conceptos de plus transporte y plus vestuario para el periodo de febrero 2020 a enero de 2022, según desglose expresados en los fundamentos tercero y cuarto de la presente resolución, más el 10% de interés anual por mora; y, ABSOLVIENDO a las empresas demandadas del resto de las pretensiones formuladas contra ellas en la demanda, debiendo el FOGASA estar y pasar por esta declaración."

CUARTO.-

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Tania y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda presentada por la parte actora para el cobro de diferentes plus y diferencias salariales referentes a pluses de aeropuerto, transporte, vestuario y antigüedad, reclamados desde febrero de 2020 a enero de 2022, por un total de 3.991,26 euros.

La resolución combatida consideró probado, tras el análisis de la prueba documental, que estos conceptos deberían haberse abonado en su totalidad y no de forma proporcional a la jornada parcial que se realizaba del 84% por conciliación de la vida familiar por cuidado de un hijo, con excepción del plus de aeropuerto. En el caso del plus de aeropuerto, en concordancia con la doctrina jurisprudencial y la naturaleza salarial del plus, este debía ser abonado en proporción a la efectiva jornada realizada por la trabajadora.

Por tanto, respecto al plus de aeropuerto, no reconoció cantidades adeudadas por la demandada DIRECCION000. durante su periodo de gestión hasta el 08/12/2020, ni por DIRECCION001. ( DIRECCION002) a partir del 09/12/2020, ya que ambas entidades abonaron dicho complemento de acuerdo con la proporcionalidad de la jornada parcial de la trabajadora, cumpliendo con lo estipulado en la normativa aplicable y los precedentes judiciales.

En cambio, sobre los pluses de transporte y vestuario, la resolución impugnada apreció que la trabajadora debía haber percibido el importe íntegro de dichos pluses, sin reducirse por su jornada parcial. Consecuentemente, condenó a las empresas codemandadas al pago solidario de las diferencias salariales por tales conceptos, por importe total de 458,77 euros. Con respecto al plus de antigüedad, se concluyó que se había aplicado correctamente la reducción proporcional en función de la jornada reducida de la trabajadora, por lo que no se estableció una condena en este concepto.

Disconforme la parte actuante, Tania, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de DIRECCION000 y DIRECCION002.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado TERCERO, cuya redacción original es:

"TERCERO.- DIRECCION000 estuvo prestando servicios de vigilancia y seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria desde 2013 hasta Noviembre de 2016, entrando en el mes de diciembre de 2016, nueva contrata en el servicio de vigilancia del aeropuerto DIRECCION003. hasta el mes de junio de 2018, concretamente el 12 de junio, en que vuelve a entrar DIRECCION000. Anteriormente el servicio de vigilancia y seguridad fue prestado por las entidades DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007. (No controvertido)."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"TERCERO.- DIRECCION000 estuvo prestando servicios de vigilancia y seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria desde 2013 hasta Noviembre de 2016, entrando en el mes de diciembre de 2016, nueva contrata en el servicio de vigilancia del aeropuerto DIRECCION003. hasta el mes de junio de 2018, concretamente el 12 de junio, en que vuelve a entrar DIRECCION000. Anteriormente el servicio de vigilancia y seguridad fue prestado por las entidades DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007, sin que exista en la sentencia del conflicto colectivo, ni en el convenio colectivo, mención alguna de que en el caso de contratos a tiempo parcial existirá una disminución en la remuneración"."

Para ello, el recurrente se apoya en el documento nº 1 aportado por la parte actora en su ramo de prueba, según lo indicado en el recurso. La petición ha de ser denegada por cuanto utiliza la llamada "obstrucción negativa", es decir, se limita a decir que el hecho no está probado, o no está suficientemente probado. Así, la "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al Juzgador a quo para la apreciación de los elementos de convicción, que es un concepto más extenso que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, de manera que, en atención a lo expuesto, no ha de tener éxito la pretensión de revisión a que se contrae el motivo del recurso entablado frente a la resolución de instancia.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 3 ET, art. 12.4 d) ET, art. 26 ET, Directiva 97/81 del Consejo, Convenio núm. 175 OIT, art. 42 Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, art. 43 Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 3, 12.4 d) y 26 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), así como del artículo 4 de la Directiva 97/81 del Consejo de 15 de diciembre de 1997, y del Convenio núm. 175 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y también los artículos 42 y 43 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, a saber, la parte recurrente argumenta que la sentencia ha discriminado a la trabajadora recurrente al reducir el cálculo de ciertos pluses por el mero hecho de estar contratada a tiempo parcial. Según la recurrente, estos pluses, de carácter extrasalarial y naturaleza indemnizatoria, no deberían verse afectados por el tipo de contrato ya que no existen disposiciones legales ni convencionales que estipulen su disminución en función del tiempo trabajado. A este respecto, se alega que no se han respetado la igualdad de derechos entre trabajadores a tiempo completo y parcial, como garantiza la normativa citada, y se solicita que la sentencia de instancia sea revocada y se estime íntegra la cifra reclamada de 3.991,26€ por la trabajadora en conceptos de pluses a los que tiene derecho por su trabajo en el aeropuerto.

Lo que viene a discutirse en la presente litis es que aunque la persona trabajadora con reducción de jornada por conciliación de la vida familiar por cuidado de un hijo no sea un trabajador con contrato tiempo parcial regulado en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , en la medida en que pasa a realizar una jornada parcial tiene derecho a percibir el salario durante el tiempo en que esté en reducción de jornada de manera igual a si estuviera contratado a tiempo parcial. Y este criterio lo confirma que la definición de "trabajador a tiempo parcial" contenida en la cláusula 3 del acuerdo anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES es la de un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Esto es, la Directiva no define el concepto de "contrato de trabajo a tiempo parcial" (como hace el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores al incorporar la misma), sino el de "trabajador a tiempo parcial", que es más amplio, porque comprende a todo trabajador, sea cual sea su contrato, que tenga una jornada reducida en dichos términos, independientemente de cuál sea la fuente o causa de dicha reducción e independientemente de cuál sea la duración (temporal o definitiva) de dicha reducción. Esa debe ser la guía para interpretar el concepto "disminución proporcional de salario" del artículo 37.6, porque desde luego no sería admisible que el trato de estas situaciones fuese más desfavorable que el de cualquier trabajador contratado a tiempo parcial, máxime cuando la reducción de jornada por guarda legal es utilizada por un porcentaje significativamente mayor de mujeres que de hombres, forma parte integrante de la normativa de conciliación de la vida privada y familiar y por tanto una diferencia en este punto tendría un indudable efecto discriminatorio por razón de sexo y de condiciones familiares. El principio de no discriminación propio del trabajo a tiempo parcial debe aplicarse aquí con no menor intensidad. Lo que lleva a rechazar la principal argumentación contenida en el escrito de impugnación de la empresa.

Ello nos lleva al artículo 12.4.d del Estatuto de los Trabajadores que nos dice que "las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres (aunque el texto que reproducimos es el resultante del Real Decreto-ley 6/2019, lo cierto es que no introduce ningún cambio material en la regulación anterior, puesto que el principio de no discriminación por razón de sexo ya era evidentemente aplicable con toda su intensidad, aunque no mencionase expresamente. El artículo ha de interpretarse además en consonancia con la norma europea que incorpora, esto es, con la cláusula 4, números 1 y 2, del acuerdo anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES:

"Cláusula 4: Principio de no discriminación

1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis".

Por tanto de lo que se trata en este caso es si resulta adecuado, en atención a la naturaleza del complemento salarial debatido, a saber, antigüedad y complemento aeropuerto, la aplicación del principio prorrata temporis cuando la jornada del trabajador sea a tiempo parcial, sea por reducción de jornada por guarda legal, sea por contrato a tiempo parcial o causas análogas.

Como principio general debemos diferenciar aquellos conceptos que tienen naturaleza salarial de otros que tengan naturaleza indemnizatoria, puesto que mientras que los primeros se asocian al desempeño laboral, como pago por el mismo, los segundos quedan asociados a la compensación de determinados gastos en que incurre el trabajador, en cuyo caso la parcialidad de la jornada solamente puede justificar su reducción si implica una análoga reducción del gasto que se compensa.

En cuanto a los conceptos salariales, aunque actualmente la regulación resulta especialmente pobre en sus definiciones, la antigua normativa salarial era mucho más ilustrativa a este respecto, sin que, a pesar de su derogación, su lógica y principios elementales puedan considerarse perdidos, porque las líneas maestras obedecen a unos principios generales subyacentes en el Derecho positivo vigente. Los dos conceptos esenciales los recogía el artículo 38 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 (tomado del artículo 28 de la Ley de Contrato de Trabajo de 9 de diciembre de 1931 ), al distinguir entre el salario fijado por unidad de tiempo, en el que sólo se atiende a la duración del servicio independientemente de la cantidad de obra realizada, del salario fijado por unidad de obra, en el que solamente se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajos realizados, pagándose por piezas, medidas, trozos o conjuntos determinados, independientemente del tiempo invertido, aparte de supuestos intermedios como los trabajos por tarea. Entre esos dos extremos queda claro que el principio prorrata temporis solamente puede ser aplicado a los conceptos salariales del primer tipo (por unidad de tiempo) y no a los segundos (por unidad de obra).

Por su parte el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto (desarrollado por Orden de 29 de noviembre de 1973) se introducía en la clasificación de los diferentes conceptos salariales, partiendo (artículo 4 ) del salario base, que claramente definía como un salario fijado por unidad de tiempo y al cual, por tanto, ha de aplicarse el principio prorrata temporis en el caso de trabajadores a tiempo parcial con meridiana claridad. El artículo 5 clasificaba los demás complementos salariales, quedando claro que algunos lo son por calidad o cantidad de trabajo (a los que no sería aplicable el principio prorrata temporis si solamente se toma en consideración la productividad individual del trabajador con jornada parcial), mientras que en otros no queda clara su naturaleza. En general, dejando aparte los complementos por cantidad o calidad de trabajo, además de las pagas extraordinarias, los restantes conceptos salariales se subdividen esencialmente en dos tipos: los personales, en atención a circunstancias propias del trabajador, y los de puesto de trabajo, en atención a circunstancias específicas del puesto de trabajo. Es en este ámbito donde se plantean los problemas en el caso del trabajo a tiempo parcial, porque el supuesto de hecho al que se vinculan (las circunstancias del trabajador o las características del puesto de trabajo) normalmente ni tienen nada que ver con el tiempo ni con la cantidad de obra. Así por ejemplo la antigüedad solamente toma en consideración los años de servicio a la empresa o el complemento de peligrosidad las características de riesgo del puesto de trabajo. Esto permitiría sostener que todos estos complementos, al estar vinculados a esos factores y no a otros, están desvinculados del factor tiempo y por tanto son inmunes al principio prorrata temporis, pero esa hipótesis, a juicio de la Sala, debe ser descartada.

En el ámbito del contrato de trabajo y como especialidad del contrato de arrendamiento de servicios y no del arrendamiento de obra, debemos entender que la retribución se fija por el tiempo de prestación de servicios, de manera que la lógica subyacente del contrato de trabajo debe llevar a considerar que la regla general es que los conceptos salariales se devengan en función del tiempo trabajado y por eso como regla general debe considerarse aplicable el principio prorrata temporis a todo complemento personal o de puesto de trabajo. Por supuesto puede haber excepciones esencialmente en dos casos:

A) Bien porque así expresamente se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual;

B) Bien porque la concreta configuración del complemento claramente lo vincule a la retribución de una circunstancia que va a producirse con igual intensidad independientemente de la jornada realizada.

En el caso presente, analizamos en primer lugar el complemento de antigüedad. Así, el art. 42 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo indica que "Todos los trabajadores, sin excepción de niveles funcionales, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio [.] distinguiendo entre trienios, quinquenios etc." En consecuencia, el Convenio no tiene en cuenta las horas de servicio sino los años de servicio, y estos no se cuentan por la suma de las horas efectivas trabajadas correspondientes a un año de trabajo, sino por el transcurso del año natural desde la celebración del contrato. Por ende, el complemento de antigüedad no responde al tiempo de trabajo efectivo, es decir, la antigüedad se vincula a una circunstancia que va a producirse con igual intensidad independientemente de la jornada realizada, de ahí que no pueda establecerse un abono prorrateado del mismo, dado que lo que se está haciendo no es calcular la suma de la antigüedad de forma distinta a partir de la reducción, sino abonar a partir de la reducción de forma distinta la antigüedad ya devengada.

Tal complemento salarial es reconocido con independencia de la duración de la jornada de los trabajadores, y como el artículo 12.4.d) del ET establece que "Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado", para operar una limitación de un derecho y que su reconocimiento quede condicionado a la duración de la jornada, debe pactarse de ese modo, en disposiciones legales, reglamentarias o en el propio Convenio colectivo que reconoce el derecho, circunstancias, que, aquí no concurren, en tanto que el convenio no establece limitación o proporcionalidad en función de la jornada efectiva del trabajado. (en este sentido sentencia de TS de 22/03/18).

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto en atención a lo señalado. Ahora bien, descontando las cantidades efectivamente abonadas respecto de lo reclamado por el recurrente.

En cuanto al complemento de aeropuerto, hemos de acudir al origen de dicho plus. En el caso de los trabajadores del Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria, en sus nóminas se aprecian dos pluses de aeropuerto, a saber, 'Plus Aeropuerto' y 'Plus Aerop. GC/Peligros'. La juzgadora de instancia, al resolver sobre el plus de aeropuerto considera que el plus en cuestión es el regulado en el art. 43 del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo art. 43 dispone lo siguiente:

"

1. Plus aeropuerto.

El vigilante de seguridad que preste sus servicios en las instalaciones de estos aeropuertos percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, y mientras realice el mismo, la cantidad de 0,75 euros en 2023, 0,78 euros en 2024, 0,80 euros en 2025 y 0,82 euros en 2026 por hora efectiva de trabajo."

Sin embargo, el plus que se reclama es el 'Plus Aerop. GC/Peligros', cuya cuantía es fija de 120,20 euros al mes en 15 pagas. De ahí que el análisis que hace la juzgadora al apreciar la proporcionalidad de dicho plus en atención a la jornada parcial y que el mismo se abonar por "hora efectiva de trabajo" sea erróneo. Por lo tanto, debemos acudir al origen de dicho plus. Así pues, El 5 de octubre de 1999 se suscribió un pacto entre la empresa que prestaba servicios en dicho momento y el Comité de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria por el que los trabajadores que prestaran servicios en dichas instalaciones de forma efectiva a la fecha de ese acuerdo y mientras prestasen servicios en dicho centro percibirían la cantidad de 20.000 ptas mensuales (120,20), a razón de 15 cuotas anuales, denominando a tal complemento salarial plus de Aeropuerto ( se da por reproducido el texto del acuerdo).

Pese al contenido del Acuerdo de 5/10/1999, la empresa ha venido abonando a todos los vigilantes destinados en el Aeropuerto el plus de Aeropuerto en la cuantía antes mencionada, con independencia de que prestaran servicios en dicho centro desde antes o después de dicha fecha, cualquiera que fuera el servicio concreto asignado dentro de dicho Centro de Trabajo.

En noviembre del 2003, un grupo de trabajadores interpusieron demanda contra DIRECCION005, que posteriormente ampliaron contra DIRECCION004 al entrar ésta en el año 2005 en el aeropuerto, y que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 (autos 1250/03).

En esta demanda reclamaban el derecho y las cantidades a percibir el plus de aeropuerto, en base al acuerdo suscrito por el Comité de Empresa del centro de trabajo del Aeropuerto y la empresa DIRECCION003. (actual DIRECCION005) de fecha 5/10/99 y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 14/2/05 y 15/01/07.

La sentencia de instancia desestimó la demanda porque nunca habían cobrado en nómina dicho plus.

Sin embargo, esta Sala estimó finalmente la demanda en sentencia de 30 marzo del 2010 (rec. 224/2008) ya que, aunque nunca habían cobrado el plus de aeropuerto, la empresa rompió el acuerdo unilateralmente al pagárselo a los trabajadores de las sentencias antes mencionadas y como condición beneficiosa hizo extensivo el plus para todos aquellos vigilantes que se incorporaran con posterioridad al centro de trabajo. En concreto esta Sala indicaba lo siguiente:

"En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa."

Por lo tanto, nos encontramos ante un plus que se reconoce a los trabajadores de vigilancia del aeropuerto de "20.000 ptas mensuales" a razón de "15 cuotas anuales", y se reconoce en atención a "las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo". Por ende, el plus no tiene en cuenta el tiempo de trabajo en cada jornada, si el hecho de prestar servicios en el aeropuerto de Gran Canaria. Es decir, nos encontramos igualmente ante una circunstancia que va a producirse con igual intensidad independientemente de la jornada realizada, de ahí que no pueda establecerse un abono prorrateado del plus. Consecuentemente, procedería el abono del 100% del plus, descontando las cantidades efectivamente abonadas.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 3, 12.4 d) y 26 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), el artículo 4 de la Directiva 97/81 del Consejo de la Unión Europea, y el Convenio número 175 de la OIT, así como los artículos 42 y 43 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, a saber, el recurso argumenta que el órgano "a quo" ha minorado de manera injustificada los derechos de la demandante, quien mantiene un contrato a tiempo parcial. Se afirma que no existe justificación objetiva para tal diferencia de trato en el plus de transporte, y por extensión, en los otros pluses reivindicados (de aeropuerto, antigüedad, y vestuario), ya que estos deben reconocerse íntegramente con independencia de la jornada laboral del trabajador. El recurrente hace hincapié en que el convenio colectivo en cuestión no establece distinción alguna en el abono de dichos pluses en función de si el contrato es a tiempo completo o parcial, por lo cual toda reducción es contraria a lo estipulado en las normativas mencionadas, configurando una discriminación directa o indirecta, que el derecho laboral procura evitar.

Este segundo motivo, no es sino una reiteración del primero, que al haberse estimado, trae de suyo la estimación del presente.

En cuanto a las cantidades a reconocer, el actor reclama en concepto de plus de aeropuerto, por febrero de 2020 a enero de 2021 la cantidad de 120,20 euros al mes, lo que da 1.442,20 euros, obviando que en dicho periodo se abonaron cantidades por dicho concepto durante este periodo. Así la cantidad reclamada menos los 100,97 euros abonados mensualmente a la actora en dicho periodo (1.211,64 euros, proporción del 84% sobre el total), daría una deuda de 230,56 euros.

Así mismo, en concepto de plus de aeropuerto, por febrero de 2021 a enero de 2022 reclama igualmente 1.442,20 euros, obviando que en dicho periodo se abonaron cantidades por dicho concepto durante este periodo.

Ahora bien, la subrogación ocurre el 9 de Diciembre de 2020, por lo que la cantidad correspondiente a DIRECCION000 sería hasta dicha fecha, lo que arroja que de Febrero de 2020 al 8 de Diciembre de 2020, DIRECCION000 abonó 1.136,73 euro por el 'Plus Aerop. GC/Peligros' y debió abonar 1.353,81 euros, lo que supone un adeudo solidario de DIRECCION000 y DIRECCION002 por el periodo de febrero de 2020 a 8 de diciembre de 2020 de 217,08 euros.

Desde el 9 de diciembre de 2020 a enero de 2022, la cantidad adeudada por DIRECCION002 en concepto de plus de aeropuerto, habría de calcularse teniendo en cuenta cuánto se abonó y cuánto se debió abonar. Así pues, se debieron abonar 1.413,09 euros por los meses de enero de 2021 a enero de 2022 (teniendo en cuenta dos bajas de Incapacidad Temporal), más los 23 días de diciembre, 90,89 euros, hacen un total de 1503,98 euros. Sin embargo, de las nóminas se aprecia que el actor percibió las siguientes cantidades por el concepto 'Plus Aerop. GC/Peligros', a saber, 60,58; 97,60; 100,96; 100,96; 100,96; 30,29 (baja de Incapacidad Temporal del 7 al 28 de ese mes, por lo que son 9 días de plus); 100,96; 120,20; 120,20; 120,20; 120,20; 120,20; 120,20; 56,09 (trabajó 14 días por baja de Incapacidad Temporal), lo que hace un total de 1369,60 euros, lo que supone un adeudo de DIRECCION002 por el periodo de 9 de diciembre de 2020 a enero de 2022 de 43,49 euros.

En cuanto a la antigüedad, los cálculos exactos están efectuados en el HP 4º, en el que se indica que de Febrero de 2020 a enero de 2021, ambos inclusive, donde debió cobrar a razón de 75,38 euros/mes, y cobró 64,58 euros/mes, reclamando una diferencia total por la cantidad de 143,34 euros. Y de febrero de 2021 a enero de 2022 la cantidad total de 129,60 euros, que actualizando el importe por este concepto ascendería a un total de 272,94 euros.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la subrogación ocurre el día 09 de Diciembre por lo que ello supondría un adeudo solidario de DIRECCION000 y DIRECCION002 por el periodo de febrero de 2020 a 8 de diciembre de 2020 de 122,13 euros; y un adeudo de DIRECCION002 por el periodo de 9 de diciembre de 2020 a enero de 2022 de 150,81 euros, todo ello en concepto de plus de antigüedad.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica la imposición de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de junio de 2022, dictada en autos nº 177/2021, revocando la misma en el siguiente sentido:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Tania, contra DIRECCION000., DIRECCION001. ( DIRECCION002), y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, (FOGASA), CONDENANDO solidariamente a DIRECCION000. y a DIRECCION001, a abonar al actor el importe de 458,77€ en concepto de diferencias no abonadas en los conceptos de plus transporte y plus vestuario para el periodo de febrero 2020 a enero de 2022, según desglose expresados en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de instancia; así como condenar a DIRECCION000. y a DIRECCION001, a abonar conjunta y solidariamente al actor el importe de 217,08 euros por el concepto de 'Plus Aerop. GC/Peligros' y el importe de 122,13 euros por el concepto de 'Plus de antigüedad' del periodo de febrero de 2020 a 8 de diciembre de 2020; así como condenar a DIRECCION001, a abonar al actor la cantidad de 43,49 euros en concepto de 'Plus Aerop. GC/Peligros' y 150,81 euros por el concepto de 'Plus de antigüedad' por el periodo de 9 de diciembre de 2020 a enero de 2022; todo ello más el 10% de interés anual por mora, debiendo el FOGASA estar y pasar por esta declaración."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.