Sentencia Social 1551/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1551/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1700/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1551/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101312

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3709

Núm. Roj: STSJ ICAN 3709:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001700/2022

NIG: 3501644420210011523

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001551/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001031/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: Adriano; Abogado: MARIA CRISTINA MAZORRA ALVARADO

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001700/2022, interpuesto por FOGASA, frente a la Sentencia 000060/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001031/2021-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adriano en reclamación de prestaciones siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 9 de febrero de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de Peón, con antigüedad reconocida de 3/1/18 y salario diario bruto de 50 euros.

SEGUNDO.-El actor interpuso demanda contra la empresa para la que prestaba servicios, en reclamación de derechos cantidad. Entre otros conceptos en la demanda se reclamaban diferencias en el abono del plus de transporte.

Obra en autos el escrito de demanda el cual se da por reproducido en su integridad.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social Número 6, bajo el número de autos 1119/2019.

En fecha 3/6/21 las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación, homologado judicialmente, en virtud del cual, la empresa se comprometió a abonar al actor "por todos los conceptos reclamados en la demanda la cantidad de 4.980,24 euros netos".

TERCERO.- El actor presentó ante el Fogasa solicitud de prestaciones de garantía salarial.

CUARTO.- El organismo demandado emitió resolución de fecha 19/10/21, por la que reconocía el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.372,10 euros, disponiendo que procedía descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitada aquellos conceptos que no tenían la naturaleza de salario resolución que se da por reproducida.

QUINTO.- Si se incluyera dentro de las prestaciones garantizadas por el FOGASA las cantidades devengadas en concepto de plus de transporte, al trabajador se le adeudaría la cantidad de 1.608,14 euros. (conforme)

SEXTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.?"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Adriano frente al FOGASA sobre PRESTACIONES, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a que abone a la parte actora por los conceptos de la demanda, la cantidad de 1.608,14 euros.?"

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de instancia estimó la demanda rectora de los autos principales, en la que se reclamaban del FOGASA diferencias de prestación de garantía salarial por considerar la parte demandante que no procedía excluir para el cálculo del salario regulador de las prestaciones salariales el plus de transporte pues fue objeto de cotización.

Frente a la anterior sentencia se alza el FOGASA en suplicación articulando un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando infracción del art. 26 ET, apartados 1 y 2, así como del art. 33.1 ET alegando que era irrelevante que el plus de transporte se cotizase a la Seguridad Social, citando Jurisprudencia en el sentido de no tener carácter salarial, interesando que se revocase dicha sentencia y se desestimase la demanda, siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver multitud de recursos en el que la cuestión jurídica analizada es idéntica a la que ahora nos ocupa.

En nuestra sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, rec 716/2022, en justificación de la existencia de afectación general, dijimos:

"...en el presente caso, se han presentado los siguientes recursos sobre la misma cuestión, a saber, la consideración del plus de transporte y de vestuario al objeto de calcular el salario garantizado por el FOGASA:

Recurso: 68/2022, Sentencia de 12 de Enero de 2023, Recurso: 92/2022, Sentencia de 12 de Enero de 2023, Recurso: 1924/2021, Sentencia de 17 de noviembre de 2022, Recurso: 1892/2021, Sentencia de 10 de noviembre de 2022, Recurso: 1345/2021, Sentencia de 14 de Junio de 2022, Recurso: 1259/2021, Sentencia de 26 de mayo de 2022, Recurso: 1195/2021, Sentencia de 18 de marzo de 2022, Recurso: 1245/2021, Sentencia de 17 de marzo de 2022, Recurso: 939/2021, Sentencia de 23 de diciembre de 2021, Recurso: 811/2021, Sentencia de 21 de diciembre de 2021, Recurso: 1216/2021, Sentencia de 26 de noviembre de 2021, Recurso: 686/2021, Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Recurso: 687/2021, Sentencia de 25 de noviembre de 2021, Recurso: 684/2021, Sentencia de 11 de noviembre de 2021, Recurso: 672/2021, Sentencia de 09 de noviembre de 2021, Recurso: 647/2021, Sentencia de 04 de noviembre de 2021, Recurso: 558/2021, Sentencia de 21 de octubre de 2021, Recurso: 494/2021, Sentencia de 14 de octubre de 2021, Recurso: 301/2021, Sentencia de 11 de junio de 2021, Recurso: 240/2021, Sentencia de 31 de mayo de 2021, Recurso: 260/2021, Sentencia de 20 de mayo de 2021, Recurso: 192/2021, Sentencia de 22 de abril de 2021, Recurso: 1002/2020, Sentencia de 27 de enero de 2021, Recurso: 859/2020, Sentencia de 23 de diciembre de 2020, Recurso: 874/2020, Sentencia de 18 de diciembre de 2020, Recurso: 904/2020, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, Recurso: 717/2020, Sentencia de 27 de noviembre de 2020, Recurso: 720/2020, Sentencia de 27 de noviembre de 2020, Recurso: 695/2020, Sentencia de 23 de noviembre de 2020, Recurso: 773/2020, Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Recurso: 1494/2019, Sentencia de 30 de octubre de 2020, Recurso: 595/2020, Sentencia de 19 de octubre de 2020, Recurso: 509/2020, Sentencia de 30 de septiembre de 2020, Recurso:

535/2020, Sentencia de 29 de septiembre de 2020, Recurso: 517/2020, Sentencia de 25 de septiembre de 2020, Recurso: 350/2020, Sentencia de 14 de agosto de 2020, Recurso: 395/2020, Sentencia de 24 de julio de 2020, Recurso: 393/2020, Sentencia de 20 de julio de 2020, Recurso: 422/2020, Sentencia de 15 de julio de 2020, Recurso: 78/2020, Sentencia de 26 de junio de 2020, Recurso: 168/2020, Sentencia de 26 de junio de 2020, Recurso: 85/2020, Sentencia de 10 de junio de 2020, Recurso: 2/2020, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 1377/2019, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 56/2020, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 233/2020, Sentencia de 02 de junio de 2020, Recurso: 1494/2019, Sentencia de 28 de mayo de 2020, Recurso: 1391/2019, Sentencia de 26 de mayo de 2020, Recurso: 1318/2019, Sentencia de 26 de mayo de 2020.

?En suma, en 2023 hay 2 recursos, hasta Enero de 2023, obviando los posteriores, en 2022 hay 5 recursos, en 2021 hay 12 recursos, en 2020 hay 23 recursos, en 2019 hay 5 recursos. Por lo tanto, el total es: 2 + 5 + 12 + 23 + 5 = 47 recursos en un periodo de 2 años y 7 meses. El Tribunal Supremo parece sugerir dos criterios clave para determinar la "afectación general":

- La defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley. En otras palabras, el tema en cuestión debe tener implicaciones importantes para la interpretación y aplicación de la ley en general.

- La proyección de la disputa debe traducirse en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate. Esto sugiere que debe haber un número significativo de casos o disputas que se ocupen de la misma cuestión.

Todos los 47 recursos interpuestos se refieren al mismo problema o cuestión, por lo que resulta claro que existe un nivel relevante y actual de litigiosidad en torno al problema en cuestión. Este hecho cumple con el segundo criterio que el Tribunal Supremo menciona para determinar la "afectación general".

Además, el problema en cuestión tiene implicaciones importantes para la interpretación y aplicación de la ley en general, a saber, de la garantía salarial del FOGASA respecto de conceptos que podrían ser 'salariales' o 'extrasalariales', por lo que también cumple con el primer criterio del Tribunal Supremo para la "afectación general"."

Por tanto, bajo estos supuestos y de acuerdo con los criterios proporcionados por el Tribunal Supremo, existe una "afectación general" que determina la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso.

TERCERO.- En lo que atañe al fondo del asunto, cabe citar nuestra sentencia de fecha 29/06/2023, recaída en el recurso de suplicación nº 459/2022, en la que explicábamos lo siguiente:

«Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

a. El artículo 26.1 E.T. define el salario en los siguientes términos: "...Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo...".

b. A su vez el artículo 26.2 E.T. define las percepciones salariales, cuando establece:

"...No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos...".

c. El artículo 46 del Convenio Colectivo del sector, dispone bajo su epígrafe indemnizaciones o suplidos: "...a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio...".

d. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo 2017, a propósito de un despido, resolvió la cuestión de si los pluses citados eran o no conceptos salariales, en los siguientes términos: "...SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, «sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos» (recientes, SSTS 16/04/10 - rco 70/09 (RJ 2010, 4661) -; 18/09/12 -rcud 4486/11 (RJ 2012, 11072) -; 02/10/12 -rcud 3509/11 (RJ 2012, 10300) -; 19/12/12 -rcud 1033/12 (RJ 2012, 11251) -; 11/02/13 -rcud 898/12 (RJ 2013, 2864) -; 19/01/16 -rcud 2505/14 (RJ 2016, 525) -; 03/02/16 -rco 3166/14 (RJ 2016, 771) -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 -).

2.- Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo , hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello - conforme al art. 27.2 ET - es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC (LEG 1889, 27) , y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral - art. 90 ET - hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12 (RJ 2013, 1767) -; 18/09/12 -rcud 4486/11 (RJ 2012, 11072) -; 02/10/12 -rcud 3509/11 (RJ 2012, 10300) -; 10/10/12 -rcud 4384/11 (RJ 2013, 1462) -; 19/12/12 -rcud 1033/12 (RJ 2012, 11251) -; 21/12/12 -rcud 897/12 (RJ 2013, 1767) -; 06/02/13 -rcud 1148/12 (RJ 2013, 2509) -; 11/02/13 -rcud 898/12 (RJ 2013, 2864) -; 19/01/16 -rcud 2505/14 (RJ 2016, 525) - ; 03/02/16 -rcud 3166/14 (RJ 2016, 771) -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 -).

3.- Ciertamente que la decisión recurrida hace una afirmación que parece ensombrecer nuestras anteriores reflexiones, en tanto que para justificar la naturaleza salarial que se atribuía a los pluses en cuestión se dice -FJ Segundo, in fine - que «la propia empresa recurrente ha cotizado a la Seguridad Social por los indicados pluses de vestuario y transporte, a pesar de que legalmente no estaría obligado ello si realmente se tratase de pluses de naturaleza extrasalarial que viniesen a compensar los gastos ocasionados por el desempeño de la actividad laboral». Y si bien con carácter general hemos sostenido que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 (RJ 2016, 4879) -; 22/06/16 -rco 250/15 (RJ 2016, 2946) -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 (RJ 2016, 5448) -), sin embargo tampoco cabe desconocer que - conforme a nuestra misma doctrina- esta excepcional «irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) ..., pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) » ( SSTS 12/07/05 -rco 120/04 (RJ 2005, 7328) -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 (RJ 2015, 5533) -).

Y en el presente caso, la aludida indicación fáctica de la Sala del TSJ no consta entre los HDP de la sentencia de instancia, tampoco tiene apoyo alusivo alguno en la fundamentación jurídica del Juzgado, ni -en último término- ha sido objeto de pretensión revisoria alguna en trámite de Suplicación [obviamente, porque recurría la empresa], a la par que carece de toda explicación justificativa en la decisión recurrida e incluso carece de apoyo en afirmación alguna que al respecto pudiera haber hecho la demanda, aparte de presentarse como una novedad respecto de los muy numerosos precedentes que la Sala ha tenido [nos remitimos a las sentencias arriba citadas]. Circunstancias todas ellas que nos llevan a prescindir del anómalo y sorpresivo dato, que en todo caso -de aceptarse como válida afirmación fáctica- se mostraría tan solo como mero apoyo indiciario de la pretensión y no como la prueba «evidente» -al decir de la Sala de instancia- de la naturaleza salarial de los cuestionados pluses...".

A partir de lo anteriormente expuesto hay que tener en cuenta que la Juez de instancia, que reconoce la doctrina jurisprudencial expuesta, entiende con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), Rec. 1461/2018, de fecha 5 de noviembre 2018 (JUR 2019, 3781) que debe incluirse en los que debe abonar el Fogasa por salarios, los conceptos litigiosos.

La Sala considera preciso hacer una puntualización importante, y es que el concepto de salario a efectos laborales, se establece en el Estatuto de los Trabajadores.

Por ello una cosa es lo que esta norma define como salario y como percepción extrasalarial, y otra cosa en el concepto a efectos tributarios y de cotización.

Por ello puede suceder que conceptos que no son salariales y que, por ejemplo, no se computan a efectos indemnizatorios, sin embargo, si cotizan o tributan, porque están sujetos a una normativa distinta que es la Seguridad Social.

Por ello el concepto de lo que es salario lo define el E.T., y el concepto de lo que es cotizable a objeto de tributación lo definen las normas de seguridad social o las tributarias, que no hablan de salarios en sentido laboral sino de conceptos cotizables o susceptibles de tributación.

A partir de esta idea es pacífico que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que a la hora de fijar el salario a efectos de indemnización de despido, no entran las percepciones extrasalariales porque no son salario sino gastos por razón del trabajo.

Desde esa perspectiva hay que analizar la responsabilidad del Fogasa, que se establece en el R.D. 505/1985 (RCL 1985, 894, 1212, 1457) , en cuya exposición de motivos se afirma que "...la existencia de un fondo público para garantizar la percepción de los salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas... se ha revelado, hasta el momento, como el mecanismo más eficaz...".

En esa línea su artículo 2 define sus fines que se concretan "...en hacer efectivos los salarios, incluidos los de tramitación, pendientes de pago a causa de insolvencia...en la cuantía, forma y limites establecidos en el artículo 33 E.T...".

A su vez la anterior Directiva 80/987 (LCEur 1980, 432) , (hoy sustituida por la 2008/94), dispuso que la misma se aplicaría a los créditos en favor de los trabajadores asalariados.

El artículo 3 de dicha norma establecía que: "...Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, y que se refieren a la retribución correspondiente al periodo anterior a una fecha determinada...".

La Directiva 2008/94, que sustituye a la anterior habla de que las instituciones de garantía han de asegurar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.

A partir de lo expuesto y como último dato a considerar hay que tener en cuenta que los conceptos litigiosos cotizan a la seguridad por disposición legal, con todas sus consecuencias.

Pues bien, el artículo 4 de la Directiva citada contempla en su artículo 4.3 que los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía, si bien no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.

A su vez, el artículo 33 del E.T. limita en cierta medida la responsabilidad del Fogasa cuando dispone que a efecto de abonos de los salarios se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1 E.T.; lo que implica que el Fogasa solo responde de los salarios, sin incluir los percepciones extrasalariales.

Cita la sentencia del TSJ de Castilla León la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio 2018, asunto C-51/17 caso Checa Honrado, pero lo cierto es que esta sentencia nada dice de la materia litigiosa, pues se refiere a la cuestión concreta de si la indemnización por extinción de contrato por movilidad geográfica o modificaciones de las condiciones de trabajo que no está incluida en el artículo 33, debe incluirse con arreglo a la Directiva citada, que la sentencia resuelve en sentido afirmativo.

Se aborda cuestión similar en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, asunto C-496/2015 (asunto Eschenbrenner), que en sus puntos 51 a 53 afirma:

. Que la Directiva persigue una finalidad social que consiste en garantizar a todos los trabajadores un mínimo de protección a escala de la Unión en caso de insolvencia del empresario, mediante el pago de los créditos impagados que resultan de los contratos (punto 52).

. Por tanto los Estados miembros - con el límite de un umbral que pueden establecer para la garantía de pago de los créditos impagados - , están obligados a garantizar el pago íntegro de dichos créditos (punto 53).

. No obstante, si bien las instituciones de garantía deben, por lo tanto, hacerse cargo de las citadas retribuciones pendientes de pago, concretamente en virtud del artículo 3 de la Directiva, corresponde al derecho nacional precisar el término "retribución" y definir su contenido conforme al artículo 2 (sent. 16 de julio 2009; Visciano, asunto C-69/08) (punto 54).

A partir de lo expuesto parece, pues que el artículo 33 E.T. se ajusta a la Directiva al hacer referencia al salario del 26.2 E.T. para determinar el alcance de su responsabilidad; y, por tanto, interpretado así establece el pago solo de salarios, sin percepciones extrasalariales, lo que se ajusta a la Directiva.

Por ello, estima la Sala que el recurso debe estimarse, pues el artículo 33 E.T. habla de salarios del 26.1 E.T., y en ese concepto laboral no entra, en principio, las percepciones extrasalariales.»

Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también estimado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FOGASA contra la sentencia dictada en fecha 09/02/2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1031/2021 de dicho Juzgado y, revocandola misma, acordamos desestimar la demanda rectora de las actuaciones de referencia, absolviendo al FOGASA de la pretensiones formuladas en aquella.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/170022 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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