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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Núm. Cendoj: 35016340012017100903
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4000
Núm. Roj: STSJ ICAN 4000/2017
Resumen:
'Determinación contingencia. Síndrome tunel carpiano, camarera habitaciones, enfermedad profesional'
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000571/2017, interpuesto por la MUTUA BALEAR M.A.T.E.P.S.S.
Nº 183, frente a Sentencia 000404/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000019/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la MUTUA BALEAR M.A.T.E.P.S.S.
Nº 183 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. Elvira y PRODUCTORES HOTELEROS REUNIDOS, S.A.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Elvira , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa 'Productores Hoteleros Reunidos, S.A.', desde el 19/03/2007, se encuentra afiliada en la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General, con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión camarera de pisos.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandante. (No discutido)
TERCERO.- Con fecha 28/04/2014 la trabajadora codemandada fue dada de baja por IT con diagnóstico 'síndrome del túnel carpiano'. (Expediente administrativo)
CUARTO.- Se inició de oficio expediente de determinación de contingencia de la baja médica emitida con fecha 28/04/2014. (Expediente administrativo) En el trámite de audiencia la Mutua alegaba en síntesis que no consta por parte de la empresa para la que presta servicios la trabajadora declaración alguna de accidente de trabajo o hecho causante en la prestación de servicios en el momento de iniciar el proceso de IT, ni ha sido declarada por la Autoridad Laboral competente, y que las limitaciones orgánicas y/o funcionales citadas en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del Dr. Jesus Miguel (23/09/2015), no guardan relación alguna con padecimientos vinculados a su actividad laboral, por lo que el referido proceso debe mantenerse en contingencia común.
(Expediente administrativo y doc. nº 3 ramo de prueba de la Mutua).
QUINTO.- Con fecha 14/10/2015 el EVI emitió dictamen propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente, determinado el diagnóstico: 'síndrome túnel carpo bilateral intervenido hombro doloroso izquierdo discopatía cervical con indicación quirúrgica' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Discopatía cervical con balance articular restringido a partir de grados medios, test de tracción radicular dudoso para miembro superior derecho, indicación de microdisectomía programada. Hombro izquierdo balance articular alcanza 90º con claudicación con movimientos resistidos, impegment positivo.
Mano izquierda atrofia de musculatura interosea con fuerza 4/5.'. (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la Mutua).
SEXTO.- Con fecha 12/11/2015 el EVI emitió dictamen propuesta en los términos que obran en autos, en base al cual recayó resolución de 13/11/2015 en la que la Dirección Provincial del INSS declaraba el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal padecido por la trabajadora de fecha 28/04/2014, iniciándose los efectos económicos de dicho proceso a partir del día siguiente a la baja médica. Se determina como entidad responsable a la Mutua Balear. (Expediente administrativo) SÉPTIMO.- La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión de camarera de pisos derivada de contingencias comunes por resolución del INSS el 06/11/2015, con base reguladora de 1.398,27 € mensuales. (doc nº 12 del ramo de prueba de la Mutua).
OCTAVO.- Según informe médico de fecha 15/12/2015 emitido por la doctora Rodas Martín con relación a la trabajadora, en respuesta a las notificaciones sobre revisión de oficio del2 expediente de Incapacidad Permanente: '...del Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral tratado por el Servicio Canario de Salud y calificado como contingencia profesional a través del INSS con fecha 13/11/2015, en total discordancia con la Mutua, nos reiteramos en la no consecuencia de dicha patología como origen laboral por diversos motivos, entre los cuáles se encuentran: - Bilateralidad del síndrome (con mayor repercusión en la mano izquierda cuando la paciente tiene como miembro dominante la derecha) - La presencia de enfermedades metabólicas relacionadas con el desarrollo del síndrome (Hipotiroidismo; Hipertensión; Poliartralgias; Menopausia; Obesidad...) y no relacionables con el ámbito laboral, tal como queda de manifiesto en las pruebas aportadas por la paciente.
A pesar de estar fuera del ámbito laboral desde 28/04/2015 y haberse operado de ambos túneles carpiano, ha vuelto a tener recidiva del Sd. Túnel Carpiano I con atrapamiento del nervio a nivel muñeca I de grado moderado.'.
NOVENO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA BALEAR M.A.T.E.P.S.S. Nº 183 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. Elvira y PRODUCTORES HOTELEROS REUNIDOS, S.A., debo absolver y absuelvo a los expresados codemandados de los pedimentos que se formulan en la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Mutua Balear MATEPSS. nº 183, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Mutua Balear, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 19/16, seguidos en materia de determinación de contingencia; en cuya virtud se desestima la demanda planteada por esta Entidad colaboradora de la seguridad Social frente a la resolución del INSS de 13/11/15, en la que se solicitaba que se declarase que la contingencia de la que deriva el proceso de baja de la trabajadora demandada, de 28/4/14 proviene de contingencia común (enfermedad común).
El recurso ha sido impugnado por la parte actora
SEGUNDO.- En un primer motivo, al amparo del art .193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados, proponiendo la modificación del hecho probado octavo, consistente en la adición del siguiente párrafo: 'Concluimos pues que las LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES descritas en la Propuesta de Resolución del INSS de fecha 15.10.2015 y que han originados la IP, no son consecuencias ni atribuibles a su profesión ni a accidente laboral (no hay constancia de ningún accidente laboral). En ningún caso, el Sd.
Del Túnel carpiano izquierdo (mano no dominante) del que vuelve a estar afecta conlleva a la IPT para su profesión habitual, siendo por tanto, las principales limitaciones que han dado lugar a la calificación de IPT derivadas de patologías degenerativas (enfermedad común).' Se ampara la recurrente en prueba documental (Folios 121 y 122 de autos) y destaca la importancia de la modificación propuesta porque las principales limitaciones que han dado lugar a la declaración de la actora en Incapacidad Permanente Total derivan de patologías degenerativas (enfermedad común), y además se añade que la actora es diestra por lo que la afectación del túnel carpiano bilateral que padece evidencia que el origen de la patología es común y no profesional.
La impugnante se opuso en base a la propia fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida destacando que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Sentadas tales premisas, debe desestimarse necesariamente la propuesta de adición que plantea la recurrente, que supone en definitiva la inclusión de lo contenido en la prueba propuesta por la propia recurrente y que ya ha sido objeto de valoración por la juzgadora de la instancia sin que se aprecie la existencia de error grave en su valoración. Además el párrafo que pretende añadirse incluye juicio de valoración jurídica vertidos en las conclusiones del informe por la doctora que lo suscribe, al afirmar que las dolencias de la actora descritas en la Resolución del INSS impugnada 'no son consecuencia ni atribuibles a profesión o accidente laboral'.
Hay que recordar aquí que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta4 fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba». Se desestima este primer motivo.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.116 de la LGSS (versión aprobada por la RD legislativo 1/1994), que establece lo siguiente: ' Artículo 116 Concepto de la enfermedad profesional. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
(...)' Se destaca por la recurrente que el presente caso no reúne las condiciones legales para declarar la existencia de enfermedad profesional, a tenor del artículo transcrito pues en el caso que nos ocupa la patología del Síndrome del túnel carpiano aunque sí aparece incluida en el listado de dolencias aprobado por el Real Decreto 1299/2006, no obstante no aparece como enfermedad profesional de la categoría de la trabajadora, esto es camarera de habitaciones.
De acuerdo con la literalidad contenida en el anexo de enfermedades profesionales del citado Real Decreto 1299/2006, el síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional se recoge así: 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.' Además se destaca por la recurrente como evidencia de que no estamos ante una enfermedad profesional, el hecho de que ser bilateral el síndrome del túnel carpiano que padece la operaria, pues al tener un miembro dominante (el derecho), y haberse desarrollado la dolencia afectando por igual a las dos extremidades, es claro que su origen solo puede ser común y nunca profesional.
La impugnante se opuso en base a los alegatos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida referenciando a lo contenido en la jurisprudencia del tribunal Supremo.
Para resolver este segundo motivo del recurso debe recordarse necesariamente que de acuerdo con la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la interpretación que debe hacerse del listado de profesiones contenidas en el R. Decreto 1299/2006 y que pueden ocasionar la enfermedad profesional del síndrome bilateral del túnel carpiano no es cerrada sino de 'numerus apertus' tal y como se ha señalado por el Alto Tribunal en diferentes sentencias de las que destacamos aquí la de fecha 5 de noviembre de 2014 ( STS 5221/2014 ); en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente: '(...)la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de5 casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, es la determinación de la contingencia -enfermedad profesional o común-, de la Incapacidad Temporal de la trabajadora demandante, de profesión Limpiadora, afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral. Pues bien, estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'. En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.
Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.' C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de6 octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.
2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
D) En general las tareas que lleva a cabo una Limpiadora, según el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, según la definición del Grupo Profesional IV Nivel funcional I (artículo 37 del Convenio), son las de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Y, en concreto, como aquí está acreditado, las tareas que como Limpiadora ha venido efectuando la demandante, son las de limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha; y, E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares', y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005 ). En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.
Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'. Y en este sentido, coincidimos con el voto particular de la sentencia recurrida, en que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulidode locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del7 Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca'; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
2. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal iniciado el 31 de Marzo de 2011 y finalizado con alta médica el día 15 de Junio de 2011.(....)' Aplicando la anterior Doctrina al caso que nos ocupa, podemos concluir que las funciones desarrolladas por una camarera/o de habitaciones exigen, al igual que en el caso de las limpiadoras movimientos repetitivos de muñeca y dedos, sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas varias de limpieza, flexión y extensión de muñeca, posturas forzadas de muñecas etc. Ello es así si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el art. 17 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de Hostelería ( 2015-2019) Las tareas propias de una camarera/o de habitaciones son las siguientes: 'CAMARERO/A PISOS: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería.
En base a lo anterior es perfectamente aplicable la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente transcrita al caso de las camareras/os de habitaciones pudiendo llegarse por tanto a idéntica conclusión dadas las grandes similitudes entre la actividad desarrollada por una limpiadora y la que viene realizando una camarera/o de habitaciones que también requiere para realizar su trabajo una utilización continuada de las extremidades superiores con repetitivos movimientos de las muñecas de ambas manos. Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de incluir, bajo el mismo argumento jurídico indicado en la STS de 5 de noviembre de 2014 entre otras, también la categoría profesional de Camarera/o de habitaciones, cuyas funciones requieren, como en el caso de las limpiadoras/es análoga utilización de forma continua y repetitiva de ambas muñecas en el desarrollo de sus funciones profesionales habituales. Y lo anterior no queda desvirtuado, como se alega por la Mutua, por el hecho de padecer la trabajadora demandada el síndrome del túnel carpiano bilateral , pues en la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida también se8 trataba de un diagnóstico similar y el hecho de ser bilateral no excluyó la calificación de enfermedad profesional. Además y con independencia de que la demandada , al igual que todas las personas, tenga una extremidad superior dominante, es lo cierto que para realizar su trabajo no solo ha hecho uso de una de sus extremidades sino de ambas, que son las afectadas por el citado Síndrome del Tunel carpiano que la afecta.
Por tanto, tampoco puede prosperar este segundo motivo del recurso Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente, que incluirán los honorarios de la representación técnica de la parte actora, en la cuantía de 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Balear MATEPSS. nº 183, frente a la sentencia nº 404/16 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 19/16, que confirmamos en su integridad, condenando a la recurrente a las costas que se cuantifican en 600 euros.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0571/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
9 Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

