Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 190/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 100/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100180
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:330
Núm. Roj: STSJ ICAN 330:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000100/2022
NIG: 3803844420200005144
Materia: Mejoras voluntarias
Resolución:Sentencia 000190/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000624/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Marco Antonio; Abogado: PALOMA AZAHARA CENTELLA GALAN
Impugnante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: NICOLAS MESONERO ROMANOS FERNANDEZ RICO
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 100/2022, interpuesto por D. Marco Antonio, frente a la Sentencia 502/2021, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 624/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por reconocimiento de incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Marco Antonio se presentó el día 29 de julio de 2020 demanda frente a "Surlago, Sociedad Anónima" y "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajó como cocinero para la primera demandada desde septiembre de 1988 hasta que el 3 de julio de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la incapacidad permanente total; y que tras comunicar la empresa a su aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" el siniestro, la citada aseguradora aún no había procedido al pago de la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas al pago de 15.000 euros, más los intereses de mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 624/2020, en fecha 8 de noviembre de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió de "Surlago, Sociedad Anónima", e indicó que como después de presentada la demanda se había pagado el principal reclamado, por lo que la controversia se limitaría al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, más las costas procesales por no haber comparecido la demandada al intento de conciliación previa. La demandada "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" se opuso a la demanda alegando que no podía proceder al pago de la indemnización hasta que tuvo acceso al expediente completo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que los intereses de mora procesal no podían devengarse hasta que le constara el reconocimiento de la incapacidad permanente total y que la misma no era revisable antes de dos años, oponiéndose igualmente al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de noviembre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Marco Antonio frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en consecuencia: condeno a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al abono al actor el interés del art. 20 de la LCS, es decir, interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, devengado del 01/07/2020 al 11/11/2020 respecto de la cantidad total de 15.000 euros".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Marco Antonio con DNI NUM000 ha prestado servicios con la categoría profesional de cocinero, antigüedad 05/09/1988 para la empresa Surlago, S.A. siendo de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Hostelería, (contrato de trabajo, nóminas).
SEGUNDO.- Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de S/C de Tenerife, (hecho conforme), en cuyo art. 46 establece:
"Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación.
En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo.
Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social.
El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado.
Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecida en el presente artículo y permanecer en ella durante su periodo de inactividad."
TERCERO.- El actora inició una situación de incapacidad temporal el día 07/02/2018 por enfermedad común, y sin solución de continuidad, se le inició expediente de incapacidad permanente que finalizó con la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de efectos de fecha 03/07/2019. El grado de incapacidad permanente reconocido fue impugnado judicialmente dictándose sentencia de fecha 17/05/2021 en el procedimiento núm. 99/2020 tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad por el que reconoció al actor el grado de incapacidad permanente absoluta, (folio 15, -resolución-; folio 164 a 167, -sentencia firme-).
CUARTO.- Con fecha 30/06/2020 la parte actora dirige email a la empresa empleadora Surlago, S.A. solicitando la copia de la póliza de seguro suscrita por la empresa a favor del trabajador, contestando la empresa el día 01/07/2020 indicando que la Compañía de Seguros procedería al pago una vez que se presentara el certificado de bajas del trabajador por procesos de incapacidad temporal, (folio 10).
QUINTO.- Con fecha 19/10/2020 se presenta por la parte actora certificado de procesos de IT del trabajador expedido el 03/09/2020 en el procedimiento, (folio 28).
SEXTO.- Con fecha 22/10/2020 se persona la demandada Allianz en el procedimiento, teniéndose por personado por Diligencia de Ordenación de fecha 27/10/2020, (folio 31 y 42).
SÉPTIMO.- Allianz procede a abonar al actor el día 11/11/2020 el importe de 14.829 euros en concepto de siniestro 600948928, ocurrido el 11/06/2019, (folio 56).
OCTAVO.- Con fecha 06/07/2020 se presentó la papeleta de conciliación celebrándose sin efectos respecto de Allianz el día 28/10/2020 constando su citación por expiración del plazo de notificación electrónica, (folio 46)".
QUINTO.- Por parte de D. Marco Antonio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de febrero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de marzo de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Al demandante le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en julio de 2019 la incapacidad permanente total para la profesión de cocinero (posteriormente, en sede judicial se reconoció el grado de absoluta). En la demanda rectora de los presentes autos, presentada en julio de 2020, pide que se le abone la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para el caso de reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total o superior. Después de presentada la demanda, la aseguradora procedió al pago del principal, manteniendo el actor su demanda para el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, más las costas procesales por no haber acudido la aseguradora al servicio de arbitraje, mediación y conciliación. La sentencia de instancia estima solamente en parte la demanda. Considera la magistrada acreditado que la aseguradora solo tuvo conocimiento del siniestro el 1 de julio de 2020, por lo que solo condena al pago de intereses desde esa fecha, y además rechaza imponer las costas a la aseguradora, por haberse estimado solo en parte la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la aseguradora demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO .- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- La modificación de los hechos probados que pretende la parte actora afecta al ordinal 4º del relato fáctico, al cual interesa que se adicione que la empresa comunicó el siniestro a la aseguradora en cuanto tuvo conocimiento del mismo, y que la solicitud de la póliza de seguro realizada por el actor en junio de 2020 era para continuar con los trámites correspondientes a la reclamación contra la aseguradora, deduciendo de ahí que la tomadora del seguro ya había previamente comunicado a la aseguradora el siniestro. Para ello se ampara, presumiblemente -la designación de documentos es un poco confusa- en las impresiones de correos electrónicos que obran a los folios 10 y 11 de los autos, y en la papeleta de conciliación del folio 9, y defiende la pertinencia de la modificación porque, según el recurrente, evidenciaría que la aseguradora estaba notificada del siniestro con anterioridad al 30 de junio de 2020. El texto alternativo que propone es el siguiente: "La empresa, tomadora del seguro objeto del presente enjuiciamiento, comunica a la Compañía Aseguradora el siniestro de Don Marco Antonio en el momento en el que se produjo. Posteriormente, requirió al trabajador una serie de documentación adicional, que el trabajador aportó el 3 de febrero (folio 9).
Con fecha 30/06/2020 la parte actora dirige email a la empresa empleadora Surlago, S.A. solicitando la copia de la póliza de seguro suscrita por la empresa a favor del trabajador A fin de continuar los trámites correspondientes para reclamar la indemnización asegurada por Convenio Colectivo, contestando la empresa el día 01/07/2020 indicando que la Compañía de Seguros, precisa únicamente para proceder al pago, certificado en el que figuren los períodos de baja por incapacidad temporal (folio 10 y 11)".
SEXTO.- Aunque una sola de las frases que se pretende adicionar al hecho probado consta de forma literal en el texto del correo electrónico, no se puede apreciar solo por esa circunstancia un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba en general y de lo que se contiene en el hecho probado 4º en particular, hecho probado que, además, la juzgadora ha considerado acreditado partiendo de exactamente los mismos documentos invocados por el recurrente para solicitar la modificación, salvo el del folio 9, que forma parte de la papeleta de conciliación y que, como tal, es inhábil a efectos de revisar el hecho probado, ya que solo recoge manifestaciones del demandante. Y, en cualquier caso, del examen de los documentos no puede inferirse de forma directa y sin necesidad de ulteriores deducciones o suposiciones, todo el texto alternativo, y menos aún la alegada comunicación del siniestro por la tomadora del seguro. Aunque el demandante hiciera referencia a "continuar los trámites correspondientes para reclamar la indemnización" en su mensaje de 30 de junio de 2020, de ahí no se infiere, en modo alguno, que ya hubiera en la aseguradora un expediente abierto en base a notificación de siniestro llevada a cabo por la empresa, pues esa supuesta comunicación no se menciona en parte alguna de los documentos en los que se fundamenta la modificación. De hecho, ni siquiera puede considerarse como incuestionable que el demandante ya hubiera presentado una reclamación a la aseguradora antes del 30 de junio de 2020, basándose para ello tan solo en una mera manifestación del actor efectuada en tal fecha; e incluso que el demandante pidiera la póliza podría indicar que desconocía, a esa fecha, cual era la aseguradora, por lo que mal podría haber reclamado nada contra ella. Y aunque del tenor de la conversación entre actor y empresa a finales de junio y principios de julio de 2020, unido, sobre todo, a los términos en los que se contestó a la demanda por la aseguradora, pudieran hacer sospechar que la aseguradora en realidad sí que estaba enterada del siniestro antes del 30 de junio de 2020, esa valoración implica inferencias y deducciones propias de una valoración global de la prueba que no es posible efectuar en suplicación, y en todo caso incluso con esas inferencias sería imposible establecer la fecha concreta anterior al 1 de julio de 2020 en la que se produjo la alegada notificación del siniestro a la aseguradora. Todo ello obliga a desestimar el motivo.
SÉPTIMO.- En censura jurídica denuncia el recurrente infracción del artículo 20, apartado 6º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como la "jurisprudencia mayoritaria" (sin llegar a citar una sola sentencia), para que la fecha inicial de devengo de los intereses se fije en "la fecha del siniestro", fecha que, por otra parte, no se concreta por el recurrente. Tras reproducir parcialmente el precepto que se denuncia como vulnerado, y apoyándose la pretendida (y fracasada) revisión fáctica, alega el recurrente que "es evidente que el siniestro se comunicó en el momento en el que se produjo, por ser esta obligación de la empresa y que, a 3 de febrero era perfectamente conocedora del mismo puesto que, no sería lógico de lo contrario que el actor aportase documentación. Así, el único motivo lógico por el que una persona puede aportar la documentación que consta en el folio 9 (informe médico, resolución, dictamen, modelo 145.) es porque previamente le ha sido requerido por el interlocutor: la tomadora del seguro y empleadora del recurrente".
OCTAVO.- El invocado artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece las consecuencias de que la aseguradora incurra en mora en el cumplimiento de la prestación, disponiendo que la indemnización de daños y perjuicios por tal mora en el pago de la indemnización pactada, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, pero a partir de los dos años (desde la producción del siniestro, según dispone literalmente el apartado 4º) no podrá el tipo ser inferior al 20%, intereses que en todo caso se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. El apartado 3º establece que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", y el 6º comienza estableciendo que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", pero a continuación exceptúa que "si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro".
NOVENO.- En el presente caso, dado que el derecho a la indemnización surge con el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total o superior, la "fecha del siniestro" sería en principio la de efectos económicos de la incapacidad permanente total reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 3 de julio de 2019 según el hecho probado 3º, aunque debe señalarse que difícilmente podría el trabajador asegurado o la empresa tomadora tener conocimiento de esa fecha de efectos hasta que se les hubiera notificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente total, fecha de notificación que no consta porque ni siquiera el demandante ha intentado plantear cual fue. De acuerdo con el segundo párrafo del apartado 6º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, una vez recibida la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de reconocimiento de la incapacidad permanente total, el demandante, como asegurado, o la empresa, como aseguradora, tenían que haber comunicado a la aseguradora la producción del siniestro asegurado, en el plazo fijado en la póliza, que no consta si se pactó ni cual fuera si se pactó, o en todo caso en el plazo de siete días desde que asegurado o tomador hubieran conocido la producción del siniestro. Y de haberse comunicado a la aseguradora el siniestro en ese plazo de la póliza o de siete días, si la aseguradora no hubiera hecho frente al pago de la indemnización en tres meses (artículo 20.3º), incurriría en mora, y se computarían los intereses desde la fecha del siniestro. Pero si ni tomador ni asegurado cumplen con su deber de comunicar el siniestro en los plazos señalados en el artículo 20.6º, entonces los intereses de mora de la aseguradora solo pueden iniciarse en el día en que conste que se le comunicó el siniestro.
DÉCIMO.- Realmente, por los concretos términos de la oposición de la aseguradora en juicio, su rechazo al devengo de intereses desde la fecha del siniestro pretendía fundamentarse más en las causas excepcionales contempladas en el apartado 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (que ha sido objeto de reiterada interpretación jurisprudenciaL, en un sentido muy restrictivo de los casos en los que puede considerarse que hay "causa justificada no imputable a la aseguradora", por ejemplo, sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2022, recurso 1108/2019, y las que en ella se citan), que en la causa contemplada en el artículo 20.6º, segundo párrafo, porque tampoco llegó a afirmar la aseguradora que el siniestro solamente se le hubiera comunicado en determinada fecha, y pasado mucho tiempo desde el reconocimiento de la incapacidad permanente. Pero habiendo aplicado la juzgadora, de oficio, la previsión del artículo 20.6º, segundo párrafo, y no habiéndose denunciado por el recurrente incongruencia, sino que ha centrado su recurso en la aplicación de tal precepto, y en unos concretos términos, afirmando la existencia de una previa reclamación o notificación de fecha indeterminada, una vez rechazado el motivo de revisión fáctica, y no pudiendo realizarse la nueva valoración global de la prueba que en el fondo pretende el demandante, la Sala solamente puede confirmar el pronunciamiento de instancia a la vista de los hechos probados, de los cuales no es posible deducir que la aseguradora estuviera notificada de la producción del siniestro protegido antes del 1 de julio de 2020, y esto en buena medida deriva, como apunta la aseguradora en su impugnación, del escaso esfuerzo probatorio llevado a cabo por el demandante, que pese a mantener su demanda exclusivamente para que se condenara a la aseguradora al pago de intereses desde la fecha del siniestro, no ha acreditado que se hubiera producido la necesaria comunicación del siniestro a la aseguradora antes del 1 de julio de 2020, y ni siquiera se molestó en postular la concreta fecha en la que supuestamente se habría producido esa comunicación del siniestro. Lo expuesto determina que el motivo, y el recurso, haya de ser desestimado, pues aunque el suplico del recurso insiste en la condena en costas a la aseguradora, no se deduce ninguna censura jurídica en forma sobre esta cuestión.
UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas, ni siquiera si el mismo hubiera incurrido en la temeridad manifiesta que se alega en el escrito de impugnación, temeridad que, por lo demás, no se aprecia por la Sala.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Marco Antonio, frente a la Sentencia 502/2021, de 9 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 624/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por reconocimiento de incapacidad permanente), la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0100 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

