Sentencia Social 105/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 105/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 44/2022 de 09 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100076

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:214

Núm. Roj: STSJ ICAN 214:2023

Resumen:
Mejoras voluntarias. Indemnización por incapacidad permanente. Existencia de cláusula limitativa, válidamente pactada en el contrato de seguro, que obliga a eximir de responsabilidad a la aseguradora. Responsabilidad del codemandado ayuntamiento de El Rosario, tomador del seguro, porque el tenor literal del artículo 45 del convenio colectivo no permite interpretaciones que autoricen la exención de responsabilidad del tomador por situaciones de infraseguro consentidas por el mismo, porque eso equivaldría dejar al arbitrio de la empresa el cumplimiento o no de sus obligaciones.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000044/2022

NIG: 3803844420200007233

Materia: Mejoras voluntarias

Resolución:Sentencia 000105/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000897/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Armando; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

Impugnante: AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO; Abogado: JOSE FRANCISCO LORENZO RODRIGUEZ

Impugnante: AXA SEGUROS GENERALES; Abogado: GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 44/2022, interpuesto por D. Armando, frente a la Sentencia 454/2021, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 897/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Armando se presentó el día 28 de octubre de 2020 demanda frente al Ayuntamiento de El Rosario, en la cual alegaba que trabajaba para el demandado desde 1999, como indefinido no fijo; que en 2020 se le había reconocido una incapacidad permanente total, y que de acuerdo con el artículo 45 del convenio colectivo, eso le daba derecho a una indemnización de 12.000 euros, que no se le había abonado. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar al actor 12.000 euros netos en concepto de indemnización prevista en el convenio.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 897/2020, en fecha 5 de octubre de 2021 se celebró juicio en el cual las partes demandadas se opusieron a la demanda:

- El Ayuntamiento de El Rosario alegó que la redacción del artículo 45 del convenio colectivo se modificó en 2019, para ampliar el derecho no solo al personal fijo sino también al temporal, incrementándose igualmente la cuantía de la indemnización, y que en cumplimiento de esta modificación se amplió la póliza que ya mantenía con "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima", incluyendo a la misma al actor, por lo que consideraba que había cumplido con lo que le ordenaba el convenio y no le alcanzaba responsabilidad.

- "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima" alegó que el trabajador demandante no fue incluido en el seguro colectivo hasta octubre de 2019; que además en el seguro se había pactado que no se cubrirían las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades iniciadas antes del aseguramiento, y el demandante había estado de baja antes de la incapacidad permanente total desde 2018, y anteriormente, y por la misma causa, en 2017, tratándose de una cláusula de exclusión que estaba expresamente destacada y aceptada por el tomador. Pero que incluso retrotrayendo la situación incapacitante al inicio de la incapacidad temporal, ese momento coincidiría con un periodo en el que el actor no estaba incluido en la póliza. Por lo que, en todo caso, el responsable del pago sería el ayuntamiento.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de octubre de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Armando, representado y asistido por el abogado Don Agustín Hernández Naveiras, frente a Ayuntamiento de El Rosario, representado y asistido por el letrado Don José Francisco Lorenzo Rodríguez y frente a AXA Seguros Generales SA asistida por la letrada Doña Remedios Arroyo Manzanares y, en su consecuencia, absuelvo a las partes codemandadas de todos los pedimentos vertidos de contrario".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Armando ha prestado servicios para Ayuntamiento de El Rosario con antigüedad 1 de abril de 1999 con contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de capataz. (Sentencia de 14 de noviembre de 2019; incorporada a autos, folios 95 y siguientes).

SEGUNDO.- Don Armando fue dado por el Ayuntamiento de El Rosario de alta en el seguro concertado con AXA Seguros Generales SA el 4 de octubre de 2019. (alta incorporada a autos)

TERCERO.- Don Armando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual el 6 de julio de 2020.

(hecho probado que se desprende de los folios 90 a 93 de los autos).

CUARTO.- Don Armando ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 11 de enero de 2017 al 11 de enero de 2018 y del 2 de octubre de 2018 hasta el momento de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual el 6 de julio de 2020.

(hecho probado que se desprende de los folios 157 a 159 de los autos).

QUINTO.- El Ayuntamiento de El Rosario firma póliza el 18 de marzo de 2014 que ha renovado anualmente con AXA Seguros Generales SA cuyo punto 7 contiene las exclusiones y la H establece expresamente:

"Las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del Seguro".

(hecho probado que se desprende de los folios 140 y 148 de los autos).

SEXTO.- El Ayuntamiento de El Rosario acuerda aprobar el 7 de febrero de 2019 modificación del articulo 45 del Convenio Colectivo del que merece destacarse expresamente:

"El ayuntamiento mantendrá concertado un seguro colectivo de vida e invalidez permanente total para la profesión habitual, invalidez absoluta o gran invalidez que cubra un capital de 18.000 euros.".

""El Ayuntamiento cumple las obligaciones contenidas en este articulo, con la presentación del riesgo a una compañía aseguradora, formalizar la póliza y abonar las cuotas correspondientes, sin que le quepa responsabilidad alguna por la aplicación o interpretación del contrato de seguro".

(hecho probado que se desprende de los folios 104 a 105 de los autos).

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

OCTAVO.- La parte actora presentó escrito de reclamación previa el 11 de septiembre de 2020 ante el Ayuntamiento de El Rosario que no dio contestación a la misma. (folios 6 y 7 de los autos)".

QUINTO.- Por parte de D. Armando se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de El Rosario y "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de enero de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El demandante presta servicios para el Ayuntamiento de El Rosario, teniendo reconocida la condición de indefinido no fijo por sentencia firme. En 2020 se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente total, y reclama en la demanda rectora de los autos que se le abone la indemnización prevista para esta contingencia en el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento (el suplico de la demanda cuantifica esa indemnización en 12.000 euros, pero según los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, el actor incrementó en juicio el importe reclamado, hasta los 18.000 euros, sin oposición de las demandadas). La redacción original del artículo 45 del convenio colectivo del ayuntamiento limitaba el derecho a la indemnización al personal fijo, pero en 2019 se modificó la redacción para incluir al personal temporal, e incrementar la indemnización a 18.000 euros; a consecuencia de esa modificación, el ayuntamiento amplió la prima del seguro que tenía con "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima" (aunque en realidad parece que la aseguradora es otra empresa del mismo grupo, "Axa Aurora Vida"), incluyendo entonces (en octubre de 2019) al demandante, pero en el seguro había una cláusula de exclusión de indemnización si la incapacidad permanente derivaba de enfermedades previas al aseguramiento. La sentencia de instancia concluye que efectivamente no puede responder la aseguradora, por haberse pactado válidamente en el contrato de seguro la exclusión de las enfermedades previas (en fudamentación jurídica afirma el juzgador que dicha cláusula está destacada en negrita y expresamente aceptada por el ayuntamiento tomador), pero que como el convenio colectivo dice literalmente que el ayuntamiento cumple con sus obligaciones formalizado la póliza y pagando las cuotas correspondientes, sin asumir responsabilidad por la aplicación o interpretación del contrato de seguro, tampoco respondería el ayuntamiento, por lo que desestima totalmente la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por ambas partes demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en una incorrecta interpretación del artículo 45 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento del Rosario en relación a los artículos 3, 1256, 1281 y 1287 del Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguros. Tras alegar que en juicio planteó la nulidad de la cláusula limitativa opuesta por la aseguradora "al no contar con la aceptación expresa de las mismas sino de sino de forma genérica, al final el contrato suscrito", salta de esta cuestión a plantear que la aseguradora no sometió al tomador del seguro el correspondiente cuestionario para valorar el riesgo, y por ello la aseguradora no puede ampararse en una inexacta apreciación del riesgo para no cumplir íntegramente la prestación que le incumbe. Y finalmente, alega que no se debió haber absuelto al ayuntamiento, porque el mismo no cumplió las obligaciones de seguro que le imponía el convenio colectivo, por no haber tenido en cuenta que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal a la fecha de su incorporación a la misma (es de suponer que lo que plantea es que el ayuntamiento tenía que haber procurado cobertura del seguro incluso a trabajadores que en ese momento estaban en incapacidad temporal) y haberse producido en todo caso de forma tardía su incorporación a la póliza, porque el demandante era trabajador del ayuntamiento desde 1999.

CUARTO.- El recurso se ha construido de manera defectuosa, pues en el mismo se plantean -y no de forma especialmente clara- tres censuras jurídicas completamente distintas: una en relación a la validez de la cláusula limitativa contenida en el contrato de seguro (que fue la razón de decidir de la sentencia para absolver a la aseguradora); otra en relación a que la aseguradora no sometió al tomador el correspondiente cuestionario para evaluar el riesgo (cosa que no consta que fuera objeto de debate en instancia); y una tercera y última combatiendo la interpretación del artículo 45 del convenio colectivo que llevó al juez de instancia a absolver al ayuntamiento. Cada una de estas cuestiones tenía que haber sido objeto de un motivo separado de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no entremezclarse dentro de un único motivo.

QUINTO.- Procediendo, no obstante, al examen de las cuestiones planteadas,npues el defecto formal del recurso no es tan grave como para impedir su examen, lo que alega el actor en relación a la cláusula limitativa es la que cuenta con menor desarrollo argumental, pese a que fue la aplicación de esa cláusula la que llevó al juzgador de instancia a absolver a la aseguradora. En el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros, que se cita en el recurso pero no es objeto de desarrollo argumental alguno, se establece que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". De este precepto la jurisprudencia (tanto civil como social) viene diferenciando tres tipos de cláusulas que pueden contenerse en el contrato de seguro:

- Las cláusulas lesivas, también llamadas abusivas, a las que se refiere el precepto cuando dice que las condiciones generales "en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados". Son aquellas cláusulas que provocan una desproporción o desequilibrio insuperables en perjuicio del asegurado; las que imponen al asegurado unas condiciones tan objetivamente gravosas o inasumibles que, en la práctica, hacen imposible que la indemnización pactada pueda llegar a ser cobrada alguna vez. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la concreta cláusula, pero no la del resto del contrato, por lo que se aplicaría el contrato de seguro en todos sus términos a excepción de las cláusulas calificadas como lesivas.

- Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, para las cuales el artículo 3 exige que se destaquen "de modo especial" y que sean "específicamente aceptadas por escrito". Estas cláusulas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido; es decir, excluyen supuestos que de ordinario o usualmente quedarían comprendidos dentro del riesgo asegurado. Estas cláusulas limitativas son válidas siempre que, por su contenido, no resulten abusivas (en cuyo caso serían cláusulas lesivas), y en su suscripción se hayan respetado los requisitos formales contemplados en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, relativos a que se destaquen de forma especial dentro de la póliza (para lo cual, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017, recurso 2709/2014, señala que "en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado", porque la finalidad del resalte es "que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza (...) deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza", considerando suficiente la redacción en negrita, con redacción sencilla y clara, y en un "apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido"), y a que sean "específicamente aceptadas por escrito", lo que se viene a equiparar, normalmente, con el requisito de la "doble firma" por parte del tomador. Además, la jurisprudencia civil viene destacando que las cláusulas limitativas deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de de 1 de octubre de 2010, recurso 2273/2006, o 21 de octubre de 2022, recurso 1650/2019), aunque también se ha admitido la remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, recurso 1555/2003). El incumplimiento de estos requisitos de forma lo que provoca es la falta de validez de la concreta cláusula limitativa, pero no del contrato de seguro en su conjunto.

- Finalmente, están las cláusulas delimitadoras, las que persiguen definir los elementos esenciales del contrato de seguro, como la identificación del riesgo o riesgos objeto de aseguramiento, de la persona o personas aseguradas, el plazo de vigencia de la cobertura, el importe asegurado, etc., indicando la jurisprudencia civil que "Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza" ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022, y las que en ella se citan). La validez de estas cláusulas delimitadoras no se condiciona a especiales requisitos formales.

- En cualquier caso, la diferencia entre las anteriores categorías no es siempre nítida, sobre todo porque no es infrecuente que auténticas cláusulas limitativas, o incluso lesivas, se camuflen bajo la apariencia de delimitación del riesgo asegurado. En buena medida la calificación solo puede hacerse caso concreto por caso concreto más que en general, y depende, entre otros factores, de cual sea el concreto riesgo objeto de aseguramiento, y del tipo de contrato de seguro destinado a cubrirlo (seguro de vida, de daños, de responsabilidad civil, etc...).

SEXTO.- En consecuencia, si las condiciones generales del seguro contienen una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, este tipo de cláusula no solo debe aparecer expresamente destacada en ese condicionado general, sino que, además, estas condiciones generales han de constar expresamente aceptadas por el tomador (sin que sea preciso una aceptación individualizada de cada una de las cláusulas limitativas), y no basta con que las condiciones particulares, por muy aceptadas que estén por el tomador, se remitan a unas condiciones generales del seguro que se afirman haber sido entregadas y ser conocidas por el tomador, pues normalmente es la firma del tomador en ese condicionado general lo que permite asegurar esa entrega y conocimiento de las concretas cláusulas limitativas que pretenden aplicarse por la aseguradora, sin perjuicio de que ese conocimiento y aceptación pueda, en determinados casos, acreditarse por otros medios, por ejemplo, que el tomador cuente con una copia de las condiciones generales idéntica en su contenido al que pretende hacer valer la aseguradora.

SÉPTIMO.- Pero en el presente caso, la cláusula de exclusión, que la propia aseguradora, en el fondo, admite que es de tipo limitativo (y, según como se interprete, podría rozar el carácter de lesivo), no está en las condiciones generales, ni en un documento aparte. Todas las cláusulas de exclusión aparecen, como señala con valor de hecho probado la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, destacadas en negrita dentro de las condiciones particulares del contrato de seguro, condiciones particulares que están firmadas por el ayuntamiento tomador con aceptación expresa de las mismas. Ante ello, no puede acogerse lo que alega el recurrente sobre falta de aceptación expresa, no reflejo de esas exclusiones en las condiciones generales, o incumplimiento de la "doble firma", porque la jurisprudencia admite que el hecho de suscribir el tomador, sin disconformidad, las condiciones particulares del contrato, en las que aparecen destacadas las cláusulas limitativas, cumple el requisito de aceptación específica por escrito del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, porque nunca se ha exigido una firma o aceptación individualizada para cada cláusula limitativa, y el requisito de la "doble firma" cuando es necesario es cuando las cláusulas limitativas no aparecen en las condiciones particulares (que como señala la jurisprudencia, es donde de ordinario deben recogerse), sino en las condiciones generales o en otro documento aparte, supuesto en el que sí que es necesario, para la validez de la cláusula limitativa, que esas condiciones generales o documento que las recoge esté firmado por el tomador, mostrando su aceptación.

OCTAVO.- Por lo que se refiere al alegato de incumplimiento del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, por no haber sometido "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima" un cuestionario de evaluación del riesgo al tomador, el recurrente hace en este caso un inútil desarrollo argumental, y ello porque, como denuncia la aseguradora en su impugnación, se trata de una cuestión nueva que pretende el recurrente introducir en suplicación, cuando no fue planteada en instancia y, por ello, mal se podía exigir que la sentencia de instancia resolviera sobre la misma. Como tal cuestión nueva, la misma resulta inadmisible de plano. Pero, a mayor abundamiento, tampoco la Sala alcanza a comprender la trascendencia del alegato en el presente caso, porque el rechazo de la aseguradora a asumir la indemnización ha derivado de la aplicación de una cláusula limitativa válidamente pactada en el contrato de seguro, y en modo alguno por haber planteado que al no haber sido informada de los trabajadores que, al momento de ampliarse el seguro, estaban en incapacidad temporal, el riesgo real no pudo ser adecuadamente evaluado, que tal riesgo era muy superior al declarado por el tomador, y que procedía ante ello la reducción proporcional de la indemnización en los términos previstos en el último párrafo del citado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero que el riesgo real fuera superior al tenido en cuenta por la aseguradora le resultaba a esta indiferente, desde el momento en que el contrato se pactó que no asumiría el pago de indemnizaciones por cualquier incapacidad permanente derivada de enfermedad o accidente previo a la suscripción de la póliza.

NOVENO.- Finalmente, está la cuestión de la responsabilidad del ayuntamiento demandado. El artículo 45 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de El Rosario establecía, en su redacción original, que "1.- El Ayuntamiento mantendrá concertado para los trabajadores fijos, y a su costa, un seguro colectivo de vida e invalidez permanente total para la profesión habitual, invalidez absoluta o gran invalidez que cubra un capital de 12.000 euros para cualquiera de las contingencias descritas y cualquiera que fuere su origen.

2.- El seguro al que se hace referencia, se vincula a la permanencia del trabajador asegurado en el Ayuntamiento. El cese en el mismo, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador en la póliza del seguro, sin que por tanto el trabajador conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día asegurado.

3.- El Ayuntamiento está obligado a entregar a cada trabajador copia del seguro concertado.

4.- El Ayuntamiento cumple las obligaciones contenidas en este artículo, con la presentación del riesgo a una compañía aseguradora, formalizar la póliza y abonar las cuotas correspondientes, sin que le quepa responsabilidad alguna por la aplicación o interpretación del contrato de seguro.

5.- Para formalizar la póliza correspondiente se establece un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del convenio, quedando el Ayuntamiento exento de cualquier responsabilidad durante este período".

DÉCIMO.- Este precepto fue objeto de una modificación, pactada en enero de 2019, aprobada por el pleno del ayuntamiento en febrero de 2019, pero no publicada hasta abril de 2021. En realidad, la única modificación realizada afecta al apartado 1 del precepto (los apartados 2 a 5 mantienen idéntica redacción), que pasa a decir "El Ayuntamiento mantendrá concertado un seguro colectivo de vida e invalidez permanente total para la profesión habitual, invalidez absoluta o gran invalidez que cubra un capital de 18.000 euros para cualquiera de las contingencias descritas y cualquiera que fuere su origen, para todos los trabajadores municipales, con independencia de la naturaleza de su relación laboral (temporal, indefinida no fija o fija), y a su costa, que hayan prestado, como mínimo, un año de servicios efectivos y de forma continuada".

UNDÉCIMO.- Que la anterior redacción del convenio limitara el derecho a la indemnización al personal fijo es, sin duda, contrario a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, y difícilmente por tanto podía ampararse el demandado en el tenor literal de ese precepto para no incluir al demandante en el contrato de seguro desde 2014, aunque a esa fecha ni siquiera tuviera el actor sentencia reconociéndole la condición de indefinido no fijo. Pero no es por eso, sino por interpretación del apartado 4 del artículo 45 del convenio, que la sentencia de instancia ha concluido que el ayuntamiento ha cumplido todo cuanto le ordenaba el convenio colectivo. El trabajador alega que su no inclusión en el seguro colectivo en 2014, y la inclusión en 2019 sin haberse tenido en cuenta que estaba en incapacidad temporal (y había una cláusula limitativa en el contrato de seguro que le excluiría de cobertura), evidencia incumplimiento por parte del ayuntamiento en la suscripción del seguro.

DUODÉCIMO.- La queja planteada por el recurrente ha de ser estimada, pues la interpretación literal de una norma convencional ha de rechazarse cuando la misma conduzca a resultados ilegales, absurdos, o claramente contrarios a la finalidad de la norma, y, en este caso, acogerse a la literalidad del apartado 4 del artículo 45 como ha hecho el juzgador conduciría a la paradoja de que el ayuntamiento quedaría exento de responsabilidad por muy graves que fueran sus incumplimientos en orden a la suscripción del contrato de seguro, por ejemplo contratando una indemnización muy inferior a la que ordena el convenio colectivo, asegurando solamente a una fracción de sus empleados, o aceptando condiciones de aseguramiento tan restrictivas que hagan prácticamente imposible que los asegurados puedan lucrar la indemnización. Esto no puede ser, evidentemente, lo que se ha querido pactar en el convenio colectivo cuando se hace referencia a "la aplicación o interpretación del contrato de seguro", porque el cumplimiento de las condiciones determinantes de la obligación, o el cumplimiento de un contrato, no puede depender de la exclusiva voluntad del deudor ( artículos 1115 y 1256 del Código Civil), y obliga a limitar los casos de conflicto de aplicación e interpretación del contrato de seguro de los que no respondería el ayuntamiento a aquéllos supuestos en los que tal aplicación o interpretación no dependen del tomador del seguro, el ayuntamiento, sino de los asegurados, los trabajadores, es decir, cuando la aseguradora rechaza el siniestro, o reduce la indemnización, por no cumplir los asegurados las obligaciones que les correspondan conforme al contrato de seguro o la ley, como poner en conocimiento de la aseguradora el siniestro, aportar a la misma documentación acreditativa de tal siniestro o la necesaria para proceder al cobro de la indemnización, etc.

DECIMOTERCERO.- La aplicación del contrato de seguro que ha determinado, en este caso, que la aseguradora rechace su responsabilidad no deriva de que el trabajador demandante haya incumplido alguna de las obligaciones directamente a su cargo conforme a la Ley de Contrato de Seguro o la póliza, sino de la existencia de una cláusula limitativa que fue aceptada por el tomador, y que no intentó modificarse en 2019 cuando se produjo la ampliación del seguro para incluir a todo el personal que, como el demandante, no estaba anteriormente incluido en el listado de personas aseguradas. Se trata, por tanto, de una situación de infraseguro de la que es responsable el ayuntamiento, a quien el artículo 45 del convenio colectivo obligaba a suscribir una póliza de seguro que cubriera de forma efectiva el riesgo de incapacidad permanente total, obligación incumplida si aceptaba que el seguro contratado excluyera de indemnización los casos de fallecimiento o incapacidad permanente derivados de enfermedades previas a la suscripción del contrato de seguro, lo cual determina que haya de ser el ayuntamiento el responsable directo del pago de la cantidad reclamada (en este mismo sentido, sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, recurso 3326/2016). No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, revocar el Fallo recurrido y, en lugar de lo resuelto en instancia, estimar parcialmente la demanda, condenando al ayuntamiento demandado al pago de 18.000 euros en concepto de indemnización (no se ha controvertido que ese haya de ser el importe objeto de condena, aunque no se corresponda con lo inicialmente pedido en la demanda), con los intereses legales desde la presentación de la demanda. Manteniéndose la absolución de la aseguradora.

DECIMOCUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Armando, frente a la Sentencia 454/2021, de 8 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 897/2020, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente).

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Armando y, en consecuencia:

1.- Condenamos al demandado Ayuntamiento de El Rosario a abonar al actor la cantidad de dieciocho mil -18.000- euros en concepto de indemnización por declaración en incapacidad permanente total, con el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda.

2.- Absolvemos a la demandada "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0044 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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