Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 876/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 722/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 876/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100890
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:1248
Núm. Roj: STSJ CANT 1248:2023
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000722/2023
NIG: 3907544420210005853
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario
0000959/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 15 de diciembre del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por Torre Mijares S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
-Antigüedad: 18 de diciembre de 2015.
-Finalización de la relación laboral: 20 de diciembre de 2021 (despido reconocido improcedente en acto de conciliación de 05 de abril de 2022 celebrado en el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander en los autos 51/2022).
-Categoría profesional: jefe de cocina.
-Jornada: completa.
-Salario: 57,68 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 59,04 € aplicando la actualización de las tablas salariales.
(Acta de conciliación -página 5 del epígrafe 38 del índice electrónico- y actualización de las tablas salariales).
2. D. Jeronimo ha prestado servicios para la empresa TORRE MIJARES, S.L. con las siguientes circunstancias:
-Antigüedad: 18 de septiembre de 2012.
-Finalización de la relación laboral: 04 de mayo de 2022 (dimisión del trabajador).
-Categoría profesional reconocida: cocinero.
-Jornada: completa.
-Salario: 60,40 € diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (salario anual no controvertido de 22.045,32 €/365).
(No controvertido, excepto el salario día).
(Acta de conciliación).
(BOC).
-Salario base: 1.378,88
-Parte proporcional paga verano: 117,01 €
-Parte proporcional paga de Navidad: 117,01 €
-Paga beneficios: 117,01 €
-Antigüedad: 41,37 €
TOTAL:1.771,28 euros mensuales
Retribución diaria: 59,04 euros/día
(Aplicación actualización de las tablas salariales).
(Tablas salariales)
(Informe referido -epígrafe 33 del índice electrónico- y testifical citada).
2. En caso de estimarse la pretensión de las horas extraordinarias, la empresa adeudaría a D.ª Eva 1.902,62 €, conforme a los siguientes parámetros:
-Retribución anual: 21.255,36 €
-Valor de la hora ordinaria: 12,06 € (21.255,36/1.766)
-Valor de la hora extraordinaria: 21,07 €
3. En el caso de D. Jeronimo, la empresa le adeudaría la cantidad de 1.972,15 €, conforme a los siguientes parámetros:
-Retribución anual: 22.045,32 euros
-Valor de la hora ordinaria: 12,48 €
-Valor de la hora extraordinaria: 21,84 €
(Informe de entradas y salidas).
2. En caso de estimarse la demanda por falta de descanso de medio día, la empresa adeudaría a D.ª Eva la cantidad de 206,64 € y a D. Jeronimo 211,4 €.
(Informe de entradas y salidas de D. Jeronimo).
2. En caso de estimarse la demanda por este concepto, la empresa adeudaría a D.ª Eva la cantidad de 309,96 € y a D. Jeronimo € 317,1 €.
(No controvertido).
(Acta de conciliación).
"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Eva y D. Jeronimo contra TORRE MIJARES, S.L. y, en consecuencia:
1. Se condena a la demandada a pagar a D.ª Eva la cantidad de 3.120,27 € y a D. Jeronimo el importe de 2.500,25 €.
2. Dichas cantidades devengarán un 10% anual de intereses moratorios desde que dejaron de percibirse las retribuciones salariales.
Tales intereses se devengarán hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del art. 576 LEC".
Fundamentos
En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, por el reconocimiento de la categoría de jefe de cocina respecto de la Sra. Eva, en atención a conciliación judicial por despido, respecto del salario y pagas extra establecidas convencionalmente para esta categoría, así como las actualizaciones correspondientes al año 2021.
En cuanto a las horas extraordinarias cuya reclamación estima, atende a los fichajes de los propios trabajadores obrantes en las actuaciones (índice electrónico 32 y 33), destacando que en el periodo que media entre el 16 de agosto y el 1 de septiembre de 2021, en la medida en que el sistema no estaba operativo, atiende a los promedios de la segunda semana de agosto; y, respecto de la Sra. Eva al estar los fichajes incompletos, aplica el registro del Sr. Jeronimo, dada la declaración testifical de la gerente que admite que sus horarios eran similares. Con un total de 90 horas y 30 minutos, para cada demandante; así como, el salario convencionalmente establecido al efecto.
El descanso semanal reclamado, de medio día, no obstante, del registro de entradas solo lo concreta en las semanas 28 a 31, y las 32 a 34, correspondientes al periodo en que el registro no fue operativo. Con un total de 3,5 días frente a los 8 reclamados.
Igualmente, conforme a dicho registro de entradas y salidas, con relación a la reclamación por días festivos trabajados, les reconoce tres días (28 y 29 de julio y 16 de septiembre), a razón de lo establecido convencionalmente para su categoría profesional.
No se accede a la revisión propuesta, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso formulado, deducida del precepto en que se sustenta, con relación al artículo 196.3 de la LRJS, en cuanto a la descripción del relato fáctico, al expuesto por el magistrado de instancia, en su libre valoración de la prueba practicada ( artículo 97.2 de la LRJS). Salvo que documento fehaciente o prueba pericial acredite error evidente en el expuesto, sin necesidad de análisis ni conjeturas ( SSTS/4ª de fecha 23-4-2012, rec. 52/2011; y, 21-4-2009, rec. 53/2007).
Y, la aludida constatación de un texto que deduce de las mismas tablas salariales actualizadas al año 2021, publicadas en el BOC (por lo que no sería preciso su constancia en el relato fáctico para su posible análisis por la sala), puesto que sustentan tanto el cómputo que efectúa el juzgador al dividir el importe calculado por mensualidad con prorrata de pagas extra con la actualización correspondiente, en lugar del total dividido por 365 que efectúa el recurrente.
En especial, cuando el magistrado de instancia declara que el salario pactado en conciliación por despido del que parte, respecto de la reclamación de la Sra. Eva, es de 57,68 €, al que aplica las actualizaciones correspondientes a dichas tablas salariales para el año 2021, de lo que obtiene los 59,04 €, impugnados. Lo que no admite, de la misma documental de la parte recurrente que invoca, que carece del carácter de fehaciente, que sus conclusiones sean prevalentes a las que obtiene el juzgador.
Esto es, si conforme a la misma actualización de cantidades unida a las actuaciones e invocada por la recurrente, en reunión de fecha 19 de enero de 2022 (publicada en el BOC el día 3-2-2022), se concreta en un 2,7% de subida salarial respecto de las tablas convencionales del año 2020, que para la Sra. Eva supusieron un salario diario con prorrata de pagas entra de 57,68 €, en la conciliación por su despido que no tuvo en cuenta tal incremento. La cantidad fijada en la recurrida que atiende a los 59,04 €, impugnados (ligeramente por debajo de tal incremento) y sustentada en los cálculos mensuales que detalla, no es posible su alteración en el recurso planteado, por carecer de documento fehaciente que lo avale.
De nuevo, solicita la parte recurrente con base en el convenio aplicable y actualización de tablas salariales para la categoría profesional de jefe de cocina, respecto de la reclamación de la Sra. Eva que se declare que el salario diario, con inclusión de pagas es el propuesto de 58,36 €, frente al de 59,04 € reconocido. Y, al no ser sus propios cálculos con relación a las previsiones mensuales y anuales de la categoría, prevalentes al realizado por el Juzgador de instancia, siendo, ya, una mera valoración de parte de este mismo documento que se respete la subida del 2,7% pactada por convenio y con relación al salario reconocido sin tal subida en conciliación judicial (verdadero fundamento de la recurrida, en su conjunto). No se atiende a la modificación propuesta.
Como ya se ha dicho, la documental de cálculos de parte sobre las actualizaciones aplicables al salario correspondiente a la indicada empleada, no son fehacientes por lo que no sustentan la modificación propuesta. Sin que la documental que funda el recurso (conciliación, convenio, actualización salarial), permita la rectificación de cálculos que propone. Que constituye, más bien, valoración de parte. Por lo que no es atendible la revisión propuesta.
2. En caso de estimarse la pretensión de las horas extraordinarias, la empresa adeudaría a D.ª Eva 1.902,62 € (..)
El indicado documento (registros de horas de presencia de los actores en determinados días), no es solo el que sustenta la recurrida, puesto que expresamente valora al efecto de la realización de horas extra en todo el periodo reclamado que, algún periodo, no fue operativo y declaración testifical a su presencia que no trasciende al recurso formulado ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Aplicando respecto de la Sra. Eva, por asimilación de jornadas y a falta de pruebas fehacientes, las del Sr. Jeronimo (que no precisa en su relato el juzgador, en atención a los arts. 87 y 97.2 y concordantes LRJS, como sí la parte recurrente). Acudiendo en determinados periodos para cada empleado, a un promedio de horas realizadas antes.
Esto es, se trata, de nuevo, de una valoración conjunta de lo aportado que no admite la parcial valoración del mismo conjunto que efectúa la recurrente, cuanto omite determinados días u horas. Sin que la parte recurrente se sustente en documento fehaciente del que pueda concluirse el error en los cálculos de la recurrida. Que si, es cierto, concluye respecto de uno de los conceptos controvertidos las horas extra realizadas, debiendo contener el relato únicamente aquellos datos de los que obtiene la estimación de este concepto retributivo. Del conjunto de dicho ordinal y el Fundamento de Derecho cuarto, explicativo con puntual cumplimiento del art. 97.2 LRJS de cómo obtiene el total reconocido de HE, con valor indudable fáctico, la omisión que pretende de esta conclusión en el relato, no impide la subsistencia de datos (registros horarios y promedios determinados periodos de tiempo trabajado), que avalan dicho cálculo del Juzgador.
Siendo, en tal sentido, también predeterminante del fallo y, por tanto, tampoco atendible, su propuesta del total de horas de presencia que omiten los aludidos promedios en determinados periodos de tiempo, reconocidos en la recurrida.
En consecuencia, tampoco esta pretensión es estimada.
"
Reiterando lo ya dicho, una vez más, destacar que la valoración conjunta solo corresponde al juzgador de instancia. Que ya valora el salario propuesto en conjunto, incluida la subida salarial convencional aplicable, por lo que al no haber obtenido éxito la propuesta anterior, también, esta es desestimada.
(Informe de entradas y salidas de D. Jeronimo).
Dña. Eva trabajó los festivos 28 y 29 de julio. (Informe de entradas y salidas de Dª Eva).
También aquí, reiterar que el juzgador no solo valora tal documental de registros de entradas y salidas, sino testifical de la que obtiene falta de registro determinados periodos como el indicado, que concluye por un promedio que extiende a la citada trabajadora, respecto del trabajo desempeñado por su compañero de trabajo, con jornadas similares, ante dificultades probatorias de la actora y facilidad de la empresa que solo incumbe valorar al magistrado de instancia ( art. 217.7 LEC y 97.2 LRJS). Siendo también alegación de parte que, con tal retribución, se duplique la prorrata de pagas en dichas fechas.
Por ello, no procede la estimación de la modificación propuesta.
Puesto que la documental que cita, de pagos en nómina, en modo alguno de forma fehaciente evidencia la existencia de tal pacto con los trabajadores, así como que dicho pago responda a tal concepto. La parte recurrente carece de documento fehaciente que sustente la ampliación solicitada.
Por lo que, tampoco, es admisible la revisión fáctica aquí propuesta, resultando inalterado, básicamente, el relato de la recurrida.
Pero, resultando inalterado el relato de la recurrida, volviendo a que en su redacción se atiende por el juzgador de instancia al conjunto de prueba aportado (salario y categoría convenidos en conciliación por despido y actualización salarial en 2021 del 2,7%), al no haber obtenido éxito el recurrente en su pretensión modificativa, debe ser desestimado este motivo del recurso. Al corresponderse las cantidades reconocidas al incremento salarial computable para la categoría profesional de la empleada, actualizadas al año 2021.
Considera que no existen tales horas extra en el periodo computado en la recurrida, según los registros aportados, ya que, motivado por las necesidades propias de la actividad de la empresa demandada, tiene más carga de trabajo en unas temporadas del año que en otras. Siendo contratados los actores con jornada a tiempo completo flexible, aludiendo al contenido del libro de reservas, en establecimiento abierto también de forma variable según la época del año.
Por lo que, nosuperándose -dice- ninguna de las semanas trabajadas las 54 horas, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las cantidades pedidas por este concepto. Correspondiendo al empleado que lo pretende, la prueba concreta de cada hora extra reclamada. Negando que los registros de la Sra. Eva estén incompletos, y que si estuvo no operativo determinados días lo fue por negarse sistemáticamente a fichar. No admitiendo que aquí haya tenido lugar la prueba por los reclamantes, suficiente al efecto de la reclamación estimada.
Otra vez, parte la recurrente de su propio relato del conjunto de prueba practicado que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado. Siendo meras alegaciones de parte que se deba a la actuación de los propios actores la ausencia de registros de jornadas determinados días, como también, que conste pacto de distribución de jornada irregular con los trabajadores.
Por lo tanto, inmodificado el relato en que se supera semanalmente la jornada en las horas indicadas en la recurrida, obtenidas de registros de entradas y salidas de cada empleado; pero, también (por testifical), de promedios que obtiene de realización de jornadas previas o del otro empleado con jornada similar. Ante la dificultad probatoria de los empleados ( art. 217.7 LEC) que no se predica de la empresa, en esta materia de registro horario.
De conformidad a los artículos invocados en el recurso, corresponde el pago de las horas extraordinarias por superar la jornada máxima computable en el sector productivo en que se emplean, conforme a los arts. 35 ET y 13 del Convenio Colectivo aplicable ( ATS/4ª de fecha 5-11-2014, rec. 612/2014; y, STSJ Cantabria/Social de fecha 31-10-2008, rec. 822/2008).
Igualmente, no procede deducción alguna de las cantidades abonadas (700 € respecto de la Sra. Eva y 800 € respecto del Sr. Jeronimo), cuando no consta (tampoco por documental fehaciente), que con ello se retribuya por la empresa el pacto de jornada irregular que pretende o que se trate de concepto homogéneo susceptible de su deducción de las cantidades reconocidas ( STS/4ª de 28-11-2001, rec. 364/2001).
En cuando a la menor retribución que postula en días festivos trabajados. El artículo 23 del convenio aplicable, sobre la retribución en días festivos trabajados, se dispone, que la empresa abonará al trabajador el importe del día festivo con un incremento del 175% sobre el salario diario. De no ser así el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso por cada festivo trabajado, dentro de los siete días inmediatamente anteriores o posteriores a la festividad de que se trate, y además a un incremento del 75%. Sin pérdida por este trabajo de los descansos que tenga derecho a disfrutar en el cómputo anual.
Sin que la recurrente acredite, por documental fehaciente, que se haya superado este importe (del 175%, puesto que no consta disfrutado el día adicional de descanso). No ha lugar a rebaja alguna de la cantidad reconocida, respecto del salario contemplado para cada empleado en la resolución recurrida. Pues, tampoco, ha tenido éxito en la pretensión de un día festivo trabajado menos, por la Sra. Eva.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso al no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TORRE MIJARES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 5 de abril de 2023 (procd. 959/2021), en virtud de demanda formulada por D.ª Eva y D. Jeronimo contra la empresa recurrente, en reclamación por cantidades y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0722 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0722 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

