Sentencia Social 279/2024...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 279/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 131/2024 de 12 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 279/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100247

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:249

Núm. Roj: STSJ CANT 249:2024


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000131/2024

NIG: 3907544420230002078

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000338/2023 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000279/2024

En Santander, a 12 de abril del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA, SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Tania, Dª. Teodora, Dª. Verónica y Dª. Violeta, asistidas por el letrado D. Marcelo Rodríguez Altónaga Martínez, siendo demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA, SAU, representada por el letrado D. Joan Nadal Alberti, sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre del 2023 (Proc. 338/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Dña. Violeta presta sus servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de Agente Teleoperador Telefónico, con una antigüedad de 25/04/2007, con un contrato a 39 horas semanales percibiendo salario según convenio.

Dña. Tania presta servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de Agente-Gestor Telefónico con una antigüedad 21 de abril de 2008, con un contrato a 30 horas semanales, percibiendo un salario bruto de 39,27 €/día.

Dña. Teodora presta sus servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de Teleoperador-Especialista, con una antigüedad de 08/03/2010, con un contrato a 30h semanales, percibiendo un salario según convenio.

Dña. Verónica presta sus servicios en la empresa demandada bajo la categoría profesional de Teleoperador-Especialista, con una antigüedad de 14/05/2007, con un contrato a 30 horas semanales, percibiendo un salario según convenio.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de Contact Center.

3º.- Todas las actoras ostentan cargo sindical.

4º.- En fecha 16 de marzo de 2020 las trabajadoras comenzaron la modalidad de trabajo a distancia, finalizando en las siguientes fechas:

En el caso de la Sra. Violeta, la Sra. Tania, y la Sra. Verónica: el 26 de marzo de 2023.

En el caso de la Sra. Teodora hasta el 17 de noviembre de 2022.

5º.- Las trabajadoras Tania, Teodora y Verónica, firmaron un acuerdo, en fecha 29 de marzo de 2020, de trabajo a distancia donde no se preveía compensación por gastos en dicha modalidad a distancia.

Posteriormente estas tres trabajadoras, firmaron otro acuerdo de trabajo a distancia, junto con otros trabajadores (en total 1029), que dio lugar a un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que finalizó por sentencia 44/2023 de 22 de marzo de 2023.

En dicha sentencia, la Audiencia Nacional declaró nulo, entre otras, el inciso de la cláusula 2 del acuerdo: "según lo previsto en la negociación colectiva sectorial".

La cláusula 2 de dicho acuerdo era del tenor literal siguiente: "El trabajador percibirá la compensación de los gastos en los que incurra a causa del Home Office/ trabajo en lugares fuera de la empresa, según lo previsto en la negociación colectiva sectorial."

6º.- Los trabajadores han reclamado a la empresa a través de sus representantes sindicales una compensación por el trabajo a distancia, desde el mes de noviembre de 2020.

7º.- En el III convenio Colectivo de Contact Center se reguló en el art. 19 una compensación diaria para aquellos trabajadores que presten servicio bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en concreto: "compensación que queda fijada para el año 2022 en la cantidad de 1,18 Euros/día y para el año 2023 en la cantidad de 1,22 Euros/día.

(...)

Los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 se abonarán conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera"

Ninguna de las cantidades reclamadas como compensación por el trabajo a distancia, ni antes de la publicación del III Convenio de Contact Center, ni con posterioridad al mismo, se han abonado a los trabajadores a fecha de celebración del presente juicio.

8º.- Se formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 18 de abril de 2023, que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda presentada por Tania, Teodora, Verónica, y Violeta contra TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, y en consecuencia condenó a abonar a esta última las cantidades siguientes en concepto de compensación de gastos por trabajo a distancia:

A Violeta, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 a 26 de marzo de 2023, el total de 857,78 euros.

A Tania por el periodo comprendido del 16 de marzo de 2020 al 26 de marzo de 2023, el total de 648,28 euros.

A Verónica por el periodo comprendido del 16 de marzo de 2020 al 26 de marzo de 2023, el total de 897,90 euros.

A la Sra. Teodora por el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2022, el total de 798,86 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la instancia, el juzgador estima la demanda planteada en reclamación de cantidad por gastos de compensación de trabajo a distancia, que los trabajadores llevan solicitando a la empresa desde el año 2020, en los periodos y con los importes detallados para cada una de ellas, desde marzo de 2020 a marzo de 2023, en los que se acredita, trabajo a distancia.

Atendiendo a que, finalmente, ha dado lugar al reconocimiento de dicho concepto en el III Convenio Colectivo de Contac Center, sin que, pese a ello, haya abonado dichas cantidades la empresa a las demandantes.

Desestimando las excepciones opuestas por la empresa demandada, de litispendencia, planteada con fundamento en la sentencia de la Audiencia Nacional nº 44/22 de fecha 22 de marzo, que se encuentra recurrida en el Tribunal Supremo. En atención a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, considerando que no se producen los requisitos precisos al efecto. Aun cuando se quisiera salvar la identidad subjetiva, dado que se trataba de un conflicto colectivo de los trabajadores (demandaban los sindicatos, esencialmente), no puede decirse lo mismo respeto de la identidad de objeto. Destacando que, ante la Audiencia se cuestiona la nulidad de la cláusula segunda (la que interesa en este caso) en los acuerdos de teletrabajo firmado por las trabajadoras. Cláusula que se declara nula en su último inciso, por su remisión al convenio sectorial, dado que el convenio sectorial nada dispone al respecto (era el II Convenio Colectivo de Contact Center); pero, resalta que, ello, no impide la aplicación de la Ley 10/21 de 9 de julio de trabajo a distancia. Lo que, tampoco, se cuestiona en este caso.

Siendo objeto de esta reclamación los gastos generados por el trabajo a distancia, tanto por aplicación de esta ley, como por el Convenio actual de la empresa, que es el III Convenio Colectivo Contact Center. Por tanto, ninguna identidad objetiva concluye para poder apreciar la litispendencia, y bastando que no concurra uno de los requisitos referidos para desestimar la apreciación de esta excepción, considera que no es necesario valorar la tercera de las identidades dado que da por desestimada la excepción.

Igualmente, desestima la prescripción parcial de las cantidades reclamadas opuesta por la empresa demandada, de marzo a marzo de 2020 a 2022. Ponderando la existencia de actos interruptivos de la misma, desde, como mínimo, noviembre de 2020, momento en que se reclaman frente a la empresa los citados gastos por la parte actora.

Valorando, específicamente, la publicación del RD 28/2020 de 22 de septiembre sobre el trabajo a distancia, que es el que da pie a múltiples reclamaciones y reuniones desde el inicio con la empresa, dado que ya en esta norma se reconocía el derecho a reclamar estos gastos: en su artículo 7 establecía el contenido mínimo que debía tener el acuerdo del trabajo a distancia, en el que se encontraba, apartado b), la enumeración de los gastos que pudiera tener la persona por prestar servicios a distancia, forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debía abonar la empresa. Y, en su artículo 12, el derecho de reclamo y de abono de estos gastos.

Hecho que estima acreditado mediante el doc. nº 4 aportado por la parte actora, referente a todas las comunicaciones a los trabajadores de la evolución de dicha reclamación a la empresa, que finalmente derivó en un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. En concreto dos, uno que finalizó con la sentencia de 22 de marzo de 2023, y que ya en sus antecedentes refiere que se presentó la primera demanda en fecha 27 de enero de 2022 (sentencia que consta en doc. nº 3 de la actora, que versa sobre la nulidad de determinadas acuerdos de la empresa para la compensación del trabajo a distancia), y otra anterior a la que hace referencia esta misma y sobre la que se desestimó litispendencia que alegaba la empresa que dio lugar a sentencia de 4 de junio de 2021.

Se suma que este planteamiento de conflicto colectivo que versa sobre compensación de gastos, obtiene la prueba del conflicto y reclamación que ya se venía produciendo, e interrumpe, por ello, la prescripción opuesta.

Por tanto, dado que la prescripción queda interrumpida por las reclamaciones extrajudiciales y considera evidente que, antes de llegar al conflicto colectivo, se produjeron dichas reclamaciones antes de que transcurriese el año de la fecha reclamada de 16 de marzo de 2020. Siendo la primera reclamación que se refleja antes de enero de 2021 (doc. 4 de la actora que, sin ser impugnado, se ha visto expresamente ratificado por la testigo), y por otro lado el conflicto colectivo también lo interrumpió, concluye con la desestimación de excepción planteada de prescripción.

En cuanto al fondo de la pretensión contenida en demanda, admitiendo la empresa el devengo de los gastos reclamados desde la vigencia del III Convenio Colectivo aplicable, no antes (es decir desde el 29 de noviembre de 2022), considera aplicable al periodo anterior reclamado, ajustando la parte actora su petición a los criterios establecidos en el vigente convenio.

Aun cuando la demandada señale que no es de aplicación la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2023, no obstante, y al margen de lo ya expuesto sobre la misma respecto a la falta de litispendencia, destaca el apartado decimotercero por el que declara nula la cláusula 2 de los acuerdos, dado que su razonamiento es claro para entender la obligatoriedad del abono de estos gastos. Sumada a la vinculación de esta reclamación con lo dispuesto en los referidos arts. 7 b) y 12 de la Ley de trabajo a distancia RD 28/2020, en los que se establecía la obligación de contener en el acuerdo la enumeración de los gastos por servicios a distancia y el derecho al reclamo y al abono de los mismos.

Concluyendo que la empresa no puede desconocer la aplicación de esta norma y en concreto de los artículos citados, que establecen de forma clara la obligación de sufragar o compensar a los trabajadores el trabajo a distancia, gastos que ya se estaban reclamando por los trabajadores.

Por tanto, no estando prescrita la acción como se ha explicado, y constando que se reclamaban gastos a los que venía obligada la empresa a abonar, se estiman los que se solicitan desde la fecha de 16 de marzo de 2020 hasta la actualidad.

Sobre su cuantificación, el anterior Convenio no hacía mención a esta forma de compensación (razón por la que la Audiencia Nacional declaró nulos, parte de los acuerdos ya referidos), pero como sí lo hace el actual, no pudiendo ampararse la empresa en la fecha concreta que regula este de noviembre de 2022, para no abonar los que legítimamente han venido reclamando y estaban contemplados normativamente y obligada la empresa a ello con anterioridad, los computa por igual importe en el periodo anterior a su vigencia.

Sobre la oposición de la empresa a la demanda, al no cuantificar de forma concreta e individualizar cada uno de los gastos en los que ha podido incurrir cada trabajador, con anterioridad a la fecha de noviembre de 2022, ya que desde esa fecha ya se contempla en el Convenio la forma de cuantificarlo y compensarlos. Valorando que una realidad la dificultad de poder individualizar en una factura los gastos de luz que puede generar el trabajo desde el domicilio del trabajador, el uso de portátil u otros medios propios. Es la razón por la que aplica dicho valor equivalente al que el Convenio posterior aplicable, contempla unas cuantías indemnizatorias como criterio de compensación, y es la razón por la que los trabajadores en las reclamaciones que venían haciendo con la empresa intentaban negociar una cuantía fija como compensación. Concluyendo que, de otra forma, resultaría una prueba diabólica para los trabajadores.

Por tanto, aceptada la cuantificación acordada finalmente en el Convenio actual, esta es la que se adopta como criterio para realizar el cálculo desde la fecha reclamada, en el art. 19 del III Convenio de Contact Center, en atención a la jornada trabajada, y su disposición transitoria primera, respecto al periodo retroactivo anterior a su vigencia. Fórmula que es la utilizada por la parte actora en el cálculo sobre las cantidades adeudadas a las trabajadoras como compensación de los gastos por trabajo a distancia.

Y, en cuanto a permisos y desconexiones que opone la empresa en los periodos reclamados, valorando un documento en el que refiere a que se acreditaba periodos en la jornada laboral en que opone desconexión y, por tanto, pretende que no podían computarse los gastos de estos periodos debiendo ser descontados.

Este documento, nº 10 (folios 282 al 339 de la prueba de la demandada), rechaza su estimación, sin tener en cuenta ningún tipo de descuento en la jornada para el cálculo de los gastos que aquí se tratan. Porque -concluye- se trata de un documento unilateral efectuado por la empresa, que dice no justificar ni explicar si realmente han existido desconexiones del trabajador o, más concretamente, ausencia de su trabajo. Documento que pondera en el marco del testimonio de la testigo propuesta que explica que no tenían ningún conocimiento de los motivos de dichas "ausencias", y que la empresa explicaba que eran incidencias de informática, descontándoselo de la nómina, pese a que ellos podían demostrar que estaban trabajando simplemente porque constaba la venta.

Documento, por tanto, que estima parece obedecer a incidencias informáticas, pero que en nada demuestran que el trabajador no esté realizando su trabajo a distancia, y es una prueba que el demandado debe facilitar y demostrar, al ser este como empresario el que tiene que poner los medios de control y poder justificar las incidencias razonablemente, lo que no sucede en este caso.

No admitiendo que existiendo incidencias informáticas, que pueden deberse a múltiples causas, ajenas al trabajador, y que no implican necesariamente una ausencia, no se explique o se practique prueba que acredite que efectivamente hay una desconexión culpable al trabajador y que justifique ese descuento pretendido.

Por ello, no admite este documento a efectos de validar los descuentos que pretende hacer la empresa para las compensaciones del trabajo a distancia. Conclusión que, también, justifica en la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 565/2023 de 19 de septiembre; y, la regulación impuesta por el RDL 28/2020, en sus arts. 4 y 11.

Finalmente, y sobre las ausencias que justifica documentalmente la demandada sobre las trabajadoras, debidas a incapacidades temporales o permisos, diferencia entre ambas.

En el caso de las incapacidades temporales, considera razonable que si el contrato ha quedado suspendido como sucede en dicha situación, no existe la obligación de la empresa de abonar salarios con carácter general, deba extenderse dicha exención a esta compensación dado que además se suma que no se estaría generando.

Pero, lo rechaza respecto de las ausencias por permisos que son retribuidos, como son las asistencias al médico o a juicios por deber inexcusable de un deber y similares.

En este caso, al igual que hay obligación de abono por parte del empresario de salario y todas las retribuciones correspondientes, debe extenderse también a la compensación de los gastos del trabajo a distancia. La referida licencia o permiso debe retribuirse teniendo en cuenta el salario real, al no precisar el apartado tercero del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores nada respecto al importe de los permisos retribuidos, como lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1992.

Además, cabe pensar que dichas ausencias lo son durante el tiempo necesario, lo que no impide al trabajador que si concluye antes de su jornada se reincorpore y la finalice, por lo que puede generar el gasto que sería compensable.

Ambas razones justifican que estime el abono en dichas situaciones de esta compensación, debiendo por tanto excluir únicamente de los periodos que se aportan por la demandada en su documental aquellos que se refieren a periodos de IT.

Concluyendo, igualmente, que se accede al recurso de suplicación, aun no superando las cantidades reclamadas los 3.000 €, por cada demandante que dan acceso al recurso, al ser una cuestión de afectación generalizada a gran número de trabajadores.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con relación al artículo 86.4 del mismo Texto legal y artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Instando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida apreciando la concurrencia de litispendencia o prejudicialidad social, debiendo suspenderse el presente procedimiento en tanto se resuelva el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, pendiente de recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la citada AN núm. 44/2022.

Puesto que, atendiendo a su fundamentación jurídica y parte dispositiva con relación a la pretensión contenida en la demanda del presente procedimiento, concurre la excepción procesal de litispendencia suspensiva. En la que se enjuicia la validez de los acuerdos de teletrabajo de la Empresa Teleperformance España, demandada en el presente procedimiento. En este sentido, dicha Sentencia declara la nulidad de la cláusula segunda respecto a la compensación de gastos de teletrabajo. En concreto, señala:

" En consecuencia declaramos nulo el inciso de esta cláusula referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial".

Esta sentencia ha sido recurrida en casación (Documento número 2 de la prueba aportada por esta parte procesal), por lo que no es firme. Concurriendo -argumenta-, la denominada litispendencia o prejudicialidad suspensiva dado que, para resolver sobre el objeto del litigio, es necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal. Siendo evidente -argumenta- que es clave la resolución por parte del Tribunal Supremo, que analizará si dicha cláusula es o no conforme a Derecho. Por lo tanto, dicha validez o invalidez de la cláusula es clave a los efectos de determinar si la parte demandante tiene o no derecho a percibir la compensación de gastos de teletrabajo por el período anterior a 29 de noviembre de 2022.

Y, todo ello, dado que el acuerdo de teletrabajo prevé expresamente:

"El Trabajador percibirá la compensación de los gastos en los que incurra a causa del Home Office/trabajo en lugares de trabajo fuera de la Empresa, según lo previsto en la negociación colectiva sectorial".

Si dicha cláusula se entiende finalmente como válida y se revoca la nulidad de la misma, es evidente que las demandantes no tendrían derecho a percibir compensación por gastos de teletrabajo por el período anterior al 29 de noviembre (fecha de efectos de la compensación de gastos determinada por el convenio), dado que su pretensión no estaría fundamentada jurídicamente y tampoco habrían probado la existencia de unos gastos superiores a los de una persona trabajadora presencial.

Por lo tanto, solicita la revocación de la recurrida, ante la litispendencia impropia o prejudicialidad social, y la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de dictar sentencia, dejándola en suspenso en tanto no recaiga sentencia firme que dicte el Tribunal Supremo, en atención a doctrina jurisprudencial que refiere.

Destacando la parte recurrente que no se estime en la recurrida la excepción de litispendencia impropia o prejudicialidad suspensiva en la recurrida, pero, sin embargo, al entrar en el fondo del asunto, señala en su FD, alude a su apartado decimotercero por el que declara nula la cláusula 2 de los acuerdos, por sus razonamientos claros para entender la obligatoriedad del abono de estos gastos.

Es decir, se entiende no hay litispendencia o prejudicialidad suspensiva, pero en cambio se utiliza dicha sentencia para resolver el fondo del asunto, lo que resulta incongruente.

En la resolución del recurso debe atenderse a la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente que se estima de aplicación, contenida en la STS/4ª de fecha 15-7-2014 (rec. 2393/2013), respecto de la interpretación de la "prejudicialidad suspensiva" que contempla el art. 160.5 de la LRJS ("La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria"). Con relación a lo aquí resuelto en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 22 de marzo de 2022, en el Conflicto Colectivo nº 33/2022, resolución que se encuentra recurrida en casación ordinaria y pendiente de resolución. En la que se expresa del conflicto colectivo que no puede negarse "el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllo"; prejudicialidad que "obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido"; y dado que no existe "litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad".

En ella se resume así la doctrina:

"a).- El art. 157.3 LPL [ art. 160. 5 de la vigente LRJS] "se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades [de personas, cosas y acciones o causa de pedir] que exige el artículo 1252 del Código Civil".

b).- "Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal... Este efecto... es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en" los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL, que prescriben que "la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución".

c).- Esta última consecuencia -la obligada suspensión del procedimiento a partir del momento de coincidencia en el ejercicio de las acciones, que no tras la celebración del acto de juicio- no sólo comprende los supuestos de plena identidad objetiva, tal como afirmaba la literalidad de la precedente normativa procesal [ art. 158.3LPL ], sino que también comprende (...) los casos en que sea apreciable una "directa conexidad", tal como ahora ya proclama expresamente el art. 160.5 LRJS (...).

d).- Hemos de decir que el art. 158.3 LPL -hoy art. 160.5 LRJS -"significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente (...). Efecto positivo que deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 LECiv cuando dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" (...).

e).- "...se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo".

En virtud de la doctrina expuesta, dado que en el FD 13º de la SAN invocada como causante de la prejudicialidad social, se expresa:

"Se indica en la cláusula 2: Compensación por gastos El Trabajador percibirá la compensación de los gastos en los que incurra a causa del Home Office/trabajo en lugares de trabajo fuera de la empresa, según lo previsto en la negociación colectiva sectorial.

Esta cláusula debemos vincularla al art. 7 b) LTD que establece como contenido mínimo obligatorio de este contrato la Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.

Así como al art. 12 que precisa:

1.El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos.

El convenio sectorial no establece criterio alguno para la compensación por gastos, lo que no es óbice para que el empresario tenga que dar necesario cumplimiento a la obligación que legalmente se le impone, aun cando el convenio nada haya establecido al respecto.

Por tanto, sí es nula la remisión que en esta cláusula se realiza al convenio sectorial dado que en éste nada se ha convenido al respecto. Esta laguna no impide la aplicación del art. 7 b) LTD y el pleno derecho a que el trabajador sea resarcido por todos los gastos que se le ocasionan al trabajar a distancia.

En consecuencia, declaramos nulo el inciso de esta cláusula referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial.

Y dado que los gastos no se han enumerado e identificado, el trabajador podrá reaccionar como dijimos en el FJ 7º bien instando la resolución de su contrato conforme el art. 50.1.c) ET , bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar".

Siendo lo aquí reclamado los gastos por teletrabajo de las actoras, respecto de un contrato de adhesión suscrito con la empresa (y unos días antes de tres de ellas, por acuerdo previo pero sin concreción tampoco de gastos debidos) cuya cláusula segunda precisamente reguladora de tales gastos se ha declarado nula con relación al art. 7.b) y 12 del LTD, teniendo en cuenta que el II Convenio colectivo de Contac Center, vigente al momento del Acuerdo y previo al actualmente aprobado que sí contempla tales gastos. Laguna que en la referida resolución se dice no impide abono de tales gastos por la empresa. Analizándose en el conflicto colectivo seguido, expresamente,a que los gastos no se han enumerado e identificado, concluyendo que los trabajadores podrán reaccionar -FJ 7º y 13º-, bien instando la resolución del contrato conforme al art. 50.1.c) ET, bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento, incluidos daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar.

Dentro de cuyos daños y perjuicios cabe incluir, tales gastos no detallados ni identificados, en el contrato, ley, ni en el convenio colectivo a que el acuerdo remite.

Razón de su declaración de nulidad. Puesto que, el pronunciamiento recurrido en casación y cuya confirmación producirá tales efectos de cosa juzgada positiva, en la presente reclamación de cantidad de las actoras.

Cuando la parte impugnante del recurso alude a la normativa que sustenta el teletrabajo acordado y sus prescripciones en cuanto al abono de gastos al trabajador, y el convenio vigente, no son causas que excluyan la coincidencia de los gastos aquí reclamados, relativos a un periodo previo en que el Convenio sectorial no fija tales gastos, a que remite el acuerdo suscrito con las trabajadoras que ha sido, precisamente, parte del objeto del conflicto colectivo previo. Determinante en la recurrida de la desestimación (en sus reclamaciones anteriores) de la desestimación de la excepción de prescripción, así como del acceso al recurso de suplicación mismo, por la afectación generalizada del conflicto seguido.

Sin que la publicación de la nueva Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, a que alude la parte impugnante del recurso (posterior al contrato de adhesión suscrito por las demandantes y analizado en el conflicto colectivo seguido), sea determinante de que estamos ante una cuestión ajena a lo analizado en el procedimiento previo, dado que al momento del dictado de la SAN de fecha 22 de marzo de 2022 (proceso 44/2022), ha podido ser analizada la afectación de tales gastos previos pedidos y los que se siguen generando en el periodo de cantidades reclamadas después, respecto del planteamiento del conflicto colectivo en orden a los gastos por teleasistencia que se plantean, sin detalle de cantidades comprometidas por la empresa a tales efectos y sin que ni convenio colectivo ni norma (tampoco, la Ley 10/2021), detalla tales gastos hasta el III Convenio Colectivo sectorial, analizado en la recurrida.

Por lo expuesto, estimamos el recurso de suplicación formulado, y revocamos la sentencia recurrida que infringe la normativa citada, acordando la suspensión del presente procedimiento, en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 22 de marzo de 2023, en el Conflicto Colectivo nº 33/2022.

TERCERO.- Con igual amparo en la letra a) del artículo 193 LRJS, solicita la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 218 de la LEC y artículos 4 y 120 de la Constitución Española. Interesando la nulidad de la sentencia recurrida al apreciar cuestiones no esgrimidas por la parte actora en el acto del juicio oral, puesto que no alegó la interposición de conflicto colectivo a los efectos de tener por interrumpida la prescripción de la acción ejercitada. Considerando, igualmente, infringido el art. 97.2 del citado Texto LRJS y de la jurisprudencia que cita en apoyo de su pretensión.

Así, planteado por la recurrente en el juicio oral la excepción procesal de prescripción, a lo que se opuso la parte actora. Y para ello -dice- únicamente se basó en las reclamaciones formuladas por los representantes sindicales a través de las publicaciones de los sindicatos o del comité de empresa. Pero, en ningún caso, se plantea de contrario el planteamiento de conflicto colectivo que versa sobre compensación de gastos, sobre el conflicto y reclamación que ya se venía produciendo, que interrumpe la prescripción.

En este motivo también destinado a la nulidad de la sentencia recurrida (declara nula por los efectos de la estimación del motivo anterior), ahora, por incongruencia extra petita, y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, no cabe entrar en su análisis, dado que la estimación de la excepción anteriormente expuesta, en cuanto a la suspensión del procedimiento hasta la resolución definitiva del conflicto colectivo seguido, conlleva que sea innecesario analizar esta causa de nulidad que solo afectaría a la sentencia recurrida.

Lo hasta ahora expuesto conlleva la imposibilidad, también, del pronunciamiento sobre las cuestiones de modificación del relato fáctico propuesto y de fondo suscitadas en el recurso, con carácter subsidiario (motivos del recurso tercero y cuarto), para la no estimación de la nulidad de actuación pedida y acordada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 23 de noviembre de 2023 (proc. 338/2023), en virtud de demanda formulada por D.ª Tania, D.ª Teodora, D.ª Verónica y D.ª Violeta contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución recurrida, así como de lo actuado hasta el momento previo al juicio actuaciones, debiendo ser devueltas las actuaciones a dicho órgano judicial, acordándose la suspensión de la tramitación hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional 44/2022, de fecha 22 de marzo de 2022 (proc. 33/2022) dictada en conflicto colectivo, lo que la parte promotora de dicho recurso, una vez se produzca, deberá poner en conocimiento del Juzgado.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0131 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0131 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. MARCELO RODRÍGUEZ ALTÓNAGA MARTÍNEZ, LDO. JOAN NADAL ALBERTI y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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