Sentencia Social 31/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 909/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 39075340012023100025

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:46

Núm. Roj: STSJ CANT 46:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000031/2023

En Santander, a 1 de febrero del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander en el procedimiento número 956/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Eutimio representado y asistido por el letrado Juan Manuel Ruiz Gutiérrez siendo demandados Randstad Proyect Services S.L. , representado y asistido por el letrado Don Rubén Rivero Cano y Externalización de Proyectos Logísticos S.L.,representado y asistido por el letrado Don Francisco Javier Sánchez Romero sobre reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de junio de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante presta servicios para las demandadas desde el 3-6-14 con categoría de grupo 1 y salario bruto diario de 48,55 euros.

2º.- El 20-2-20 la demandada Externalización de Procesos Logísticos S.L. y los trabajadores suscribieron un Acuerdo colectivo para el centro del Puerto de Raos- Espigón Central 7- Santander. En este Acuerdo, se pactó lo siguiente en relación con la clasificación profesional:

"Los operarios de nueva incorporación en la empresa se encuadrarán en el Grupo 0. Una vez transcurridos 6 meses pasarán de forma automática a encuadrarse en el Grupo 1.

Tras la firma de este acuerdo y una vez definido el organigrama de empresa:

- Los jefes de equipo pasarán a estar encuadrados en el Grupo 2

- Los supervisores pasarán estar encuadrados en el Grupo 3

- Los Responsables/Encargados de Operaciones pasarán estar encuadrados en el Grupo 4

El personal que desarrolle tareas de superior categoría percibirá durante el periodo en el que esté realizando dichas tareas un plus consistente en la diferencia económica entre el salario del trabajador y el correspondiente a la categoría de las tareas realizadas. En caso de que dichas tareas de superior categoría se desarrollaran por un periodo superior a seis meses, el trabajador tendrá derecho a la mencionada categoría.

Durante el periodo de marzo a junio 2020 se definirán los organigramas de los grupos 2 y 3 teniendo en cuenta las responsabilidades desarrolladas a nivel individual hasta la fecha. Aplicando retroactividad a 1 de enero de 2020 en aquellos casos en los que el trabajador hubiera venido desarrollando dichas responsabilidades al menos durante los 6 meses anteriores a esta última fecha."

(el contenido del Acuerdo se tendrá por reproducido).

3º- Durante los periodos que se concretan, el actor habría desempeñado las funciones propias de estas categorías profesionales:

. enero 20 a noviembre de 20 : jefe de equipo ( un superior le imparte unas órdenes en unos papeles, conduce una furgoneta a la que se introducen 7 operarios de campa y a continuación va distribuyendo a estos operarios para que previa indicación de los chasis de los vehículos, recojan estos y los trasladen a un lugar predestinado, finalmente el actor les espera en el lugar donde los operarios conducen los vehículos citados y así sucesivamente ; también verifica con una pistola si el chasis es el correcto y ordena repostar a los operarios ... ). . diciembre 20 en adelante: operario de campa.

4º.- Las diferencias salariales entre el operario de campa, un jefe de equipo y un supervisor serían estas:

. operario de campa - jefe de equipo:

.. enero - diciembre 2020: 669,40 euros.

.. enero 21: 70,04 euros.

. operario de campa - supervisor:

.. febrero - setiembre 21: 1.067,39 euros.

5º- El 19-6-22, la Inspección de trabajo redactó informe de categoría (su contenido se tendrá por reproducido). La conclusión de este informe fue la siguiente:

"Por todo lo expuesto, según manifiesta Ildefonso, Responsable de Operaciones y superior jerárquico de Eutimio, operario de campa (Grupo 1), ha estado prestando servicios con furgoneta (función que se encuadraría en el Grupo 2), en el periodo de 2019-2020, cuando aún formaba parte de la plantilla de EXTERNALIZACIÓN DE PROCESOS LOGÍSTICOS, S.L., es decir, con anterioridad a la subrogación a RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. con fecha 01.06.2021. Sin embargo, desde ese momento, habría realizado principalmente funciones de operario de campa (Grupo1) y no habría hecho uso de la furgoneta ni habría tenido trabajadores bajo su responsabilidad"

6º.- Penden 11 reclamaciones similares en los diferentes juzgados de lo Social de esta provincia.

7º.- La demandada RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. se subrogó a partir del 1-6-21 en la posición jurídica de la demandada EXTERNALIZACIÓN DE PROCESOS LOGÍSTICOS S.L.

8º.- El 22-10-21 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Eutimio contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y EXTERNALIZACIÓN DE PROCESOS LOGÍSTICOS S.L., condeno solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 613,62 euros más los intereses legales por mora del 10%.

A su vez, se absuelve a las demandadas de la reclamación de categoría profesional".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia se estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidades salariales, por un total de 613,62 €, en concepto de diferencias retributivas correspondientes a la categoría de jefe de equipo desde enero de 2020 a noviembre de 2020; no así, las de supervisor que, con carácter principal, reclama. Rechazando el reconocimiento de la categoría citada de jefe de equipo, dado que la demanda se presentó el día 3-12-2021, al no continuar con el ejercicio de las mencionadas funciones.

Todo ello, en atención al relato que expone, deducido de las declaraciones testificales vertidas a su presencia. Ponderando, específicamente, las contradicciones que aprecia en el testimonio de alguno de ellos, frente a la rotundidad de otro.

Considerando justificado la suscripción del Acuerdo el 20-2-2020 entre la empresa EPL y los trabajadores para el centro del Puerto de Raos, espigón central 7, Santander, sobre clasificación que trascribe en el hecho probado cuarto. Con relación al punto 32.4.4 del Convenio colectivo de transporte de carreteras de mercancías de Cantabria, y al puesto de capataz de taller o jefe de equipo.; y, del punto 32.1.3 de jefe de servicio.

Concluyendo que no consta definición expresa de las funciones propias del grupo 2 o 3 en el Acuerdo. Ignorándose, específicamente, que funciones desarrolla un supervisor (grupo 3) o jefe de equipo (grupo 2). Aplicando, subsidiariamente, a lo literalmente previsto en el Acuerdo, lo establecido en el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera para Cantabria. Correspondiendo las que detalla realizó el actor en el periodo de tiempo en que reconoce diferencias, equivalente a las de jefe de taller (32.4.4, jefe de equipo o grupo 2), no así las de jefe de servicio (32.1.3, supervisor o grupo 3).

Aludiendo, a la ponderación del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre las funciones realmente ejecutadas por el actor en el citado periodo y sus fechas (éstas, deducidas de la testifical). Prestando servicios el actor con furgoneta, cuando aún formaba parte de la plantilla de Externalización de Procesos Logísticos S.L., antes de la subrogación a Randstad Project Services S.L., con fecha 1-6-2021. Momento desde el que ha realizado principalmente funciones de operario de campa (grupo 1), sin hacer uso de furgoneta, ni teniendo trabajadores bajo su responsabilidad.

Desestimando, previamente, la excepción de falta de acción propuesta por la empresa, fundada en que se ignoran por desarrollo convencional las funciones del grupo 2. Al amparo del Acuerdo de febrero de 2020 y el propio Convenio Colectivo aplicable.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en el artículo 191 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aludiendo en un primer motivo a que la recurrida incurre en: "falta de valoración, incongruencia, no valoración del Acuerdo de 20 de febrero de 2020, contradicción con el criterio del TS expuesto en su sentencia de 17-11-2014 (rec. 26/2014 )".

Manifestando que está en desacuerdo en la valoración del derecho del trabajador a diferencias retributivas con la categoría del grupo 2, jefe de equipo, puesto que el desarrollo de las mismas en tiempo superior a seis meses da derecho a la mencionada categoría; lo que, la misma sentencia declara ha sucedido. Al igual que en el Convenio colectivo aplicable, en su cláusula quinta. Por lo que estima en la recurrida no se ha valorado el citado Acuerdo de febrero de 2020, con relación al derecho del trabajador a ostentar la categoría superior en aplicación del mismo.

Lo que -dice-, pasa a motivar en los restantes motivos del recurso. Todos ellos, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto del artículo 17 y 28 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, artículos 90 y siguientes de la citada LRJS y jurisprudencia que estima de aplicación. En su correspondencia con lo establecido en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a los artículos 319 y siguientes, del mismo Texto legal, artículos 9.1, 14 y 35 de la Constitución Española. Convenio Colectivo aplicable y Acuerdo de febrero de 2020 para el centro de trabajo EPL S.L., en el Puerto de Raos, espigón central 7, Santander.

Puesto que el demandante, pretende que ha realizado tareas de la función de categoría superior en periodo mayor de los seis meses requeridos, actuando como jefe de equipo de enero de 2020 a noviembre de 2020, en aplicación del mencionado Acuerdo y Convenio. Por lo que solicita el reconocimiento de la mencionada categoría. Pues -afirma-, el Juzgador no valora dicho Acuerdo y se centra en aplicar la clasificación profesional. Cuando el Acuerdo se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, cláusula 1, del ámbito de aplicación y vigencia.

Siendo subrogados los trabajadores, entre ellos el actor, a Randstand, empresa que está aplicando el mencionado Acuerdo, en sus tablas salariales, según doctrina jurisprudencial que refiere. Atendiendo a la literalidad de que el mantenimiento de este periodo de tiempo es suficiente para adquirir la categoría. Seguida la presente demanda, de otras 15 personas (afirma), solicitando las mismas categorías, todos ellos, subrogados en la nueva empresa.

De oficio se ha dado traslado por la sala, para alegaciones sobre una posible inaccesibilidad al recurso de suplicación formulado por razón de la cuantía (en la recurrida se dice que no cabe acceso al recurso, pero luego se anuncia y formaliza el presente recurso de suplicación). Con el resultado que obra en las actuaciones, oponiéndose las demandadas a su admisión; y, considerando el actor/recurrente que, de conformidad a los arts. 193 LRJS, 448.1 LRC, 24 CE, y tutela judicial efectiva, puesto que se denuncia incongruencia en la recurrida y falta de valoración del Acuerdo de 2020, con relación al derecho a ostentar la categoría reclamada. Aportando sentencia de la sala de fecha 23-9-2022 (rec. 647/2022) sobre conflicto colectivo y auto que da acceso al recurso en un supuesto con el defecto de incongruencia denunciado.

TERCERO.- Como primera cuestión, unida a las actuaciones sentencia sobre conflicto colectivo promovido por Comisiones Obreras, siendo demandadas Randstad Project Services S.L., CE y sección sindical de UGT, relativa a que la mencionada empresa suscribió el 13-5-2021, con la empresa BERGE GEFCO S.L., contrato de arrendamiento de servicios para la realización en las instalaciones del Puerto de Santander los servicios auxiliares de campa, consistentes en movimiento de vehículos y explotación de campas para el estocaje de vehículos y operaciones vinculadas. Subrogando a los trabajadores procedentes de la empresa Externalización de Procesos Logísticos S.L., entre los que figura el aquí actor/recurrente.

Aludiendo en su HP 4º de la referida resolución de la sala, al Acuerdo para el centro de trabajo de EPL en el puerto de Raos, espigón central 7, Santander, de fecha 20-2-2020. Abonando la empresa Randstand el salario conforme a las tablas salariales contenidas en dicho Acuerdo. Es desestimada la demanda colectiva formulada en reclamación del derecho de los trabajadores de nueva incorporación en el citado centro de trabajo, por una pretendida doble escala salarial. Aplicando la doctrina jurisprudencial que expone, destacando que la empresa Randstad tiene convenio colectivo propio, que es aplicado a los trabajadores de nuevo ingreso, negando que exista tal doble escala salarial. Pues, aquella retribución derivaba de la obligación como consecuencia de la subrogación del personal que operaba en la anterior empresa, es criterio o razón objetiva que justifica la diferencia retributiva. Así como, por la consideración de pacto extra estatutario del invocado, en que la nueva empresa no ha tenido parte y al que no se aplican sus consecuencias.

Por lo tanto, ni por la vía de una posible afectación generalizada debida a un conflicto colectivo previo, tiene acceso al recurso de suplicación formulada, una reclamación que no supera en su cuantía los 3.000 €, que da acceso al mismo, dado que el objeto del referido conflicto no guarda relación con la pretensión objeto de la presente demanda. Relativa la reclamación en el presente litigio, a diferencias retributivas por ejercicio de funciones de superior categoría y reclamación de esta categoría. Como se detalla en la doctrina unificada contenida, entre otras, en STS/4ª de 28-11-2018 (rec. 1144/2017).

CUARTO.- Volviendo al objeto de la reclamación contenida en demanda en que se ratificó el actor en el juicio oral y sobre la que versó el procedimiento cuya cuantía no supera los 3.000 € que, como límite para acceso al recurso, impone el art. 191.2.g) LRJS.

La competencia funcional de esta sala depende, en la resolución del recurso de suplicación anunciado por el trabajador, del análisis del contenido de esta reclamación contenida en demanda ( STS/4ª de 12-4-2018, rec. 2821/2016). Pudiendo al efecto analizarse por la sala el conjunto del planteamiento en la instancia, desde la demanda, para la correcta apreciación del contenido de la reclamación debatida. Cuando en la recurrida se declara probado en el HP 6º que son 11 las demandas formuladas, con igual pretensión.

A la sala le constan únicamente referidas (no declaradas probadas) otras 15 reclamaciones pendientes sobre la misma cuestión planteada por el demandante.

Como indica el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Respecto de su precisión, el art. 192.3 LRJS la completa perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere, en cuanto a que si se trata de un devengo periódico debe atenderse a la cantidad del año de su devengo. Cuantía que no se supera, tampoco, en este litigio.

En el supuesto concreto aquí debatido, cuando hay acumulación de acciones de clasificación profesional y diferencias retributivas, del art. 137.3 de la LRJS, se permite recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso ( STS/4ª de fecha 31-5-2022, rec. 306/2021). Por lo que aquí la cuantía reclamada, no superando el citado límite del art. 191.2.g) LRJS, no tiene acceso al anunciado, en cuanto al fondo y cuantía del litigio.

Es también posible, por la vía del art. 191.3.d) y 193.a) LRJS, el acceso al recurso de suplicación: "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado". Y se solicite: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Tal como en diversas ocasiones ha proclamado la doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 15-3-2018, rec. 1295/2016), el recurso entablado al amparo de los mencionados preceptos -por infracciones procedimentales-, cabe en todo tipo de sentencias a tenor del mencionado art. 191.3.d) -anterior art. 189.3.d) LPL-, pero limitado al examen de la infracción de normas o garantías del proceso "... sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos".

Esto es, no cabe por la vía de una pretendida denuncia de infracción de normas procesales que la sala, en suplicación, entre al análisis de la cuestión de fondo suscitada que no tiene acceso a al recurso, sino que debe limitarse a la infracción de normas procesales esenciales, que causen indefensión a la parte que lo pretende y cuyo resultado es la nulidad de la sentencia atacada para nuevo pronunciamiento, sin tal infracción, por el Juez de instancia.

No obstante, al poder entender que de forma subsidiaria, implícita, el recurrente no solo postula la revocación de la recurrida sino que, también, está cuestionando su nulidad por los argumentos que expone, relativos a su denuncia del vicio de incongruencia en la recurrida. Lo que fue posible impugnar (como de hecho lo ha sido), por la parte impugnante del recurso, que conoce esta pretensión del recurrente, en que está implicada una pretendida infracción de normas esenciales del procedimiento que -dice- le causan indefensión al recurrente al no estimar su pretensión, del reconocimiento de la categoría de jefe de equipo, en atención a los mismos hechos contenidos en la recurrida.

Es constante la doctrina constitucional que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 y concordantes de la LRJS), que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al "acierto judicial" en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de indefensión invocado.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (la aquí recurrida, se centra en la pretensión de la parte actora; también, en lo esencial a la causa de oposición de la demandada y en el relato que obtiene de documental y testificales aportadas entre las partes). Y que, para comprobar si existe incongruencia debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Aquí, tanto la pretensión expresa del actor en su demanda en que se ratifica en el juicio oral, como las causas denegatorias de la empresa se han ponderado en la recurrida, en lo esencial. Que es sobre el verdadero objeto controvertido que no coincide totalmente con lo pretendido por el actor. Pues, lo que estima probado el Juzgador de instancia es que las funciones de superior categoría se limitan a las de un jefe de equipo, de enero a noviembre de 2020 y en las que no realizaba cuando plantea demanda de reclamación de categoría, perteneciendo a otra empresa que se subroga en el servicio que venía ejecutando.

Luego, argumenta la estimación parcial de las diferencias por funciones de superior categoría reclamadas y la denegación de la categoría pretendida.

Lo que ha traslado a un relato fáctico que expresamente detalla, en lo esencial, optando, con claridad por el resultado que obtiene del estado al momento de la demanda y anterior, deducido de la documental y testifical aportadas.

Hechos y no otros, aducidos en la demanda y los que han resultado probados que, además, no impugna la parte recurrente y fundan la resolución recurrida.

Por ello, si no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida ni que le cause indefensión al recurrente. Sino, más bien, es estimatoria, en parte, de las pretensiones fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora que, en su parte dispositiva concreta. Lo que no causa indefensión a la parte recurrente que puede y, de hecho, impugna, también este pronunciamiento. Además, en aplicación del reiterado criterio restrictivo, en la declaración de nulidad, basta la mera contestación genérica, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes.

Si la incongruencia pretendida en la sentencia recurrida se funda por la parte recurrente en la falta de valoración del Acuerdo de 2020, entre la empresa saliente y los trabajadores afectados. Luego, no solicita nulidad de la recurrida para tal efecto, con fundamento en el apartado a) del art. 193 LRJS. Sino que se limita a analizar su contenido, así como el convenio colectivo aplicable, y reclama el reconocimiento de la categoría solicitada, por el ejercicio durante más de seis meses de las funciones que a ello, pretende, corresponden.

Esto es, no se trata de analizar si se ha omitido la resolución de lo pedido o resuelto algo distinto de lo debatido. Sino que lo planteado es la incorrecta valoración en la recurrida de la normativa que se estima aplicable, con el contenido y alcance que postula la parte recurrente, favorable a sus pretensiones.

Y, para acceder a una nulidad de actuaciones (no pedida expresamente), sería necesario que se omitieran por el Juzgador pronunciamientos sobre lo pedido o se declaren cuestiones sobre las que no se haya controvertido por los litigantes.

Por todas, la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, contenida en la STS/4ª de fecha 30-9-2020 (rec. 190/2018), expresa:

"A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" (...). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

B) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Así mismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...)".

Si para satisfacer tal derecho a las resoluciones congruentes, según la indicada doctrina jurisprudencial, no es suficiente con una exposición de conclusiones, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia. Así, el mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso. De igual forma, tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad".

Aquí, se denuncia una pretendida incongruencia omisiva que, luego, en la formalización del recurso, no se corresponde con el texto de la sentencia recurrida. Que, precisamente, en aplicación del mencionado Acuerdo en el centro de trabajo que complementa con Convenio Colectivo que se estima aplicable, en su interpretación e integración, determina la estimación parcial de la demanda, por realizar el trabajador funciones de categoría superior en el periodo indicado (enero a noviembre de 2020). Si bien, desestima la pretensión del reconocimiento de categoría, interpretando la literalidad, espíritu y finalidad de Acuerdo y Convenios, como exigentes de que en el momento de formular su demanda estuviese realizando tales funciones, aunque antes hubiese superado el plazo de seis meses contemplado en el Acuerdo.

No estamos, por tanto, ante una falta de valoración de la norma colectiva invocada, sino ante una aplicación contraria a su pretensión, reiterada en el recurso.

El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

Lo que aquí no sucede, sino que, siendo cuestión del fondo la planteada en la demanda sobre el reconocimiento de categoría superior, ha sido desestimada por las razones que explicita en la recurrida.

El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no implica el acierto o tomar en consideración las pretensiones de la parte recurrente, sino cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

Hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no cabe hablar de incongruencia, pues ni siquiera es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta.

Pretensiones a las que la sentencia recurrida ha dado respuesta, estimatoria en parte, en el resto desestimatoria. Por lo que, en atención a lo expuesto, se desestima la incongruencia denunciada en el recurso.

QUINTO.- En atención a lo expuesto y sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso de la estimación de la categoría de jefe de equipo, dado que la cuantía litigiosa ni la materia tiene acceso al recurso de suplicación formulado, no constando la existencia de afectación generalizada a gran número de trabajadores ( STS/4ª de fecha 24-10-2017, rec. 1802/2016). No procede su admisión.

En este litigio, la parte actora solicita reconocimiento de derecho y reclama cantidad inferior a 3.000 €. Y, sobre la pretendida cuestión suscitada afectante a un número considerable de trabajadores, no reconocidos por la empresa. Únicamente, constan las demandas declaradas probadas en el ordinal sexto de la recurrida (11), en número insuficiente por no recoger en sus hechos probados ningún dato que permita afirmar que la pretensión ejercitada afecte a todos o a un gran número de trabajadores.

Por lo tanto, "no se han alegado y probado los datos que pudieran poner de relieve la existencia de un alto nivel de litigiosidad sobre la materia controvertida; nivel de litigiosidad que tendría que ponerse de manifiesto en el ámbito del Convenio colectivo y que no puede acreditarse con meras referencias a que se han dictado algunas sentencias de suplicación y a que se han presentado otras demandas, aparte de que la afectación general ha de medirse en el momento de la presentación de la demanda, no cuando se está ya en el recurso extraordinario" ( STS/4ª de 27-4-2017, rec. 1903/2014).

Puesto que no constan más reclamaciones iguales a la actual, relativas a la aplicación del Convenio analizado que, por su número (11), no es notoria la afectación general. El hecho de que no ha sido puesto en duda por los litigantes tal circunstancia, es intrascendente. Pues, la cuestión de la competencia funcional de la sala, no es susceptible de pacto entre las partes, dependiendo solo de la prueba de los hechos determinantes del acceso al recurso que propone.

Lo único que consta -relacionado con el tema que ahora nos ocupa- es la existencia de estas demandas por reclamación de derechos y cantidad, como la presente. Ignorándose el número de otros trabajadores que, estando afectados por esta circunstancia, tengan pendientes reclamaciones iguales.

Y, en estas circunstancias no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determina por la mera alegación de la parte recurrente, aunque la parte demandada no lo niegue, de que ya conste pluralidad generalizada o masiva de demandantes. Que no puede ser valorada en sí misma (respecto de otras posibles demandas futuras), por su indeterminación.

Ausencia de hechos que provoca que se desconozca realmente el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto, y que efectivamente se encuentren en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por el mero hecho de que se manifieste que existan varios procesos sobre la misma materia cuando esa circunstancia fáctica, como ya se ha indicado, no se identifica en número ni calidad, superior a la antes indicada. Además, sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior y tal alcance se desconoce. Siendo lo declarado probado en el hecho sexto de la recurrida que penden 11 reclamaciones similares en los diferentes Juzgados de lo social de la provincia.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio "pro actione" se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base aquí en que la materia cuestionada no tiene acceso al recurso de suplicación por no superar la reclamación los 3.000 €, también, satisface el referido derecho fundamental ( ATS/4ª de fecha 7-11-2017, rec. 36/2017).

De acuerdo con lo dicho, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe imputar a la resolución de la inadmisión del recurso planteado, debiendo confirmarse la recurrida en todos sus términos.

En cuanto al fondo de la materia cuestionada se concluye que no tiene acceso al recurso de suplicación formulado, por cuanto la suscitada en demanda y reiterada en el recurso, del reconocimiento de la categoría de jefe de equipo, la sala carece de competencia para su declaración, al no tener acceso al mismo por razón de la cuantía y materia reclamados. Sin afectación generalizada de la cuestión debatida, que ni es notoria, ni resulta acreditado de relato fáctico alguno. Ni puede ser identificada a la mera interpretación de un Acuerdo o precepto convencional de generalizada aplicación a la plantilla afectada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación planteado por D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 28 de junio de 2022 (proc. 956/2021), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra RANDSTAD PROJECT SEVICES S.L. y EXTERNALIZACIÓN DE PROYECTOS LOGÍSTICOS S.L., en reclamación de derechos y cantidad, en cuando a la incongruencia denunciada; y, con relación al fondo de la cuestión debatida, se confirma la sentencia recurrida, sin entrar en el fondo de la planteada que, declaramos de oficio, no tiene acceso al recurso formulado.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 090922.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0909 22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los letrados Don Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, Don Rubén Rivero Cano y Don Francisco Javier Sánchez Romero, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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