Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 692/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 202/2023 de 09 de mayo del 2024
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 692/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100694
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1431
Núm. Roj: STSJ ICAN 1431:2024
Encabezamiento
?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000202/2023
NIG: 3500944420220000443
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000692/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000441/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: GRUAS GRAN CANARIA ASISTENCIA S.L.U.; Abogado: Jose Avila Cava
Recurrido: Raúl; Abogado: Miguel Angel Cardenes Leon
Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrido: Res Robasa S.l.; Abogado: Angel Marrero Suarez
Recurrido: Ayuntamiento de Firgas; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Firgas
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En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 202/2023 interpuesto por la empresa GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L.U. frente a la Sentencia n.º 32/2023 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Gáldar, dictada en los Autos Nº 441/2022-00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Raúl en reclamación de Cantidad, siendo los demandados: las mercantiles GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L.U. y RES ROBASA, S.L.; el AYUNTAMIENTO DE FIRGAS; y el FOGASA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 31 de enero de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Raúl, con D.N.I. nº NUM000; ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Res Robasa, S.L. -(C.I.F. - B35513332) -, con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:
17/04/2007; Conductor; 57,77 €/día, con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El B.O.E. nº. 181, de 30 de julio de 2013, se publica el Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.
TERCERO.- En fecha 08/04/2022 se dicta sentencia en los autos nº 557/2021 y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido.
CUARTO.- En fecha 24/06/2022 se dicta sentencia en los autos nº 184/2022.
Asimismo, en fecha 17/01/2023 se dicta sentencia por este Juzgado de lo Social, en los autos 525/2022 y que, unida a las actuaciones, damos aquí por reproducido su tenor literal.
QUINTO.- En fecha 12/07/2022 por la empresa demandada, Grúas Gran Canaria Asistencia, S.L.U., se procede a expedir comunicación dirigida al INEM (hoy SEPE), por la que notifica la subrogación del actor conforme al art. 44 TRLET y que se le respetaban al mismo sus derechos y condiciones laborales disfrutadas hasta la fecha, especialmente salarios, antigüedad, categoría y puesto de trabajo.
Y previamente, el 09/07/2022, la empresa Res Robasa, S.L. notifica al actor la indicada subrogación a instancia de Grúas Gran Canaria Asistencia, S.L.U.
SEXTO.- En fecha 28/06/2022 se suscribe, entre el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Firgas y la empresa adjudicataria, Grúas Gran Canaria, S.L.U., contrato de servicio para la recogida y transporte de los residuos sólidos urbanos (fracción restos orgánica), selectiva -(envase ligero y papel y cartón)-, otros residuos del Municipio de la Villa de Firgas (Lote nº 1), Expte. nº NUM001.
Y ello conforme a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas Particulares que, constando unidas a las actuaciones procesales, damos aquí por reproducidos sus contenidos. Y habiéndose adjudicado el mismo en fecha 11/05/2022 y con Acta de inicio de fecha 08/07/2022. Y suscribiéndose, el 22/08/2022, Acta de inicio y comprobación de medios provisionales.
SÉPTIMO.- En fecha 22/08/2022 se procede a la comprobación de los medios provisionales puestos a disposición por la empresa adjudicataria Grúas Gran Canaria Asistencia S.L.U., y constando en dicha Acta los medios personales, incluido el personal a subrogar, así como los medios materiales y, en concreto, los vehículos con matrículas:
NUM002.
NUM003.
NUM004.
NUM005.
NUM006.
NUM005.
NUM007.
NUM008.
Así como un camión marca Nissan Cabstar pendiente de matriculación.
Asimismo, consta adscritos a dicho servicio los vehículos con matrículas:
NUM009.
NUM010.
NUM011.
OCTAVO.- El actor reclama, en concepto de Plus de Nocturnidad devengado en el periodo 01/07/2021 a 11/07/2022 y en la cuantía de 3.577,64 €.
NOVENO.- La empresa, Res Robasa, S.L., procede a presentar con efectos del 11/07/2022 la baja en el censo del impuesto general indirecto canario y en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria.
DÉCIMO.- En fecha 13/04/2022 el actor interpone papeleta de conciliación ante el SEMAC. Y celebrándose, sin efecto, el 25/05/2022."TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por D. Raúl frente a la empresa RES ROBASA, S.L. y GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L., ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE FIRGAS y FOGASA, en materia de Cantidad; y condeno solidariamente a las empresas codemandadas RES ROBASA, S.L., GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.A.U. y al ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE FIRGAS a que abonen al actor la cantidad de 3.557,64 €, más el 10% de interés por mora.
Y condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resolución judicial."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L.U., siendo impugnado por la parte actora D. Raúl; y por las demandadas RES ROBASA, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE FIRGAS. Recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.?
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena solidariamente a Res Robasa, SL y Grúas Gran Canaria Asistencia, SLU al pago al actor de la suma de 3.557,64 euros, más interés por mora, en concepto de plus de nocturnidad por el periodo 1.07.21 a 11.07.22.
Frente a la anterior sentencia Grúas Gran Canaria Asistencia, SLU recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.
Adelantamos que la Sala ha resuelto un asunto idéntico al que nos ocupa entre las mismas partes (salvo por el periodo reclamado, que abarca del 1.10.20 al 30.06.21, y porque la impugnación recae en este caso sobre un auto dictado en ejecución de sentencia que acuerda ampliar la ejecución frente a la nueva adjudicataria del servicio), en el rec. 331/23, y si bien la sentencia no es firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el TS, por razones de seguridad jurídica seguiremos en el recurso que nos ocupa los mismos argumentos.
SEGUNDO.- En sede de revisión de hechos probados debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo bis, con la siguiente redacción:
"SÉPTIMO BIS.- Conforme a la Certificación emitida, en fecha 05/12/2022, por la Sra. Secretaria General del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Firgas, no consta que por la empresa, Grúas Gran Canaria Asistencia S.A.U., se haya adquirido materiales, incluidos los vehículos, que venía siendo utilizados por la anterior concesionaria, Res Robasa, S.L.-. "
Apoyo en los folios 159 y 160 autos (ordinal séptimo de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 Gáldar en los autos 525/22) y folio 84 ("documentación aportada por el Ayuntamiento de Firgas en el que se relacionan las matrículas de los vehículos utilizados por RES ROBASA que no coinciden con los vehículos utilizados por GRUAS GRAN CANARIA que se recogen en el HECHO PROBADO SÉPTIMO. Esta documentación corrobora la conclusión que alcanzó el juzgador en aquella sentencia de 17/01/23 de que no se produjo transmisión patrimonial alguna y menos de los vehículos, que
son los elementos fundamentales del servicio").
Este hecho es fundamental para resolver sobre la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa GRUAS GRAN CANARIA respeto de las deudas de la empresa anterior. El hecho de que la nueva empresa prestataria del servicio no adquiriese los elementos materiales, entre ellos los vehículos, que venía utilizando la anterior empresa es fundamental para determinar la existencia de sucesión empresarial, máxime cuando se trata de un servicio altamente materializado como se razona en los siguientes motivos de suplicación, no pudiendo ser suficiente la simple subrogación de personal, impuesta por otro lado por el convenio colectivo. Si el juzgador aprecia la cosa juzgada ha de entenderse que se hace con fundamento en este hecho probado que debe, por tanto, formar parte de la presente resolución al tratarse del mismo supuesto en el mismo servicio.
No ha lugar a que alcance éxito el motivo revisorio en la medida en que una sentencia (no firme, según hemos constatado en el Sistema Atlante) carece de fehaciencia probatoria alguna, en tanto se limita a expresar la convicción judicial obtenida en un determinado procedimiento y en atención a la prueba que en el mismo se hubiera producido. Por su parte, el folio 84 no goza de literosuficiencia.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídicala parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos: el art. 222 LEC por aplicación indebida; los arts. 44 ET, arts. 49 a 53 Cco, doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 19.04.21, rec. 83/19, sobre actos propios y nomen iuris, y de 13.11.13, rec. 1334/12 sobre sucesión de empresas, por las razones que se expresa en su escrito de recurso.
Pasamos a reproducir lo que hemos dicho en rec. 331/23 por los motivos expuestos:
"En el presente caso, la primera censura jurídica se refiere a que el juzgador entiende que la cuestión debatida ya fue resuelta "con valor de cosa juzgada" en la citada sentencia de ese juzgado de 17/01/23, autos 525/22, y en base a ello desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente manteniendo la extensión de responsabilidad solidaria en la que fundamenta la ampliación de la ejecución. Lo cierto es que, efectivamente, como se señala el recurrente, el Auto recurrido se apoya en la "cosa juzgada" y lo cierto es que no hay cosa juzgada alguna cuando dicha resolución no es firme. El efecto de cosa juzgada es el que producen las resoluciones judiciales firmes, en el mismo proceso o en otros, y en el presente caso, el documento presentado por el recurrente en suplicación, a saber, la Diligencia de Ordenación de 20 de Febrero de 2023, constata que la Sentencia de 17/01/23, de los autos 525/22, ha sido recurrida, formalizándose "en tiempo y forma Recurso de Suplicación por la parte recurrente, GRUAS GRAN CANARIA, S.L.". Por ende, se estima el primer motivo de censura jurídica.?
El segundo motivo de censura jurídica se refiere a la infracción de los preceptos relativos a la sucesión procesal. Así pues, señala el recurrente que no procede la ampliación de la ejecución porque no ha existido sucesión de empresa, señalando que la asunción de la plantilla, impuesta por el Convenio Colectivo, no supone la sucesión empresarial dado que el servicio es materializado. Siendo así que la recogida y transporte de residuos solidos urbanos (fracción restos orgánica), selectiva (envase ligero, papel y cartón) y otros residuos, los elementos fundamentales son elementos materiales sin los que no se puede dar continuidad a la prestación del servicio.
En el caso presente, de la narración fáctica, así como de la revisión admitida, consta que los vehículos utilizados por la empresa entrante, no coinciden con los que venía utilizando la anterior concesionaria, RES ROBASA, S.L.; es decir, que de los 9 camiones que había adscritos al servicio (8 de ellos matriculados y uno sin matricular) y los otros tres vehículos adscritos al servicios, ninguno de ellos es utilizado por la empresa entrante, la recurrente, por lo que ha tenido que, o bien adquirirlos o bien arrendarlos para poder llevar a cabo la debida prestación de servicios.
Sin embargo, el quid de la cuestión se haya en el Convenio Colectivo de aplicación, a saber, el Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de 17 de julio de 2013 impone en los arts. 49 y siguientes la subrogación del personal de la contrata anterior. Subrogación que RES ROBASA, S.L. ha efectuado.
El TS, en Sentencia de 27 de Septiembre de 2018, afirma que en las actividades intensivas en mano de obra si, como consecuencia de la obligación de subrogación impuesta por el Convenio colectivo, el nuevo contratista asume una parte relevante de la plantilla del anterior, se produce una sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET y, por tanto, es aplicable el íntegro régimen jurídico previsto en este precepto, considerando que no son aplicables la limitaciones de responsabilidad previstas en Convenio colectivo.
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas", que ocurre en el presente caso, se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ("empresa entrante") sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ("empresa saliente") por cuenta o a favor de un tercero (empresa "principal" o entidad "comitente"); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la "empresa saliente", encargando a la "empresa entrante" servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la "empresa entrante" ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la "empresa saliente"; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la "mano de obra" organizada u organización de trabajo" (ST 992/2016, de 23 de noviembre).
Lo que debemos analizar es, si la actividad de Recogida y Transporte de Residuos Sólidos descansa fundamentalmente sobre mano de obra o no, y si los elementos materiales necesarios son principales o accesorios.
Si acudimos al pliego de prescripciones técnicas particulares del servicios de recogida, se fijan como prestaciones objeto de contrato las siguientes:
"Recogida y transporte de los residuos sólidos urbanos (fracción resto y orgánica), selectiva (envase ligero, papel y cartón) y otros residuos."
Ahora bien, lo importante al objeto de determinar si estamos en una actividad materializada o desmaterializada es la importancia de los elementos físicos que se utilizan para el desempeño de la contrata.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de octubre de 2018 (rec. 937/2018) expone los motivos por los que debe entender que se trata de una actividad materializada y, por ende, la asunción de una parte de la plantilla de la anterior contratista no es suficiente para determinar la aplicación del art. 44 ET:
la actividad «requiere de elementos materiales específicos que no solo complementan sino que se presentan como imprescindibles y necesarios para que los trabajadores puedan atender el servicio. Y ello es así porque en el contrato de arrendamiento se describe los elementos que debe aportar el contratista para poder atender el objeto del arriendo. Y así, no siendo el personal el elemento único ni esencial en el contrato de arrendamiento, se dice que el contratista, además de la tripulación y buzos, debía aportar embarcaciones, medios de seguridad, de transporte, medios de señalización, balizamiento, vallas y todos los demás necesarios para la realización de los trabajados. Y esos medios se describen en una lista que se califica de no exhaustiva, comprendiendo: tres embarcaciones tipo remolcador, compresores estacionarios, equipos autónomos de bibotellas, monobotellas para emergencias y trabajos a poca profundidad, chalecos hidrostáticos para monobotellas, bibotellas, bocinas acústicas de comunicación y emergencia para uso submarino y de superficie, reguladores principales y de emergencia, ordenadores de buceo profesionales de consola con brújula incorporada, lectores de datos para cargar la información y poder pasarla a ordenador, ordenador portátil instalado en la embarcación, tipo remolcador, para procesar datos, trajes húmedos de buceo, trajes secos de volumen variable con la ropa interior de abrigo, teléfonos submarinos sin hilo y estaciones de superficie, teléfono con línea de vida para buceadores con caretas y sistema integrado de comunicación submarina entre los buceadores y la superficie, material ligero de buceo, herramientas, entre ellas herramientas submarinas neumáticas para conexión, desconexión de mangueras flotantes y submarinas y un almacén de trabajo».
Y añade, tras esta enumeración:
«Esto es, todo un conjunto de medios personales y materiales que se revela como elementos de importancia capital para la realización de la actividad contratada. Las tres embarcaciones, así como los vehículos de transporte de personal y material y la necesidad de un almacén constituye una infraestructura afecta a la explotación de la contrata, como también el material de inmersión, junto a otros accesorios, como herramientas».
Habrá por tanto de examinarse en la presente litis, si la actividad de recogida y transporte de los residuos sólidos urbanos (fracción resto y orgánica), selectiva (envase ligero, papel y cartón) y otros residuos, depende de un conjunto de medios personales y materiales o únicamente descansa en medios personales.
Así pues, en el pliego de prescripciones técnicas se indican, al folio 144, en el punto 7 las "ACTUACIONES NECESARIAS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES A TODOS LOS LOTES DESTACANDO LAS PARTICULARIDAD DE CADA LOTE". Y en el Lote 1, correspondiente al servicio prestado por GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L.U., se indican las siguientes necesidades:
"Fracción resto:
Para este tipo de recogida deberán disponer y serán adscritos exclusivamente a este servicio; 1 Camión recolector compactador carga trasera de 18 m2 (irá un conductor y dos operarios).
Por otro lado, dispondrán del resto de equipos, dotación, medios y vehículos necesarios para el servicio que estos no tienen por qué ser adscritos únicamente a este servicio.
Fracción orgánica:
Para este tipo de recogida deberán disponer y serán adscritos exclusivamente a este servicio; 1 Camión recolector compactador carga trasera de 4,5 m2 (irá un conductor y un operario).
Por otro lado, dispondrán del resto de equipos, dotación, medios y vehiculos necesarios para el servicio que estos no tienen por qué ser adscritos únicamente a este servicio.
Papel y Cartón y Envases Ligeros:
Para este tipo de recogida deberán disponer y serán adscritos exclusivamente a este servicio; 1 Camión recolector compactador carga trasera de 12 m² que se utilizará para ambas servicios (irá un conductor y un operario).
Por otro lado, dispondrán del resto de equipos, dotación, medios y vehiculos necesarios para el servicio que estos no tienen por qué ser adscritos únicamente a este servicio.
Limpieza y Conservación de Contenedores:
Para este tipo de servicio el adjudicatario deberá disponer de los siguientes vehiculos pero que no deberán ser adscritos exclusivamente a este servicio pudiendo utilizarlo en otros contratos y que serán: 1 Camión con pluma para recogida de contenedores y llevarlos a taller, 1 Camión Lavacontenedores y 1 Camión con pluma para mantenimiento y conservación de los contenedores.
El camión con pluma para recogida de contenedores y llevarlos a taller y para mantenimiento y conservación de los contenedores puede ser el mismo.
Por otro lado, dispondrán del resto de equipos, dotación, medios y vehiculos necesarios para el servicio que estos no tienen por qué ser adscritos únicamente a este servicio.
Enseres y Trastos. Elementos Construcción. punto limpio móvil. neumáticos. pintura y uralita:
Para este tipo de servicio el adjudicatario deberá disponer, por un lado; de 1 Camión para recogida de trastos, enseres y escombros, pintura, etc. que deberá ser adscrito únicamente a este servicio y de los siguientes vehículos pero que no deberán ser adscritos exclusivamente a este servicio pudiendo utilizarlo en otros contratos y que serán: Camión con pluma para recogida de animales muertos y camión para recogida de cubetas; trastos y enseres, punto limpio móvil (contenedores urbanos de 4,5m x 2,9m con 10 buzones), etc.
Por otro lado, dispondrán del resto de equipos, dotación, medios y vehiculos necesarios para el servicio que estos no tienen por qué ser adscritos únicamente a este servicio.
Servicio Comunes:
Para utilizar en todos los servicios, el adjudicatario deberá disponer de 1 vehículo Pick- up para la Inspección pero que no deberá ser adscrito exclusivamente a este servicio pudiendo utilizarlo en otros contratos.
Por otro lado, dispondrán del resto de equipos, dotación, medios y vehiculos necesarios para el servicio que estos no tienen por qué ser adscritos únicamente a este servicio."
En los Anexos se hace la relación del personal a subrogar, con una cuantía total de unos 130.000 euros anuales. Pero también se añade una relación, no solo de los vehículos a aportar al servicio (que son los arriba indicados) sino de la inversión a realizar por la aportación de herramientas de limpieza y contenedores nuevos para cada servicio, que suponen una inversión inicial (sin contar con los vehículos) de 156.640 euros. Es decir, que para prestar el servicio no sólo es necesario el personal, sino tambien un total de 6 a 9 vehículos y una relación de contenedores y herramientas y útiles por valor de 156.640 euros (folio 156 de las actuaciones).
El recurrente aportó en su día una relación de factura de los vehículos destinados al servicio, dado que el Pliego exige además que los vehículos no tengan una antigüedad superior a 5 años (folio 144). La suma de las adquisiciones de los vehículos (folio 188 y siguientes) asciende a 89.555 euros.
El art. 50.4 del CCo, al imponer la subrogación del personal señala explícitamente que:
"En particular, la subrogación de personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aún tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas o privadas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aún cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa o entidad que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados y ello con independencia tanto de la aplicación, en su caso, de la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como de la existencia por parte del empresario/a saliente de otras contratas ajenas a la que es objeto de subrogación."
Es decir, que la subrogación del personal es independiente "de la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores". Por lo que el convenio no impone, ni un régimen semejante al art. 44, ni las responsabilidades del mismo. Ahora bien, el hecho de que GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L.U. comunicara al SEPE en fecha 12 de Julio de 2022 que se subrogaba al trabajador conforme al 44 TRLET no implica, per se, que estemos ante un supuesto del art. 44 ET, más aún cuando desde el primer momento, la empresa, ya en el juicio que determinó la sentencia de 8 de abril de 2022, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de sucesión empresarial. Por lo que, antes de la comunicación al SEPE, la empresa ya rechazaba la sucesión. Es decir, que la empresa haya comunicado al SEPE que su sucesión responde al art. 44 ET no constituye un acto propio, cuando el contexto en la conducta de la empresa es el contrario a la aplicación del art. 44 ET.
La consecuencia de todos los datos anteriores, es semejante a la del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de octubre de 2018 (rec. 937/2018) ya expuesta, a saber, que la actividad de recogida de residuos necesita de recursos materiales particulares que no únicamente sirven de complemento, sino que son vitales e irremplazables para que el personal desempeñe adecuadamente el servicio. Esta premisa se encuentra respaldada por el pliego de prescripciones técnicas indicadas en el folio 144, punto 7, donde se detallan los elementos obligatorios a proveer por el contratista para satisfacer las demandas de cada lote de servicio. De manera que el personal no es el único recurso crucial, pues, en adición al conductor y los operarios, GRÚAS GRAN CANARIA ASISTENCIA, S.L.U., como contratista, debe suministrar vehículos y equipamiento especial. Los elementos esenciales se enlistan de manera detallada pero no limitativa, incluyendo: camiones recolectores compactadores de carga trasera (de 18 m², 4,5 m² y 12 m² respectivamente para fracciones diversas de recolección), un camión con pluma y un camión lavacontenedores, así como otros vehículos para mantenimiento y conservación de contenedores. Adicionalmente, se requieren vehículos específicos para la recogida de enseres, trastos, y escombros, y un vehículo Pick-up para inspecciones. Estos vehículos y herramientas necesarias para la prestación del servicio involucran una inversión inicial de 156.640 euros, sin contar el costo de los vehículos, los cuales no deben superar los 5 años de antigüedad según las facturas aportadas por el recurrente, sumando un total de 89.555 euros en adquisiciones. Por ende, no estamos ante una actividad que descanse de manera intensiva en mano de obra, siendo así que la aportación material a la contrata la ha hecho la empresa entrante, sin que la saliente haya transmitido bien alguno. Por tanto, aunque estemos ante una sucesión de plantillas, no estamos ante una sucesión del art. 44 ET, y por ende, no cabe la responsabilidad solidaria de la empresa entrante respecto de las deuda de la saliente.
Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la subrogación en servicios de recogida de residuos sólidos, en concreto, en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2022 (rec. 1212/2021), sobre el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de Telde. En dicha sentencia señalábamos lo siguiente:
"Recordemos que el Juzgador de instancia razonaba que no nos encontrábamos ante un supuesto de posible sucesión de plantilla (en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, constituyendo el conjunto de los trabajadores una actividad económica susceptible de subrogación) destacando la importancia y trascendencia que los elementos materiales tienen en este caso en la prestación del servicio de limpieza viaria que tiene asignado la empresa entrante, descartando así la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria por deudas de la empresa saliente que establece el art. 44 al regular el fenómeno subrogatorio.
Pues bien, lo que frente a ello se alega en el motivo es que el concepto de sucesión de empresa ha de entenderse en el sentido de incluir dentro de la misma la denominada "sucesión de plantillas" cuando la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra (como por ejemplo en los servicios de limpieza y vigilancia), siendo esto lo que a juicio del recurrente había aquí ocurrido pues, a su11 entender, existe un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común, de lo que deduce que puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) al no existir otros factores de producción, sin que a ello obstara que la UTE hubiera procedido a la compra de maquinaria y vehículos.
A ello se añadía en el motivo que, en cualquier caso, si en el supuesto analizado no operase la obligación solidaria "ex" art. 44 ET, lo haría "ex" art 42 ET en atención al concepto de "propia actividad".
Pero el motivo va a a ser desestimado.
Comenzando por el final, esto es, la referencia que se hace a la responsabilidad solidaria que se pretende en base a lo dispuesto en el art. 42 ET en el marco de la subcontratación de obras y servicios (cuya proyección al supuesto analizado no alcanzamos a entender), se trataría de una cuestión nueva, no planteada ante el Juzgado de instancia, de manera que difícilmente podría admitirse debate o controversia al respecto en este trámite de recurso de suplicación, y ello con fundamento en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere que las infracciones alegadas guarden armónica conexión con las formuladas ante el Juzgado "a quo". En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.
Puntualizado lo anterior, y en lo referido ya a si es de aplicación el art. 44 ET en virtud de la teoría de la "sucesión de plantilla", y si en base a ello procede que la empresa entrante responda de las deudas que la saliente tuviera con los trabajadores, no entendemos aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que establece que en caso de asunción de la totalidad o gran parte de la plantilla constituya el conjunto de los trabajadores una actividad económica susceptible de subrogación pues en el caso que nos ocupa no estamos ante una actividad en la que la mano de obra constituya el factor esencial.
Por contra, consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que la UTE Telde ha suscrito contrato de alquiler sobre diversos vehículos para el servicio donde realiza sus funciones la actora y de arrendamiento de un local almacén y de una nave industrial sitas en el término municipal de Telde, ha adquirido diversos equipos informáticos, mobiliario, material de oficina, hidrolimpiadora, material taller vehículos, ropa vestuario y herramientas de trabajo y ha realizado obras para la adaptación de inmuebles, además de que con fecha 31/01/20 el Ayuntamiento de Telde y UTE Telde levantaron acta de inicio de actividad en la que el Ayuntamiento entregaba las instalaciones, maquinaria y material que en dicho acta se reflejan, aportando la UTE la maquinaria que en dicho acta también consta.
Ante ello, no cabe afirmar que, como se alega en el motivo, estemos ante una actividad en la que la mano de obra constituya el factor esencial, de manera que procede la anunciada desestimación de lo que se planteaba en este segundo motivo de censura jurídica del recurso, no sin antes recordar que la suplicación se configura como un recurso devolutivo que tiene carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, lo que supone que el campo de cognición del Tribunal llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones jurídicas planteadas por las partes."
En el caso presente, de la narración fáctica, así como de la revisión admitida, consta que los vehículos utilizados por la empresa entrante, no coinciden con los que venía utilizando la anterior concesionaria, RES ROBASA, S.L., es decir, que de los 9 camiones que había adscritos al servicio (8 de ellos matriculados y uno sin matricular) y los otros tres vehículos adscritos al servicios, ninguno de ellos es utilizado por la empresa entrante, la recurrente, por lo que ha tenido que, o bien adquirirlos o bien arrendarlos para poder llevar a cabo la debida prestación de servicios. Es más, en el pliego de condiciones se establece que el contratista habrá de llevar a efecto la "efectivo disposición y adscripción al servicio público de los medios materiales, maquinaria y herramientas de gestión de nueva adquisición ofertadas o de las que disponga el contratista". Es decir, que se fija como elemento determinante la aportación de "medios materiales y maquinaria". Por ende, y en línea con nuestra anterior sentencia, no puede considerarse que estemos ante un servicio desmaterializado, sino plenamente materializado, en el que - al igual que en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2022 - la mano de obra no constituye el factor esencial, por lo que la asunción de la plantilla no supone la responsabilidad solidaria respecto de las deudas habidas con la empresa anterior".
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, sin que proceda la condena solidaria de Grúas Gran Canaria Asistencia, SAU a la que se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
QUINTO.- Conforme al Art. 203 LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Grúas Gran Canaria Asistencia, SAU frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, del Juzgado de lo Social num. 1 Gáldar, autos n.º 441/22, que revocamos en el sentido de absolver a Grúas Gran Canaria Asistencia, SAU de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos.
Sin costas.
Se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0202/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
