Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 867/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 803/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 867/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100758
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3224
Núm. Roj: STSJ ICAN 3224:2023
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000803/2022
NIG: 3803844420190002743
Materia: Planes de pensiones
Resolución:Sentencia 000867/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000328/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Impugnante: Isidro; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2023.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 803/2022, interpuesto por "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 522/2021, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 328/2019, sobre aportaciones a plan de pensiones. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Isidro se presentó el día 9 de abril de 2019 demanda frente a "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", en la cual alegaba que prestaba servicios para la demandada, con antigüedad reconocida de 21 de enero de 1990, habiendo ingresado como trabajador fijo en julio de 1993 y suscrito anteriormente contratos temporales; el demandante consideraba que en aplicación de una sentencia de conflicto colectivo tenía derecho a que el tiempo de prestación de servicios bajo contratos temporales se computara a efectos del complemento de antigüedad y una serie de derechos y beneficios, entre los cuales estaría que el demandado contribuyera al plan de pensiones con un 6,87%, y no con un 4,51% del salario regulador, porque el citado porcentaje superior estaba vinculado a tener la condición de trabajador de la empresa a 30 de junio de 1992, condición que el demandante afirmaba tener. En base a ello reclamaba las diferencias en la aportación al plan de pensiones devengadas desde el año 2009. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a que se aplicase a su plan de pensiones la antigüedad que tenía reconocida por la empresa, y en consecuencia, mi derecho a que las aportaciones al Plan de Pensiones al que estoy adherido sean a razón de 6,87% de mi salario regulador; y se condene a la empresa a que aporten las cantidades atrasadas con efectos retroactivos desde la fecha de mi primera reclamación, esto es, con efectos desde abril de 2009 hasta la fecha en que se proceda a hacer la regularización, a razón de la diferencia entre el 6,87% que me corresponde y el 4,51% que se ha estado aportando, cantidad que la fecha del presente asciende a 11.372,55 Euros; más un 10% que por mora patronal se ha devengado, con lo demás que proceda conforme a derecho, incluida condena en costas.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 328/2019, en fecha 2 de julio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte actora comenzó realizando una serie de alegaciones complementarias, en la práctica inaudibles, y al parecer actualizó las cantidades reclamadas hasta la fecha del juicio. La demandada se opuso a la demanda alegando que la acción estaba prescrita porque la aportación al 6,87% debió haberla solicitado el actor cuando prestó servicios entre 1988 y 1992, y no años después; subsidiariamente indicó que el hecho de computarse los servicios a efectos del complemento de antigüedad no daba derecho a incrementar el porcentaje de aportación; y que conforme a la normativa legal no podían hacerse aportaciones superiores a 6.000 euros anuales.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 18 de octubre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda presentada por don Isidro frente a la entidad, Telefónica de España, S.A.U. y, en consecuencia, se declara el derecho a que las aportaciones al Plan de pensiones al que está adherido el citado trabajador sean a razón de un 6,87% de su salario regulador y se condena a la empresa a que aporte las cantidades atrasadas con efectos retroactivos desde la fecha de su primera reclamación y, por tanto, desde abril de 2009, en el importe, a mes de junio de 2021 (vencido), de 14.788 euros; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su reclamación extrajudicial (13 de marzo de 2019)".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- En fecha de 8 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 834/2019, seguidos a instancia del trabajador, don Isidro frente a la entidad, Telefónica de España, S.A.U., con la siguiente relación de hechos probados:
(.) PRIMERO.- D. Isidro, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U., mediante la suscripción de un contrato indefinido, con antigüedad reconocida por la empresa de 21/01/1990, categoría profesional de Operador de Comunicaciones, y salario mensual bruto prorrateado de 4.070,10 euros, (hecho conforme).
SEGUNDO.- El actor ingresó en la empresa con carácter fijo el día 19 de julio de 1993, aunque con anterioridad había prestado servicios para la empresa mediante contratos temporales: primero desde el día 6-6-88 hasta 6-12-88, y posteriormente del día 12-12-88 hasta 11-12-91, fecha en que fue despedido, dictándose sentencia en que se declaró el despido improcedente del actor y 10 trabajadores más, entre los que se encontraba Dña. Dolores núm. matrícula NUM001, D. Pio con número de matrícula NUM002 y Dña. Estela con núm. de matrícula NUM003, y optando la empresa por la indemnización y abono de salarios de tramitación por el periodo comprendido entre 12-12-1991 a 5-6-1992, procediéndose posteriormente la nueva contratación del actor el 19/07/1993, (folio 23 a 25, -sentencia de despido declarado improcedente de 31/03/1992-; folio 27, -prestaciones por desempleo hasta el 05/06/1992 del actor-; folio 41, -vida laboral-; folio 253, -certificado acordado como diligencia final-; folio 37 a 39, -listado del censo provisional para las elecciones 16/05/2019-).
TERCERO.- Por Sentencia del Tribunal Supremo dictada en los autos 106/2009, de fecha 20 de julio de 2010, se confirmaba la dictada por la AN en un proceso de Conflicto Colectivo de reconocimiento de antigüedad, y por la misma se reconoce el derecho de los afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa,(folios 44 a 56, -sentencia del TS y AN-).
CUARTO.- En aplicación de la Sentencia indicada en el hecho probado anterior, la empresa procedió a regularizar la situación a los trabajadores afectados, entre los que se encontraba el actor, notificándosele el 10/02/2011 que se procedía a adicionar 1275 días de antigüedad, como consecuencia de los contratos temporales suscritos, fijando una fecha teórica denominada "antigüedad reconocida en la empresa" de 21/01/1990,(folios 28 a 33).
QUINTO.- En reclamaciones presentadas por el actor el 22/08/2013, 19/01/2011 y 07/05/2019, el actor solicitó que se le computara a su antigüedad los 177 días de salarios de tramitación abonados durante el periodo de 12-12-1991 (día siguiente al despido declarado improcedente) al 5-6-1992 (fecha de reincorporación), desestimando la empresa dichas solicitudes, y en concreto, en la última reclamación, en base a la siguiente argumentación: "Buenas, en respuesta a su IRCI le informamos que en aplicación de las resoluciones judiciales se debe estar a los hechos y resoluciones de cada
SEXTO.- En el censo provincial para las elecciones del 16/05/2019, figura D. Pio, Dña. Estela y Dña. Dolores, con una antigüedad de 370 meses en la empresa, siendo esta correspondiente a 06/06/1988, (folio 37 a 39, -listado-; folio 253, -certificado aportado por la demandada como diligencia final-).
SÉPTIMO.- En la vida laboral del actor figura las siguientes cotizaciones:
06/06/1988 al 05/12/1988 = 174 días
12/12/1988 al 11/12/1991 = 1088
12/12/1991 al 05/06/1992 = 177 días
19/07/1993 al 09/02/1998 = 1667
(folio 250, -informe de vida laboral-).
OCTAVO. - En la vida laboral de D. Pio, Dña. Estela y Dña. Dolores, constan las siguientes periodos de alta:
06/06/1988 al 05/12/1988
12/12/1988 al 11/12/1991
12/12/1991 al 31/12/1998 (con fecha efectos del alta de 19/05/1992).
(folios 249, 251, 252, informe de vida laboral).
NOVENO.- Con fecha 31/07/2019 se presentó la papeleta ante el Semac, celebrándose sin efecto el día 03/09/2019, (folio 3) (...).
Dicha sentencia realizó el siguiente pronunciamiento:
(.) Estimo la demanda presentada por D. Isidro, frente a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y en consecuencia declaro, el derecho del actor a que el periodo correspondiente a salarios de tramitación, comprendido entre las fechas 12-12-1991 a 5-6-1992, un total de 177 días, sean computados como días de antigüedad en la empresa y adicionados al inicio de la relación laboral como días de antigüedad, con todos los efectos legales y económicos que se deriven, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración (...).
La indicada resolución ha devenido firme, siendo confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 12 de mayo de 2021, rollo de suplicación 823/2020.
Véase, copia de las indicadas resoluciones obrantes a los documentos tres y cuatro del ramo de prueba del trabajador.
Segundo.- El Conflicto colectivo seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional lo fue en virtud de demanda de 25 de mayo de 2009, dando lugar a la sentencia de dicho órgano, de 20 de julio de 2009. Dicha sentencia fue notificada al Sindicato actor, el 27 de julio de 2009.
Véase, copia de la indicada resolución, obrante a los folios 5 y siguientes del ramo de prueba del trabajador.
Tercero.- Por escrito fechado, a 10 de febrero de 2011, la empresa notificó al citado trabajador que, en virtud de dicha resolución, el número total de días que le constaba a la empresa en su base de datos era de 1.275 días de antigüedad reconocidos y que dicha totalización de días produciría una fecha teórica que denominaría "antigüedad reconocida en la Empresa". Asimismo, la empresa pasó de reconocerle una antigüedad, en la empresa, de 19 de julio de 1993 a otra, de 21 de enero de 1990. La fecha de su consideración como trabajador indefinido por parte de la empresa fue la de 19 de julio de 1993.
Véase, copia del indicado escrito (folio 28 del ramo de prueba del trabajador); igualmente, folio 32 del mismo ramo de prueba. Finalmente, folio número 10 del ramo de prueba de la empresa.
Cuarto.- La empresa, Telefónica dispone de un Plan de pensiones para sus empleados que tiene su origen en la negociación colectiva llevada a cabo para la transformación del sistema de Previsión Social de la Empresa y en el marco del régimen transitorio de la legislación de Planes y Fondos de Pensiones.
Tras la extinción, en 1992, de la Institución Telefónica de Previsión (IPT) se creó, en el seno de la negociación colectiva un plan de pensiones al ser transformado su sistema de previsión social en un plan de pensiones, suscribiendo un acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros que se incorporó como Anexo al Convenio Colectivo 1993/1995, entre cuyas previsiones se estableció que las aportaciones imputadas a Telefónica, en calidad de promotor, consistirían en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que fuesen empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantuviesen esa condición, mientras que para el personal ingresado en la empresa con carácter de fijo con posterioridad al 1 de julio de 1992 la aportación imputada al promotor consistiría en un 4,51 % de su salario regulador en tanto adquiriesen y mantuviesen su condición de partícipes, previendo el Reglamento del Plan de Pensiones que el acceso a la condición de partícipe del Plan estaba abierta a aquellos empleados de Telefónica que tuviesen la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su
Hecho no controvertido.
Quinto.- Al trabajador, en el período comprendido entre 2009 a junio de 2021 (ambos, inclusive), la empresa ha venido realizando, en su consideración de partícipe del citado Fondo, aportaciones en un 4,51% de su salario regulador, en cada momento, ascendente a las siguientes cuantías:
1.- anualidad de 2009:
. enero: 2.914,02
. febrero: 5.779,87
. marzo: 2.914,02
. abril: 3.074,42
. mayo: 3.026,68
. junio: 2.888,52
. julio: 6.067,87
. agosto: 3.076,66
. septiembre: 3.426,52
. octubre: 3.051,52
. noviembre: 3.051,52
. diciembre: 6.306,47
2.- anualidad de 2010:
. enero: 3.051,52
. febrero: 6.424,78
. marzo: 3.234,64
. abril: 3.097,3
. mayo: 3.097,3
. junio: 3.097,3
. julio: 6.888,91
. agosto: 3.341,7
. septiembre: 3.620,61
. octubre: 3.096,39
. noviembre: 3.245,6
. diciembre: 6.682,72
3.-anualidad de 2011:
. enero: 3.562,76
. febrero: 7.925,68
. marzo: 3.385,94
. abril: 3.313,29
. mayo: 3.403,52
. junio: 3.385,94
. julio: 6.985,5
. agosto: 3.593,52
. septiembre: 3.406,61
. octubre: 3.406,61
. noviembre: 3.406,61
. diciembre: 7.369,66
4.- anualidad de 2012:
. enero: 3.406,6
. febrero: 6.807,13
. marzo: 3.954,04
. abril: 3.454,23
. mayo: 3.454,23
. junio: 3.454,23
. julio: 7.256,59
. agosto: 3.511,26
. septiembre: 3.511,26
. octubre: 3.511,26
. noviembre: 3.511,26
. diciembre: 7.103,65
5.- anualidad de 2013:
. enero: 3.476,33
. febrero: 7.008,93
. marzo: 3.511,26
* desde el mes de abril de 2013 a junio de 2014 (ambos, inclusive), la empresa no realizó aportaciones al Plan
6.- anualidad de 2014:
. julio: 7.543,5
. agosto: 3.653,59
. septiembre: 3.653,59
. octubre: 3.982,94
. noviembre: 3.653,59
. diciembre: 7.551,75
7.- anualidad de 2015:
. enero: 3.653,59
. febrero: 7.307,18
. marzo: 3.653,59
. abril: 3.653,59
. mayo: 3.653,59
. junio: 3.653,59
. julio: 7.535,62
. agosto: 3.653,59
. septiembre: 3.653,59
. octubre: 3.653,59
. noviembre: 3.653,59
. diciembre: 7.550,75
8.- anualidad de 2016:
. enero: 3.703,27
. febrero: 7.406,54
. marzo: 3.703,27
. abril: 3.703,27
. mayo: 3.703,27
. junio: 3.703,27
. julio: 7.779,57
. agosto: 3.764,31
. septiembre: 3.764,31
. octubre: 3.764,31
. noviembre: 3.764,31
. diciembre: 7.779,57
9.- anualidad de 2017:
. enero: 3.798,99
. febrero: 7.597,98
. marzo: 3.798,99
. abril: 3.798,99
. mayo: 3.798,99
. junio: 3.798,99
. julio: 7.851,25
. agosto: 3.798,99
. septiembre: 3.798,99
. octubre: 3.798,99
. noviembre: 3.798,99
. diciembre: 7.851,25
10.- anualidad de 2018:
. enero: 3.850
. febrero: 7.700
. marzo: 3.850
. abril: 3.850
. mayo: 3.850
. junio: 3.850
. julio: 8.295,37
. agosto: 4.013,89
. septiembre: 4.013,89
. octubre: 4.013,89
. noviembre: 4.013,89
. diciembre: 8.287,17
11.- anualidad de 2019:
. enero: 4.013,89
. febrero: 8.023,68
. marzo: 4.013,89
. abril: 4.013,89
. mayo: 4.137,92
. junio: 4.109,07
. julio: 8.538,45
. agosto: 4.169,2
. septiembre: 4.034,56
. octubre: 4.514,95
. noviembre: 4.292,5
. diciembre: 8.420,33
12.- anualidad de 2020:
. enero: 4.120,27
. febrero: 8.224,87
. marzo: 4.169,17
. abril: 4.120,27
. mayo: 4.120,27
. junio: 4.120,27
. julio: 8.653,11
. agosto: 4.186,99
. septiembre: 4.186,99
. octubre: 4.186,99
. noviembre: 4.186,99
. diciembre: 8.653,11
13.- anualidad de 2021:
. enero: 4.242,11
. febrero: 8.484,7
. marzo: 4.242,27
. abril: 4.242,26
. mayo: 4.242,28
. junio: 4.242,27
Véase, relación de nóminas obrantes al ramo de prueba del trabajador.
Sexto.- En la nómina del mes de enero de 2011, la empresa regularizó al trabajador los bienes en función de la nueva antigüedad reconocida, de 21 de enero de 1990.
Véase, folios 33 y 34 del ramo de prueba del trabajador.
Séptimo.- En fecha de 29 de abril de 2014, el trabajador remitió a la empresa solicitud interesando que se aplicare a su aportación del Plan de Pensiones, la fecha de antigüedad de 21 de enero de 1990 y, en consecuencia, se aplicare una aportación del 6,87% en lugar de la del 4,51%. Igualmente, en fecha de 1 de marzo de 2019, reiteró dicha solicitud.
Véase, folios 35 y 36 del ramo de prueba del trabajador.
Octavo.- Finalmente, en fecha de 13 de marzo de 2019, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el Semac frente a la entidad, Telefónica de España, S.A.U., en reclamación de derechos y cantidad celebrándose el intento de conciliación, el 5 de abril del mismo año y resultando sin avenencia; interpuso la demanda que ha dado inicio a este procedimiento, el 9 de abril de 2019.
Véase, copia del acta extendida, a tal efecto, acompañada a la demanda".
QUINTO.- Por parte de "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de julio de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2023.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El actor es trabajador de "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", habiendo suscrito varios contratos temporales con dicha demandada entre 1988 y 1991 y, habiendo presentado demanda de despido por la extinción del último de los contratos temporales en diciembre de 1991, se dictó sentencia declarando tal despido improcedente, optando la empresa por la indemnización, y habiéndosele abonado salarios de tramitación hasta el 5 de junio de 1992. El actor suscribió con la demandada, en julio 1993, contrato indefinido, teniendo reconocida a efectos de antigüedad el tiempo de prestación de servicios bajo contratos temporales, así como el periodo de salarios de tramitación (con una antigüedad teórica de 21 de enero de 1990). En la demanda rectora de los presentes autos pretende que la demandada realice las aportaciones al plan de pensiones a razón del 6,87% del salario regulador y no conforme al 4,51% que se le viene aplicando. El porcentaje del 6,87% se aplica a los que tenían vínculo con la empresa a 30 de junio de 1992 y han seguido prestando servicios desde entonces, entendiendo el actor que dado el reconocimiento de antigüedad desde enero de 1990 cumple los requisitos previstos en el convenio para la aportación del 6,87%. La demandada se opuso alegando que el actor no tenía contrato con la empresa a 30 de junio de 1992, como exige el convenio colectivo. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar la juzgadora, en una argumentación no especialmente fácil de seguir, que la fecha de adhesión al plan no es elemento constitutivo para el porcentaje aplicable, sino que tal porcentaje depende de cuando se empezaron a prestar servicios para la demandada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Pretende la empresa recurrente que se añada un hecho probado (propone que sea el 8º) afirmando que de estimarse la demanda se superaría la aportación anual máxima legal de 6.000 euros a planes de pensiones. Para ello invoca los folios 200 a 218 (que se corresponden con el reglamento del plan de pensiones) y propone el texto siguiente: "De estimarse la demanda, en su totalidad, por encima de un máximo de 6.000 euros y en cuanto a la condena por la diferencia, la misma resultaría de imposible cumplimiento en tanto que las aportaciones a los Planes de Previsión Social estarían limitadas, legalmente, a un máximo de 6.000 euros".
SEXTO.- No se puede estimar el motivo, porque la designación del documento es genérica, ya que no precisa en qué concreta norma del plan de pensiones se limita la aportación anual (incluso por atrasos de varias anualidades) a 6.000 euros; y, en cualquier caso, el texto que se propone no recoge un dato de hecho, sino una valoración jurídica que no debe reflejarse en el relato de hechos probados.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 249 bis 3 de la llamada Normativa Laboral de Telefónica, y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica. En el motivo lo que se alega que para que la aportación de la empresa al plan de pensiones ascienda al 6,87%, de acuerdo con la normativa del convenio, el trabajador ha de cumplir tres requisitos: estar en activo el 30 de junio de 1992 y mantener esa condición; tener suscrito un contrato de trabajo en dicha fecha indicada; e incorporarse al plan de pensiones antes del 1 de julio de 1993. Y que en este caso el actor no ha probado que prestara servicios a 30 de junio de 1992, por más que se le hubiera reconocido antigüedad anterior, porque de los propios hechos probados resultaría que, entre la fecha de finalización de los salarios de tramitación, el 5 de junio de 1992, y la suscripción del contrato indefinido el 19 de julio de 1993, el actor no prestó servicios para la demandada, y en consecuencia el porcentaje de aportación que le corresponde es el 4,51% que se le viene aplicando.
OCTAVO.- El artículo 249 bis 3. Plan de Pensiones del convenio colectivo de Convenio Colectivo de "Telefónica de España, Sociedad Anónima", y su personal que fue suscrito con fecha 25 de marzo de 1994, y cuya vigencia normativa se mantiene por lo menos en lo que al plan de pensiones se refiere, regula el Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, indicando que "ha surgido como consecuencia de la negociación colectiva llevada a cabo para la transformación del sistema de previsión social de la empresa y en el marco del régimen transitorio de la legislación de planes y fondos de pensiones.
Este plan se configura con las siguientes características:
Institución de previsión de carácter privado, voluntario, complementario e independiente de la Seguridad Social pública.
Se encuadra en la modalidad de sistema de empleo, de aportación definida, con aportaciones obligatorias del promotor y de los partícipes, establecidas en el Reglamento del Plan aprobado por la Comisión de Control.
Sistema de capitalización individual y financiero.
El promotor del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica es lt;Telefónica de España, Sociedad Anónimagt;.
Partícipes del Plan serán los empleados de lt;Telefónica de España, Sociedad Anónimagt;, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan.
Las contingencias cubiertas por el Plan son: La jubilación o situación asimilada del partícipe, la muerte del partícipe y la invalidez permanente absoluta para todo trabajo del mismo, con las prestaciones correspondientes en los términos que se establecen en el Reglamento del Plan.
El Plan de Pensiones Empleados de Telefónica se crea con duración indefinida. Para todas las cuestiones relativas a la terminación del Plan, modificación de lo relacionado con las aportaciones y prestaciones, modalidad del Plan, modalidad del fondo, sistema de capitalización, composición y funcionamiento de la Comisión de Control, incluida la Oficina de Atención al Partícipe, número de actuarios y auditores, será necesario el acuerdo colectivo estatutario".
NOVENO.- Por su parte, en el Reglamento del plan de pensiones el artículo 21, apartado 2.1.3, lo que dispone es que "Las contribuciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán en las siguientes:
- Para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, sea anterior al 01/07/92, en un 6,87 % de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30/06/92 el porcentaje será el 4,51 % de su salario regulador en cada momento".
DÉCIMO.- Si solamente resultaran aplicables los preceptos antes transcritos, podría tener razón la juzgadora cuando concluye que a efectos de determinar el porcentaje de aportación de la empresa el artículo 249 bis 3 no establece una regla específica y el reglamento, por su parte, solo habla de "fecha de ingreso". Pero tal interpretación no puede considerarse correcta, porque la juzgadora ha ignorado lo que ha recogido en el hecho probado 4º de su sentencia, que, a su vez, reproduce el contenido del Anexo IV del convenio colectivo publicado en 1994, anexo en el que se contiene una regulación del Plan de Pensiones, estableciendo el punto I).e) de dicho anexo IV que "Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento", y el punto I).g) que "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones".
UNDÉCIMO.- De la normativa del anexo IV resulta pues claro que, para tener derecho a la aportación empresarial del 6,87% es necesario tener la condición de empleado a 30 de junio de 1992 y haberla mantenido desde entonces; mientras que si el ingreso se ha producido después del 1 de julio de 1992, la aportación será del 4,51%. Con lo cual, aunque el demandante hubiera prestado servicios para la demandada antes del 30 de junio de 1992, lo cierto es que, a esa concreta fecha, como resulta del hecho probado 1º, no prestaba servicios, pues ni tenía contrato de trabajo en vigor, ni era beneficiario de salarios de tramitación (que se extinguieron el 5 de junio de 1992), y no volvió a tener relación laboral con "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" hasta pasado más de un año, en julio de 1993. No cumpliría, por tanto, el demandante, el requisito de ser empleado a 30 de junio de 1992 y haber mantenido esa condición desde entonces.
DUODÉCIMO.- Y tampoco cabe entender que el reconocimiento de los servicios prestados entre 1988 y 1992 a efectos de antigüedad le de derecho al demandante al porcentaje del 6,87%. Esta cuestión fue objeto de un conflicto colectivo, en el que los sindicatos demandantes pretendían que "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" reconociera y computara, "a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos". Demanda de conflicto colectivo que fue íntegramente desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2014, y que, recurrida en casación ordinaria, quedó firme tras desestimar la Sala IV del Tribunal Supremo dicho recurso, en sentencia de 13 de octubre de 2015, recurso 45/2015, en la cual se concluye que conforme a la normativa aplicable al plan de pensiones "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1.g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal", y se rechaza tanto que esa diferencia de trato vulnere el principio de igualdad, como que las sentencias anteriores de la Sala IV que reconocían a los trabajadores el derecho a que se les computara el tiempo de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos temporales a efectos de diversos complementos o derechos laborales ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007, recurso para unificación de doctrina 4221/2005; 10 de marzo de 1995, recurso 2663/1993; 19 de mayo de 2010, recurso de casación ordinaria 42/2009; 20 de julio de 2010, recurso de casación ordinaria 136/2009; 18 de junio de 2012, recurso de casación ordinaria 221/2010) dieran también derecho a cambiar el porcentaje de aportación de la empresa al plan de pensiones.
DECIMOTERCERO.- La sentencia de instancia, por tanto, habría conculcado la normativa invocada en el recurso y se habría apartado, sin justificación alguna porque la juzgador la cita y reproduce en su propia sentencia, del criterio mantenido en la sentencia la de la Sala IV de 13 de octubre de 2015 que resuelve el conflicto colectivo planteado sobre esta misma cuestión jurídica, sentencia de conflicto colectivo que tiene fuerza de cosa juzgada sobre esta reclamación judicial ( artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y que impedía poder estimar las pretensiones actoras, ya que el actor no tenía vínculo laboral con "Telefónica" a fecha de 30 de junio de 1992, con independencia de que se le reconozcan a efectos del complemento de antigüedad los servicios prestados por medio de contratos temporales entre 1988 y 1992. Procede en consecuencia estimar el recurso, revocar totalmente la sentencia de instancia y, en lugar de lo en ella resuelto, desestimar íntegramente la demanda rectora de los autos.
DECIMOCUARTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 522/2021, de 18 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 328/2019, sobre aportaciones a plan de pensiones.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Isidro y, en consecuencia, absolvemos a la demandada "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0803 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
