Sentencia Social 720/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 720/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 151/2023 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 720/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100728

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1483

Núm. Roj: STSJ ICAN 1483:2024


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000151/2023

NIG: 3500444420190001542

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000720/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000745/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos

Recurrente: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos

Recurrido: Juanpablo; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez

Recurrido: Alexis; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000151/2023, interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO, frente a Sentencia 000256/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000745/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Juanpablo y Alexis, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes prestaban servicios en la recepción del Hotel Las Coronas de Teguise junto con Doña Sonia.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Doña Sonia interpuso demanda sobre extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales frente a Las Coronas de Teguise SL y sus compañeros del departamento de recepción, dando origen a los Autos N.º 486/2014 seguidos ante este Juzgado.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Sentencia de 17 de febrero de 2017 estimo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sonia frente a la Sentencia de este Juzgado de 8 de febrero de 2016.

La representación procesal de los demandantes en dichas actuaciones judiciales fue asumida por Don Carlos Berastegui Afonso.

(Hecho probado conforme a las copias de las citadas sentencias obrantes en las actuaciones).

TERCERO.- Las Coronas de Teguise SL remitió por burofax a Don Juanpablo y Don Alexis escrito de 28 de mayo de 2014, en el que se le comunicaba la decisión de proceder a su despido disciplinario.

Los trabajadores entablaron respectivas demandas por despido frente a la mercantil demanda, dando origen a los Autos Nº396/2014 y 394/2014 estos últimos seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº1 de este partido judicial.

En fechas 11 de septiembre y 10 de octubre de 2017 se dictaron Sentencias por este Juzgado y el Social Nº 1 de Arrecife.

La representación procesal de los demandantes en dichas actuaciones judiciales fue asumida por Don Carlos Berastegui Afonso.

(Hecho probado conforme a las copias de las citadas sentencias obrantes en las actuaciones).

CUARTO.- Los actores interpusieron demanda sobre tutela del derecho a la libertad sindical frente a Las Coronas de Teguise SL dando lugar a los Autos Nº 31/2015 seguidos ante este mismo Juzgado.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2016 desestimo el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la Sentencia de este Juzgado.

La representación procesal de los demandantes en dichas actuaciones judiciales fue asumida por Don Carlos Berastegui Afonso.

(Hecho probado conforme a las copias de las citadas sentencias obrantes en las actuaciones).

QUINTO.- El sindicato CCCO promovió la celebración de proceso electoral para la elección de los representantes de los trabajadores en la entidad Las Coronas de Teguise S.L, centro de trabajo Hotel Las Coronas de Teguise. El 22 de noviembre de 2011, Don Juanpablo y Don Alexis, pertenecientes al sindicato promotor del proceso electoral, resultaron elegidos como miembros del Comité de Empresa

(Hecho probado conforme a las copias de las sentencias obrantes en las actuaciones)

SEXTO.- Don Juanpablo y Don Alexis resultaron elegidos como Delegados de Prevención de la entidad Las Coronas de Teguise S.L, centro de trabajo Hotel Las Coronas de Teguise S.L. en fecha 22 de noviembre de 2011.

(Hecho probado conforme a las copias de las sentencias obrantes en las actuaciones).

SÉPTIMO.- Don Alexis consta como afiliado del sindicato CCOO desde el 1 de octubre de 2004, y Don Juanpablo desde el 29 de mayo de 2006.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 16 y 17 de los aportados con la demanda).

OCTAVO.- Don Adán ostentaba la condición de Secretario General de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y contaba con poder notarial otorgado por CCOO Canarias.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- El 9 de mayo de 2014 Don Adán por correo electrónico le pide al Letrado Don Carlos Berastegui que aproveche su viaje a Lanzarote para mirar con Nicanor y Alexis un tema que quería que llevara su despacho.

Se adjuntaba al correo la notificación de la apertura del expediente disciplinario abierto frente a los actores con motivo de la denuncia de Doña Sonia.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Adán y documento Nº 17 de los aportados con la demanda).

DÉCIMO.- La Comisión de Garantías de la Confederación Sindical de CCOO resolvió el 14 de febrero de 2015 confirmar la sanción de suspensión de todos sus derechos de afiliación a Don Adán por un periodo de 4 años por la comisión de unas faltas muy graves.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 3 del ramo de prueba de la Federación Estatal de CCOO).

UNDÉCIMO.- Don Adán ostenta en la actualidad la condición de Secretario General de Sindicatos de Base.

Dicha organización sindical presta servicios jurídicos a sus afiliados mediante el Despacho Iuslaralistas integrado por los Letrados Sr. Cestau, Sr. Berastegui y Sr. Rodríguez.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 11 y 12 del ramo de prueba de CCOO).

DUODÉCIMO.- La Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO tenía un acuerdo con el Despacho de Abogados Cestau, Berastegui y Rodríguez para prestar asistencia a sus afiliados en toda Canarias.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Adán).

DECIMOTERCERO.- La demanda sobre extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales planteada por Doña Sonia planteó un problema organizativo en la Union Insular de Lanzarote de CCOO pues ella era afiliada al citado sindicato al igual que dos de los demandados (actores en esta litis) y el servicio jurídico se componía de una sola Letrada.

((Hecho probado conforme a la declaración de Don Eliseo y la testifical de Don Adán).

DECIMOCUARTO.- La Unión Insular de Lanzarote y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO acordaron que la defensa jurídica de Doña Sonia la asumía el Servicio Jurídico de aquella mediante la Letrada Doña Natividad Pérez, y el de Don Juanpablo y Don Alexis se encomendaba al Despacho de Abogados Cestau, Berastegui y Rodríguez sirviéndose del acuerdo suscrito por la Federación con el citado Despacho.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Adán).

DECIMOQUINTO.- El Consejo Federal de CCOO de 17 de diciembre de 2013 aprobó el proceso de fusión entre la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos.

En fechas 14 y 15 de julio de 2014 se celebró el Congreso de Constitución de la Federación Estatal de Servicios de CCOO resultante de dicha fusión, y en las mismas fechas se procedió a la disolución de las Federaciones Estatales fusionadas quedando constituida la nueva Federación Estatal de Servicios, con perdida de personalidad jurídica de las fusionadas, según BOE num. 32 de 24 de septiembre de 2014.

(Hecho probado conforme a la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 14 de julio de 2015 dictada en el Recurso de Suplicación Nº 18/2014).

DECIMOSEXTO.- La Secretaria General de CCOO Canarias suscribió el 24 de mayo de 2006 un concierto de asesoría jurídica con el Despacho de Abogados Cestau, Berastegui y Rodríguez para prestar asistencia en el ámbito de la Unión Insular de Tenerife.

En fecha de 24 de mayo de 2014 ambas partes deciden resolver aquel acuerdo en base a distintas consideraciones, una de ellas fue que el asesoramiento y defensa ante los Tribunales se había extendido a otras islas del Archipiélago y no solo Tenerife.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 3 y 4 del ramo de prueba de CCOO).

DECIMO SEPTIMO.- El importe de las facturas giradas por el Despacho de Abogados Cestau, Berastegui y Rodríguez a nombre de Don Juanpablo ascendieron a 3.958,51 euros, y de Don Alexis por 3.649,72 euros.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 7 a 11 de los aportados con la demanda).

DECIMO OCTAVO.- En fecha 18 de abril de 2018 los actores remitieron un correo electrónico a Don Eliseo indicándole que tanto la Unión Insular de Lanzarote como la Secretaría General de CCOO tenían conocimiento de que habían sido remitidos al Despacho de Abogados Cestau, Berastegui y Rodríguez.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMONOVENO.- El 22 de abril de 2015 en respuesta a un correo electrónico de 17 de abril, la Comisión de Garantías Confederal de CCOO contesta a Don Alexis que no entra dentro de sus competencias intervenir en primera instancia en los asuntos que planteaba, por lo que debía dirigirse a los órganos de dirección competentes.

Se le pide que reitere su petición ante los órganos de dirección regionales, ya que hubo cambios y de no obtener respuesta, a los órganos de dirección federales.

(Hecho probado conforme al documento Nº 21 del ramo de prueba de la parte actora).

VIGÉSIMO.- Consta en las actuaciones los Estatutos del sindicato CCOO.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones).

VIGÉSIMOPRIMERO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 4 de junio de 2019, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 1 de julio de 2019 el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Alexis, y de DON Juanpablo frente a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN CANARIAS y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO y CONDENO a las demandadas a abonar de manera solidaria a:

.- DON Juanpablo la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN EUROS (3.958,51 euros).

.- DON Alexis la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS EUROS (3.649,72 euros)."

?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. Dos afiliados al sindicato Comisiones Obreras demandaron el abono de los honorarios satisfechos a un despacho profesional de abogados al que fueron derivados por el propio Sindicato, para la defensa de determinados procedimientos derivados de la relación laboral mantenida con su empleadora, Las Coronas de Teguise SL.

Tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción y variación sustancial de la demanda respecto a la papeleta de conciliación, estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas al abono de las cantidades que, en concepto de honorarios, fueron satisfechas por los afiliados.

Disconforme la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias y la Federación Estatal de Servicos de CCOO se alzan en suplicación articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO. Por razones sistemáticas comenzaremos con el análisis de los motivos de revisión fáctica, pues su estimación o rechazo habrían de condicionar la censura jurídica articulada, precisando que se resolverán conjuntamente ambos recursos, al ser sustancialmente idénticos. Así, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la supresión de los hechos probados tercero, cuarto y décimo séptimo. Dicha supresión se justifica en la alegada modificación sustancial de la demanda en relación con la papeleta de conciliación, habiéndose introducido en la demanda la referencia a los procesos de despido autos nº 396/14 y 394/14 del Juzgado Social nº 1 de Arrecife) y procedimiento de tutela de libertad sindical (autos 31/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife). Por dicho motivo, entiende la recurrente que se ha de eliminar toda referencia a los citados procedimientos, así como las facturas reclamadas en la presente demanda que obedecen a dichos procedimientos introducidos en la demanda y que no figuraban en la papeleta de conciliación (docs. 7 a 11 parte actora).

El motivo se rechaza. No se precisaría la supresión de los citados datos para alcanzar el resultado pretendido; al contrario, es necesaria su constancia a efectos de realizar la necesaria comparativa que evidenciaría, en su caso, la modificación sustancial de la demanda sostenida por la recurrente. En cualquier caso, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

B.- la supresión del hecho probado décimo cuarto. Afirma que la autorización nunca existió, ni existe hoja de encargo firmada, sólo se indica dicho acuerdo por parte del testigo D. Adán. Se evidencia, según el recurrente, la falsedad de dicha declaración, al no haber demandado a la Federación Estatal hasta tres años más tarde de la interposición de la demanda, siendo que si fuera cierto que existió acuerdo expreso para que el despacho externo asumiera la defensa de los actores, se hubiera indicado en la demanda.

Recordemos que el hecho probado cuya supresión se pretende es del siguiente tenor: "La Unión Insular de Lanzarote y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO acordaron que la defensa jurídica de Doña Sonia la asumía el Servicio Jurídico de aquella mediante la Letrada Doña Natividad Pérez, y el de Don Juanpablo y Don Alexis se encomendaba al Despacho de Abogados Cestau, Berastegui y Rodríguez sirviéndose del acuerdo suscrito por la Federación con el citado Despacho.". La convicción se alcanza tras valorar la prueba testifical practicada en el acto del plenario y sometida a contradicción, en especial, de la declaración de D. Adán.

Este motivo se anuda por la recurrente con la censura jurídica contenida en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, cuando se denuncia la infracción del artículo 92.3 de la LRJS. En desarrollo de tal motivo, y tratando de cuestionar la imparcialidad y objetividad del testigo D. Adán, argumenta lo siguiente: "...Esta parte es consciente de que en la jurisdicción social no existe la tacha de testigos, no obstante, como se manifestó en el acto de la vista existe una conflictividad con el testigo aportado por la parte actora, D. Adán, con mi representada contra la Federación Estatal de Servicios de CCOO y CCOO.

Esta Sala, al que tengo el honor de dirigirme, ya se pronunció al respecto en su sentencia de:

Sentencia TSJ, nº rollo 18/2014, Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, de Don Adán contra CCOO, donde se declara la vulneración de la actividad sindical contra CCOO para seguir en su cargo de Secretario General de FECOHT Canarias.

Sentencia T.Supremo, nº recurso 1065/2015, desestimando el recurso presentado por Don Adán, confirmando la sentencia dictada por el TSJ.

Sentencia T.Supremo, nº recurso 12/2016 para unificación de doctrina, desestimando el recurso presentado por Don Adán, confirmando la sentencia dictada por el T. Supremo del recurso ordinario. En la Sentencia dictada por esta Sala, se indica claramente que D. Adán

1. Ha sido el actor quien con su conducta ha venido a impedir la actividad sindical de sus compañeros los cuales no han podido elegir a sus representantes a través de un proceso democrático y transparente y con observancia de unas normas orgánicas cuyo escrupuloso cumplimiento constituye una garantía para todos los miembros del Sindicato.

2. Igualmente se ha vulnerado el derecho a la actividad del propio Sindicato pues a través de aquella conducta obstructiva y desviada del proceso acordado, se ha impedido la constitución de la nueva Federación de Servicios de Canarias de CCOO, con designación de sus representantes mediante el fiel desarrollo del Congreso previsto para ello.".

La animadversión que dice existente determinaría la exclusión de la testifical del Sr. Adán del acerbo probatorio.

El artículo 92.3 de la LRJS es del siguiente tenor: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse."

En sendos escritos de conclusiones presentados por el representante procesal de la Confederación Sindical de CCOO Canarias y la Federación Estatal de Servicios de CCOO (folios 328, 346 y 347 de las actuaciones) se cuestiona la imparcialidad del testigo D. Adán, quien fuera Secretario General de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, expedientado y sancionado por el Sindicato, y actualmente afiliado y Secretario General de la entidad Sindicato de Sindicalistas de Base, siendo su equipo de letrados los mismos que emitieron las facturas reclamadas en el presente procedimiento.

Es imposible abstraerse de la situación de conflictividad que en su día se vivió, que motivó el ejercicio de acciones judiciales por parte del Sr. Adán frente a los órganos ejecutivos del Sindicato CCOO ante una pretendida vulneración de su libertad sindical, así como la incoación de un expediente disciplinario que culminó con la suspensión, que no expulsión, en la totalidad de sus derechos como afiliado durante cuatro años. No obstante, y sin perjuicio de la prevención final contenida en el apartado tercero del artículo 92 de la LRJS, debemos afirmar la regularidad procesal en la práctica de la prueba testifical, que entendemos fue debidamente admitida, sometida a contradicción, se otorgó en conclusiones el correspondiente trámite de alegaciones y fue debidamente valorada en la sentencia de instancia.

Si bien es cierto que el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Social contiene una genérica prohibición de tacha de testigos, al mismo tiempo contempla acto seguido en el artículo 92.3 un singular supuesto que podría asimilarse a la misma. Con arreglo a tales reglas procesales, si bien en principio resulta plenamente admisible la declaración de cualquier testigo que resulte pertinente y útil a los efectos del proceso, se concede no obstante al Juzgado la posibilidad de rechazar la testifical propuesta por una de las partes cuando entienda que dicho testigo adolece de falta de objetividad por su directa relación con alguna de las partes o por tener directo interés en lo que se dilucida en el proceso. Es en este caso -y solo en el mismo- cuando es factible que el Juzgado rechace la admisión de dicha prueba testifical, siempre y cuando, y además de lo anterior, no concurra la circunstancia que acto seguido se cita por la norma a modo de excepción, referida al supuesto -claramente apreciable en el caso que aquí nos ocupa- de que "...su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba...".

En el supuesto analizado, el testigo propuesto tuvo directa y protagonista intervención en extremos relevantes de la reclamación de los actores, siendo su declaración procedente e idónea, permitiéndose a los codemandados valorar la credibilidad y verosimilitud de su testimonio. La sentencia de instancia es prolija en detalles acerca del contenido de dicha declaración testifical, cuya valoración pese a la tacha formulada ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica - artículos 376y 379.3de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) -, y cuya credibilidad y fuerza probatoria extrae de la especial posición ocupada por el testigo y el conocimiento detallado de las circunstancias que rodearon a la designación de letrados en defensa de afiliados. Y afirmada la regularidad en la admisión y práctica de la prueba testifical, su valoración no es susceptible de revisión vía suplicacional. Las circunstancias del testigo y los alegatos de la contraparte pueden influir negativamente en la valoración que de su testimonio haga en sentencia el Juzgador, pero esta valoración efectuada, ya favorezca o perjudique los intereses de una u otra parte, es inatacable por vía de recurso. Pero como se contiene en el precepto procesal invocado, asumiendo el testigo la totalidad de responsabilidades, incluso penales, que de su declaración pudieran derivarse. El motivo se rechaza, como igualmente se rechaza el cuato motivo del recurso fundamentado en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, censurando la infracción del artículo 93.2 de la LRJS.

C.- la adición al hecho probado décimo del siguiente tenor:

"DÉCIMO.- La Comisión de Garantías de la Confederación Sindical de CCOO resolvió el 14 de febrero de 2015 confirmar la sanción de suspensión de todos sus derechos de afiliación a Don Adán por un periodo de 4 años por la comisión de unas faltas muy graves. Asimismo, se han dictado las siguientes sentencias respecto al testigo propuesto por la parte actora, Don Adán:

. Sentencia TSJ, nº rollo 18/2014, Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, de Don Adán contra CCOO, donde se declara la vulneración de la actividad sindical contra CCOO para seguir en su cargo de Secretario General de FECOHT Canarias.

. Sentencia T.Supremo, nº recurso 1065/2015, desestimando el recurso presentado por Don Adán, confirmando la sentencia dictada por el TSJ.

. Sentencia T.Supremo, nº recurso 12/2016 para unificación de doctrina, desestimando el recurso presentado por Don Adán, confirmando la sentencia dictada por el T. Supremo del recurso ordinario.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos N. 3 del ramo de prueba de la Federación Estatal de CCOO)".

Se apoya la revisión a efectos de acreditar la animadversión del testigo D. Adán contra las codemandadas.

El motivo se estima, si bien excluyendo la sentencia citada en segundo lugar, pues la misma no existe como tal, correspondiendo la sentencia número 1065/2015 con la misma sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia en el recurso 18/2014, de fecha 14 de julio de 2015. Los datos son ciertos, si bien hemos de precisar que las acciones judiciales se promovieron por el Sr. Adán y no contra él, como parece intentar deducir el Sindicato recurrente.

D.- la adición del siguiente tenor al hecho décimo tercero:

"...Dicho conflicto se solucionó ofreciendo a los actores la posibilidad de asistencia jurídica por parte de otros letrados adscritos al servicio jurídico de CCOO, de conformidad con los Estatutos de CCOO. "

(Hecho probado conforme a la declaración de Don Eliseo y la testifical de D. Adán)

El motivo se rechaza. No se cita documento alguno del que derivar la redacción propuesta, resultando en cualquier caso contradictoria con el contenido del hecho probado décimo cuarto que ha permanecido inalterado.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura el recurrente la vulneración del artículo 2 k) de la LRJS, ante la excepcionada falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción social para conocer del objeto de la demanda.

Argumenta que nos encontramos ante una reclamación de cantidades de una factura de honorarios profesionales que gira un letrado adscrito a un despacho de abogados externo al Sindicato Comisiones Obreras y a la Federación Estatal de Servicios, consistente por tanto en un "arrendamiento de servicios" suscrito directamente entre los actores con el despacho de abogados sin intermediación alguna de las demandadas ni de ninguna persona con legitimidad suficiente para comprometer económicamente ni a la CCOO ni a la Federación Estatal de Servicios. La reclamación de cantidades presentada, afirma, no se encuadra en ninguno de los supuestos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores, dado que nunca han estado contratados ni han prestado servicios bajo modalidades encuadrables en el ET para las demandadas. La doctrina jurisprudencial ha venido fijando determinados límites a la posibilidad de que los órganos judiciales puedan revisar las decisiones de la organizaciones sindicales, en la medida que ello responde al principio de autoorganización con que cuentan tales organizaciones, y que además se integra en el propio derecho de libertad sindical, lo que ha sido recogido por las Sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988 y 186/1992 y del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1997.

Los impugnantes se opusieron a su estimación, asumiendo el criterio contenido en la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestimó esta excepción por considerar que la reclamación de honorarios de la actora es un supuesto incluido en el artículo 2 k) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que considera competente a la jurisdicción social, en aquellas cuestiones que se susciten "En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.".

Como hemos declarado reiteradamente la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Vamos a mantener el criterio de la instancia. No ofrece duda alguna la relación existente entre la reclamación efectuada y la condición de afiliados de los accionantes, admitido el derecho de los afiliados a los servicios y prestaciones establecidos por el sindicato, y la gratuidad de los servicios jurídicos en función del periodo de carencia en la afiliación, tratándose en definitiva de una cuestión derivada de la afiliación. No debemos obviar que entre las funciones primordiales de los sindicatos se encuentra la defensa de los intereses de los trabajadores afiliados a aquellos, y de esa defensa deriva la relación que permite afirmar la competencia del orden social para conocer de la reclamación planteada, y ello con independencia de su procedencia, en función de las circunstancias concurrentes y su efectiva comprensión entre los supuestos que integra el derecho a la asistencia jurídica sindical, lo que constituye el fondo del procedimiento. El motivo se desestima.

CUARTO,- Con idéntico amparo censura la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar prescrita la acción.

Argumenta que la papeleta de conciliación se presentó el día 4 de junio de 2019, transcurrido más de un año desde la factura emitida en fecha 5 de febrero de 2018 por el despacho jurídico. Se amplía la demanda contra la Federación Estatal de CCOO en fecha 3 de mayo de 2021, transcurrido más de 3 años desde la factura emitida en fecha 5 de febrero de 2018. Se indica en la sentencia que la prescripción queda interrumpida por el "diez a quo" del cómputo del plazo de prescripción el cual se inicia desde que la acción pudo ejercitarse siendo que el actor no tenía por qué tener conocimiento de la fusión ocasionada en la Federación Estatal de Servicios de CCOO en julio de 2014. La recurrente muestra disconformidad, toda vez que los actores únicamente demandaron a Comisiones Obreras Canarias, debiendo haber dirigido la acción contra la Federación de Servicios existente en ese momento y de la cual los actores pertenecía al estar liberados por dicha Federación, máxime cuando fueron dirigidos al despacho externo por D. Adán, el cual contaba con poderes de dicha Federación. Por tanto, concluye, tenían conocimiento de la existencia de la Federación de Servicios al estar liberados por dicha Federación, no por Comisiones Obreras.

Cita, respecto a la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, sec. 1ª, S 28-02-2019, nº 154/2019, rec. 777/2017 y la sentencia del Tribunal Supremo, en recurso de casación 95/2016, respecto a la inexistencia de grupo de empresas entre las distintas Federaciones que integran la Confederación estatal de CCOO y mucho menos con las Uniones Insulares de CCOO.

La jurisprudencia a la hora de interpretar la prescripción extintiva ha señalado que:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016 , recurso 1880/2014, y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012).

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre).

El motivo se desestima. Con independencia del éxito o no de la acción, lo cierto es que se constata la voluntad de los accionantes en su pervivencia, dirigiendo la acción frente a quien consideraban deudores por razón de su afiliación sindical. Así, consta que en fecha 30 de julio de 2018 se remitió burofax en reclamación de honorarios dirigido al Servicio Jurídico de Comisiones Obreras, evidenciando la voluntad de ejercitar la acción, interrumpiendo en dicho momento la acción. Y en relación con la ampliación de la demanda contra la Federacjón Estatal de Servicios, mantendremos idéntico criterio que el magistrado de instancia. Como consta en el hecho probado décimo tercero, los demandantes se encontraban afiliados al sindicato CCOO, si bien, en el ámbito de estructuración de la Confederación Sindical por razón de territorio, (confedereaciones de nacionalidad y uniones territoriales), Comisiones Obreras Canarias. La autonomía y responsabilidad de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Canarias (en la que se integra la Unión Insular de Lanzarote) hubiera hecho inncecesaria la llamada al procedimiento de una Federación Estatal como la de Servicios, salvo por las circunstancias especiales que roderaron la contratación de abogados externos, y que implicó a quien siendo Secretario General de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, Sr. Adán, disponía de poder notarial otorgado por CCOO Canarias desde el 3 de enero de 2007 (folios 422 a 431 de las actuaciones). Es la doble condición del Sr. Adán la que determinó la llamada al procedimiento de la Federación Estatal de Servicios de CCOO, provocando la suspensión del acto del juicio oral señalado el día 29 de abril de 2021, consignándose en acta la solicitud de la parte actora de suspender el acto del juicio oral mostrando su voluntad de ampliar la demanda contra la Federación Estatal de Servicios de CCOO, antigua Federación de Comercio, Hostelería y Turismo. Entendemos irrelevante a los efectos que nos ocupan el proceso de fusión que diera lugar a la actual Federación Estatal de Servicios de CCOO, pues la afiliación sindical de los demandantes no determina, por sí, conocimiento de las relaciones existentes entre las ejecutivas de distintas estructuras territoriales y funcionales del Sindicato, ni de las consecuencias derivadas de procesos de concentración de federaciones. Son estas la circunstancias que impiden declarar prescrita la acción.

QUINTO.- Con idéntico fundamento se censura la infracción del artículo 80.1 c) de la LRJS al entender existente una modificación sustancial de la demanda en relación con el contenido de la inicial papeleta de conciliación.

La argumentación ofrecida es la siguiente:"La parte actora modifica todos los hechos de la papeleta de conciliación, del hecho primero al hecho quinto, así como se añade un hecho séptimo y octavo que no figuraban en la papeleta de conciliación, lo que conlleva la modificación de la demanda. Dicha modificación produce una evidente indefensión, toda vez que en la papeleta de conciliación se indica que la reclamación económica obedece al procedimiento de demanda de acoso (social 3 - 486/14) interpuesta por Doña Sonia contra los actores (de la cual no se aporta factura alguna). Las facturas aportadas corresponden a otros procedimientos posteriores de despido social 1 - autos 394/14 y social 3 - autos 396/14), no hay ninguna referencia a dichos procedimientos en la papeleta de conciliación.

Simplemente leyendo la papeleta de conciliación y la demanda, se evidencia la modificación:

HECHO SEGUNDO: Se modifica la papeleta de conciliación. Este hecho es importante, dado que en la papeleta de conciliación se indica que el procedimiento encargado al otro despacho fue para la defensa de la demanda de acoso (social 3 - 486/14) interpuesta por Doña Sonia (de la cual no aparece factura alguna, las facturas aportadas corresponden a otros procedimientos posteriores de despido social 1 - autos 394/14 y social 3 - autos 396/14). No se señala en la papeleta de conciliación ninguna referencia a otros procedimientos que no sea el procedimiento de acoso (ni de despido ni de extinción) por lo que la modificación se introduce como hechos nuevos en la demanda que no constan en la papeleta de conciliación. Indefensión. De forma intencionada, en la nueva redacción introducida en la demanda, se mezclan procedimientos judiciales, concretamente se habla de un procedimiento de derechos fundamentales, otro de despido, otro de extinción contrato temporal, otro de acoso, sin concretar en la demanda a qué procedimiento corresponde la factura de honorarios reclamada, dado que según refiere la papeleta de conciliación, surge del procedimiento de acoso que interpuso Doña Sonia contra los demandados, del cual no se aporta factura alguna, sólo se aporta del procedimiento de despido. Indefensión.

HECHO TERCERO: Nuevamente se produce una indeterminación de las cantidades reclamadas con la relación de procedimientos judiciales, insistiendo en el punto anterior, que la propia parte actora señaló en la papeleta del Semac respecto a la denuncia de acoso. Sin embargo las facturas (que son el objeto de la presente demanda) hacen referencia a los procedimientos de despidos. Nuevamente, se modifica la papeleta de conciliación con respecto a la demanda, introduciendo nuevos procedimientos judiciales, que no constan en la papeleta presentada, así como se sigue sin concretar en la demanda a qué procedimiento corresponde la cantidad solicitada. Indefensión.

HECHO CUARTO: Se modifica la papeleta de conciliación, introduciéndose la referencia a la firma del encargo profesional, que insistimos, no existió, así como se modifica el encargo realizado por los actores, modificándose a posteriori el nombre del despacho.

HECHO QUINTO: En relación a las cantidades reclamadas en la demanda, se desconoce a qué procedimiento corresponde, indicándose en la papeleta de conciliación otro procedimiento que no corresponde con la demanda. Se modifica la papeleta de conciliación, añadiéndose tres párrafos más. Indefensión.

HECHO OCTAVO: Se ha de señalar que los documentos aportados por la demandada (doc. 17 a 21) son email pertenecen a conversaciones entre D. Adán y el despacho externo, así como los actores con dicho despacho externo, sin intervención alguna de CCOO. Se modifica la papeleta de conciliación (no consta este hecho en la papeleta). Indefensión.

Asimismo, ni en la papeleta de conciliación ni en la demanda se hace referencia alguna a la Federación Estatal de Servicios de CCOO, dirigiendo la acción únicamente contra la Confederación Sindical de CCOO de Canarias"

El motivo se va a rechazar. La operación comparativa pretendida exige disponer de los elementos que se dice divergentes, siendo así que tras el examen de las actuaciones se comprueba que exclusivamente consta (folios 90 y 91 de los autos) el acta acreditativa de la celebración de la conciliación, pero no la papeleta de conciliación. Difícilmente podríamos alcanzar la conclusión pretendida si no se nos proporciona la información adecuada al efecto. En consecuencia, no podemos tener por ciertas las variaciones que se dicen efetuadas, negadas por los recurridos y que fueran descartadas por el magistrado de instancia.

SEXTO.- Por la Federación Estatal de Comisiones Obreras se articuló un motivo específico de censura jurídica al denunciar la infracción del artículo 10 de la LEC, falta de legitimación pasiva.

Se argumenta que la demanda se amplió contra la Federación en fecha 3 de mayo de 2021, transcurridos más de tres años desde la factura emitida en fecha 5 de febrero de 2018; no existe referencia a la Federación ni en la demanda ni en la papeleta de conciliación, ni causa que justifique la ampliación.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11-11-2011, sobre esta materia establecía lo siguiente:

"A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito].

La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico.

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).

C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

Ha de rechazarse la concurrencia de dicha excepción. Tanto de la demanda como del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia se desprenden datos que vinculan a la que fuera Federación de Comecio, Hostelería y Turismo (actualmente Federación Estatal de Servicios de CCOO) con la cuestión jurídica planteada, atendidos los acuerdos consignado en los hechos probados sobre la asunción de la defensa de los afiliados accionantes. Se explica con detalle la relación que justifica la presencia de la Federación en el procedimiento, debiendo decaer este concreto motivo.

SÉPTIMO. Y "respecto del fondo del asunto", efectúan los recurrentes las siguientes alegaciones:

"...1. Los actores no acreditan relación contractual ni excontractual con la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS, ni con los servicios jurídicos de CCOO Canarias ni con CCOO Canarias, no existe la preceptiva hoja de encargos profesionales de CCOO Canarias (bloque documento nº 5 parte actora), en relación obligacional por éste de servicios profesionales, debidamente firmada con fecha anterior a las actuaciones procesales. No hay compromiso ni acuerdo firmado para que mis representadas asumieran los honorarios del despacho jurídico externo al que voluntariamente decidieron acudir.

2. No se acredita -fehacientemente- la decisión de mi representada con aportación de firma de apoderado del mismo y con facultades, en relación a la cesión del asesoramiento por el despacho de CB DIRECCION000, para ninguno de los expedientes citados. Tampoco se acredita la autorización a los importes facturados por dicho despacho, asimismo se niega también que mi representada se comprometiera al abono de ninguna factura por ningún arrendamiento de servicios profesionales concertado con un despacho jurídico externo al que voluntariamente han decidido acudir.

3. Para mayor abundamiento, no existe constancia de la eficacia jurídica en la fecha concreta de las actuaciones procesales evacuadas por el despacho de abogados y los actores, introduciéndose de forma extemporánea, en fase judicial, nuevos hechos que no figuraban en la papeleta de conciliación, indicándose procedimientos judiciales que no fueron indicados en la papeleta de conciliación.

4. En cualquier caso, las cantidades solicitadas por los demandantes exceden del importe máximo objeto de abono por el tipo de procedimiento establecido en las normas Confederales en relación a las tarifas aprobadas por los órganos de dirección del sindicato CCOO Canarias (300 €: 150 € Semac + 150 € demanda), sin perjuicio de la meritada inexistencia de relación jurídica obligacional alguna del mismo con los actores (bloque documental nº 5 parte actora).

5. Falta de parcialidad de los testigos propuestos: D. Adán (expulsado de CCOO por Stc. TSJ Las Palmas de Gran Canaria y STC Supremo).

6. La sentencia basa la condena indicando que existió orden expresa de la Federación de Servicios (aun negada por dicha Federacion). No obstante, si la orden fue dada exclusivamente por dicha Federación, no puede articularse condena ninguna a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS, en base a la inexistencia de grupo empresarial conforme la Sentencia del Tribunal Supremo 373/2017, recurso de casación unificación de doctrina 95/2016."

Con carácter previo debemos indicar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurrente, en su recurso se limita a manifestar la errónea valoración efectuada por el juzgador de instancia. La inexistente cita de preceptos legales que justificarían la infracción jurídica denunciada no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 196.2 in fine LRJS acerca de la justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo.

Adolece, en consecuencia, el recurso de suplicación de un requisito esencial, cual es que no cita precetpo alguno como infringido de modo de resulta imposible deducir cuál sería el alcance de la infracción y su adecuación al presente supuesto. Siendo así que esta Sala no puede colaborar de oficio en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la recurrida en indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre las partes, de violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso de suplicación o defectuosamente justificadas en orden a su pertinencia y fundamentación jurídica, con la única salvedad -que no es el caso de autos- de que, por afectar al orden público, cupiera actuar de oficio.

Como señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 294/1993, de 18 octubre 1993, "el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia". En la misma línea, la STS de 7 de mayo de 1996 exige que "en el escrito de interposición se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación solo puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente con una adecuada justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo, sin que le sea hacedero abordar las infracciones no denunciadas o complementar la justificación de la pertinencia o fundamentación de los motivos. Si esas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento. De ahí que, cuando, cual ocurre en el presente caso, la mención que se hace no atiende a esas exigencias, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción ex officio del recurso, siendo que dicha actividad está reservada a la recurrente.

Consecuentemente, procede la desestimación de este motivo de censura jurídica.

Pero es más, tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica. Resutó acreditado la existencia de la encomienda de servicios, la justificación del por qué se prestaron por un despacho externo al Sindicato, los acuerdos que dieron cobertura a la encomienda, así como el importe satisfecho y que habría de repercutirse. Este soporte fáctico, del que se ha de partir, unido a la incorrecta formulación de la censura jurídica, conducen a la desestimación del motivo y de los recursos.

OCTAVO. En relación con la posible imposición de las costas procesales a las organizaciones sindicales cuyo recurso ha sido desestimado, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, rec. 1958/2019, se pronunció en los siguientes términos:

"...1. La ya tan citada STS 11 de mayo de 2016, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3323/2014 , sentó la doctrina de que la genérica exclusión de la imposición de costas a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, contenida en el artículo 235.1 LRJS , no puede interpretarse de forma aislada respecto del derecho de justicia gratuita condicionada del que los sindicatos son titulares, por lo que no puede extenderse tal exclusión a cualquier tipo de proceso en que los sindicatos intervengan, comprendiendo incluso los supuestos en los que actúen defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, como acontece cuando intervienen en el proceso social en su condición de empresarios. Por lo que la exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el artículo 235.1 LRJS , está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita otorgado a los sindicatos en el artículo 20.4 LRJS , a que -en los términos del propio artículo 20.4 LRJS - "ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social".

Ahora bien, en los litigios, como el entonces enjuiciado, entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el sindicato sancionador al que pertenece, la STS 11 de mayo de 2016 (rcud 3323/2014 ) concluyó que el sindicato actuaba, no en defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés colectivo ( artículo 20.4, en relación con el artículo 235.1, LRJS ), tanto del sindicato, como del propio afiliado, por lo que como parte vencida en el recurso de suplicación no pueden imponérsele las costas procesales.

Finalizaba su razonamiento la STS 11 de mayo de 2016 (rcud 3323/2014 ) recordando que entre las materias que es dable calificar como colectivas objeto de conocimiento por el orden social se incluyen expresamente las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados" ( artículo 2 k) LRJS

2. Posteriormente, las SSTS 1009/2018, 4 de diciembre de 2018 (rcud 4553/2017 ), y 1035/2018 , 11 de diciembre de 2018 (rcud 3158/2017 ), respecto de la exención a los sindicatos de consignar la cantidad objeto de condena al anunciar el recurso de suplicación, declararon que aquella exención está condicionada a que las organizaciones sindicales ejerciten un interés colectivo, lo que no ocurre -como sucedía en los casos enjuiciados en aquellas sentencias-, cuando lo que se plantea es un litigio entre un trabajador y el sindicato en tanto que su empleador.

La STS 1009/2018, 4 de diciembre de 2018 (rcud 4553/2017 ), citaba el precedente del ATS de 8 de noviembre de 2016 (rcud 2008/2014 ), que impuso las costas al sindicato empleador.

3. Debemos de mencionar, finalmente, las SSTS 551/2022, 15 de junio de 2022 (rcud 1307/2019 ) y 609/2022 , 5 de julio de 2022 (rec. 381/2021 ).

Tras citar las sentencias de la Sala a la que hemos venido haciendo referencia, y en especial la STS 11 de mayo de 2016 (rcud 3323/2014 ), que era la sentencia invocada de contraste, la STS 551/2022, 15 de junio de 2022 (rcud 1307/2019 ), recuerda que en un litigio en que se impugna una sanción impuesta por el sindicato a un afiliado no procede imponer costas a la organización sindical.

Por el contrario, y en lo que aquí importa subrayar, la STS 609/2022, 5 de julio de 2022 (rec. 381/2021 ) recuerda que al sindicato empleador no le alcanza la exención de la condena en costas.

La aplicación de la doctrina de la Sala IV conduce a la no imposición de costas procesales. Las organizaciones sindicales no son las empleadoras de los afiliados, por lo que no se trataba de una cuestión litigiosa derivada del contrato de trabajo ( artículo 2 a) LRJS ), sino que se trataba de un litigio del sindicato con dichos afiliados ( artículo 2 k) LRJS ), tal y como se ha motivado para afirmar la competencia del Orden Social. Y si cuando el sindicato actúa como empleador y tiene un conflicto con un empleado suyo, en dicho conflicto subyace un mero interés particular o privativo de la organización sindical, cuando se plantea un conflicto entre el sindicato y un afiliado, de conformidad con la doctrina citada, está en juego el derecho de libertad sindical, tanto del sindicato como del afiliado, y la organización sindical está ejercitando -en los términos del artículo 20.4 LRJS - un "interés colectivo", por lo que ha de gozar del beneficio legal de justicia gratuita, como expresamente dispone el propio artículo 20.4 LRJS .

vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

??Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO contra la Sentencia 000256/2022 de 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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