Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 453/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 270/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 453/2023
Núm. Cendoj: 39075340012023100447
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:639
Núm. Roj: STSJ CANT 639:2023
Encabezamiento
En Santander, a 15 de junio del 2023.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Desestimar la demanda interpuesta por D. Celestino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, la MUTUA MONTAÑESA y STEEL LOGISTIC CANTABRIA S.L, y ratificando la Resolución administrativa impugnada que declaraba derivada de contingencia común la IT iniciada en fecha 24-10-18, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra".
Fundamentos
Frente a esta resolución se alza el demandante en tres motivos. En los dos primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico. En el motivo tercero, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRSJ, denuncia la infracción del artículo 156.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-, así como de la jurisprudencia que cita.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La base de esta petición se encuentra en los informes médicos que obran a los folios núm. 4, 48 y ss., 52, 85, 53, 86, 54, 87 y 79 del anexo 3 del expediente administrativo, documento núm. 2 de la demanda.
La pretensión no puede ser acogida, dado que, en materia de revisiones fácticas, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (Rec. 104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".
Por tanto, conforme a la referida doctrina, se exige que la revisión fáctica se base en prueba documental fehaciente o en prueba pericial de la que se deduzca de forma clara y absolutamente incontrovertida, esto es, sin necesidad de interpretación o conjetura, la rectificación, adición o supresión que se solicite, que, además, ha de tener trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.
Pues bien, en el presente caso, no concurren los referidos requisitos, ya que la base de la pretensión se encuentra en una serie de informes médicos que recogen, en unos casos, meras referencias del afectado y, en otros, determinadas conclusiones respecto al posible origen de la dolencia psíquica. No es posible incluir en el relato fáctico las referencias de los respectivos informes médicos al carácter reactivo de la dolencia, pues se trata de elementos puramente valorativos de un aspecto que, únicamente, debe ser valorado por el Magistrado ante el que se practica la prueba. Hay que tener en cuenta que el hecho de que un informe clínico incluya que un determinado trastorno psíquico es reactivo a conflicto laboral o tiene su origen en él no implica, por sí mismo, que la situación de incapacidad temporal derivada tenga, necesariamente, un origen profesional, ya que la cuestión relativa a la determinación de la contingencia precisa la prueba de otros extremos que deben ser valorados por el Magistrado ante el que se practica la prueba.
En definitiva, el motivo debe ser desestimado.
La base de esta pretensión se encuentra en la declaración testifical del Sr. Eusebio y en la sanción impuesta al recurrente en el mes de junio de 2018 (folios núm. 126 a 129).
Tampoco esta pretensión puede ser acogida, dado que, de una parte, la prueba testifical de la que el Magistrado de instancia deduce el contenido del hecho probado quinto no es un elemento probatorio útil en el extraordinario recurso de suplicación. Se trata de un tipo de prueba que solo puede ser valorada por el Magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación y no puede servir de base a una pretensión de revisión del relato fáctico, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, la STS de 16-10-2018, (Rec. 1766/2016).
Por otro lado, como antes expusimos, la prueba documental que sirva de base a una revisión fáctica debe ser fehaciente, es decir, ha de reflejar la verdad por sí sola, esto es, ha de poner de manifiesto el error de hecho que denuncia de forma evidente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, ya que el carácter extraordinario del recurso de suplicación y el hecho de que no se trate de una segunda instancia, impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría sustituir el objetivo criterio del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente, parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 LOPJ y 117.3 de la Constitución Española -en adelante, CE- otorgan, en exclusiva, a los jueces y tribunales.
Pues bien, el documento que cita el recurrente no puede considerarse prueba documental fehaciente en el sentido exigido por la jurisprudencia unificada [entre otras, SSTS 18-7-2014 (EDJ 143936), 18-2-2014 (Rec. 74/2013), 20-5-2014 (Rec. 276/2013)], ya que se trata de una carta de sanción que, por sí misma, no puede justificar los extremos que el recurrente pretende considerar probados.
En el motivo de infracción jurídica se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 156.1 y 3 LGSS. En términos generales, sostiene que nos encontramos ante una contingencia laboral.
La cuestión planteada exige recordar que el artículo 156.3 LGSS establece que: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Se trata de una presunción "
En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del artículo 156 LGSS, el Tribunal Supremo ha venido indicando que : "se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión ( ... ), sino su actuación (... ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección"( SSTS de 12-7-1999, 18-4-2001 y 11-6-2007, entre otras).
Sobre la materia, destaca también, entre otras muchas, la TS de 27 febrero 2008 (Rec. 2716/2006), que establece lo siguiente: "Tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2], apartados e ), f ) y g ) en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente".
De las resoluciones más recientes que tratan la consideración de los efectos de la ansiedad laboral es el ATS de 4 diciembre 2014 (rec. 439/2014) por el que, " La Sala, tras referirse ampliamente a doctrina relativa al acoso laboral y su consideración a efectos de determinación de la contingencia, indica que no se tratar de vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral, ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral, son las consecuencias dañosas para la salud psíquica derivadas de una conflictividad laboral las que constituyen el hecho causante de la prestación y no el problema laboral en sí mismo y dichas consecuencias dañosas han de ser constatadas en su realidad y seriedad, y han de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral (...). En definitiva, no consta en modo alguno que existieran agentes externos al trabajo que causaran su estado de ansiedad, de modo que existe un nexo causal directo e inequívoco entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, porque de los hechos declarados probados se desprende que la enfermedad de la actora, en los periodos reclamados, ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo".
Como ya apuntamos en nuestra previa STSJ de Cantabria de 2-11-2021 (rec. 657/2021), que se cita en el escrito de recurso, es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y el trabajo, aunque la acreditación de la misma no tiene que ser exhaustiva, bastando con que se establezca en términos de probabilidad, ya que no siempre puede acreditarse tal relación causal mediante una evidencia científica ( STS 25-11-1987).
De otra parte, el artículo 156.2.e) LGSS considera como derivadas de accidente de trabajo "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -que se refiere a la enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Pero, en este caso, a diferencia del precedente, debe acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo. Es decir, es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
Por tanto, las enfermedades de irrupción súbita que surjan en tiempo y lugar de trabajo se benefician de la presunción del artículo 156.3 LGSS. Las que se evidencien de forma distinta exigen prueba del nexo causal directo entre ellas y la ejecución del trabajo. Este es el caso de las enfermedades psíquicas o anímicas, puesto que su causa exclusiva puede estar ligada o no a la ejecución del trabajo por cuenta ajena.
En el caso que nos ocupa, con base en el relato fáctico de la sentencia de instancia no pueden prosperar las alegaciones del escrito de recurso. Es cierto que en casos como el presente no basta con que el trabajo pueda incidir en la génesis de la enfermedad, sino que es necesario que se acredite que este es el factor causal determinante de aquella y que la prueba de este extremo se puede obtener tanto de manera directa como indirecta, esto es, aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda alcanzarse aquella conclusión de que el trabajo fue la causa exclusiva de aparición de la enfermedad, mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Ahora bien, en este concreto supuesto, los hechos relevantes de los que debemos partir son los siguientes. El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 24-10-2018 por "estado de ansiedad no especificado". El proceso se inicia después de que la empleadora le comunica la apertura de un expediente disciplinario. Consta además que, durante los tres meses de prestación efectiva de servicios por parte del actor, su encargado, "a veces no tenía una actitud correcta: motes, pies encima de la mesa" -hechos probados primero y quinto- con la generalidad de los trabajadores -fundamento de derecho primero, con indudable valor fáctico-.
Con tales datos, la sentencia de instancia rechaza el carácter laboral de la dolencia. De una parte, destaca el concreto diagnóstico que da lugar a la baja, que es "estado de ansiedad no especificado" y, de otro, la falta de prueba de la conexión de la dolencia psíquica que tiene diagnosticada y el trabajo, destacando al respecto que de la documental aportada -fundamentalmente informes médicos- y de la testifical, no puede extraerse la referida relación.
A la vista del inmodificado relato fáctico, no es posible entender que se cumpla el requisito de que el trabajo, ya de forma directa o indirecta, sea el factor causal de la baja, lo que imposibilita considerar la existencia del necesario nexo entre el factor laboral y la situación clínica determinante de la incapacidad.
El Magistrado de instancia, como hemos dicho, rechaza la vinculación entre la sintomatología que el actor presenta y el trabajo y, con los datos que constan, no es posible modificar tal conclusión.
Para que hubiese prosperado el recurso interpuesto debería haber quedado acreditada la vinculación de la enfermedad con el trabajo. La carga de probar tales extremos correspondía a la parte que los alegó, esto es, al demandante, que no goza de una presunción a su favor.
Pues bien, en el presente caso, no existe justificación de que el estado de ansiedad no especificado sufrido por el demandante sea reactivo a problemática laboral, pues lo único que consta al respecto son las manifestaciones del propio trabajador a los distintos médicos que le atendieron y la conexión cronológica entre el inicio de la referida situación de incapacidad temporal (24-10-2018) y la sanción impuesta por falta leve, que dio lugar a una mera amonestación por escrito, de fecha 22-10-2018.
Por otro lado, el hecho de que no existan antecedentes psiquiátricos o psicológicos del actor con anterioridad al inicio de la incapacidad temporal son datos que, únicamente, puede valorar el Magistrado de instancia, de modo que la falta de acreditación de los mismos no puede interpretarse en el sentido pretendido por la parte recurrente, esto es, como causa que permita deducir que la baja tiene un origen laboral, ya que ello supondría llevar a cabo una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Magistrado de instancia ante quien se practicó.
En definitiva, partiendo de las referidas premisas fácticas y jurídicas, la Sala suscribe la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, que rechaza la conexión causal entre del ámbito laboral y el cuadro de ansiedad que da lugar a la baja, por lo que no es posible atribuir a "enfermedad de trabajo" (accidente de trabajo) la situación de incapacidad temporal en la que el actor ha permanecido en el periodo indicado.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
No ha lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Santander, de fecha 15 de febrero del 2023 (proc. núm. 810/2022), tramitado a su instancia frente al INSS, a la TGSS, a STEEL LOGISTICS CANTABRIA, S.L., a la Mutua Fremap y a la Mutua Montañesa y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0270 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0270 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
